Última revisión
30/12/2011
Sentencia Penal Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 53/2010 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUIJARRO LOPEZ, JESUS ANGEL
Nº de sentencia: 140/2011
Núm. Cendoj: 28079370052011100135
Encabezamiento
ROLLO P.O. nº53/10
Sumario nº 2/10
Procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 140/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ
Magistrados:
D. JESÚS ÁNGEL GUIJARRO LÓPEZ
Dª PAZ REDONDO GIL
En Madrid, a de treinta diciembre de dos mil once.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa P.O. nº 53/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, seguida, por supuestos delitos de Agresiones Sexuales, Robos con violencia o intimidación y lesiones, contra Alexander , con D.N.I/PASAPORTE nº NUM000 , nacido el día 26/2/1975, hijo de Juan Francisco y de Dolores, natural de Ecuador, con antecedentes penales computables por cuanto fue condenado en sentencia de fecha 19/2/09 , firme el 19/2/09 , como autor de un delito de robo con violencia o intimidación del art. 242 del Código Penal cometido el 19/10/2008 por esta causa en prisión provisional desde su detención el 24/5/09, representado por Dª MARIA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA y defendido por el Letrado D. JESÚS JULIO PEÑA MARCOS. Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, así como en calidad de acusaciones particulares, en nombre de Estela , Hortensia Y Macarena representadas por JOSE ANGEL DONAIRE GÓMEZ y defendidas por la Letrada Dª CARMEN Mª CARCELEN; en nombre de Paulina y Sagrario , representadas por LAURA ALBARRAN GIL y defendidas por la Letrado Dª ANA Mª SOTO POVEDANO; y en nombre de Marí Luz representada por Dª LAURA ALBARRAN GIL y defendida por la Letrada Dª BELEN MARTIN MARIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS ÁNGEL GUIJARRO LÓPEZ.
Antecedentes
=======================
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:
a) un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del Código Penal, delito de robo con violencia e intimidación, en grado de tentativa, tipificado en los arts. 237, 242.1 y 16.1 del Código Penal y un delito de agresión sexual tipificado en el art. 178 del Código Penal .
b) un delito de agresión sexual tipificado en el art. 179 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 del Código Penal con un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del Código Penal y de un delito de robo con intimidación tipificado en el art 237 y 242.1 del Código Penal .
c) una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del Código Penal , un delito de robo con violencia e intimidación tipificado en los art. 237 y 242.1 del Código Penal, y de un delito de agresión sexual tipificado en el art. 178 del Código Penal .
d) de un delito de agresión sexual tipificado en el art. 179 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 del Código Penal con una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del código Penal y de un delito de robo con intimidación tipificado en en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal .
e) una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del Código Penal , un delito de robo con violencia e intimidación tipificado en los arts. 237 y 242.1 del y de un delito de agresión sexual tipificado en el art. 179 del Código Penal ; y
f) una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del Código Penal, un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa tipificado en los arts. 237, 242.1 y 16.1 del Código Penal, y de un delito de agresión sexual tipificado en el art. 178 del Código Penal, de los que considera autor a Alexander , y concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia respecto de los delitos de Robo con violencia o intimidación , solicitó la imposición de las siguientes penas:
por el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , una pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo;
.- por el delito, en grado de tentativa, de robo con violencia o intimidación del art. 237 y 242.1 y 16.1 del código Penal, una pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo.
.- por el delito de Agresión Sexual del art. 178 del Código Penal , una pena de 3 años de prisión, prohibición del art. 48.2 y 3 del Código Penal respecto de Estela, a la que no podrá aproximarse en un radio de 500 metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de Agresión Sexual del art. 179 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 del Código Penal con un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal una pena de 10 años de prisión, prohibición del art. 48.2 y 3 respecto de Hortensia a la que no podrá aproximarse en un radio de 500 metros ni comunicarse con ella por cualquier medio durante 11 años y 1 día , inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
.- Por el delito de robo con intimidación del art. 237 y 242.1 del Código Penal una pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo.
Por la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal una pena de 2 meses de multa a 12 euros la cuota diaria (con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago).
.- por el delito de robo con violencia o intimidación del art. 237 y 242.1 del Código Penal una pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo.
.- por el delito de agresión sexual del art. 178 del Código penal una pena de 3 años de prisión, prohibición del art. 48.2 y 3 del código Penal respecto de Sagrario a la que no podrá aproximarse en un radio de 500 metros ni comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo.
Por el delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 del Código Penal con una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal una pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, prohibición del art. 48.2 y 3 respecto de Macarena a la que no podrá aproximarse en un radio de 500 metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio durante 11 años y 1 día.
