Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 140/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 851/2015 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 140/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100334
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934552,914934730
Fax: 914934551
SPP10
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015545
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo de apelación número 851/2015
Juicio de Faltas número 987/2014
Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid
La Ilma. Sra. Doña Adela Viñuelas Ortega, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 140/2015
En Madrid, a 22 de junio de 2015.
En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 987/2014 del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, han sido parte Doña Encarna como apelante y el Ministerio Fiscal y Don Alexis como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:
HECHOS PROBADOS.- 'PRIMERO.- El día 19 de julio de 2014, sobre las 22 horas de la noche la denunciada, Encarna , mayor de edad, acudió en compañía de su marido y unos amigos al restaurante La tercera taberna sita en la calle Núñez de Arce, 3, de Madrid, propiedad de la entidad Monialpa Hostelería y Restauración, S.L.
Dos días después, el 21 de julio de 2014, Encarna publicó en la página www.tripadvisor.es- página web especializada en hoteles y restaurantes.- el siguiente texto.
'SINVERGUENZA (sic)
Reservamos el sábado 19 a las 22 6 personas con www. el tenedor.es. Había solo una camarera para todo el local, la comida venía con cuentagotas...pero cual sería nuestra sorpresa cuando al ver la cuenta nos habían metido un montón de cervezas de más y un tinto de verano. Se lo reclamamos y el dueño (explotador de la pobre y única camarera) vino a recriminarnos que no era cierto. De muy malas formas nos dijo que lo habíamos consumido y al final nos lo quitó de muy malas formas, hasta desagradable. Muy agresivo. He querido poner la opinión súper desagradable en www.eltenedor.es pero nos ha puesto que no nos presentamos, así no tiene que pagar al tenedor ni podemos publicar la mala opinión.
La comida, normal, como en cualquier sitio, pero el dueño o encargado, un sinvergüenza.
Y el local es súper ruidoso, no se oye nada de nada a los demás para mantener una conversación.'
FALLO.- ' Condeno a Encarna como autora de una falta de injurias, ya citada, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de tres euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Además abonará las costas de esta instancia constituidas por los honorarios del letrado del denunciante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo a los apelados que lo han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo alegado por la recurrente hace referencia a la destipificación de la conducta enjuiciada en el Código Penal modificado por LO 1/2015, publicada en el BOE de 30 de marzo, esto es después de notificada la sentencia dictada y la cual despenaliza la falta de injurias por la que ha sido condenada.
Señala que, por tanto, y en aplicación de la Disposición transitoria tercera según la cual en las sentencias dictadas pendientes de apelación las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley cuando resulten favorables al reo, procediendo por tanto dictar una sentencia absolutoria sin declaración de responsabilidad civil al haberse hecho reserva expresa la parte, no siendo de aplicación la Disposición transitoria cuarta.
No incurre en error el recurrente en cuanto a los preceptos invocados y sus consecuencias, sin embargo los mismos no son aplicables a este caso toda vez que la citada Ley Orgánica no entra en vigor hasta el uno de julio del presente año según la Disposición final octava, lo que lleva a la desestimación del motivo señalado.
SEGUNDO.-Otro de los motivos invocados es el error en la apreciación de la prueba y aplicación de la exceptio veritatis.
En el recurso se pretende, por tanto, que este Tribunal haga una nueva valoración de las pruebas personales y llegue a un resultado distinto del establecido en la sentencia impugnada. A este respecto conviene destacar que ciertamente este Tribunal tiene facultad para revisar la resolución del Juez de primera instancia pero tal potestad está limitada por las exigencias y consecuencias del principio de inmediación procesal. En la valoración de pruebas personales existen zonas opacas en las que difícilmente se puede llegar a una conclusión distinta de la establecida en la sentencia impugnada y otras zonas francas en las que el criterio fiscalizador de este Tribunal es pleno.
