Sentencia Penal Nº 140/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 140/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 83/2012 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 140/2013

Núm. Cendoj: 37274370012012100930

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00140/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:213100

N.I.G.:37274 43 2 2011 0061795

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000083 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2012

RECURRENTE: Héctor

Procurador/a: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA

Letrado/a: VICTORIA GARNICA PAQUET

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUMERO 140 /12

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON EDUARDO A. FABIÁN CAPARRÓS

En la ciudad de Salamanca, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 11/12, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 169/2011, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, sobre DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS O DELITO DE RECEPTACIÓN.- Rollo de apelación núm. 83/12.- contra:

Héctor , con NIE nº NUM000 representada por la Procuradora Sra. Teresa Domínguez Cidoncha y defendido por la Letrada Sra. Mª Victoria Guernica Paquet.

Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya referenciados, y como apelado EL MINISTERIO FISCAL,en la representación que le otorga la ley, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 5 de marzo de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

' CONDENOal acusado Héctor , como autor responsable de un delito de receptación del art. 298-1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO YSEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Teresa Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de Héctor solicitando la revocación de la sentencia recurrida dictando en su lugar otra por la que se decrete la libre absolución de su representado del delito que se le imputa. Por su parte, por el Mº FISCALse impugnó el recurso de apelación interpuesto solicitando su desestimación.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado la práctica de la prueba y no estimándose necesaria la celebración de la vista, se pusieron las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante fundamentó su recurso en la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, así como en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no haber en autos pruebas que acrediten el delito de receptación por el que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal se opuso dicho recurso.

SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que como señala entre otras la STS de 28 de julio del 2009 'entre muchísimas otras sentencias de esta sala de análogo contenido, en nuestra sentencia de 23 de marzo de 2005 , establecíamos que una medida restrictiva de un derecho constitucionalmente consagrado y específicamente tutelado por la Norma Básica como el de la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones, sólo puede considerarse legítima desde la perspectiva de este derecho fundamental si la resolución que la adopta expresa las razones que la justifican, consignando los motivos que avalan la restricción del derecho, en relación con la finalidad perseguida, aportando los datos necesarios para que pueda llevarse a cabo el juicio de proporcionalidad y necesidad de la medida. Esta inexcusable necesidad de justificar el sacrificio del derecho fundamental requiere que la resolución judicial que así lo decide esté rigurosamente fundada, testificándose en la misma las razones éticas y jurídicas que la sostienen, de suerte que no existirá motivación suficiente si en la resolución judicial que autoriza la intromisión en el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones no constan los hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión del investigado con el mismo' ( STC de 27 de septiembre de 1999 y STS de 23 de julio 2001 ).

Pues bien, en el presente caso, en efecto, sí se dan los presupuestos básicos para que la medida de interceptación de las comunicaciones pueda considerarse adoptada sin vulneración del derecho fundamental indicado, ya que fue acordada por la autoridad judicial en el marco de un proceso penal, con estricta observancia del principio de proporcionalidad y con sometimiento a control judicial posterior, toda vez que tanto la solicitud inicial de intervención, como la resolución judicial que autorizó la misma, cumplieron razonadamente los presupuestos legitimadores de aquéllas, permitiendo comprobar ulteriormente la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la limitación acordada. Así en el auto judicial se analizan todos los presupuestos de proporcionalidad, legalidad y necesidad para poder acordar la intervención del número telefónico en cuestión, haciendo referencia a la existencia de indicios de un delito grave, cuál es el robo con fuerza en casa habitada, así como a que además hay sospechas fundadas de la utilización del teléfono cuya intervención se solicita para la comisión de los hechos delictivos, habiéndose iniciado la investigación mediante un dispositivo de vigilancia sobre este acusado, al que localizaron en lugar próximo al domicilio donde se había cometido un robo que se investigaba en las diligencias en las que se pidió la intervención, donde observaron al acusado llegar corriendo al vehículo, quitarse unos guantes de látex, y acompañado por Alvaro , que portaba una mochila pequeña y un ordenador entre sus manos. De suerte que no se trató de una medida adoptada sobre la base de meras sospechas, a modo de medida de investigación para comprobar si había o no que investigar a una persona, sino que se trató de una auténtica medida de instrucción fundada en serias sospechas indiciarias de la participación del afectado en los delitos investigados.

Por otra parte, en cuanto al principio de presunción de inocencia, hemos de indicar que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y

3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

Es decir, que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'

Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 22-3-2012, nº 253/2012, rec. 11903/2011 . Pte: Jorge Barreiro, Alberto G. , dice que 'en lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

'1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )'.

Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 )',hoy art. 386 LEC .

Pues bien, en el presente caso, es claro que no hay infracción del principio de presunción de inocencia, puesto que existen pruebas indiciarias del delito por el que se ha condenado; ni tampoco de los criterios de la sana crítica a tener en cuenta en la valoración de toda prueba, y también de la prueba indiciaria, a que antes nos hemos referido. Toda vez que en el caso de autos consta acreditado que dos anillos y un colgante ocupados en el domicilio del acusado eran producto de un robo con fuerza en las cosas de la vivienda y domicilio de Francisco y Juliana , denunciado por los perjudicados, que en su denuncia reflejaron los efectos y joyas sustraídas, entre ellos los citados, los cuales se corresponden con la descripción que la policía judicial realiza en el acto de la entrega y han sido reconocidos sin género de dudas como de su propiedad por los perjudicados que se ratificaron en el acto del juicio oral.

Tales joyas fueron ocupadas en el domicilio indicado como consta en la diligencia de entrada y registro, autorizada judicialmente, autorización que reúne todos los requisitos legales al contener motivación suficiente, que permite a la persona afectada conocer los motivos por los que se adopta tal medida, la cual se realiza en el curso de una investigación llevada a cabo contra el acusado por delito de robo con fuerza en casa habitada, y en el auto se hace expresa referencia a poder encontrarse efectos procedentes del delito, siendo así que la identificación del domicilio del acusado no se obtuvo a través de la intervención telefónica, lo cual tampoco habría producido ningún inconveniente de acuerdo con lo antes indicado, sino a través de otras gestiones. Habiendo estado además el acusado presente en dicha diligencia, el cual reconoció en la declaración que prestó en el juzgado de instrucción que se encontraron joyas en su domicilio, porque él se dedicaba a comprar este tipo de objetos, si bien no dio ningún dato de quién pudo vendérselas, tampoco lleva anotaciones que justifican las compras, sino que únicamente ofreció tal explicación como coartada sin ninguna base acreditada en autos, llegando incluso a decir que alguna de las joyas eran de su mujer, o familiares que viven en su domicilio.

Por consiguiente procede desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO.-Por aplicación del artículo 240 LECr . no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Teresa Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de Héctor , contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2.012 dictada por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad , en las Diligencias Penales de Procedimiento Abreviado núm. 11/1012 y de las que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin imposición de las costas de esta alzada.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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