Sentencia Penal Nº 140/20...il de 2010

Última revisión
05/04/2010

Sentencia Penal Nº 140/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 68/2010 de 05 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 140/2010

Núm. Cendoj: 28079370022010100191

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3265


Encabezamiento

RB

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 68 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 229 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 29 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 140/2010

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a cinco de abril de dos mil diez.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN BLAZQUEZ MURILLO, en representación de Amadeo , Cecilio y Estanislao , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 23-06-2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: "Debo absolver y absuelvo a Estanislao , Cecilio y Amadeo de la falta de amenazas de la que venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando respecto de ella de oficio las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Estanislao , Cecilio y Amadeo como autores criminalmente responsables de una falta de injurias, concurriendo en los mismos la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de reparación del daño, imponiéndole a cada uno de ellos la pena de multa de 10 días a razón de 2 euros/día (total 20 euros a cada uno de ellos), decretándose la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, (sólo para el caso de que los acusados no paguen la pena de multa impuesta). Y pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, deberán abonar a Carlos Francisco la suma de 9000 euros (3.000 euros cada uno de ellos), debiendo tenerse en cuenta que la suma de esta cantidad ya ha sido consignada, la cual se pondrá a disposición del querellante expidiendo el oportuno mandamiento de devolución por la Secretario del Juzgado de lo Penal, una vez que sea firme la presente resolución.

En el plazo de 30 días a partir de la firmeza de la presente resolución, deberá hacerse pública esta sentencia en el tablón de anuncios de la Facultad de Bellas Artes, donde permanecerá colgada por espacio de un mes en un lugar visible para los alumnos, dando la oportuna publicidad a la misma.

Esta sentencia es recurrible en apelación, cuyo recurso se interpondrá ante el Juzgado de lo Penal, para resolver ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo previsto en la Ley de DIEZ DÍAS al tratarse de Procedimiento Abreviado por delito, sustanciándose conforme a lo previsto en el art. 790 a 792 de la LECrim (10 días para formalizar el recurso, 10 días para oponerse, 2 días para dar traslado de la contestación al recurrente y elevación inmediata de los autos a la Audiencia)"."/P>

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: >"Se considera probado y así se declara que los tres jóvenes de Bellas Artes de la Universidad Complutense de Madrid hoy acusados: Estanislao , Cecilio y Amadeo , realizaron conjuntamente una grabación en video que versaba sobre el profesor Carlos Francisco , el cual fue difundido una semana en la página YOU TUBE en el mes de diciembre de 2007, como los mismos acusados admitieron en juicio, de donde desapareció una vez que el Sr. Carlos Francisco confirmó a Amadeo el daño que ello le estaba ocasionando.

Ha quedado demostrado en juicio que en dicha grabación queda ridiculizada y dañada la imagen del profesor Carlos Francisco , a quien se presenta como un hombre que aprueba a las alumnas cuando éstas les ofrecen favores sexuales, porque con ello se está poniendo en duda su capacidad intelectual, presentándolo en este terreno como una persona vulnerable. Lo que constituye un desprestigio para este profesor, al haberse construido el argumento en base a rumores que circulan por la Facultad.

Ha quedado demostrado en juicio que ninguno de los acusados escribió la frase "que te den, Carlos Francisco , te vamos a matar", que aparece en el bastidor de un cuadro desde donde habla el supuesto profesor Carlos Francisco durante todo el video.

Los acusados mostraron su respeto y arrepentimiento al Sr. Carlos Francisco , una vez finalizado el juicio, cuando hicieron uso del derecho a la última palabra. Y consignaron en el mes de febrero del 2009 la suma de 9000 euros para poder paliar el perjuicio ocasionado al mismo, reclamado por su letrado.">.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Muñiz González, actuando en nombre y representación de Amadeo , Cecilio y Estanislao , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 23-06-2009 en el Juzgado de lo Penal nº 29 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 229/2009 , aclarada por Auto de fecha 14-07-2009 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, al haber condenado la Juez a quo como indemnización por daños morales al pago de una indemnización de 9000 ?, no habiendo acreditado daño alguno, careciendo de motivación la sentencia en este punto, con infracción de los arts 109 y 115 del Código Penal y 120 y 24,1 de la Constitución Española, debiendo tenerse, asimismo, en cuenta la absolución por la falta de amenazas y la condena por una falta y no por un delito de injurias, por lo que entendía que debía reducirse a la cantidad de 1000 ?.

También alegaba indebida aplicación del art. 216 del Código Penal , referido a los delitos de calumnia e injuria y no a las faltas.

Y, finalmente, indebida aplicación del art. 240.2 LECrim , pues no se podía imponer las costas de un Procedimiento Abreviado cuando la condena lo es por falta.

SEGUNDO.- La representación procesal de Carlos Francisco en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- El recurso debe ser parcialmente admitido.

Así, en cuanto al primero de los motivos alegados, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó la Ilma Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario.