Las zonas opacas están referidas a los datos probatorios vinculados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc. Esta dificultad se reduce pero no desaparece del todo cuando el Tribunal de apelación dispone de una grabación del juicio en soporte digital, tal y como acontece en este caso, en tanto que se puede visionar y oír con plenitud (no en todos los casos) lo sucedido en juicio. Ciertamente la percepción no es la misma que la del Juez ante el que se desarrollaron las pruebas pero es muy similar, de forma que en la segunda instancia cuando se dispone de grabación videográfica puede hacerse una valoración mucho más precisa de este tipo de pruebas.
Por otra parte, las zonas francas sobre las que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras son aquellas que se refieren a una valoración crítica de la estructura racional seguida en la valoración de la prueba, entre las que, sin pretensión de ser exhaustivos, pueden citarse las siguientes: a) Valoración de los estándares o criterios constitucionales de apreciación de determinadas pruebas como la declaración de la víctima, del coacusado, de los testimonios de referencia o de la prueba anticipada; b) análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba; c) valoración de los juicios de inferencia en la prueba indiciaria; d) error de valoración de la prueba documental conforme a la doctrina del recurso de casación y e) error en la valoración de la prueba pericial cuando ésta tiene valor de prueba documental, según la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo.
En este caso como indica la sentencia y así consta en la grabación del juicio oral, la denunciada ha reconocido ser autora de la publicación por lo que existe prueba suficiente en tal sentido.
Cuestión distinta es su valoración judicial como constitutiva de la falta de injurias.
En una sociedad democrática y libre el ejercicio del derecho de crítica frente a quien desarrolla un cargo electivo, aunque sea de carácter privado, constituye uno de los fundamentos de una sociedad abierta y democrática y como manifestación de la libertad viene reconocido en los artículos 1.1 , 9.2 y 20.1 a) de la Constitución Española . En el ejercicio del de derecho de crítica se pueden cometer excesos y frente a expresiones objetivamente injuriosas u ofensivas debe ponderarse en qué medida y qué supuestos el derecho de crítica puede considerarse una causa de justificación que exima de responsabilidad al autor de esas expresiones.
Así el Tribunal Constitucional en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , afirmó que 'si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo EDJ1 ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo EDJ ; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre ).
Tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han reiterado el valor preponderante de las libertades del artículo 20 de la Constitución en relación con la actividad política en una sociedad democrática ( STC 39/2005, de 28 de Febrero ) como exigencia imprescindible para la existencia de una opinión pública libre ( STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria 7)', criterio coincidente con el que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en Sentencia 38/2004, de 27 de mayo , caso Vides Aizsardzibas Klubs contra Letonia , al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (ver Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986 ). Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10, no sólo comprende las 'informaciones' o 'ideas' acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una 'sociedad democrática' ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 ). Como precisa el artículo 10, el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente (ver, entre otras, Sentencias Observer y Guardian contra Reino Unido de 26 noviembre 1991 EDJ1991/12548; Jersild contra Dinamarca, anteriormente citada; Janowski contra Polonia; Nielsen y Johnsen contra Noruega).
La Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene igualmente tiene declarado ( STS 26 de abril de 1991 ) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de 'valores superiores de su ordenamiento jurídico' ( art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.
Ahora bien, también ha de indicarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo tienen reiteradamente dicho que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto.
En efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , el Alto Tribunal ha establecido que, si bien 'el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos ( art. 20.1 a) CE ) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 , y 112/2000, de 5 de mayo , FJ 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto'.La Constitución Española no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; y 49/2001, de 26 de febrero , STC 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4). Pero de ello tampoco puede concluirse que cualquier expresión vejatoria o injuriosa, aunque pueda considerarse innecesaria para expresar la opinión que se sustenta, tenga trascendencia penal, pues no hay que olvidar el carácter de 'ultima ratio' de esta rama del ordenamiento jurídico.
