Sentencia Penal Nº 140/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 140/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 183/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 140/2013

Núm. Cendoj: 03014370102013100129


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0005551

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000183/2012- RECURSOS -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000595/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA

SENTENCIA Nº 000140/2013

En Alicante, a veintiuno de marzo de dos mil trece

La Ilma Sra Dª Mª Margarita Esquiva Bartolomé, Magistradode la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda en Juicio de Faltas núm. 595/2011, sobre lesiones; habiendo actuado como parte apelante D. Sixto , representado por el Procurador D. Emilio Rico Pérez y dirigido por el Letrado D. Rafael Amigo Liñares y, como parte apelada D. Pedro Antonio , dirigido por el Letrado Dª Lourdes Oliver Pérez, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 1 de febrero de 2011, sobre las 12:30 horas, en el interior de la vivienda alquilada por Sixto a Pedro Antonio , estando solos, Sixto agarró fuertemente a Pedro Antonio , cayéndole a éste una taza y cortándose en el primer dedo de la mano derecha; Sixto empujó a Pedro Antonio en reiteradas ocasiones hasta expulsarlo del domicilio; y una vez fuera, Sixto continuó empujando a Pedro Antonio , haciendo que cayera por las escaleras. Como consecuencia de los empujones, Pedro Antonio sufrió lesiones consistentes en herida en el primer dedo de la mano derecha, contusiones y erosiones en manos y brazos y contusiones diversas en tórax y espalda, que precisaron únicamente de una primera asistencia médica para su sanidad y que tardaron en curar 10 días, de los cuales 7 fueron no impeditivos y 3 impeditivos. También como consecuencia de los empujones se rompieron las gafas de Pedro Antonio en 75 euros.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sixto , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P ., a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada os cuotas diarias no satisfechas, que se cumplirá mediante localización permanente, en caso de impago. Declaro que las costas se impongas a Pedro Antonio . Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sixto , en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta, a que indemnice a Pedro Antonio , en la cantidad de 46 euros, cantidad que debe incrementarse en la que resulte de aplicar los intereses recogidos en el artículo 576 LEC .'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por D. Sixto se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 183/12, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega, en primer lugar, la prescripción de la falta. El recurrente argumenta que desde la fecha de los hechos, el día 1 de febrero de 2011, no tiene conocimiento de la existencia del procedimiento hasta el día 1-2-2012, en que es citado a juicio de faltas, desconociendo hasta ese momento cualquier actuación dirigida contra él.

La sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 de 14 de marzo establece la doctrina, consolidada y vigente por posteriores sentencias, entre ellas la 206/2009 de 23 de noviembre , según la cual la interposición de denuncia o querella no interrumpe el plazo de prescripción debiendo mediar una resolución judicial, lo que además concuerda con el tenor literal del precepto 132.2, que establece:'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable...'.

Efectivamente, la mencionada sentencia del TC dice que ' Ello se hace, por lo demás, evidente a la vista de nuestra doctrina, ya que si, como hemos afirmado en anteriores ocasiones ( STC 157/1990, de 18 de octubre (LA LEY 1561-TC/1991), FJ 3), la prescripción penal supone «una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi» motivada por el mero transcurso de un periodo de tiempo más o menos dilatado, lógicamente sólo los órganos que en nombre del Estado ejercen la función de interpretar y aplicar las normas penales pueden hacerlo en los indicados plazos o, por el contrario, dejar que transcurran sin haber emprendido actuación alguna, con la consiguiente imposibilidad de subsanar las consecuencias derivadas de tal omisión. Pero también constituye una derivación inmediata de la propia esencia del instituto de la prescripción penal como límite temporal externo al ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ya que dicha esencia determina que el plazo de prescripción del delito sea indisponible para las partes actuantes en un procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, lo que sólo puede suceder por intermedio de la persecución estatal, esto es, mediante la omisión, en el plazo que en cada caso venga legalmente establecido, del imprescindible acto de interposición judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del ius puniendi. De manera que será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código Penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión.

