Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 434/2019 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Nº de sentencia: 140/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100098
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2610
Núm. Roj: SAP M 2610/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0064079
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 434/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 433/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Doña Isabel Huesa Gallo
Don Carlos Alaiz Villafáfila
Don Antonio Antón y Abajo
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección primera de la Audiencia provincial de Madrid, han
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA Nº 140/2019
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de febrero de 2.019 y en el juicio antes reseñado, la Magistrada juez del Juzgado de lo penal dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: ' HECHOS PROBADOS. Expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 2:50 horas del 22 de abril de 2018 , Juan Carlos , mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales , con ánimo de obtener un ilícito beneficio y de apropiarse de cuantos efectos de valor hallase , en las inmediaciones del número 147 del Paseo de Extremadura de Madrid, abordó a María Rosario a quien le dijo que le diese todo lo que tuviera , agarrando a continuación el bolso que la misma portaba . Al no soltar María Rosario su bolso, se inició un forcejeo entre ambos hasta que Juan Carlos consiguió arrebatarle el mismo y salir corriendo .
Como consecuencia de estos hechos María Rosario sufrió lesiones consistentes en hematoma de 2x2 en la cara interna del brazo izquierdo ; arañazos en el brazo derecho , un hematoma de 1x1 en cara anterior de la pierna derecha, dos hematomas de 1x1 en la cara anterior de la pierna izquierda , para cuya curación precisó de una sola asistencia sanitaria , invirtiendo en su curación 4 días no impeditivos. El bolso sustraído y no recuperado por María Rosario contenía 186 euros en efectivo , una tarjeta bancaria , un abono trasporte , 6 tarjetas, un juego de llaves , efectos de maquillaje y manicura , fotos, un juego de auriculares , una tarjeta de móvil de 20 euros sin usar , unos pendientes en forma de tiras y un colgante de oro , así como productos de manicura . Dichos efectos han sido tasados en la suma de 217 euros , excluyendo los pendientes y colgante.
Sobre las 19:30 horas del 24 de abril de 2018 en la calle Alverja de Madrid Juan Carlos , también con ánimo de obtener un beneficio ilícito y enriquecer ilícitamente su patrimonio, abordó por la espalda a Concepción propinando un tirón al bolso que portaba . Que Concepción intentó evitar la sustracción de sus pertenecías iniciando un forcejeo con Juan Carlos llegando por ello a caer al suelo , siendo arrastrada por el acusado hasta que soltó el bolso . Que alertados por los gritos acudieron al lugar varios viandantes que salieron en persecución de Juan Carlos , siendo retenido por ellos recuperando el bolsos . Que tras ello Juan Carlos se dio de nuevo a la fuga siendo interceptado finalmente por la fuerza pública actuante que compareció en el lugar.
Como consecuencia de estos hechos Concepción sufrió lesiones consistentes en tendinopatia postraumática del manguito de los rotadores del hombro izquierdo y erosiones en ambas rodillas , que precisaron para su curación de una sola asistencia sanitaria, invirtiendo en su curación 10 días de los que cinco estuvo impedida para sus ocupaciones habituales , quedándole como secuela hombro doloroso con limitación de los últimos grados de abducción y antepulsión . Además sufrió daños en el pantalón que llevaba que se han tasado pericialmente en la suma de 30 euros.
Que Juan Carlos presentaba, al tiempo de los hechos un trastorno por consumo grave de cocaína que afectaba si quiera de forma leve sus facultades volitivas e intelectivas'.
'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Carlos como como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia consumado del art 242.1, concurriendo la atenuante de drogadicción del art 21.2 del Código Penal a la pena de dos años y un mes de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito intentado de robo con violencia a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y como autor de dos delitos leves de lesiones del art 147.2 del CP , a la pena por cada uno de ellos de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y a que indemnice a María Rosario en la cantidad de 122,24 por las lesiones , 137 euros por los efectos sustraídos y no recuperados y 186 euros correspondiente al dinero sustraído , así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del colgante y pendientes de oro sustraídos y no recuperados ; y a Concepción en la cuantía de 30 euros por los desperfectos del pantalón , 412,05 euros por las lesiones y 676,55 euros por las secuelas.