En el presente caso como bien indica la sentencia el texto publicado por la denunciada si bien comienza con un relato crítico defendible desde el punto de vista de un ejercicio al derecho a la libertad de expresión, sin embargo en varios momentos rebasa tales limites, sin necesidad y utilizando términos no amparados legalmente al atentar a la dignidad e imagen del denunciado en un entorno que afecta a su actividad empresarial y por tanto con una importante repercusión. Ello ocurre al utilizar expresiones como sinvergüenza y explotador, refiriéndose claramente al denunciado, lo que lleva a desestimar igualmente el motivo invocado.
TERCERO.-La última cuestión que se suscita con motivo de la apelación es si cabe en los juicios de faltas la inclusión en la tasación de costas de los honorarios de letrado cuando su intervención ha sido necesaria. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este tribunal en auto de 33/11 de 26 de Octubre , cuyos fundamentos reproducimos.
En las sentencia penales procede la imposición de costas al procesado o condenado conforme a lo previsto en el artículo 240.2 LECRIM . Este texto legal no define con claridad qué partidas deben incluirse en las costas, ya que si bien es cierto que han de incluirse los honorarios de Abogados y peritos ( artículo 241.2 LECRIM ) nada dice sobre los Procuradores ni tampoco especifica qué deba hacerse respecto de Abogados y Procuradores cuando su intervención no sea preceptiva, tal y como acontece en los juicios de faltas (962, 964 y 967 LECRIM). Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es de aplicación supletoria ( artículo 4 LEC ), dispone que se incluirán en la tasación de costas los 'honorarios de la defensa y la representación técnica cuando sean preceptivos' ( artículo 241.1 LEC ) y, como complemento de tal disposición, en el artículo 32.2 de la LEC se establece que 'cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos , salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado e del artículo 394 de esta ley '.
Debe, por tanto, determinarse si en los juicios de faltas deben aplicarse con carácter supletorio las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil o si, por el contrario, deben establecerse otros criterios distintos.
Desde posturas diversas se ha cuestionado la aplicación supletoria de la LEC en esta materia. Así, en la sentencia SAP Madrid, sección 4ª número 58/2003, de 18 de Diciembre , se afirma que 'la supletoriedad no implica la aplicación automática de la LEC a los supuestos no contemplados en la LECRIM, debiendo valorarse en cada caso, de un lado, la acomodación a los principios informadores de la ley procesal cuya laguna se trata de suplir, y de otro, la semejanza de las situaciones procesales. La primera diferencia que se encuentra es que no son equiparables los procedimientos en los que civilmente no es necesaria la asistencia letrada, con el juicio de faltas, ya que los primeros se contraen a: verbales con cuantía inferior a las 150.000 ptas., equivalentes a 901,52 euros, la petición inicial del monitorio, de medidas urgentes previas el juicio o de suspensión de vistas o actuaciones, y la personación en juicio; mientras que el juicio de faltas se dilucida la responsabilidad penal, que puede dar lugar a una condena pecuniaria o privativa de libertad, que a su vez puede conllevar una responsabilidad civil muy superior a la señalada para los civiles. La segunda es que la parte sobre la que puede recaer la condena en costas en el proceso civil son todas las intervinientes, mientras que en el penal, es el responsable penal en caso de condena ( art. 123 CP ), y en el de absolución pueden declararse de oficio o imponerse al acusador particular o privado o al actor civil ( art. 240 LECRIM ), nunca a los responsables civiles directos o subsidiarios. La tercera es que la condena en costas al penado viene impuesta por ministerio de la ley como una consecuencia de la comisión del ilícito penal, no por su temeridad en la oposición a la pretensión acusatoria, que iría en contra de su derecho a no declararse culpable. Dichas diferencias hacen que no pueda aplicarse supletoriamente el art. 32.5 LEC '.
