Sentencia Penal Nº 140/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 140/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 47/2017 de 05 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 140/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100147

Núm. Ecli: ES:APL:2017:288

Núm. Roj: SAP L 288:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 47/2017

Procedimiento abreviado nº 293/2016

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 140/17

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 30/12/2016, dictada en Procedimiento abreviado número 293/16, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida.

Son apelantes Eulalio , representado por la Procuradora Dª. ROSA MARIA SIMO ARBOS y dirigido por la Letrada Dª. Rosa Maria Sagarra Urgel y Celsa , representada por la procuradora SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y dirigida por la letrada MARIA ASUNCIÓN DURÓ PARPAL. Es apelado elMINISTERIO FISCAL.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/12/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- CONDENO A Eulalio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas, ya definidas, concurriendo la agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

La pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena de prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a doña Celsa a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicación con la misma por cualquier medio, durante el plazo de 5 años.

Asimismo, Eulalio deberá indemnizar a Celsa en la cantidad de 4150 euros por las lesiones causadas, más los intereses del art. 576 de la LEC .

CONDENO A Eulalio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

La pena de 7 meses de prisión, más inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P .

La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años.

La prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a doña Celsa a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 2 años.

Todo ello, más las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular. '

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación, a excepción de las referencias a que el acusado, Eulalio , mantenía una relación sentimental con Celsa y a que ésta era su pareja.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el acusado la sentencia condenatoria por un delito de lesiones agravadas y por un delito de amenazas en el ámbito familiar, alegando exclusivamente infracción de los artículos 148.4 º y 171.4 del Código Penal debido a que no mantenía con la denunciante una relación de afectividad análoga al matrimonio, estimando por ellos que los hechos únicamente encajarían en el tipo básico de los delitos de lesiones y amenazas por los que no ha existido acusación; el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Recurre también la Acusación Particular en relación a la cuantía de la indemnización estimando que la que corresponde a las secuelas debe ascender a 1.698,68 euros más 2.614,53 euros por el perjuicio estético y que a ello debe sumarse la cantidad de 1.600 euros por la intervención quirúrgica a la que fue sometida la víctima; el Ministerio Fiscal y la Defensa se oponen al recurso interpuesto por la Acusación Particular.

SEGUNDO.- Abordaremos en primer lugar el recurso interpuesto por la Defensa, en el que se cuestiona que el acusado y la denunciante tuvieran en la fecha de los hechos una relación de afectividad análoga al matrimonio, tal como requieren los artículos 148.4 º y 171.4 del Código Penal por los que ha recaído condena, estimando por el contrario que se trataba de una relación de amistad de apenas diez días, aunque habían mantenido alguna relación sexual esporádica, sin vocación de permanencia ni implicación afectiva.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular consideran en cambio que sí mantenían una relación de afectividad análoga al matrimonio, pues convivieron primero en Mollerussa en el domicilio de la denunciante y después unos días en Tarragona, en el piso de una amiga, localidad a la que se trasladaron con la intención de alquilar un piso y buscar trabajo y allí consolidar la relación.

Señala al respecto la STS núm. 547/2015, de 6 de octubre , con cita de la STS núm. 1376/2011, de 23 de diciembre , que 'no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.

En este punto no resulta ocioso destacar, como después de las reformas operadas por las LO. 13/2013 y 1/2014, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153 , 173.2 y 171.4 . El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.

(...) tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse.

(...) Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones.'

Como también señala la STS núm. 510/2009, de 12 de mayo , 'la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas.'

Mantienen las partes en este concreto supuesto posiciones enfrentadas al respecto, señalando la denunciante que había iniciado una relación sentimental con el acusado unos diez días antes de la agresión, si bien inicialmente había manifestado que había sido una semana, que estuvieron unos días conviviendo en su domicilio de Mollerussa (porque él no tenía casa dijo en la fase de instrucción), aunque no se lo presentó a sus hijos de 8 y 10 años ni al resto de su familia, y que él decidió trasladarse al piso de una amiga suya en Tarragona, localidad en la que le dijo que conocía a más gente y en la que pretendía buscar trabajo y alquilar un piso, si bien en ese momento había quebrantado la pena de prisión que estaba cumpliendo, al no regresar de un permiso penitenciario, circunstancia que ella desconocía entonces; a ello añadió que acompañó al acusado y a su padre a Tarragona un miércoles y ella regresó a Mollerussa, desplazándose nuevamente a Tarragona el viernes para pasar el fin de semana con el acusado en el piso de su amiga, produciéndose la agresión que nos ocupa el martes siguiente.

