Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 877/2018 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 140/2019
Núm. Cendoj: 39075370012019100015
Núm. Ecli: ES:APS:2019:376
Núm. Roj: SAP S 376/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000140/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Alvarez-Santullano
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
====================================
En la Ciudad de Santander, a Quince de Mayo del año dos mil diecinueve.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado
de apelación la causa P.A. núm. 13 de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander, Rollo de Sala
núm. 877 de 2018, seguida por delito de Robo con fuerza, contra Jenaro , cuyas circunstancias personales
ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sra. Mesones Mesones y defendido por el Letrado
Sra. Fernández.
Han sido parte apelante en este recurso Jenaro , y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; yPRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 28 de mayo de 2018, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Jenaro , mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, sobre las 03:00 horas del día 28 de febrero de 2.017, en compañía de un menor no enjuiciados en autos, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico propio en perjuicio de terceros, acudió al Centro Deportivo del DIRECCION001 en la localidad de DIRECCION002 (Cantabria), propiedad del Excelentísimo Ayuntamiento de DIRECCION000 , fracturando la cerradura de acceso al mismo, para después acceder al bar, que se encontraba en ese momento cerrado al público, ubicado dentro del recinto, y regentado por don Miguel , forzando una de las ventanas superiores del local, sustrayendo 1 botella de coñac Veterano, 1 botella de ron Bacardi, 3 botellas de Beefeater, 1 botella de whisky JB, 1 botella de ron Negrita, 5 palmeras de chocolate, 7 paquetes de café Horno San José, 32 chocolatinas de Kinder Bueno, 5 biofrutas zumo tropical, 1 bolsa de conos, 1 bolsa de tiras de maíz, 1 hucha metálica conteniendo monedas, una llave del baño público de minusválidos, una caja registradora y monedas sueltas en una bolsa, por importe de 67,23 €, y El acusado, junto con el menor, fueron localizados por agentes policiales, a escasos metros del lugar, habiendo recuperado los objetos sustraídos a excepción de algún billete. Los daños causados en el Club Deportivo, han sido tasados pericialmente en la cantidad de 560 euros, y han sido abonados por el Excmo Ayuntamiento de DIRECCION000 . FALLO: Que debo condenar y condeno a Jenaro , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, fuera de la horas de apertura, de los artículos 237, 238.2º, 242.1. 1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 1) A la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2) Y a que indemnice al Ayuntamiento de DIRECCION000 en 560 €, por los daños, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3) Así como al abono de las costas procesales causadas. No procede acordar la SUSPENSION ORDINARIA NI ESPECIAL de la pena privativa de libertad impuesta al mismo.'
SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Jenaro como autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento comercial fuera de las horas de apertura. Según los hechos probados, acudió, junto a otra persona no enjuiciada, a un centro deportivo, a cuyo interior accedió mediante el uso de fuerza y, a continuación, se dirigió al bar de dicho centro -en aquel momento cerrado al público-, donde sustrajo una serie de efectos.
Recurre el condenado alegando que debe ser absuelto de la acusación formulada contra el mismo pues se ha producido error en la valoración de la prueba señalando que no existe testigo alguno, el acusado se encontraba a una distancia considerable del lugar en que se produjo, el menor que declaró ha incurrido en numerosas contradicciones que hacen dudar de su testimonio y tiene interés en que sea condenado el ahora recurrente, que fue al menor a quien le intervinieron objetos relacionados con el hecho.