Solo esta interpretación resulta coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, a los que cabria añadir la necesidad de que en todo momento el procedimiento aparezca rodeado de las garantías constitucionalmente exigibles, lo que únicamente ocurre a partir del momento en que interviene el órgano judicial tomando las riendas del proceso.Cualquier otra interpretación permanecería, por el contrario, anclada en el entendimiento de la prescripción penal como un instituto de naturaleza exclusivamente procesal e ignoraría, con ello, la esencia sustantiva del mismo como instrumento a través del cual se manifiesta la extensión temporal de la posibilidad de ejercicio del ius puniendi por parte del Estado.

Por otro lado la sentencia 206/2009 del TC también mencionada, pone fin a la disparidad de criterios existentes en los dos altos tribunales, constitucional y Supremo (éste consideraba como momento interruptivo la interposición de denuncia o querella en contra del criterio constitucional), y, aunque admite que la apreciación de la concurrencia del instituto de la prescripción es una cuestión de legalidad que corresponde a los tribunales ordinarios, no por ello esta vedado al Constitucional la revisión de una resolución que adopte una decisión en materia de prescripción cuando la resolución pudiera afectar al derecho a la tutela judicial efectiva por no ser la resolución razonada, esto es, arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Y sigue diciendo esta sentencia: 'Por ello la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma reguladora del instituto de la prescripción, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramática, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo. 'y por ello también la expresión la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132.'2 del C.P .) no puede entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empelado- no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendo del Estado en el actual estado de la legislación, esto es, el Juez'

Así en relación con el momento en que se considera interrumpida la prescripción por dirigirse el procedimiento penal contra persona determinada. La jurisprudencia ha realizado un amplio tratamiento de tema y así el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de Septiembre de 1.997 , 473/97 de 14 de Abril , con cita de la trascendental sentencia de 25 de Enero de 1.994 ( casó Ruano ), así como de las sentencias 104/95 de 3 de Febrero y 79/95 de 1 de Marzo , ha venido a adoptar una posición intermedia, sintetizada en que no basta la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por dirigirse el procedimiento contra el culpable' (en la incorrecta expresión legal pues no puede existir 'culpable', mientras no haya sentencia firme condenatoria); que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento. Siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia querella o investigación se dirija contra personas que, aún cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas, doctrina también acogida sustancialmente en los autos dictados en la causa especial núm. 880/91 (caso Filesa) de 20 de Diciembre de 1.996 y 19 de Julio de 1.997. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1.999 , con cita de la de 16 de Diciembre de 1.997 , la identificación nominal de los presuntos autores no resulta necesaria cuando éstos están perfectamente determinados mediante otros elementos indiciarios o identificativos.

Es decir, no se exige la declaración de los presuntos autores del ilícito penal objeto de querella o de denuncia en la condición de imputados para que se entienda interrumpida contra ellos la prescripción, pero tampoco considera suficiente la mera interposición de la citada querella o denuncia para dicha interrupción, si en ellas no existen datos identificativos de los que posteriormente pudieran resultar como imputados, adscribiéndose a la tesis intermedia y señalando que si en la denuncia o querella existen datos bastantes para identificar a los autores del ilícito penal su interposición provoca la interrupción de la prescripción, no haciéndolo cuando no exista dato identificativo alguno. (AP Burgos Sec 1ª ST de 21-42010)

En el presente caso, formulada denuncia el día 2-2-2011 (por los hechos ocurridos el mismo día), el acto procesal de contenido sustancial se produce con el auto de incoación de diligencias previas de 7-2-2011 en el que se adoptan decisiones de contenido sustancial en orden a la investigación de los hechos y avance del procedimiento imputando indiciariamente al denunciado la comisión de un delito o falta de lesiones y acordando la práctica de diligencias de investigación. Así mismo, a partir de esta momento se ha practicado diligencias de contenido sustancial con efecto interrumptivo en la medida que hacen avanzar el procedimiento, concretamente la declaración del perjudicado y exámen médico forense, la tasación de daños y el auto de transformación en juicio de faltas, y el señalamiento y citación a juicio de faltas, sin que entre ninguna de ellas haya transcurrido el plazo de seis meses en que haya estado paralizado el procedimiento.

