Sentencia Penal Nº 140/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 171/2011 de 03 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 140/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100271

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00140/2011

ROLLO Nº 171/2011

SENTENCIA Nº. 140

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a tres de Mayo de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 90 de 2008, antes Procedimiento Abreviado número 76/2007 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena -Rollo número 171/2011-, por un delito de lesiones, contra Victorio , representado por el Procurador Don Diego Frías Costa y defendido por el Letrado Don Miguel Saura Martínez, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelados Don Javier , representado por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí y asistido por el Letrado Don Julián Sánchez Carrillo, y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 20 de septiembre de 2010, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "El acusado Victorio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacido el 19 de noviembre de 1986, sin antecedentes penales recibió una llamada telefónica d su mujer que le comunicaba que su hija de Emily había sido maltratada por el portero de la finca sita en la CALLE000 , Número NUM001 , PLAYA000 , Don Javier .

Enormemente irritado por lo que le había referido su hija, sobre las 15,45 horas del día 14 de abril de 2007, y sin detenerse a comprobar la realidad de lo que ésta le manifestaba, llamó a la puerta de don Javier siéndole franqueada el paso por Rebeca y tras una breve discusión apareció Don Javier quien casi sin mediar palabra recibió varios golpes del acusado, que presa de la ira y con la pretensión de desagraviar el presunto maltrato, que creía que esta había sufrido, se dejó llevar presa de la ira.

Como consecuencia de estos hechos, Javier sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en ceja izquierda precisando de una primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico restaurador precisando de 20 días para alcanzar la sanidad ninguno de los cuales lo fue impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales quedando como secuela cervicalgia postraumática evaluable en un punto y perjuicio estético en ceja izquierda evaluable en dos puntos.

El acusado Victorio , que actualmente padece una grave enfermedad, ha perdido humildemente disculpas por lo acaecido a Don Javier en el acto del Plenario.

No se considera probado que el acusado Victorio agrediera voluntariamente a Doña Rebeca ".

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno a Victorio , ya circunstaciado, como autor responsable de un delito de lesiones, ya referenciado, con la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación y la analógica de confesión y le impongo la pena de dos meses y quince días de prisión que deberá ser sustituida por la pena de 150 cuotas de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y con el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo Victorio condeno Victorio a indemnizar a Javier en la cantidad de 2513,4 euros con los intereses legales que correspondan conforme al art. 576 de la LEC .

Asimismo absuelvo a Victorio de la falta de maltrato de obra que le viene siendo imputada, siendo declaradas las costas de oficio por este extremo".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Diego Frías Costa, en nombre y representación de Victorio , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 171/2011, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Victorio , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , el mismo, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y consiguiente indebida inaplicación del apartado 2 del mismo artículo 147 , al entender que las lesiones sufridas por la víctima, Javier , han de ser consideradas de menor gravedad; y que resulta excesivo el importe de seis euros de la cuota diaria de la pena de multa, debiendo reducirse a tres euros.

SEGUNDO.- Pues bien, la aplicación del tipo atenuado del citado artículo 147.2 requiere que las lesiones "sean de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido". Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. En línea de principio, la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva "o", en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del artículo 148 del Código Penal . En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente (Cfr. SSTS de 2 de octubre de 2000 , 27 de octubre de 2004 y 20 de junio de 2006 , entre otras). En el presente caso, la pretensión del recurrente no puede acogerse, y ello esencialmente porque no se deduce falta de adecuación alguna entre su acción, pues, siendo una "persona fuerte y preparada en el mundo de los gimnasios" -como dice la resolución apelada-, "casi sin mediar palabra", con el puño propinó varios golpes a la víctima, dirigiendo además su ataque a la cabeza de ésta, causándole las heridas que se describen el "factum", resultando, pues, patente que los medios empleados fueron utilizados de una forma especialmente virulenta; y, desde el punto de vista del resultado, tampoco cabe conceder aquella benévola calificación, ya que las lesiones sufridas por la víctima precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico restaurador, de ellas tardó en curar 20 días con secuelas consistentes en cervicalgia postraumática y perjuicio estético en ceja izquierda. Por una y otra razón es evidente que las lesiones sufridas por la víctima no pueden ser consideradas técnicamente de menor gravedad, por lo que la inaplicación -bien razonada en la resolución impugnada- del artículo 147.2 no fue indebida sino rigurosamente correcta.

TERCERO.- Tampoco puede prosperar el otro motivo del recurso. Sin perjuicio de que por la enfermedad que padece le pueda ser reconocida una incapacidad permanente total, en el mismo recurso se reconoce que Victorio percibe una nómina de 2000 euros mensuales y le pena de multa impuesta no asciende a la cantidad de 900 euros mensuales como parece entender el recurrente cuando dice "Si a ésta se le deduce la cantidad de 900 euros (6 € x 150) mensuales que debería abonar por la pena impuesta...", sino a es única cantidad de 900 euros (6 € x 150), y, por mucho que tenga dos hijas y deba hacer frente al alquiler del domicilio familiar, la referida cuota de seis euros impuesta por la sentencia apelada es considerada propia de situaciones de insolvencia o cercanas (v. STS de 7 de noviembre de 2002, núm. 1835/2002, rec. 1024/2001 ), teniendo, además, establecido el Tribunal Supremo que los Juzgados y Tribunales pueden establecer, sin mayor necesidad de motivación, la cuota prudencial en el tramo inferior (vid. SSTS de 7 de julio de 1999 , 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero de 2001 y 11 y 23 de julio de 2001 , entre otras).

CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juzgador "a quo", la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del apelación interpuesto por el Procurador Don Diego Frías Costa, en nombre y representación de Victorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Juicio Oral número 90 de 2008, antes Procedimiento Abreviado número 76/2007 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 20 de septiembre de 2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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