Si bien es cierto que en la sentencia no se motivó la cantidad estipulada en concepto de indemnización, no lo es menos que fue la propia defensa de los tres acusados la que, al inicio de la vista, aportó un resguardo de ingreso de dicha cantidad, 9000 ?, que fueron depositados en el banco Banesto el día 11-02-2009, por lo cual, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del Juicio Oral, solicitó la apreciación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5º del Código Penal . Atenuante que se apreció en la sentencia.

Dado el principio general del derecho de que "nadie puede ir en contra de sus propios actos", resulta contrario a la buena fe procesal que, ingresada tal cantidad para obtener la citada atenuante, una vez apreciada la misma, se pretende obtener la reducción de aquélla, por lo que la Sala de ningún modo va a acoger semejante pretensión.

Pero es que, además, la indudable repercusión que tuvo la difusión del video injurioso, que estuvo colgado durante una semana en la pagina You Tube, tanto en la propia estima y honorabilidad del perjudicado y de su familia y allegados, como en su vida familiar y laboral, tanto entre el claustro como entre el alumnado, y la repulsa social que los hechos hacen más que justificada la cantidad concedida.

Es obvio que el daño moral deriva del delito o falta de injuria y no de las amenazas, por lo cual no cabe minoración alguna de dicha cantidad por el hecho de haberse producido la absolución por la falta de amenazas imputada a los tres acusados.

En cuanto a la publicación de la sentencia, fue solicitada por la Acusación Particular y, si bien el art 216 del Código Penal se refiere a delito y no a falta, no es menos cierto que "quien puede lo más, puede lo menos".

Si el delito de injurias comprende como reparación del daño la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, tratándose de una condena por falta, por tanto menos gravosa para los condenados, nada impide, dada la difusión del video en el ámbito universitario, la publicación en el mismo de la sentencia en lugar visible para el alumnado y miembros del claustro, en desagravio al ofendido.

En cuanto a las costas, el motivo debe ser admitido, puesto que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que, si el fallo de la sentencia absolvió al acusado del delito por el que se había procedido y sólo le condenó por la falta, en tales casos la condena en costas es la correspondiente al juicio de faltas, que sería de un total de una cuarta parte del total de las causadas, habida cuenta de que, formulada acusación por dos delitos, se absolvió por uno de ellos y se condenó por una sola falta.

No obstante, deberán incluirse las causadas por la Acusación particular, conforme a la más reciente jurisprudencia, puesto que, aunque en el Juicio de Faltas no sea preceptiva la intervención de Letrado, no puede privarse al perjudicado de dicha asistencia letrada, si la estima necesaria.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 2000 señala que la posibilidad de comparecer en los juicios de faltas sin necesidad de Letrado, no significa la imposibilidad de comparecer con Letrado. Dicha sentencia, reiterando lo ya expresado en Sentencias de 9 de Diciembre de 1.999, 21 de Febrero de 1.995, 2 de Febrero de 1.996, 9 de Octubre de 1.997 y 29 de julio de 1.998 , entre otras, indicaba que junto a una dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en varias resoluciones, no ha de olvidarse que, a través del proceso penal, también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal, sea obligado a soportar sus propios costes procesales, pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente en un proceso civil, la norma legal aplicable (artículo 523 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 ) imponga lógicamente las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de la imposición de costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones dictadas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:

1º) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte, incluye siempre las de la acusación particular (artículo 124 del Código Penal de 1.995 ).

2º) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1.997, 16 de Julio de 1.998 y 23 de Marzo de 1.999 ).

3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4º) Es el apartamiento de la regla generalizada en el que debe ser especialmente motivado en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1.998 ).

5º) La condena en costas no incluye las de la acción popular (Sentencia de 21 de Febrero de 1.995 y 2 de Febrero de 1.996 ).

En el presente recurso se plantea una cuestión adicional, que es la de la exclusión de las costas de los honorarios del Abogado de la acusación particular, al no ser preceptiva su intervención en los Juicios de Faltas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional nº 47/1.987, de 22 de Abril , entre el haz de garantías que integran el derecho en un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el artículo 24.2 de la Constitución Española consagra de manera singularizada, con proyección especial hacia el proceso penal, que tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción.

La doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la referida resolución estima que las excepciones a la norma general de intervención en los procesos concede a las partes la posibilidad de actuar personalmente, pero no les obliga a ello, proporcionándoles la facultad de elegir entre la autodefensa y la defensa técnica.

El derecho a la asistencia Letrada en estos supuestos permanece incólume, debiendo valorarse en cada caso para sopesar la concurrencia del derecho a la asistencia gratuita, o a la inclusión en las costas que no deben ser abonadas por la propia parte perjudicada, la necesidad de la intervención letrada a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas, y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión, debiendo incluirse en la tasación de costas, lo cual nos lleva a la desestimación de este motivo.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda que,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Amadeo , Cecilio y Estanislao contra la sentencia dictada con fecha 23-06-2009 en el Juzgado de lo Penal nº 29 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 229/2009 , aclarada por Auto de fecha 14-07-2009 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de reducir las costas impuestas a los condenados a una cuarta parte de las causadas en la instancia, con inclusión de las causadas por la Acusación Particular, declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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