.- por el delito de Robo con intimidación del art. 237 y 242.1 del Código Penal una pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal una pena de 2 meses de multa a 12 euros la cuota diaria (con la aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago).
.- por el delito de robo con violencia o intimidación tipificado en el art. 237 y 242.1 del Código Penal una pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d condena.
.- Por el delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal una pena de 9 años de prisión, prohibición del art. 48.2 y 3 respecto de Marí Luz a la que no podrá aproximarse en un radio de 500 metros ni comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años y 1 día e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo.
Por la falta de lesiones del art. 617.1 del código Penal, una pena de 2 meses de multa a 12 euros la cuota diaria (con aplicación del art. 53 en caso de impago).
.-Por el delito, en grado de tentativa , de robo con violencia o intimidación del art. 237 y 242.1 y 16.1 del Código Penal una pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
.- Por el delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal una pena de 3 años de prisión, prohibición del art. 48.2 y 3 del Código Penal respecto de Paulina a la que no podrá aproximarse en un radio de 500 metros ni comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Imponerle el pago a dicho procesado de las costas procesales.
En virtud de lo dispuesto en el art. 89.1 del Código Penal, dichas penas de prisión serán sustituidas por la expulsión del procesado a su país de origen una vez cumplidas las ? partes de la pena sin posibilidad de volver a España por 10 años.
En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a:
Estela por los daños físicos causados en la cantidad de 1.050 euros, y por los daños morales causados en la cantidad de 30.000 euros.
Hortensia por los daños físicos causados en la cantidad de 500 euros; por los daños morales causados en la cantidad de 60.000 euros; y en lo sustraído no recuperado en 370 euros.
Sagrario por los daños físicos causados en la cantidad de 350 euros; por los daños morales causados en la cantidad de 30.000 euros y por lo sustraído no recuperado en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia.
Macarena por los daños físicos causados la cantidad de 350 euros; por los daños morales causados la cantidad de 60.000 euros y por lo sustraído no recuperado en 60 euros.
Marí Luz por los daños físicos causados en la cantidad de 350 euros; por los daños morales causados en la cantidad de 60.000 euros , y por lo sustraído no recuperado en 197 euros.
Paulina por los daños físicos causados en la cantidad de 350 euros, por los daños morales causados en la cantidad de 30.000 euros.
SEGUNDO.- La acusación particular en nombre de Estela, Hortensia Y Macarena calificó definitivamente los hechos como constitutivos de :
Respecto de Estela
.- de un delito de agresión sexual tipificado en el art. 178 del Código Penal .
.- de un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del Código Penal , y
.- de un delito de Robo con violencia o intimidación en grado de tentativa tipificado en los arts. 237, 242.1 y 16.1 del Código Penal, para los que solicitó se impusiera al procesado, en concepto de autor, las penas de 4 años de prisión con la accesoria de inhabiltación especial para el Derecho de sufragio pasivo, por el primero; 3 años de prisión con igual accesoria por el segundo , y, 4 años de prisión con igual accesoria por el tercero, así como aplicación del art. 48.2 y 3 en un radio de 1.000 metros y comunicaciones por tiempo de 15 años, pago de costas procesales; en concepto de responsabilidad civil debera indemnizar a su patrocinada en 1050 euros por las lesiones sufridas y en 30.000 por los daños morales causados, más intereses legales.
Respecto de Hortensia
.- de un delito de Agresión Sexual tipificado en el art. 179 del Código Penal .
.- de un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del Código Penal
.- de un delito de Robo con violencia o intimidación en grado de tentativa tipificado en los arts. 237, 242.1 y 16.1 del Código Penal,
para los que solicitó, se impusiera al procesado en concepto de autor , las penas de 15 años e inhabilitación absoluta por el primero; 3 años de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el segundo, y, 4 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo por el tercero, con aplicación del art. 48.2 y 3 en un radio de 1.000 metros y comunicaciones por tiempo de 15 años, pago de las costas procesales; en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a su patrocinada en 1.000 euros por las lesiones sufridas, en 60.000 euros por los daños morales causados y en 370 euros por los efectos sustraídos y no recuperados más los intereses legales.
Respecto de Macarena .
.- de un delito de agresión sexual tipificado en el art. 179 del Código Penal .
.- de un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del Código Penal .
.- de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa tipificado en los arts. 237, 242.1 y 16.1 del Código Penal .
para los que solicitó, se impusiera al procesado en concepto de autor , las penas de 15 años e inhabilitación absoluta por el primero; 3 años de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el segundo , y, 4 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tercero, con aplicación del art. 48.2 y 3 en un radio de 1.000 metros y comunicaciones por tiempo de 15 años, pago de las costas procesales; en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a su patrocinada en 1.000 euros por las lesiones sufridas , en 60.000 euros por los daños morales causados y en 60 euros por los efectos sustraídos y no recuperados más los intereses legales.