Por su parte, el acusado sostuvo que la denunciante lo acogió en su domicilio, pues no había regresado al centro penitenciario después de un permiso, en el que estuvo dos días hasta que se fue a Tarragona al piso de una amiga de aquélla, en el que estuvo aproximadamente una semana, si bien negó que fueran pareja sentimental sino únicamente amigos que habían mantenido relaciones sexuales puntuales.

Estima la Sala que la relación existente entre el acusado y la denunciante no encaja en una relación de afectividad análoga al matrimonio que permita la aplicación de los artículos 148.4 º y 171.4 del Código Penal por los que ha recaído condena, pues debe partirse que hacía apenas una semana o diez días que habían comenzado su relación, de los que ni siquiera todos estuvieron juntos, pues primero pasaron unos días en el domicilio de la denunciante en Mollerrussa, aunque como decimos no presentó al acusado como su pareja ni a sus hijos ni al resto de su familia, hasta que el acusado decidió irse a Tarragona, en la que si bien la denunciante sostiene que allí iban a consolidar la relación y que el acusado iba a buscar trabajo y un piso de alquiler, lo cierto es que, aunque en ese momento ella lo desconociera, el acusado estaba fugado del centro penitenciario en el que cumplía una pena de prisión, al no regresar de un permiso; pero es que además ella lo acompañó a Tarragona, junto al padre de él, pero no se quedó sino que regresó a Mollerussa, hasta que se desplazó nuevamente a Tarragona dos días más tarde, pasando el fin de semana con el acusado en el piso de una amiga hasta que se produjo la agresión.

Así pues la relación existente entre el acusado y la denunciante no pasaba de ser una mera relación coyuntural de escasos días de duración, sin la concurrencia de un vínculo o componente afectivo, pues todavía no habían tenido la oportunidad de desarrollarlo, y sin una mínima consistencia y vocación de permanencia, de modo que no encaja en la relación de afectividad análoga a la del matrimonio que permite aplicar los artículos 148.4 º y 171.4 del Código Penal , que agravan el delito de lesiones y de amenazas, respectivamente, cuando la víctima es una persona a la que estén ligados por dicho tipo de relación.

A ello debe añadirse además que tampoco puede afirmarse de forma contundente que los delitos cometidos tengan relación directa o indirecta con el marco o vínculo de relaciones entre las partes, pues la denunciante expuso en la fase de instrucción que el acusado se puso nervioso porque su perro se había muerto, que discutieron y que él se marchó del domicilio al de un amigo suyo, al que ella acudió para exigirle que le devolviera el móvil ya que quería marcharse a Mollerussa, si bien él no salió, regresando después al piso de su amiga en el que se produjo la agresión.

Ello no obstante, por más que no existiera acusación específica por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal o por el delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , ello no supone como pretende el recurrente su absolución pues la condena por dichos delitos respeta escrupulosamente el principio acusatorio, al tratarse de los mismos delitos por los se ejercitó acusación, sin diversidad por tanto de bien jurídico protegido ni mutación sustancial del hecho enjuiciado, y llevar aparejada una pena inferior a la interesada por las acusaciones.

Por ello, procede condenar al acusado en primer lugar por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , pues la víctima recibió tratamiento médico para la curación de las lesiones, concurriendo la agravante de reincidencia, que fue aplicada en la sentencia y que no ha sido motivo de impugnación, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, es decir, muy cercana al mínimo legalmente previsto dentro de la mitad superior, sin que haya lugar a la aplicación de una pena de multa debido a la entidad de la agresión y a la gravedad de las lesiones causadas, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente representa, derivado de su conducta agresiva y de las subsiguientes amenazas vertidas contra la víctima, estima la Sala necesaria la imposición de las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros de la víctima, de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicación por cualquier medio durante 2 años y 8 meses, es decir, un año más que la pena de prisión impuesta, en cumplimiento de la previsión establecida en el citado artículo 57.

