Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 35/2019 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 140/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100112
Núm. Ecli: ES:APT:2019:408
Núm. Roj: SAP T 408/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación penal nº 35/2019
Procedimiento Abreviado nº 306/2015
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
S E N T E N C I A nº 140/2019
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (presidente)
Antonio Fernández Mata
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 8 de marzo de 2019.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por
el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona , en el procedimiento abreviado nº 306/2015, seguido contra el
apelante por delito de estafa; con intervención de Ángel , como acusación particular; y el Ministerio Fiscal
en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la magistrada María Espiau Benedicto.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Que el acusado Juan Ignacio , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en unión de Mercedes , fallecida el 4-5-2018, y por lo tanto no juzgada, con ánimo de lucro y haciendo uso de engaño cometió los siguientes hechos: El 29 de noviembre de 2013 el Sr. Juan Ignacio gerente de la empresa Monman Infra SL encargó a Ángel administrador de la empresa Insolpul SL la compra de maquinaria y diverso material anticipándole Ángel por dicha compra 4500 € para poder encargar la maquinaria acordada a su administrador. Tras la entrega de la maquinaria se entregaron por el Sr. Juan Ignacio los siguientes pagarés firmados por Mercedes administradora de Monman Infra SL a sabiendas de que no contaban con fondos para abonarlos: - pagaré NUM001 de 27-11- 2013 por importe de 932,14 € con fecha de vencimiento 27-12-2013.
Pagaré NUM002 de 2-12-2013 por importe de 780,45 € con fecha de vencimiento 27-12-2013.
A fecha de vencimiento en la cuenta NUM003 de la CIAXA en la que deberían cobrarse, el acusado únicamente había dejado 81,33 €para impedir tal cobro'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic): 'QUE CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio como autor responsable de un delito de estafa del art. 248 y 249 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Ángel en el importe de 4500 € cantidad que anticipó y no recuperó y en el importe de 1712,59 € por la cantidad adeudada por la venta de maquinaria, más los intereses legales del art. 576 LEC '.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Juan Ignacio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. El Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la resolución apelada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales, a los efectos de la presente resolución, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que condenó al Sr. Juan Ignacio como autor responsable de un delito de estafa, sobre la base de las siguientes alegaciones.
Se alude, en primer lugar al principio de intervención mínima del derecho penal, haciendo referencia a que nos hallamos antes una mera reclamación civil. En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba, haciendo hincapié en la inexistencia de engaño por parte del acusado Sr. Juan Ignacio . Por ello, solicita se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado del delito de estafa por el que resultó condenado.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada, al entender que resulto acreditado que el condenado sabía que no podía abonar los pagarés y aun así trató de dar una apariencia de solvencia.
La acusación particular puso de relieve en primer lugar que debiera inadmitirse el recurso al no cumplir los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin concretar qué requisito en su caso no se ha cumplido, añadiendo que el hecho probado de la sentencia no genera lugar a duda sobre la autoría del acusado, sin que haya habido error en la valoración de las pruebas efectuadas por el Juzgador.
SEGUNDO.- El recurso de apelación planteado en tiempo y forma (pese a la consideración previa contenida en el escrito de impugnación presentado por la acusación particular) ha de ser estimado, si bien por un motivo distinto al alegado en dicho recurso, aunque relacionado con la inexistencia de engaño bastante que pudiera justificar el dictado de una sentencia condenatoria contra el apelante.
En efecto, examinada que ha sido la resolución recurrida, los hechos que han sido declarados probados en la misma, impiden la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente tipo penal en virtud del cual ha resultado condenado el Sr. Juan Ignacio .
Así, tal como se constata del examen del apartado de hechos probados, existe un vacío fáctico sobre los elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable que sirve de base a la declaración de condena del apelante, como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 CP .
En contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión ( artículos 142.1 º y 851.1º LECr ), el juez de instancia se limita a establecer que '(...) con ánimo de lucro y haciendo uso de engaño, cometió los siguientes hechos (...)'. Dicha declaración no precisa de forma alguna en qué consistió aquel engaño, que recordemos ha de ser bastante y antecedente; no se describe de qué manera presuntamente el acusado habría engañado al Sr. Ángel , es decir cuál fue la maniobra torticera, fraudulenta que se desarrolló para intentar que el denunciante realizara una disposición patrimonial y que la misma fuera en su favor.
Nos situamos ante la inconcreción total y absoluta acerca de cuál fue la acción o la mecánica engañosa, necesaria para determinar la concurrencia del tipo penal de la estafa, empleada por el apelante.
Los términos empleados en la sentencia resultan absolutamente genéricos y ello impide valorar algo tan esencial pero necesario a los efectos de fundamentar una eventual condena, como es la existencia de engaño y la intensidad del mismo a los efectos de determinar la tipicidad de los hechos.
Por tanto, tan sincrética construcción del hecho probado constando, no obstante, con material probatorio plenario, es relevante. La subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003 , 16.12.2002 , 5.12.2002 ). Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ).
Las exigencias de motivación fáctica coligan no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca por su especial vigor y trascendencia el derecho a conocer los hechos por los una persona es privada de libertad, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos. Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo ( SSTS 14.6.2002 , 21.6.1999 , 23.9.1998 ) ha, en ocasiones, dulcificado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración.
Pero cierto es también que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho en la más reciente jurisprudencia. En efecto, la sentencia de 26 de marzo de 2004 (ponente, Sr. Martín Pallín) advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho ' vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas (que nunca absoluciones), sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados , concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático'.
A partir de los datos que se declaran probados no cabe identificar conducta penalmente relevante, en los términos exigidos en este caso por el artículo 248 CP .
El problema que surge es cómo reparar el defecto constatado. Es cierto que el mismo adquiere una clara relevancia formal pero tampoco puede soslayarse su relevancia como presupuesto de afectación del derecho a la presunción de inocencia pues nadie puede ser condenado por hechos que no presentan los caracteres de delito, entendiendo por tales, no los que fueron objeto de acusación, sino de declaración judicial como probados, pues son respecto a estos contra los que el inculpado puede y, en su caso, debe defenderse.
Así las cosas, como tribunal de apelación, la Sala se enfrenta a un problema relevante de límites revisores. En efecto, el aquietamiento de las acusaciones a la fórmula de declaración de hechos probados impide a la Sala toda labor reconstructiva de los mismos, pues ello supondría la necesidad de revisar y revalorar toda la prueba de la acusación para extraer conclusiones fácticas integrativas que supondrían una evidente extralimitación del objeto devolutivo, delimitado por el recurso del inculpado, con una indeseable consecuencia en términos de reformatio in peius ( STC 310/2005 ) .
La solución anulatoria, dialécticamente posible, no es a nuestro parecer apropiada pues ello supondría conceder a la acusación una segunda oportunidad de condena cuando la misma no ha cuestionado el factum de la sentencia dictada en la instancia.
En consecuencia, sin hechos probados determinativos e informativos de los elementos de hecho para fundar la condena, esta carece de consistencia por lo que la infracción de formas de producción adquiere el valor de infracción lesiva del derecho a la presunción de inocencia. Si es así, no cabe otra decisión, con estimación del recurso, que revocar la sentencia de instancia, absolviendo al recurrente Sr. Juan Ignacio de los hechos y del delito por el que resultó condenado.
Atendiendo al contenido de lo expuesto, los restantes motivos aducidos por la parte apelante han decaído.
TERCERO.- Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA: haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona , en el procedimiento abreviado nº 306/2015, revocando la misma y absolviendo al apelante de los hechos y delito por el que ha resultado condenado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

