Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 198/2009 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA
Nº de sentencia: 140/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚM. 198/2009
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 72/09
S E N T E N C I A Nº 140/11
S.S. Ilmas.
DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENIA
DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de Abril de dos mil once.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENIA y de los Ilmos. Srs. Magistrados Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL el presente rollo número 198/09 en trámite de apelación contra la sentencia número 242/09 dictada el día 8 de junio de 2009 en el Procedimiento Abreviado número 72/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:" Probado y así se declara que el día 26 de julio de 2007, sobre las 13.30 horas, el acusado D. Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien no estaba conforme con una decisión adoptada por parte del Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº8 de Palma, D. Fructuoso , en el curso de un Juicio de Faltas en el que el acusado iba a actuar como Letrado, entró en horas de audiencia en la Secretaría de dicho Juzgado con el fin de efectuar una comparecencia. Cuando los funcionarios del Juzgado le manifestaron la imposibilidad de recibirle la comparecencia, el acusado, con intención de lesionar la dignidad de D. Fructuoso , profirió la expresión "estoy hasta los cojones de este Juez hijo de puta", abandonando dicho Juzgado. Los funcionarios presentes cuando el acusado profirió la expresión referida, dieron cuenta al titular del Juzgado, quien presentó de forma inmediata la pertinente denuncia ."
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a D. Eduardo , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de injurias previsto y penado en los artículos 208 y 209 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cuatro meses, con una cuota diaria de 30 euros, lo que hace un total de 900,00 euros mensuales con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, debiendo hacer frente al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a D. Fructuoso , en la cantidad de 1.800,00 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art.576 Lec desde la fecha de esta resolución hasta el pago".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Eduardo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la acusación particular manifestaron su oposición al mismo.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PPRIMERO.- Como primer motivo de apelación se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, en consideración del recurrente, la sentencia adolece de incongruencia omisiva. Basa su aserto el apelante, en el entendimiento de que alegados que fueron por dicha parte procesal una serie de hecho o acontecimiento, y desplegada prueba al respecto en el plenario, estos hechos, a su entender, han resultado plenamente acreditados, sin que por el contrario hayan tenido reflejo en la sentencia ahora recurrida; estos hechos son considerados por el apelante como esenciales con respecto al fallo alcanzado, por ello solicita la nulidad de la sentencia recurrida.
Al respecto el apelante enumera cuatro hechos que fueron expuestos ya en el escrito de conclusiones provisionales - elevadas a definitivas en el acto del plenario- y que giran en torno a diversas vicisitudes procesales en las que directa o indirectamente afectaban al acusado y que fueron acordadas por el aquí denunciante. Tales hechos, manifiesta el apelante, fueron probados en el acto de la vista.
Sin perjuicio de la argumentación que efectúa la parte apelante al respecto del motivo alegado, hemos de centrarnos en éste último. Así, en su aspecto sustantivo, la incongruencia omisiva presupone el silencio o no respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; en palabras del Tribunal Supremo - STS 2026/2002 2 de diciembre - se declara que la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio in indicando que tiene como esencia la vulneración por parte del tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STC 192/87 , 8/98 , 108/90 ).
En este punto volvemos a retomar el escrito de recurso de apelación, y en él se advierte que el contenido del presente motivo apelativo se basa, exclusivamente, en alegaciones que la parte apelante utilizó para fundamentar su pretensión, pero no pueden entenderse en ningún caso como una clara y formal cuestión jurídica. A este respecto la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; respecto a las primeras, no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva -que aquí se denuncia vulnerado- una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Y esto es lo que acontece en el caso presente, en el que el Juez "a quo" da respuesta a todas las cuestiones propiamente jurídicas que le fueron planteadas a través de los escritos de calificación, sin que sea exigible -ni siquiera deseable aún afirmando su innecesariedad- hacer referencia a alegaciones concretas no sustanciales en el cuerpo de la sentencia.
Por lo expuesto el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo apelativo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, basado en la consideración de la parte apelante de que en el apartado de "hechos probados" de la resolución de referencia se declara probada la intención de lesionar la dignidad del juez, sin que exista dato objetivo o indiciario que permita tal afirmación.
Con relación a éste motivo de apelación la parte apelante expone, en síntesis, que ninguna prueba practicada en el plenario podía conducir, a su juicio, a entender y concluir que la expresión proferida por el acusado fuera emitida con un significado propio sino que, a su entender, venía proyectada por una disconformidad con las actuaciones procesales realizadas directa o indirectamente por el destinatario de la frase objeto de enjuiciamiento. En apoyo de dicha afirmación el recurrente realiza un repaso sobre las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral por los testigos deponentes para, posteriormente, hacer referencia a la verosimilitud de los testimonios en atención a las contradicciones que la parte apelante advierte, y se apela a la grabación de la vista, alegando que ésta es clara en imagen y en sonido y da una absoluta inmediación sobre la apreciación que en este motivo de apelación se quiere resaltar.