Y en segundo lugar procede condenar al acusado como autor de un delito leve de amenazas, previsto en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de multa de 40 días, atendiendo a la gravedad de la expresión intimidatoria proferida y al contexto en que se produjo, con una cuota diaria de 6 euros, dado que no consta la concreta capacidad económica del acusado y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , procediendo igualmente y por idénticos motivos a los ya expuestos, imponer al acusado las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros de la víctima, de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicación por cualquier medio durante 6 meses.

Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa en los términos indicados.

TERCERO.-Entrando ya en el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, pretende el aumento de la indemnización reconocida en la sentencia, concretamente la cantidad de 1.698,68 euros por los dos puntos en que fue valorada la secuela funcional, más 2.614,53 euros por el perjuicio estético y 1.600 euros por la intervención quirúrgica a la que fue sometida.

Considera la Acusación Particular que la indemnización por las secuelas y por la intervención quirúrgica debe ascender como mínimo a la cantidad que deriva del baremo aplicable a las lesiones resultantes de accidentes de circulación, máxime cuando la cantidad concedida por cada día de curación excede de dicho baremo precisamente por tratarse de un delito doloso, tal como señala la sentencia, estimando que el perjuicio estético ligero debe ser valorado en tres puntos.

Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, la determinación de los daños y perjuicios derivados de un hecho delictivo y su cuantificación no cuentan con una normativa específica, sin embargo, nada impide al Tribunal partir de los criterios orientadores contenidos en el baremo para fijar las indemnizaciones por las lesiones derivadas de un accidente de tráfico, pero con la conciencia de que los supuestos indemnizables como consecuencia de un hecho ocurrido con motivo de la circulación resulta esencialmente distinto del que tiene lugar con motivo de la comisión de un delito, lo cual debe traducirse en una aplicación indicativa de las normas del citado baremo, con los matices y diferencias correctores necesarios en atención a las circunstancias de los hechos generadores de la responsabilidad pecuniaria.

Es decir, la aplicación del citado baremo es meramente orientativa, de modo que no procede la aplicación rígida de cada uno de sus apartados, tal como reclama la Acusación Particular, debiendo valorarse si en su conjunto la indemnización reconocida en la sentencia es o no proporcionada a la entidad de los hechos y a la gravedad de las lesiones, a lo que debe darse una respuesta afirmativa; la sentencia fija la indemnización por las lesiones y las secuelas en 4.150 euros y si bien la cantidad que reconoce por las secuelas en su conjunto, es decir, funcionales y estéticas, es inferior a la que resultaría de la aplicación del citado baremo, así como también la reconocida por la intervención quirúrgica, lo cierto es que la fijada en primera instancia por los días de curación, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, supera en más del triple la prevista en el citado baremo, lo que no resulta proporcionado, aunque se trate de un delito doloso; es decir, la víctima sufrió una fractura con desplazamiento de huesos propios y contusiones, tardando en curar 30 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y restándole como secuelas una alteración de la respiración ósea y dismorfia septal, siendo sometida a una intervención quirúrgica que no requirió más de un día de hospitalización, por todo lo que, como decimos, estima la Sala que la indemnización reconocida en la sentencia de instancia es totalmente ajustada y proporcionada a la gravedad de los hechos y a la entidad de las lesiones causadas, lo que supone desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la Acusación Particular.

CUARTO.-Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declararse de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, al ser estimado parcialmente el recurso interpuesto por el acusado y desestimado el interpuesto por la Acusación Particular, en cuya actuación no puede apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celsa yESTIMAMOSparcialmente el interpuesto por la representación procesal de Eulalio , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 293/2016, queREVOCAMOSparcialmente en el sentido de condenar a Eulalio , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros de Celsa , de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicación por cualquier medio durante 2 años y 8 meses y como autor de un delito leve de amenazas, previsto en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de multa de 40 días, con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a las prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros de Celsa , de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicación por cualquier medio durante 6 meses; todo ello manteniéndose los pronunciamientos de la sentencia de instancia respecto a la indemnización y a las costas procesales de primera instancia y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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