Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 62/2020 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 140/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100155
Núm. Ecli: ES:APL:2020:727
Núm. Roj: SAP L 727/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 62/2020
Procedimiento abreviado nº 263/2019
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 140/20
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrados/as
CARMEN BERNAT ALVAREZ
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a seis de julio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 24/02/2020, dictada en Procedimiento abreviado número
263/19 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Desiderio , representado por la Procuradora Dª. MONICA ARENAS MOR y dirigido por el Letrado D.
DANIEL FERNANDEZ ESTEBAN. Son apelados el Ministerio Fiscal, así como CONSTRUCCIONS I FORMIGONS
DEL PALLARS, S.L., representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por el Letrado D.
EDUARD IGNASI GARCIA ALDAVO.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Maria Lucia Jimenez Marquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 24/02/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- CONDENO a Desiderio , como autor criminalmente responsable de un delito de frustración de la ejecución, ya definido, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular. '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia por la que se condena al acusado como autor de un delito de frustración de la ejecución del art. 258.2 del CP, ello después de considerar probado que el mismo se negó a contestar al requerimiento para designar relación de bienes suficientes para cubrir la cuantía reclamada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 602/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida.
Se alegan como motivos de apelación vulneración del principio de porporcionalidad e intervención mínima del derecho Penal, así como vulneración del derecho a la presunción de inocencia, viniendo a sostener que no ha resultado acreditado que el acusado y la sociedad de la que era administrador tuvieran bienes embargables, no concurriendo dolo de causar perjuicio, por lo que no existió frustración de la ejecución.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Comenzando, por una cuestión de orden, por la alegación relativa a una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, conviene recordar que el art. 24.2 CE impide tanto una condena sin pruebas como una condena anticipada, y el derecho a ser presumido inocente, que no a ser declarado inocente que como tal no integra el contenido del art. 24.2 CE, demanda que toda condena venga precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo o, en otros términos, que toda sentencia condenatoria aparezca sustentada en pruebas de cargo válidas ( STC de 14 de febrero de 2000, por otras) o verdaderos actos de prueba ( SSTC de 24 de febrero y de 30 de marzo de 1998, por otras).
La STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '.
En el presente supuesto la condena lo ha sido por un delito de frustración de la ejecución del art. 258.2 del CP. El art. 258, introducido tras la reforma operada por LO 1/2015, castiga en su apartado primero a quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor. En su apartado segundo castiga con igual pena al deudor que, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio.
El juez 'a quo' recoge literalmente en su sentencia el contenido de la postura mantenida por esta Sala en la sentencia 433/2018, 22 de noviembre, en la que señalábamos lo siguiente: ' Tras la reforma del CP operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, la actual redacción del art. 258 busca sancionar las conductas de aquellos deudores que incursos en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución , oculten sus bienes. Se trata de facilitar los embargos, y con ello, la realización del crédito, que guarda relación con lo previsto en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la manifestación de bienes del ejecutado en el que se establece que 'salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución , el tribunal requerirá, mediante providencia, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución , con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título', y que 'el requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren'. Este deber se refuerza ahora mediante la comisión del delito antes enunciado, y concretamente, a los efectos que ahora nos interesan, con el tipo previsto en el párrafo segundo, '... la misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio....'.
El legislador diferencia dos conductas: la presentación de una relación incompleta o veraz y la omisión de la presentación de la relación de bienes. En relación con la primera, resulta necesario que se dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor, como consecuencia de la presentación incompleta o mendaz, pero dicha exigencia no viene expresamente contemplada para los supuestos de omisión de presentación de la relación de bienes La Sala entiende que las exigencias típicas del delito del art. 258.2 son las que literalmente fija el precepto, el cual ni siquiera plantea la necesidad de un doble requerimiento, no pudiendo olvidarse que una ejecución civil precisa poner en evidencia la real capacidad económica del ejecutado, la cual en ocasiones no puede descubrirse a través de los registros públicos, muchas veces desactualizados, precisando la participación activa y facilitadora del ejecutado, por ser quien mejor conoce aquella.