Expuesto lo que antecede, este Tribunal entiende que el verdadero motivo de apelación debería haber sido el del "error en la valoración probatoria" y no así el expuesto, toda vez que la argumentación que lo apoya se basa en la prueba personal practicada, y no en que esta sea insuficiente para entender enervado el derecho a la presunción de inocencia, sino en la interpretación que de las declaraciones testificales emitidas en plenario realizó el Juez "a quo" en la redacción de la sentencia recurrida.
De cualquier manera, la prueba testifical practicada resulta absolutamente suficiente para enervar el derecho cuya vulneración predica la parte apelante; así, se cuenta con la declaración del denunciado y declaraciones testificales del denunciante y testigos presenciales. Prueba que, además de resultar suficiente, reúne las condiciones para constituirse en prueba de cargo y así fue explicitado en la resolución de referencia al considera la ausencia de cualquier ánimo espurio, en los testigos presentados, que pudiera guiarles en sus declaraciones. Con relación al error valorativo, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".
El fundamento primero de la resolución explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones del denunciante, y de dos testigos, que ha considerado creíbles, llegando a la conclusión que aquí se combate.
Ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: "Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación ( STS. 22.9.92 , 30.3.93 , 7.10.2002 )".
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio; y así, el Juzgador tras analizar lo declarado por el acusado en el sentido de considerar que la expresión "hijo de puta" fue emitida en sentido exclamativo de disgusto, por las trabas procesales que entendía se le estaban imponiendo; y examinar el sentido y alcance de las declaraciones testificales de los dos funcionarios judiciales presentes en el momento de los hechos, concluye considerando que lo que los testigos expusieron -y a los cuales considera creibles- no casan con la intención que el acusado quiso dar a la emisión de la expresión debatida, tanto por la forma en la que dichos testigos declaran que fue formulada la expresión como por el dato de que tras su emisión el acusado les manifestó que iba a interponer una denuncia contra él Magistrado ante el Juzgado de Guardia.
Expuesto lo anterior, no se advierte en la argumentación elaborada por el Juzgador ningún extremo absurdo o ilógico que haya viciado la valoración probatoria y, en consecuencia, la conclusión expuesta en el fallo de la resolución; por lo que debemos rechazar del aludido motivo apelativo.
TERCERO-. Los motivos de apelación tercero, cuarto y quinto suponen, en definitiva, tres submotivos de la alegación apelativa de infracción de normas del ordenamiento jurídico. Así, la parte apelante entiende que la aplicación de los arts. 208 y 209 del Código Penal resulta indebida por cuanto no se dan los requisitos de dichos tipos penales; por un lado, considera que la emisión de la frase supuestamente injuriosa fue meramente imprecativa, por otro lado, por no quedar acreditada la existencia de dolo y por último, porqué, en su caso, deberían haberse calificado los hechos como constitutivos de falta.
Al respecto hemos de partir de que la determinación de hasta dónde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica o censura por dura y áspera que sea, y cuándo se desbordan tales límites y se incide en el campo de lo punible, es algo que presenta en casi todos los casos una dificultad cierta.
La crítica es entendida como un instrumento de disentimiento dialéctico que se sustancia en una actividad racional de contraposición de ideas y convencimientos; por tanto, no puede derivar directamente de sentimientos de aversión, animosidad o de posiciones asumidas por simple sensibilidad.
Lo expuesto hasta ahora bastaría para dar respuesta desestimatoria en cuanto a la solicitud de un fallo absolutorio que, en el presente caso, reclama el recurrente.
Pero es que, además, también ha de descartarse que los hechos enjuiciados deban ser rebajados a la calificación de falta.
Así, resulta indudable que ni el ejercicio del derecho a la libertad de expresión ni los animus criticando o defendi justifican rebatir argumentos o decisiones con insultos o injurias, en lugar de intentar demostrar con razones más válidas la sinrazón del oponente (STS8/7/81, 28/1/84, 25/2/85, 7/03/85). Cabe distinguir, a efectos de fijar el animus iniurandi entre la injuria imprecativa que en un momento emocional, apasionado o de acaloramiento puede salir del subconsciente del sujeto; y la injuria ilativa de textura intelectual más compleja, y que implica ya un cierto raciocinio que la hace más elaborada y acabada y que supone un proceso de conciencia en el ataque al honor. La absoluta injustificación de la incidencia gratuita en el honor y prestigio ajenos sólo es una condición útil en supuestos extremos y sin complicaciones de calificación.