TERCERO.- La Acusación Particular en nombre de Sagrario y de Paulina calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:
Respecto de Sagrario
.- de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal .
.- de un delito de Robo con intimidación de los arts. 237, 242.1 y 16.1 del Código Penal .
.- de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal,
para los que solicitó se impusiera al procesado en concepto de autor, las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo, por el primero; 5 años de prisión con igual accesoria , por el segundo , y dos meses de multa, con cuota diaria de 20 euros (con aplicación del art. 53 en caso de impago) por la falta , con aplicación de los arts. 57 y 48.2 y 3 del Código Penal por período de 10 años, pago de costas; en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a su patrocinada en 350 euros por las lesiones sufridas, en 60.000 euros por los daños morales causados y en 5 euros por el dinero sustraído y en los que se fije en ejecución de Sentencia por los demás efectos sustraídos y no recuperados, todos ellos con los intereses legales correspondientes.
Respecto de Paulina
.- de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal .
.- de un delito de Robo con intimidación, en grado de tentativa, de los arts. 237, 242.1 y 16.1 del Código Penal .
.- de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal,
para los que solicitó se impusiera al procesado en concepto de autor, las penas de 4 años de prisión , accesorias , por el primero; 2 años menos 1 día de prisión y accesorias, por el segundo, y dos meses de multa, con cuota diaria de 20 euros (con aplicación del art. 53 en caso de impago) por la falta , con aplicación de los arts. 57 y 48.2 y 3 del Código Penal por tiempo superior a 10 años, pago de costas y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a su patrocinada en 350 euros por las lesiones sufridas , en 60.000 euros por los daños morales causados, cantidades que devengarán el interés legal de acuerdo con lo establecido en el art. 576 de la L.E.Civil .
De acuerdo con el art. 78 del Código Penal, entiende ésta acusación, que debe acordarse en la Sentencia que los beneficios penitenciarias se refieran a la totalidad de las penas impuestas en sentencia y no al máximo de cumplimiento efectivo de las condenas que procedan conforme al art. 76 del Código Penal, sin que proceda la sustitución por expulsión del territorio nacional.
CUARTO.- La Acusación Particular en nombre de Marí Luz calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:
.- de un delito de violación de los arts. 178 y 179 del Código Penal .
.- de un delito de Robo con violencia e intimidación de los arts. 237, 242.1 del Código Penal .
.- de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal,
para los que solicitó se impusiera al procesado en concepto de autor, las penas de 12 años de prisión y accesorias , por el primero; 5 años de prisión y accesoria , por el segundo , y dos meses de multa, con cuota diaria de 20 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, caso de impago, por la falta, con aplicación de los arts. 57 y 48.2 y 3 del Código Penal por tiempo Superior a 10 años , costas y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a su patrocinada en 90.000 euros por el daño moral acusado, en 350 euros por las lesiones sufridas, y en 197 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, todos ellos con incremento del interés legal del dinero de acuerdo con el art. 576 de la L.E.Civil . Aplicación del art. 78 en relación con el 76 del Código Penal .
QUINTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendido, y por el caso de que se apreciase la existencia de algún ilícito penal entiende que concurren en la conducta de su patrocinado la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de los arts. 20.2, 21.1 en relación con el art. 20.2, 21.7 y 21.6 del Código Penal .
SEXTO.- Se ha sobrepasado el plazo para dictar Sentencia debido a la complejidad de la causa.
Fundamentos
PRIMERO.- En el análisis de la prueba practicada en el juicio oral destaca la ausencia de memoria del procesado y la concordancia y reiteración en lo denunciado, sin fisuras, de las víctimas, además de su contundencia. Hemos de destacar al respecto la seguridad en su manifestaciones y en los reconocimiento efectuados, en rueda y algunos de ellos fotográficos. Las pruebas periciales han puesto de manifiesto la realidad de las lesiones padecidas por las distintas víctimas.
La Sala entiende, después de valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral que la calificación correcta de los hechos referente a las lesiones no es la tipificada en el art. 147.1 del Código Penal, sino la de faltas de lesiones del art. 617.1 del mismo texto legal, dada la levedad de las lesiones, no necesidad de tratamiento médico en ninguno de los casos y pronta recuperación en todos los aspectos de las víctimas , además de no haberse utilizado ningún objeto o medio peligroso en la comisión de los delitos.