Con relación a los actos procesales que interrumpen la prescripción, la STS 149/2009, de 24 de febrero recuerda que: 'La doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización'.

En igual sentido, la STS 132/2008, de 12 de febrero , afirma que: 'Y, no es obstáculo para ello que esta Sala haya venido interpretando la palabra 'paralización' en términos extensivos pro reo, en el sentido de que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladores de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Por ello, únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS de 8-2-95 ). Y así, el cómputo de la prescripción, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. Las SSTS de 14-9-90 , de 10 de julio de 1993 , de 26-11-96 y 644/97 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción'.

En consecuencia, debe desestimarse la prescripción de la falta alegada.

SEGUNDO.-En segundo lugar, se argumenta la errónea valoración de la prueba que determina la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del denunciado.

Cuando la impugnación se basa en error en la valoración de las pruebas debe partirse de la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada, sobre todo cuando se trata de prueba personal, como la testifical cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa del juzgador a quien corresponde otorgar credibilidad a las manifestaciones de cada testigo en virtud de los principios inmediación y contradicción. Así mismo, la declaración de la víctima constituye actividad probatoria valorable por el órgano de instancia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, en materia de valoración de la prueba, solo es revisable por el órgano ad quem la estructura racional del juicio de valor hecho por el órgano a quo, esto es la observancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al tribunal de apelación los aspectos que dependen de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones. No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado.

En el presente caso, ninguna errónea valoración de la prueba se aprecia. La prueba de cargo practicada ha sido la declaración de la víctima, así como la prueba documental consistente en el informe médico forense de sanidad de las lesiones sufridas por el denunciante. Esta prueba validamente practicada de conformidad con la legalidad vigente es de suficiente carácter incriminatorio siendo correctos los juicios de inferencia efectuados por el juzgador del resultado probatorio en orden a la fijación del contenido fáctico de los hechos probados en que se basa la subsunción jurídica en el tipo penal de falta de lesiones por el que se condena al recurrente. El juzgador de forma coherente y lógica expone razonadamente la credibilidad otorgada al denunciante en sus manifestaciones desestimado la existencia de animo espurio por el mero hecho la existencia de una relación contractual incumplida por parte del denunciante, manifestaciones que se ven corroboradas por el informe médico-forense que objetiva las lesiones padecidas por el denunciante compatibles con el relato de hechos del denunciante y la agresión sufrida.

TERCERO.-Por ultimo, se impugna por el recurrente las cantidades establecidas en concepto de responsabilidad civil por falta de motivación al haber establecido las cuantías interesadas por el Ministerio Fiscal y no haber aplicado el baremo establecido pro Resolución de 20-1-2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación.

El juzgador estima adecuada las bases argumentadas por el Ministerio Fiscal para la fijación de importe indemnizatorio a razón de 30 euros por día de curación sin incapacidad para las ocupaciones habituales y 60 euros pro día de curación con incapacidad para tales ocupaciones.

La fijación del quantum indemnizatorio corresponde al Juez sentenciador, que no está vinculado en una infracción dolosa, como la que nos ocupa, al baremo que el legislador ha fijado para accidentes de circulación en el ámbito del seguro obligatorio. Es verdad que este baremo podrá ser aplicado con carácter hermenéutico (así Tribunal Supremo en Sentencia núm. 2076/2002, de 23 de enero ), mas ello no resulta obligado, siendo que los valores indemnizatorios concedidos en la sentencia entran dentro de los valores indemnizatorios habituales para delitos dolosos y sin que se argumente porque las bases fijadas por el juzgador no se consideran adecuadas de conformidad con el articulo 115 del C.P .

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Sixto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, dictada en Juicio de Faltas núm. 595/2011del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Elda , debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de la misma (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido órgano interesando acuse de recibo; a cuya recepción se archivará el presente rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-


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