En la sentencia de la AP Cádiz, Sección Primera, número 182/2006, de 13 de Diciembre , se argumenta que 'una norma de carácter subsidiario solo ha de regir cuando la norma directamente aplicable que regule una institución calle al respecto; (....) así si la norma del juicio de faltas nos dice categóricamente que no será necesaria la intervención de letrado, no hemos de buscar subterfugios para hacer esa intervención plausible a los efectos de incluirla en la tasación de costas recurriendo a normas subsidiarias referidas al diferente domicilio de los perjudicados En el mismo sentido también la AP de Vizcaya de 6 de noviembre de dos mil. En efecto, el artículo 32.5 de la LEC establece una norma excepcionante a la norma general de pura lógica y sentido común cual es que no se incluyen en las costas los derechos y honorarios de los profesionales que asistieron a la parte vencedora si su intervención no era preceptiva. La norma excepcionante que establece dicho precepto es que el domicilio del vencedor en costas radique fuera del lugar de tramitación del juicio y en cuyo supuesto sí se podrán incluir. Por ello mismo, por dicho carácter especial y singular de la norma, entiendo que no es aplicable de forma subsidiaria a la LECRIM'.
La argumentación de la primera sentencia sirvió para justificar la no aplicación de la LEC en los juicios de faltas y para establecer un criterio de imposición de costas en función de la utilidad de los profesionales intervinientes al margen de su obligatoriedad, la segunda argumentación sirvió, en cambio, para no aplicar la regla especial del artículo 32.5 LEC observando, no obstante, la regla general de no inclusión en las costas de los honorarios de profesionales cuya intervención no era preceptiva ( artículo 241.1 LEC ).
Partiendo de las distintas posiciones jurisprudenciales existentes sobre la cuestión, este Tribunal considera que en los juicios de faltas no debe incluirse en la tasación de costas los honorarios de Abogados y Procuradores por no ser preceptiva su asistencia y ello en base a las siguientes consideraciones:
a) Ante la insuficiencia de la LECRIM sobre las partidas que integran las costas, ya que omite toda referencia a los Procuradores y no regula el supuesto de intervención de profesionales cuando no es preceptiva su asistencia, debe aplicarse el artículo 241.2 de la LEC por el carácter supletorio de dicha ley ( artículo 4 LEC ). En dicho precepto se establece la regla general de no inclusión en las costas de los honorarios cuya intervención no sea preceptiva.
b) Sin embargo, no precede la aplicación supletoria de las previsiones contenidas en el artículo 32.5 de la LEC porque contienen unas excepciones a la regla general específicamente aplicables al proceso civil. Así, la regla según la cual el condenado en costas debe pagar los honorarios de los profesionales de la parte contraria que no sea preceptiva su intervención cuando haya actuado con temeridad no es aplicable al proceso penal porque en éste rige la regla del vencimiento y, por tanto, la condena en costas se produce por ministerio de la ley respecto del condenado y nunca respecto de la acusación. De otro lado, la regla según la cual el condenado en costas debe pagar tales honorarios cuando litigue en un municipio distinto al de su residencia está vinculada al posible cumplimiento de otros trámites que no se aplican en el proceso penal. Nos referimos a la obligación de comunicar en demanda y contestación la intención de utilizar la defensa y representación técnica para que la parte contraria pueda hacer lo mismo.
c) El criterio que sostenemos es la tradicional del Tribunal Supremo ( SSTS 09.03.1991) y es también la prácticamente unánime en la práctica diaria de los tribunales . Las costas procesales responden en nuestra tradición jurídica a una finalidad reparadora (a este respecto es paradigmática la STS de 12 de febrero de 2001, 175/2001 ), pero no cabe hablar de daño resarcible a cargo del condenado respecto de aquél gasto que ha sido asumido voluntariamente por el perjudicado. Y hablamos de gasto voluntario porque la ley dispone la posibilidad de que el proceso se sustancie sin la intervención de profesionales, por más que su participación procesal pueda ser útil y conveniente.
e) Se sostiene la interpretación contraria analizando la cuestión desde la perspectiva del fundamental derecho a la defensa.
El derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE , tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso o de evitar limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1.