Y con respecto a las secuelas psíquicas, recientemente la Sala 2ª del Tribunal Supremo, reunida en Junta General para la unificación de criterios, celebrada el pasado día 10 de octubre de 2003, trató el tema de las consecuencias punitivas ocasionadas en delitos relacionados contra la libertad sexual, cuando la víctima de los mismos sufre, además de ataque contra su indemmidad sexual , una lesión psíquica , que podría integrar un delito autónomo que se penalizaría en concurso delictivo, o bien podría ser considerado una consecuencia directa de la acción del autor, en tanto que un ataque de esas características conlleva ya de ordinario una lesión etiológicamente inmersa en el mismo que quedaría englobado en el propio desvalor de la acción, no siendo sus consecuencias más que indemnizables por la vía de responsabilidad civil. Esta última posición fue la dominante en la citada Sala General que acordó que "las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador a tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3º del Código Penal, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil".
En todas las acciones destaca el mismo tipo de "modus operandi" llevado a cabo por el procesado, pero para una más fácil comprensión iremos desmenuzando cada ilícito penal por la víctima a la que afecta , siguiendo el mismo orden recogido en los hechos probados y antecedentes. Así:
Respecto al hecho probado A), como se ha dicho el procesado abordó a Estela y su conducta debe quedar encardinada en la comisión de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa de los arts. 237, 242.1 y 16.1 del Código Penal y en una falta de vejación del art. 620.2 del Código Penal, a diferencia de lo solicitado, respecto a esta última infracción, por las partes que la consideraban como constitutiva de agresión sexual del art. 178 del Código Penal . En efecto el ataque a la persona de Estela se produce con el resultado descrito que los informes periciales obrantes en autos recogen y que han sido ratificados en el plenario por los peritos médicos según obra en el acta del juicio oral (folio 1 acta de juicio oral día 24/11/11), así como queda evidente el ánimo del procesado de apoderarse de lo que portara de valor lo que no llegó a ocurrir al no portar nada de valor, de ahí el grado de tentativa en esta acción.
Respecto al imputado delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal no cabe su imputación pues de las propias declaraciones de la víctima se deduce la ausencia de actos tendentes a causar un ataque a su libertad sexual. Estela declara tanto en comisaría como ante el Instructor y acto del juicio oral que el procesado no la tocó sólo aproximó su rostro a su cuello y que cree que se tocaba sus partes , sin verlo. De ello hemos de deducir que se trata, en fin, de un acto de vejación injusto del art. 620.2 del Código Penal y no de la agresión sexual que se solicita cuyos elementos necesarios no concurren en el caso de autos.
No le cabe al Tribunal duda alguna de que el procesado es el autor de estos hechos pues la víctima con absoluta seguridad reconoció fotográficamente y en rueda de reconocimiento judicial sin duda alguna a éste como la persona que la agredió e intentó quitarle lo que de valor llevara. El procesado simplemente no recuerda los hechos. Dichos reconocimientos obran a los folios 513 y 614 de las actuaciones; además de que ella ha mantenido siempre que le vio con claridad en el momento de producirse los hechos, así mismo reconoció el jersey que llevaba el procesado y que recuperó la policía en la calle a la salida del domicilio de la víctima (declaraciones de los agentes de policía nº NUM010 y NUM011, efectuadas en el acto del juicio oral (folios 3 y 4 acta del día 21/11/11).
Respecto al hecho probado B) , el procesado abordó a Hortensia y los hechos acaecidos son incardinables en los tipos penales por los que se dirigen las acusaciones, esto es, de delitos de agresión sexual del art. 179 del Código Penal, una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, y, de un delito de Robo con violencia o intimidación de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal . En efecto, de las declaraciones de la víctima se concluye en que el procesado la atacó sexualmente obligándola a practicarle una felación al no poder introducir su pene en la vagina, debido a los puntos de sutura que la víctima tenía producto de una operación quirúrgica sufrida recientemente , ni por el ano, todo ello acompañado del uso de violencia que afectaba a su cuello, dificultando su respiración, sacándola por la fuerza del portal y llevándola a zona de arbustos donde la obliga a tumbarse en el suelo, causándole las lesiones que figuran en los diversos partes y ratificados por los peritos médicos en el acto del juicio oral (acta del día 24/11/11, folio 2) y que ya se han descrito, tras lo cual procedió el procesado a apropiarse de todo lo que de valor portase en su mochila, lo que tipifica el delito de robo con violencia al hacerse con los bienes ajenos contra la voluntad de su dueño.
