Sentencia Penal Nº 140/20...il de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 140/2022, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2251/2019 de 06 de Abril de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CARACUEL RAYA, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 140/2022

Núm. Cendoj: 41091370032022100046

Núm. Ecli: ES:APSE:2022:1405

Núm. Roj: SAP SE 1405:2022


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20160036845

Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 2251/2019

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 135/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE SEVILLA

Negociado: 1A

Contra: Maximiliano

Procurador: ELADIO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO

Abogado:. JAIME PLA PEDROS

Ac.Part.: PRODUCTORES UNIDOS SEVILLANOS S.A

Procurador: JOSE IGNACIO ROJAS ESPUNY

Abogado: ESTRELLA LOPEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚM. 140/22

ILMOS. SRES.

Don ANGEL MARQUEZ ROMERO

Presidente

Don JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

Doña CARMEN PILAR CARACUEL RAYA

Magistrados

En Sevilla a 6 de abril de 2022

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, los autos del Procedimiento Abreviado nº 135/18, procedente del Juzgado de instrucción nº 2 de Sevilla, seguido por presunto delito de estafa, contra D. Maximiliano mayor de edad, con DNI.- NUM000, cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Eladio García de la Borbolla Vallejo y asistido por el Letrado D Jaime Pla Pedros con la intervención del Ministerio Fiscal, y de la mercantil PRODUCTORES UNIDOS SEVILLANOS SA como acusación particular.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron registradas como Diligencias Previas nº 1744/16 por el Juzgado de instrucción nº 2 de Sevilla

SEGUNDO.-Por auto de fecha 24 de octubre de 2018 se dispuso seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado acordándose dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal y, en su caso, demás acusaciones personadas para que solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación.

El Ministerio Público presentó escrito de acusación en el que solicitaba la condena del acusado como autor de un delito de estafa agravada del art. 248 y 250.1.5 y 2 del código penal interesando se le impusiera la pena de cinco años de prisión; multa de 15 meses con cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio caso de impago; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena., debiendo indemnizar a Productores Unidos SA (PRODUCE S.A ) en la cantidad de 528.075,7 € por la cantidad defraudada, cantidad que se incrementará con los intereses de demora prevenido en la LEC

La acusación particular personada en la causa se adhirió al escrito del ministerio Fiscal interesando igual pena y la misma cantidad en concepto de responsabilidad civil.

TERCERO.-Por auto de fecha 20 de diciembre de 2018 se acordó la apertura de juicio oral contra el acusado, dándose traslado a la representación del mismo para que formulase escrito de defensa.

La representación del acusado presentó escrito de defensa en disconformidad con lo solicitado por la acusación interesando la libre absolución de su representado

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió lo pertinente sobre las pruebas propuestas y se procedió a señalar fecha para la celebración del juicio.

QUINTO.-En el día y hora señalados se celebró el juicio, con el contenido que figura en el acta, habiendo comparecido el Ministerio público y las partes. Practicadas las pruebas que se habían propuesto y que habían sido declaradas pertinentes, se concedió finalmente la palabra a las partes personadas.

Por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales al igual que la acusación particular Por la defensa de la acusada se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando con carácter subsidiario la aplicación del atenuante de dilaciones indebidas .

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma sra Dª Carmen Pilar Caracuel Raya, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se declara probado que el señor Maximiliano, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, contactó durante los días 16 de mayo y sucesivos con la empresa Productores Unidos Sevillanos S.A (PRODUCE S.A ) , sita en la carretera Sevilla-Brenes kilómetro 5 de San José de la Rinconada, siendo atendido por la señora Andrea, encargada del departamento personal, identificándose el ahora acusado como ' Carlos Francisco', el cual le manifestó estar interesado en realizar un trato comercial con esta mercantil, (compra de fruta) procediendo Andrea a ponerlo en contacto con Jesús Manuel, comercial de esta empresa

Una vez recibido por Jesús Manuel, identificándose como Carlos Francisco y aparentando en todo momento una situación de solvencia de la que carecía, consiguió que por la mercantil se le suministrara la fruta, consiguiendo la carga de un total de 18 camiones, siendo la mercancía valorada es la cantidad de 528.075,7 €, cantidad que nunca tuvo intención de abonar a PRODUCE SA.