El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia de instancia por estar conforme con su contenido.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba y que se pone en conexión también con la vulneración de la presunción de inocencia, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto es el juzgador de instancia, y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o, d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Además, en el presente caso, debe añadirse que está ausente la prueba directa sobre la autoría del delito de manera que ha de acudirse a la prueba indiciaria. Para que la prueba indiciaria pueda servir para vencer la presunción de inocencia que ampara a todo acusado de delito o falta se exige que: A) El hecho que se tenga por indicio, esto es, aquel del que van a extraerse deducciones lógicas, debe resultar indubitadamente probado por prueba directa; B) El hecho, el dato indiciario, sea realmente periférico, esto es, próximo al hecho del que se afirma ser indicio; C) Los indicios deben ser plurales; no basta uno sólo, pues por definición, siendo el indicio susceptible de más de una interpretación o deducción lógica, su unicidad impedirá de ordinario descartar otras posibles deducciones, aunque excepcionalmente si puede ser bastante; pero en general los indicios deben ser varios, plurales, interrelacionados, coherentes y armónicos, de suerte que unos apoyen a los otros y sirvan, por su concurrencia, para excluir otras posibles deducciones igualmente lógicas y D) la deducción del hecho que se afirma demostrado por los indicios debe ser conforme con las normas de la lógica y la experiencia comunes, debiendo expresarse en la Sentencia al menos los hitos esenciales de esa deducción; por último, la valoración de las pruebas directas en sí, esto es, aquellas que han de demostrar los indicios, está sometida a las normas generales de valoración de la prueba en el proceso penal, que no es conforme a una tasación legal de su valor sino libre del Tribunal, en conciencia, según expresión del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y que, en la valoración de las pruebas, el Tribunal puede y debe tomar en consideración lo que ha dado en llamarse el contraindicio, esto es, aquellos datos que han sido introducidos por el acusado en la causa; sabido es que en el proceso penal la carga de la prueba corresponde a la acusación: al acusado no tiene obligación de declarar y, por supuesto, no es a él a quien corresponde demostrar su inocencia, sino a las partes acusadoras su culpabilidad; no obstante, cuando el acusado voluntariamente introduce nuevos hechos en la causa, ofreciendo lo que usualmente se conoce como su 'coartada', es evidente que la prueba de la falsedad de la misma puede constituir un dato más a valorar en orden a establecer el grado de credibilidad de las restantes manifestaciones del acusado.
Pues bien, atendida la prueba, resulta, en primer lugar, que no ofrece duda la realidad de la sustracción, habiendo procedido los agentes a recuperar varios efectos, tal y como hacen constar al f. 4 de las actuaciones, y el dueño del local, a efectuar denuncia de la sustracción causando daños al acceder al interior del establecimiento (así obra al f. 41 en el atestado y se ratifica en el Juzgado de Instrucción al f. 132) y reconociendo los objetos que fueron hallados en las inmediaciones, como reiteró en juicio, y también se ha emitido informe pericial de valoración de efectos (f. 139). Segundo, los agentes han efectuado una detallada narración ya en el atestado y luego ratificada en que se concreta cómo se acercaron al lugar, vieron el resplandor de una luz, que resultó ser de la linterna de un teléfono móvil que luego se comprobó que pertenecía al ahora recurrente y que enfocaba a los efectos sustraídos -efectos entre los que se encontraba una palanqueta, apta para forzar la entrada al local-, que oyeron a varias personas que se adentraban en la maleza; posteriormente, encontraron al ahora recurrente y a un menor de edad; el primero de los agentes de la policía que declaró en juicio manifestó que estaban patrullando cuando vieron una luz y que, en las cercanías del establecimiento -a unos cincuenta metros-, oyeron a unas personas que huían por la maleza y hallaron un teléfono móvil con la linterna activada junto a los efectos, que describió, y que posteriormente dichas personas fueron encontradas en las inmediaciones; el otro agente señaló que localizaron a los dos, que el menor portaba pasamontañas, un par de calcetines mojados y facilitó datos de identidad falsos así como que el teléfono se correspondía con el número que les dio el acusado. Tercero, el menor de edad reconoce la participación de los dos -de él mismo y del ahora recurrente-, explica la forma en que entraron y sustrajeron los efectos y dice que se quedó con parte del dinero de la caja, lo que cuadra con que se le intervinieran 115 euros. A ello debe añadirse que fueron encontrados en un lugar solitario, a hora desacostumbrada (tres horas de la madrugada) y se hallaban juntos al ser identificados.
Con todo lo expuesto, se impone la aplicación de la prueba indiciaria que permite afirmar: primero, que el ahora recurrente se encontraba en las inmediaciones del lugar a una hora de madrugada, sin motivo aparente para ello y acompañado de otra persona, un menor; segundo, el recurrente salió corriendo ante la presencia policial siendo posteriormente hallado por los agentes en compañía del menor; tercero, que ese menor ha afirmado que fueron ambas personas los coautores del delito; cuarto, que el teléfono móvil del recurrente fue hallado junto a los efectos sustraídos y con la linterna activada. A partir de tales indicios, la conclusión única y necesaria que se obtiene es que el acusado fue autor del delito objeto de imputación. Ante ello, también debe rechazarse que la sentencia de instancia haya errado en la aplicación de las normas sustantivas del Código Penal incluidas en los artículos 237, 238 y 242. En consecuencia, decae el recurso.
TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jenaro y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Santander a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