No cabe pues duda de que tanto la agresión sexual -en la que concurren todos los requisitos legales exigidos para su configuración, sin que la víctima tuviese conocimiento alguno de su agresor- como las lesiones y posterior robo están acreditadas , pues la víctima vio a su agresor y aunque en un primer momento reconoció fotográficamente (folio 516), con algunas dudas, a éste, posteriormente en rueda de reconocimiento judicial (folio 612) lo hizo sin duda alguna. La defensa habla aquí de que no se trató de robo, sino de hurto, pues el procesado se limitó a coger la mochila y sacar lo de valor, pero ello no equivale en la situación previamente creada a no hablar de robo con intimidación y ser ésta, además , grave, pues el estado anímico de la víctima no podía hacer frente a la situación ni fue su intención dejar hacer.
Respecto al hecho C) el procesado abordó a Sagrario y los hechos acaecidos son constitutivos de los delitos de Robo con violencia o intimidación de los arts. 237 y 242.1, de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del código Penal, en lo que están de acuerdo las acusaciones.
De las declaraciones de la víctima ratificadas en todos sus extremos en presencia judicial y acto del juicio oral (folio 666 y 667 actuaciones, y folio 2 ,3 y 4 acta de juicio día 22/11/11) se deducen los hechos declarados probados, se produjo un ataque a su persona siendo agarrada por el cuello y golpeada contra el suelo por el procesado con el fin de obtener lo que de valor tenía en su cartera haciéndolo suyo y produciéndole las lesiones que se han hecho constar, ratificadas por los peritos médicos en el acto del juicio oral (folio 2 y 5 acta del juicio oral 24/11/11) para proseguir contra su libertad sexual quitándole la ropa y manoseándola por la zona de los glúteos con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales.
De que fue el procesado tampoco cabe duda pues aparte de haberle visto en vivo con claridad reconoció las composiciones fotográficas y en rueda judicial sin duda alguna (folio 697 de las actuaciones); sin que puedan tener apoyo las afirmaciones de la defensa de que los reconocimientos fotográficos no son correctos, pues se trató de fotocomposiciones en blanco y negro acompañados de gestos o palabras utilizadas y características físicas del identificado y forma de actuar que dieron una grandísima probabilidad de acertar y que en el caso de autos se vio ratificado por su visión actual y reconocimiento en rueda posterior; dándose todos los elementos configuradores de los ilícitos penales citados -despojo violento de bienes, actos libidinosos del procesado en el cuerpo de la víctima y lesiones ocasionadas-.
Respecto al hecho D) el procesado abordó a Macarena cuando entraba en el portal de su domicilio y los hechos acaecidos son legalmente constitutivos de los delitos de agresión sexual tipificado en el art. 179 del Código Penal, con una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del Código Penal y de un delito de robo con intimidación tipificado en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal, tal y como los han calificado las acusaciones. De las declaraciones , firmes, constatadas y sin contradicción alguna, efectuadas por la víctima tanto en instrucción como en el acto del juicio oral (folio 4,5 y 6 acta del día 22/11/11), se deducen los hechos declarados probados, se produjo un ataque a su integridad física siendo agarrada por el cuello y conducida a la zona que ocupan los buzones en el portal y golpeada contra el suelo y para satisfacer sus deseos sexuales comenzó a tocarla por el cuerpo por encima de la ropa , sobre sus pechos, zona vaginal y glúteos a la vez que la besaba en la boca, para a renglón seguido bajarle los pantalones y las bragas introduciéndole los dedos en el interior de la vagina frotándose el pene contra la zona vaginal y causándole las lesiones descritas ratificadas por los peritos médicos en el acto del juicio oral (folio 3 acta juicio oral día 24/11/11). Después y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito el procesado instó a su víctima a que le diera el dinero que portara con la expresión "solo quiero dinero ¿Dónde está la cartera?" a lo que ella, ante la fuerte intimidación a la que se veía sometida, le ofreció el monedero y cartera, cogiendo el procesado 50 euros en efectivo y los auriculares de un IPOD , tasados en 10 euros, tras lo cual huyó del lugar. De que fue el procesado tampoco le ha cabido duda al Tribunal por la seguridad con que la víctima lo ha afirmado, corroborado por los reconocimiento que en su día llevó a efecto sin duda alguna, tanto fotográficos (folio 519) como en rueda de reconocimiento (folio 611). Se dan pues todos los elementos configuradores de los tipos penales descritos -agresión brutal a su libertad sexual con introducción de dedos en la vagina, tocamientos, de las lesiones por los golpes y apretones al cuello sufridos y despojo con fuerte intimidación del dinero y objetos de valor que llevaba, sin que se pueda acoger la tesis mantenida por su defensa de que no existió tal delito de robo, porque fue ella quien le dio u ofreció la cartera para que cogiese lo que portaba, situación que se produjo pero ante la petición del procesado y en medio de una situación , provocada por éste, de gran violencia e intimidación como lo demuestra el ataque a la libertad sexual y las lesiones ocasionadas a la víctima que de otra forma no se hubiese producido tal despojo.