Dichas cantidades devengaran el interés del art 576 de la lec .
Las costas se abonaran en la forma dispuesta en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Juan Carlos , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación, alegando indebida inaplicación de la drogadicción como eximente incompleta, e indebida inaplicación de la facultad legal de bajar en dos grados la pena en caso de tentativa. También se alega que no se ha pronunciado la Magistrada juez sobre la solicitud de que el penado cumpla la pena de prisión en el Centro de atención al drogodependiente de Murcia.
Dado traslado del recurso, el Ministerio fiscal lo impugna e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a don Carlos Alaiz Villafáfila, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el recurrente que a la vista del informe del Servicio de asesoramiento a Jueces e información y atención al drogodependiente (SAJIAD), donde consta que Juan Carlos presenta trastorno grave por consumo de cocaína, y ser consumidor de cocaína y heroína al tiempo de los hechos investigados, debió habérsele aplicado la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.1ª del Código penal , en relación con el art. 20.2º (el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.) Sin embargo, ya se explica en la sentencia recurrida que tras ser examinado por el médico forense el día de los hechos, no se apreció en Juan Carlos signos de encontrarse bajo los efectos de drogas de abuso o con síndrome de abstinencia, pues el médico forense hace constar que no apreciaba en Juan Carlos alteración de sus facultades intelectivas o volitivas en relación con los hechos.
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20.2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
La atenuante ordinaria, se describe en el art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS. 22-5-98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23-6-2004 ).
Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7ª C.P .
Por otra parte, no puede olvidarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser objeto de cumplida acreditación, y es lo cierto que en este caso, y así se recoge en la sentencia, no se ha acreditado el estado del acusado en el momento de la comisión de los hechos delictivos, sin que de su modo de operar o de su forma de proceder pueda presumirse un estado de intoxicación por el previo consumo de las sustancias.
Lo que no consta es la existencia de una afectación profunda del consumo en las facultades intelectivas o volitivas del acusado, bien por cometer el hecho en situación de síndrome de abstinencia, bien porque el consumo prolongado haya afectado a su psiquismo de forma relevante, o porque el consumo prolongado esté vinculado a otra deficiencia psíquica con grave afectación general de su facultades. Por todo ello, sólo consta una afectación leve, razón por la que es conforme a derecho que esta circunstancia haya sido valorada como atenuante ordinaria, según los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se alega que por el robo con violencia en grado de tentativa, se debería haber aplicado la pena inferior en dos grados a la señalada para el delito consumado.
El artículo 62 del Código penal dispone que la tentativa de delito será castigada con la pena inferior en uno o dos grados al delito consumado, 'atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado', y en el presente caso, el autor llegó a apoderarse por la fuerza del bolso de la víctima, huyendo con él hasta ser retenido, por lo que en atención a la conducta desplegada por el autor y a que el grado de ejecución del hecho fue de tentativa acabada o frustración, en tanto que no se consumó por la intervención de un tercero, resulta procedente la rebaja de la pena solamente en un grado y con la extensión fijada en la sentencia (en igual sentido STS 1296/2002 ).
Alega por último la recurrente que no se pronuncia la sentencia sobre la solicitud de que el penado cumpla la pena de prisión en el Centro de atención al drogodependiente, pero, tal como señala el Ministerio fiscal, no se trata de una medida de seguridad, como podría ser la del art. 102 C.P ., sino de una pena privativa de libertad que, a tenor de lo dispuesto en el art. 35 C.P ., debe cumplirse con arreglo a lo dispuesto en las leyes y en el C.P., por lo que habrá de estarse a las disposiciones de la Ley orgánica general penitenciaria, cuyo art. 9º.1 dispone que los establecimientos de cumplimiento son centros destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad.
En consecuencia, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de enjuiciamiento criminal .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2.019 en el juicio oral nº 433/2018 del Juzgado de lo penal nº 14 de Madrid , resolución que se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación en los términos del art. 847.1.b) de la L.E.Crim . en el plazo de cinco días, y de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