Sentado lo anterior, si bien el honor representa un valor al que se concede protección ante los ataques de otras personas, es lo cierto que el Juicio de reproche ha de realizarse atendiendo a las circunstancias en que se produce el presunto ataque, debiendo apreciarse un ánimo claro y manifiesto de lesionar el patrimonio moral de otra persona, sin que tal dolo específico pueda presumirse por prohibirlo así la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente. La determinación de la presencia del dolo exige ambientar el hecho, y atender tanto a las palabras objetivamente empleadas -como un criterio más a la hora de indagar la existencia o no del ánimo, y a diferencia de lo que ocurría antes de la reforma del Código penal de 1983 en la que se entendía que los términos o frases que por un contenido puramente semántico o gramatical revestían prima facie el carácter de deshonra, descrédito o menosprecio como presunción iuris tantum - como a los antecedentes, ocasión y demás detalles oportunos, siendo del conjunto de estos elementos de donde se desprende la verdadera intención del autor y la real trascendencia del hecho ( STC 120/83 de 15 de diciembre ).
En el caso presente, la expresión o vocablos empleados por el acusado - "estoy hasta los cojones de este Juez hijo de puta" , como resultas de la denegación por parte de personal de la oficina judicial del órgano en el que el referido Juez es titular, de recoger en comparecencia el desacuerdo del acusado ante la actuación procesal de dicho titular en el seno de la celebración de un juicio de faltas resulta, objetivamente por los términos empleados, injurioso; si a ello le añadimos la vehemencia en su formulación -así considerada por los testigos presenciales-; la presencia de ciudadanos cuya consideración indirecta de la administración de justicia y, directa del titular que la administra en el citado órgano judicial puede verse influenciada por la expresión de referencia; que quién expone estar hasta los cojones del juez y que éste es un hijo de puta, es un letrado con importante experiencia, debe conducir, por sentido común, a determinar la presencia del dolo y descartar la consideración, en tan desacertada expresión, de una simple exposición del hartazgo que el desempeño de la labor del titular le merecía al emisor del vocablo. No resulta posible comprender, menos justificar, el uso extremo de vehemencia -o el dejarse llevar por ella- a cualquier profesional que conoce las dificultades de todo tipo que pueden surgir en el ejercicio profesional, sin que por ello éstos usos se tornen en justificables según los casos. Tales actitudes, de permitirse, abrirían el paso a normalizar actitudes evidentemente agresivas, siendo que el ordenamiento jurídico arbitra cauces adecuados para determinar la proporcionalidad de cualquier actuación procesal, venga de cualquiera de las partes actuantes que venga. No se puede aceptar que un letrado con sobrada experiencia muestre en estos términos su enojo, ni tampoco pretender convencer que ello, de declararse impune, no desacredite o menosprecie ante los funcionarios de la oficina judicial a la autoridad que su titular representa; ni que decir, ante el ciudadano que acude ante el órgano judicial en solicitud de respuesta al planteamiento de un problema, sí presencia dicho episodio.
Expuesto lo anterior y atendiendo al suministro de antecedentes que acompañan al estricto y asilado significado de los vocablos proferidos, se puede considerar que no hallamos otro ánimo -de crítica, de informe u opinión- impulsor del proceder del agente que elimine o neutralice el presente ánimo de injuriar, no constituye un simple exceso formal, sino una desproporción que excluye la incidencia gratuita de la libertad de expresión sobre los derechos de la personalidad. Este exceso material determina la antijuridicidad de la conducta enjuiciada. Y su tipicidad, condicionada por la ausencia del ejercicio legítimo de un derecho y por la presencia del ánimo de injuriar resulta, por lo expuesto, plenamente acreditada. No puede compartirse la consideración del recurrente -basada en la jurisprudencia alegada- de que cuando la expresión se emite mostrando una " situación de enojo, ofuscación, resentimiento o reclamación, de modo que cuando las palabras o frases responden a una situación de enfrentamiento quedan privadas de la intención difamatoria necesaria para que se dé esta infracción penal" . Y ello, tanto porque no se ha acreditado que fuera dable tal situación -existiendo el mecanismo de recursos legales habilitados al efecto- como porque, tampoco, la parte apelante introdujo en su escrito de conclusiones circunstancia modificativa de su responsabilidad o causa de justificación de los hechos a enjuiciar.
CUARTO.- En último lugar, la parte recurrente impugna, por falta de motivación suficiente, la cuantificación efectuada en sentencia de la responsabilidad civil derivada del ilícito.
Este motivo ha de ser igualmente desestimado, amén de que el Juez "a quo" motivó adecuadamente su procedencia, tanto por la afectación individual como colectiva que produjo en el perjudicado y que esta Sala no encuentra carentes de lógica y argumento, como por el hecho de la prudencia en su cuantificación común en el uso del foro.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eduardo y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 8 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado nº 72/2009, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestro Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