Respecto al hecho E) el procesado abordó a Marí Luz cuando entraba en el portal de su domicilio y los hechos acaecidos son legalmente constitutivos de los delitos, de agresión sexual tipificado en el art. 179 del Código Penal, un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal y de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del Código Penal, tal y como los han calificado las acusaciones. También en éste caso las declaraciones constantes , firmes y contundentes de la víctima (folio 661 y 662 de las actuaciones y folio 6 , 7 , 8 y 9 acta de juicio oral día 22/11/11) unido a un reconocimiento personal en vivo del procesado no dejan duda de la autoría de éste. Dicho reconocimiento se efectuó de forma totalmente casual en comisaría, pues cuando Marí Luz se encontraba en dichas dependencias para efectuar su denuncia era introducido en ella el procesado conducido por agentes de policía que lo traían detenido por otro hecho similar, pasando por delante de la víctima lo que provocó que ésta se alterase mucho y dijese en alto "pero si es éste el que me ha agredido a mi hace una hora y pico", siendo presenciado tal hecho por los agentes de policía que lo conducían. En efecto, se produjo un abalanzamiento al cuello de la víctima seguido de arrojo al suelo y una vez encima el procesado de su víctima y con ánimo, primero, de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial se apoderó del bolso a la vez que decía "si gritas te mato, el dinero se puede recuperar , la vida no", para acto seguido conducirla, fuertemente cogida por el cuello, al rellano de las escaleras que van al garaje, y una vez allí la volvió a tirar al suelo obligándola a hacerle una masturbación, para acto seguido exigirla una felación, lo que llevó a efecto, no sin antes haberla desprendido de sus mallas y ropa interior, acabando por dirigir su lengua a la zona vaginal intentado introducir su pene , lo que no ocurrió al aparecer una pareja en el garaje en dirección al portal, huyendo posteriormente por miedo a ser descubierto por el portal portando el bolso de su víctima y apropiándose así de todo lo que portaba y se ha descrito. Se dan pues todos los elementos configuradores de los tipos penales mencionados en los hechos mencionados -agresión a la intimidad y libertad sexual de forma brutal, ocasionando lesiones como las descritas que los peritos médicos han ratificado en el acto del juicio oral (folio 2, 3 y 5 acta de juicio día 24/11/11), precedido todo ello de la apropiación de su bolso con sus pertenencias -ya descritas- bajo la fuerte fuerza e intimidación descritas.
Respecto del hecho F) el procesado abordó a Paulina en la c/ CARRETERA000 agarrándola fuertemente pro el cuello amenazándola con no gritar y exigiendo el dinero que llevase a lo que ella contestó que no llevaba nada de valor , siendo arrastrada a una zona aledaña de jardines donde el procesado después de tirarla al suelo se puso encima de ella pidiéndole que le dijera "dime te quiero", al tiempo que la despojaba de sus pantalones y la besaba en la boca, momento en que aparecieron Policías Nacionales que procedieron a detener al procesado. Se dan pues todos los elementos que configuran los delitos imputados de Robo con fuerza e intimidación de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal, en grado de tentativa art. 16.1 del código Penal, de un delito de agresión sexual del art. 178 y de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .
En definitiva se producen todos estos hechos guiados por su autor bajo un mismo "modus operandi" y en los que no cabe duda de los reconocimiento efectuados y en la firmeza y constancia de las manifestaciones de las víctimas que no han dudado en ningún término ni momento alguno sobre el contenido de sus relatos , todos ellos, pues, fiables, sin que se puedan dudar de ellos pues reúnen todos los requisitos que la jurisprudencia y doctrina predican que han de concurrir. Respecto de los delitos de Robo con violencia e intimidación el apoderamiento de bienes muebles de ajena pertenencia con ánimo de lucro y el empleo de violencia física o moral en la realización del hecho en relación de medio a fin con el apoderamiento; y respecto de los delitos de agresión sexual una acción lúbrica concretada en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o la introducción de objetos por alguna de los dos primeras vías; la presencia de violencia o intimidación en su realización, lo que comporta obviamente, la ausencia de consentimiento válidamente prEstado por el sujeto pasivo, y, la finalidad lúbrica o deshonesta , que constituye el elemento intencional o ideológico del delito, todo lo cual acaece en los hechos descritos, con la concurrencia de las faltas de lesiones que se evidencian en los diversos partes médicos padecidos por las víctimas y todo ello como resultado de la valoración de la prueba realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción, y traída al proceso sin violación de Derechos o libertades fundamentales y que se acaban de valorar. Las declaraciones de las diversas víctimas han gozado de ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales; han tenido plena verosimilitud en sus testimonios basados en la lógica de la declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos (hallazgo del jersey que portaba el procesado y su examen de ADN, reconocimientos efectuados , etc...); persistencia en la incriminación, que ha sido mantenida en el tiempo y expuestas sin ambigüedades ni contradicciones.