De todo ello viene a desprenderse que la apuesta político criminal del legislador ha sido la de destacar el valor de las resoluciones judiciales y reforzar la efectividad de los procesos de ejecución, sancionando las maniobras del deudor ejecutado directamente encaminadas a la dilación o entorpecimiento del proceso. Se ha introducido, por ello, una modalidad específica del delito de desobediencia con idéntica penalidad, para superar las controversias jurisprudenciales y dogmáticas sobre este precepto, que, al exigir en ocasiones la 'contumacia' al cumplimiento, convalidaban modos de actuación abusivos o fraudulentos. Por ello, si exigiéramos un elemento adicional que el tipo no contempla frustraríamos el propósito perseguido por el legislador. Otra interpretación haría incomprensible la introducción de un precepto que añadiera mayores cargas acreditativas respecto del tipo de desobediencia sancionando la conducta con la misma pena.
Mientras que en los alzamientos de bienes del art. 257 del CP los créditos son el objeto de protección, en el art.
258 se garantiza el proceso ejecutivo, como cauce ineludible para conseguir realizarlos, siendo evidente que tal cauce se verá siempre afectado y prolongado innecesariamente por el silencio del ejecutado que conducirá inevitablemente a la investigación de su patrimonio.
Todo ello nos lleva a concluir, tal y como señalábamos al principio, que la aplicación del art. 258.2 del CP no exige la concurrencia de elemento adicional alguno al de su literalidad, ni requiere, por tanto, que el deudor sea solvente y posea bienes embargables.
En este supuesto ha quedado acreditado, a través de la documental aportada a la causa, y en concreto del testimonio del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 602/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida, que en mismo se dictó auto despachando ejecución contra SXXI InverConstruc SL, de la cual era administrador el acusado. Tras ello, la mercantil fue requerida a través de un trabajador a fin de que en el plazo de 10 días presentara relación de bienes y derechos de su titularidad suficientes para cubrir lo reclamado; no haciéndolo, se practicó un segundo requerimiento en el mismo sentido a través del acusado, en su condición de administrador de la empresa, con los correpondientes apercibimientos, sin que tampoco fuera atendido el mismo. Todo ello resultó corroborado por el propio acusado, aun cuando el mismo alegara que no entendía lo que ponía en el requerimiento, lo cual no convenció al juzgador, no sólo porque nos hallamos ante un administrador de once empresas, todas ellas dedicadas a la construcción,sino también por la sencillez de la fórmula utilizada por el Juzgado al formular el requerimiento, lo cual se comparte en esta alzada, siendo evidente que tales términos resultaron totalmente fáciles de entender para el hoy recurrente.
A la vista de tal resultado, es obvio que el acusado no sólo entendió lo que se le pedía sino que, además, tuvo verdadera intencionalidad de no colaborar en el proceso de ejecución con su voluntario y total desentendimiento del mismo, pues, a pesar de tener la posibilidad de ponerse en contacto con el órgano de ejecución y comunicar sus circunstancias, no lo hizo, resultando indiferente para la comisión del delito que el deudor posea o no bienes ejecutables, pues es la simple acción encaminada a frenar la ejecución la que se castiga.
Siendo ello así, ninguna vulneración se constata del principio de presunción de inocencia, pues puede afirmarse que en el presente supuesto se ha contado con prueba de cargo racional y razonablemente valorada y con suficiente virtualidad inculpatoria para destruir dicha presunción.
TERCERO.- Tampoco ha existido infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal.
Como señala la STS de 28.2.2005, 'el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en el momento actual, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación' De ello se desprende que dicho principio, aun pudiendo servir de orientación en la praxis judicial, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
En este caso, tal y como se ha señalado, concurren en la conducta del acusado todos los elementos que integran el ilícito penal por el que ha sido condenado, excediendo su acción del mero incumplimiento civil, debiendo hallar la misma el reproche punitivo previsto en el Código Penal, ya que el principio de mínima intervención del Derecho Penal no puede nunca significar una despenalización de las conductas descritas e integradas en el código punitivo.
En atención a lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim.
Por todo elo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Desiderio contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 263/19, que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