A pesar de este principio el Legislador puede establecer que las partes en determinado tipo de procesos puedan acudir sin defensa técnica, eligiendo entre ésta y la autodefensa. Aún así, en estos casos debe disponer su intervención aunque no sea preceptiva, cuando sea necesaria para garantizar la efectiva igualdad de las partes o el respecto al derecho de defensa ( SSTC de 22 Abr. 1987 y 1 Feb. 1988 STEDH- casos Afrey y Pakelf), y en esta línea la ley 1/1996 en su art. 6.3 admite la designación de Abogado y Procurador, aún no siendo preceptivos, cuando motivadamente así lo acuerde el Juzgado o Tribunal «para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
Pero una cosa es el cumplimiento de esta previsión constitucional y otra distinta que la parte condenada en costas deba sufragar los gastos de los profesionales cuando su intervención no esté dispuesta en la ley como obligatoria ya que en tal caso estamos ante un gasto procesal no necesario. La libertad de utilizar defensa técnica en algunos procesos no supone que la intervención de estos profesionales no sea útil sino que la Ley no considera imprescindible su presencia. Por tanto, se trata de un gasto libremente asumido y su coste no debe ser repercutido a la parte contraria. En efecto, debe tenerse en cuenta que los jueces actuamos bajo el principio de legalidad, no siendo lícito que sustituyamos la ley por nuestro criterio, por bien intencionado que éste sea. Estamos ante una materia, los accidentes de tráfico, en la que, hasta ahora y pese a no ser nueva la consideración de la complejidad técnica, el Legislador no ha querido hacer modificación alguna. Debe también tenerse en cuenta que en esta cuestión juegan también otros principios como el de igualdad y seguridad jurídica. Como se señala en la SAP Cadiez 182/2006 , antes citada, 'si se deja al arbitrio del Juez la consideración de cuándo se precisa la intervención de abogado a los efectos de cargar sobre el peculio del condenado los honorarios profesionales utilizados por el perjudicado, habrá tantos criterios como jueces y casos y con ello estaríamos abriendo las puertas al trato desigual en casos semejantes, además de ser infinidad las variables que pueden tenerse en cuenta, ya que no sólo sería la complejidad ex ante del asunto, juicio valorativo sin soporte legal, por otra parte, ni menos aún la cuantía de la responsabilidad civil ex delictoque, de por sí, no troca necesariamente un asunto en completo técnicamente, sino otras variables, bien afectantes a aspectos extraprocesales como las condiciones subjetivas de la persona que se valió de tales profesionales, nivel académico, etc... o derivadas del propio proceso (pruebas practicadas, dictámenes periciales contradictorios, etc.). El juicio de faltas es uno de los procedimientos ordinarios en materia penal reservados para el conocimiento de infracciones penales de menor entidad, caracterizado por su simplicidad y rapidez, aunque sin que ello represente merma de las garantías procesales ; en tal sentido, ya sea por el menor desvalor de las infracciones leves constitutivas de falta, ya sea por la propia tramitación procesal rápida y antiformalista del juicio de faltas, constituye en todo caso una opción del legislador el no exigir la intervención de letrado como preceptiva en ese tipo de procesos y dicha opción legislativa debe ser respetada'.
e) Por otra parte el artículo 124 del Código Penal contempla que las costas incluirán los honorarios de la acusación particular, pero sólo cuando se trate de delitos (no de faltas), perseguibles a instancia de parte. La ausencia de mención al juicio de faltas no puede entenderse como una laguna normativa sino como el criterio legal de que sólo en la condena por delito cabe la inclusión de las costas de la acusación particular, criterio de todo punto congruente con lo que se viene exponiendo.
Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso en lo relativo a la imposición a la condena del pago de las costas constituidas por los honorarios del letrado del denunciante las cuales deberán dejarse sin efecto.
Ello no obstante procede desestimar el resto de los motivos alegados en el recurso de apelación.
CUARTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Doña Encarna contra la sentencia dictada en el juicio de faltas número 987/2014 del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid que se revoca en lo relativo a la imposición del pago de las costas derivadas de los honorarios del letrado del denunciante, confirmando el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 22/06/2015. Doy fe.