SEGUNDO .- El procesado Alexander es autor de los hechos que se le imputan conforme al art. 28 del Código Penal .
Sólo ha mantenido en su defensa el hecho de no recordar nada y sólo dar por válido el intento de Robo con violencia intentado en el apartado f) de los hechos probados, pero dulcificado como petición de dinero simplemente. Escaso por no decir nulo bagaje en su descargo.
TERCERO .- Concurre en los hechos relativos a los delitos de Robo con violencia o intimidación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia por cuanto fue condenado en Sentencia de fecha 19/2/09, firme el 19/2/09, dictada por el juzgado de lo Penal Nº 2 DE Getafe, ejecutoria 109/09 como autor de un delito de Robo con violencia o intimidación del art. 242 del Código Penal .
Alegó la defensa, alternativamente, la concurrencia de la eximente de grave afección alcohólica o de consumo de sustancias tóxicas del art. 20.2 del código Penal, y atenuantes de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.2 eximente incompleta de embriaguez , y de los arts. 21.7 -analógica a las anteriores- y 21.6 de delaciones indebidas.
Ante todo no debe olvidarse que, como enseña una constante y pacífica jurisprudencia, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo. Tampoco debe olvidarse que ésta carga probatoria le incumbe a la defensa, que no a la acusación pues es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado , éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida , y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Y en el presente supuesto esta carga de la prueba no ha sido en absoluto lograda por la defensa, pues sólo contamos con la declaración interesada del propio procesado, quien manifiesta por primera vez en el acto del juicio que actuaba bajo la fuerte
ingesta de alcohol y droga fumada, sin que en su declaración judicial (folio 615 y 616) hiciera alusión alguna a ello. Es más apuntó que los hechos podían obedecer, al no recordar nada, a venganza por su situación actual en España , lo que hizo saber a alguna de sus víctimas ( Hortensia ) de forma tranquila y pausada, que riñe con los requisitos que el art. 20.2 del Código Penal impone para poder ser apreciada, sin que el simple olor a alcohol y a tabaco que desprendía el procesado sea suficiente para valorar dicha circunstancia ni como incompleta ( art. 21.1 del Código Penal ) , y así lo recogen los exámenes periciales que se le practicaron y donde se hace alusión a lo por él expuesto, sin que quede constancia de que en los momentos en que ocurren los hechos esté acreditado algo semejante de lo alegado por su defensa, sobre todo en lo relativo a la cantidad de lo ingerido o consumido y su grado de afectación.
La misma suerte han de correr las dos circunstancias atenuantes alegadas: las delaciones indebidas y cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores. La primera porque obviamente abierta la causa en mayo de 2009 y concluida por Sentencia en 2011 y en la que intervienen investigaciones de 7 personas distintas y por varias infracciones a cada una , con la presencia de tres acusaciones particulares, recursos previos en tramitación y juicio oral en menos de un año no se compadece bien con que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La segunda porque de la propia conducta del procesado no se puede concluir con alguna análoga significación con cualquiera de las circunstancias atenuantes contempladas en el Código Penal ( art. 21 del C.Penal ). Su propia explicación a las víctimas "el país me trata mal y lo hago por venganza" pone de manifiesto la ausencia de presencia de cualquier análoga situación a la posible presencia de otra circunstancia.
CUARTO .- En cuanto a la individualización de las penas y dejando a salvo los delitos de Robo con violencia o intimidación cometidos a los que le es de aplicación la agravante de reincidencia, de conformidad con lo establecido en el art. 66.1 del Código Penal para el resto de delitos y faltas cometidas, en ausencia de circunstancias agravantes o de cualquier otra que exija una mayor punición, se impondrán las penas en su mitad inferior previstas legalmente para los delitos objeto de condena, con las accesorias correspondientes; y, conforme lo solicitado por el Ministerio Fiscal y al amparo de lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a las personas de sus víctimas, sus domicilios y lugar de trabajo y a cualquier otro que se encuentren o que sea frecuentado por ellas durante un período de 5 a 10 años según los casos, medida que aparece plenamente justificada por la naturaleza de la conducta desplegada sobre las víctimas que exige la necesidad de garantizarles una vida segura y tranquila.
Finalmente por la falta de lesiones y al amparo de lo establecido en el art. 638 del Código Penal, atendiendo al medio empleado -manos- así como la zona del cuerpo sobre la que recayeron -el cuello-, especialmente vulnerable, impondremos la pena de un mes y medio de multa con cuota diaria de 3 euros, prácticamente el límite mínimo al desconocerse la solvencia del acusado, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
QUINTO.- El art. 116 del código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivasen daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución , la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el art. 110 del citado texto legal .
