Sentencia Penal Nº 140/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 140/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 394/2015 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 140/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100121


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006182

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 394/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 101/2014

Apelante: D./Dña. Cesareo

Procurador D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ

Letrado D./Dña. SANTIAGO MARIA LOPEZ GARCIA

Apelado: D./Dña. Micaela y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Letrado D./Dña. LUIS MARIA CHAMORRO CORONADO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 140/15

En la Villa de Madrid, a 5 de Marzo de 2015.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 394/2015 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 101/2014, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de lesiones en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Dom Cesareo , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Senso Gómez; y defendido por el Abogado Don Santiago María López García, y, como apelados Doña Micaela , representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Caloto Carpintero y defendida por el Abogado Don Luis María Chamorro Coronado, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 22 de octubre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'El acusado Cesareo , DNI NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1962, hijo de Maximiliano y de Blanca , condenado por un delito de maltrato familiar por sentencia firme de fecha 16 de julio de 2004 del Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares , al regresar del domicilio o residencia de su expareja sentimental con Doña Micaela , con domicilio ubicado en la CALLE000 , número NUM002 , NUM003 de la localidad de Alcalá de Henares, con ánimo de ningunearla y de quebrantar su integridad física, afectado por la previa ingesta alcohólica, tras proferirle expresiones tales como 'eres una puta, no te quiere nadie, como denuncies te voy a matar', la empujó contra la pared, la tiró al suelo, la cogió del cuello y le dobló el brazo.

Como consecuencia de estos últimos hechos Micaela sufrió lesiones consistentes en dolor a la presión en región parietal derecha, dolor a la palpación en región anterior del cuello, erosión con costra reciente de tres centímetros en tercio superior del antebrazo izquierdo y equimosis de cinco centímetros de diámetro en el tercio medio de la cara externa del muslo izquierdo. Dichas lesiones precisaron para su curación 12 días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales requiriendo para su sanidad una sola asistencia facultativa'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Condeno al acusado Cesareo , ya circunstanciado, como penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género en el domicilio de la víctima, con la concurrencia de circunstancia atenuante de embriaguez y la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena accesoria de dos años y seis meses de prohibición de aproximación en un área de 500 metros de la perjudicada Micaela , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en se encuentre, con prohibición de comunicación con ella en el mismo período, y a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y seis meses, abono de las costas incluidas las de la acusación particular

Condeno al acusado Cesareo a indemnizar a Micaela en la cantidad de 900 € con los intereses legales que procedan conforme al art. 576 LEC '.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Cesareo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Doña Micaela solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Cesareo invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En este caso el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que este Tribunal comparte el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.

TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima Doña Micaela , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.

Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando que el acusado la insultó y luego la tiró al suelo, la golpeó y le dobló el brazo, causándole las lesiones que quedaron posteriormente objetivadas.

El apelante sustenta su recurso en manifestar que se produjo una discusión entre ambos pero que él no causó lesión alguna, y que seguramente sería la propia víctima, que se autolesionó.

Es cierto que el relato de la víctima discrepa totalmente del facilitado por el acusado. Pero la Juez a quo dispuso de elementos periféricos de corroboración determinantes:

1.En primer lugar, el testimonio de la víctima está corroborado por el informe médico obrante en autos, practicados poco después de los hechos. Este informe objetivó lesiones compatibles exactamente con el relato realizado por la víctima. La conclusión es pues que tales lesiones obviamente existían y habían sido causadas de modo traumático antes de producirse el reconocimiento médico. Y las lesiones que objetiva, que aparecen descritas en los Hechos Probados, eran perfectamente compatibles con el relato narrado por la víctima. La exploración médico forense, realizada al día siguiente, constató la existencia de lesiones, perfectamente compatibles con el mecanismo causal narrado. En concreto, la médico forense objetivó la existencia de equimosis en muslo izquierdo y erosión con costra reciente en antebrazo izquierdo, que eran compatibles con la agresión recibida.

2.Por su parte, también dispuso la Juez a quo del testimonio del agente policial que acudió al lugar de los hechos. Este agente manifestó que al llegar pudo apreciar personal y directamente las lesiones que presentaba la víctima y, en concreto, que apreció que presentaba arañazos y 'muescas' [sic], así como un fuerte golpe en la cabeza (que su compañero incluso pudo palpar con sus manos), lo que corrobora nuevamente la versión de la víctima en cuanto a la realidad de las lesiones producidas. Lesiones que, obviamente, habían sido producidas instantes antes.

Es decir, que aunque este agente no vio directamente el hecho de la agresión, sí apreció directa y claramente que la mujer presentaba lesiones evidentes instantes después, lo que corrobora la versión de la víctima.

Por su parte, el apelante alega que la denunciante carecía de la necesaria incredibilidad subjetiva y que su testimonio carece de verosimilitud. Sin embargo, más allá de la existencia de una mala relación entre ambos no ha quedado acreditado la existencia de móviles de resentimiento o venganza. En relación con la falta de verosimilitud, por su parte, su testimonio, como se ha indicado, más allá de estar dotado de lógica interna y haber sido mantenido consistentemente a lo largo de toda la causa, está corroborado por distintos elementos periféricos de carácter objetivo.

Toda esta prueba directa, consistente en la declaración de la víctima, los informes periciales y la declaración testifical directa del agente policial, permite afirmar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia apelada, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos descritos acreditados mediante la prueba testifical directa y pericial que se acaba de reseñar. Con este apoyo probatorio no ofrece duda alguna que la decisión del Juzgador a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia.

Todo ello el juzgador a quo lo razona explícitamente en la resolución recurrida. Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Cesareo contra la sentencia de 22 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 101/2014, que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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