En consecuencia, el procesado deberá indemnizar con los intereses legales fijados en el art. 576 de la L.E.Civil a:
.- Estela, por los daños físicos causados en la cantidad de 1050 euros , que incluyen los 21 días necesitados para su curación (a razón de 50 euros por cada uno de los días) y en la cantidad de 4.000 euros por los daños morales.
.- Hortensia por los daños físicos causados en la cantidad de 500 euros, que incluyen los 10 días necesitados para su curación (a razón de 50 euros por cada día); en la cantidad de 8.000 euros por los daños morales y 370 euros por lo sustraído y no recuperado.
.- Sagrario por los daños físicos causados en la cantidad de 350 euros, que incluyen los 7 días necesitados para su curación ( a razón de 50 euros por cada día); en la cantidad de 4.000 euros por los daños morales causados, y, por lo sustraído no recuperado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
.- Macarena por los daños físicos causados en la cantidad de 350 euros, que incluyen los 7 días necesitados para su curación (a razón de 50 euros por cada día); en la cantidad de 8.000 euros por los daños morales causados y por lo sustraído no recuperado en 60 euros.
.- Marí Luz por los daños físicos causados en la cantidad de 350 euros, que incluyen los 7 días necesitados para su curación (a razón de 50 euros por cada día); en la cantidad de 8.000 euros por los daños morales causados y por lo sustraído no recuperado 197 euros.
.- Paulina por los daños físicos causados en la cantidad de 350 euros que incluyen los 7 días necesitados para su curación (a razón de 50 euros por cada día); en la cantidad de 4.000 euros por los daños morales causados.
Cantidades todas ellas que en lo relativo a daños morales se corresponden de forma proporcionada y nada excesiva con las lógicas consecuencias que se desprenden directamente de los hechos declarados probados, y, aunque ciertamente es dificil poder concretar económicamente el daño moral , y por eso la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 establece que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en esos casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, su relevancia y repulsa social de los mismos.
Con base en lo expuesto considera este Tribunal que la cantidad de 4.000 y 8.000 euros es suficiente y ajustada a los hechos -muy distante a la solicitada por las acusaciones- con el fin de reparar en la medida de lo posible los daños morales producidos por los atentados a la libertad dispositiva de la 2intimidad carnal que han supuesto para las víctimas las agresiones de que han sido objeto.
SEXTO .- El art. 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por ello se imponen en éste caso al procesado las costas del presente juicio , incluidas las de las Acusaciones Particulares.
En virtud de lo expuesto , vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
1º/ABSOLVER al procesado Alexander del delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal del que venía siendo acusado.
2º/CONDENAR al procesado Alexander por la comisión de una falta de vejación injusta, del art. 620.2 del Código Penala la pena de 10 días de multa con cuota diaria de tres Euros.
3º/CONDENAR al procesado Alexander por la comisión de dos delitos de robo con violencia en grado de tentativa de los arts. 237 , 242.1 y 16.1 del Código Penal concurriendo la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidenciaa las penas de un año y nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por cada uno de ellos .
4º/CONDENAR al procesado Alexander por la comisión de cuatro delitos de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1 del Código penal concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a las penas de cuatro años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de Derecho pasivo por igual tiempopor cada uno de ellos.
5º/CONDENAR al procesado Alexander por la comisión de seis faltas de lesiones del art. 617.1 del Código penala la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres Euros por cada una de ellas.
6º/ CONDENAR al procesado Alexander por la comisión de dos delitos de agresión sexual del art. 178 del Código Penala la pena de dos años de prisiónpor cada uno de ellos con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho pasivo por igual tiempo.
7º/ CONDENAR al procesado Alexander por la comisión de tres delitos de agresión sexual del art. 179 del Código Penala la pena de siete años de prisión por cada uno de ellos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo con igual tiempo.
En aplicación de los dispuesto en los arts. 57 y 48.2 y 3 del Código Penal se impone la prohibición de aproximarse al procesado a sus víctimas en un radio de acción no inferior a 500 metros de su domicilio o lugar de trabajo ni a comunicarse con ellas por cualquier medio por un período de 10 años.
En aplicación del art. 76 del Código Penal se marca como límite máximo de cumplimiento de la condena el tiempo de 20 años de prisión.
En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a sus víctimas por los conceptos y las cantidades fijadas en el fundamento de Derecho 5º de la presente resolución al que hacemos remisión expresa.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el acusado hubiera sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.
Contra esta Resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