Se declara probado que el acusado se hizo pasar en todo momento por Carlos Francisco, representante de varias empresas, entre otras de Orogel Fresco, de la que entregó documentación, considerada válida por la compañía aseguradora de la mercantil PRODUCE.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa del acusado se plantearon dos cuestiones previas. En la primera de ellas se alegó por la defensa de Maximiliano la nulidad de las actuaciones pues su defendido no prestó declaración en fase de instrucción. En segundo lugar puso de manifiesto a la Sala la falta de concreción del escrito del Ministerio Fiscal, en el que no consta hechos ni referencia al supuesto daño,ni a la actividad que presuntamente fue desplegada por su defendido, no describiendo 'el modus operandi, y los días en que se entregó la fruta.

Respecto de la primera cuestión planteada, se procedió por los magistrados integrantes de la sala, al visionado de los CD incorporados en los autos, apreciándose en uno de ellos que al acusado se le recibió declaración en presencia del instructor, instruido de sus derechos, se acogió su derecho a no declarar manifestando 'que quería la presencia de su letrado y ......que fue objeto de engaño'.

Se han cumplido pues con todas las garantías procesales, sin que en ningún momento se haya producido indefensión pues como bien aparece en el video el acusado se acogió a su derecho a no declarar, y bien pudo solicitarlo de nuevo a lo largo del procedimiento, cosa que no hizo.

Por lo expuesto este motivo de nulidad debe ser rechazado y así se puso de manifiesto por el Presidente del Tribunal en la sesión del acto del juicio.

En segundo lugar, tampoco puede prosperar la pretensión del acusado, en la referida alusión al carácter genérico del escrito del Ministerio Fiscal. Consideramos que no sea producido la vulneración denunciada, ni se le ha producido indefensión. En este orden de cosas, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2017 nos dice:'Ha señalado la jurisprudencia (ver entre otras la STS 189/2016, fundamento 11.2 .1 ) 'el principio acusatorio, que no debe confundirse con el sistema acusatorio, en sentido estricto se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE ), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad..'.

Sentado lo anterior y descendiendo al caso de autos el escrito ministerio Fiscal contiene una relación de hechos, y una correspondiente calificación jurídica,quedando perfectamente informado del acusado de los hechos que se le imputan, la calificación jurídica de los mismos y la pena solicitada por el ministerio Fiscal. Otra cuestión es que a la defensa del acusado le pueda resultar insuficiente. Éste es el criterio de la Sala y así se puso de manifiesto en sentencia de fecha 15 de marzo de 2021 .

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa de de los artículo 248, 250 1.5 y 2 del código penal.

En lo que se refiere al mencionado tipo delictivo de estafa, conviene recordar que dicho delito se configura en la jurisprudencia ( STS núm. 47/2005, de 28 de enero) como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo. Así la STS núm. 57/2005, de 26 de enero expone que 'consiste este tipo de estafa en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo. Y que la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase'. De esta forma, en el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de la Sala 2º de nuestro Tribunal Supremo (SSTS. de 2 de abril de 1982, de 21 de mayo de 1983, de 22 de octubre de 1985, de 11 de diciembre de 1985 y de 5 de diciembre de 1986 entre otras). Por tanto, para que se dé la estafa se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) En primer lugar, desde la perspectiva de los elementos objetivos del tipo se exige la existencia de un engaño idóneo, es decir, adecuado y bastante para producir el error e inducir el acto de disposición, que ha de producir un perjuicio, que normalmente acontece simultáneamente a la disposición (de tal modo que actuaciones posteriores carecen de relevancia para excluir el delito, produciendo únicamente efectos, en su caso, para excluir o aminorar la responsabilidad civil). Concretamente, a propósito del elemento del engaño, que se configura como esencial en el tipo de estafa, nuestro Alto Tribunal (STS núm. 895/2003 de 18 de junio )tiene declarado que 'la Ley requiere que el engaño sea 'bastante' y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo-abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado'. Y en ese sentido, la doctrina jurisprudencial ( por todas la STS de 31 de diciembre de 1996 )tiene declarado que el engaño existirá no sólo cuando se desarrolla una puesta en escena destinada a crear una apariencia de solvencia que en realidad no existe sino también cuando se omiten o escamotean elementos de la realidad cuyo conocimiento hubiera sido decisivo para disuadir a la otra parte de llevar a cabo un determinado contrato. Los principios de lealtad y buena fe que deben presidir las relaciones contractuales obligan a las partes a exteriorizar y mostrar todas las circunstancias que confluyen sobre el objeto del contrato y las personas de los contratantes. Cualquier omisión de las cargas o gravámenes de la cosa que va a constituir el objeto sobre el que ha de versar el consentimiento o la ocultación de las circunstancias personales de uno de los contratantes sobre su solvencia económica o sobre la capacidad o posibilidad real de cumplir con la prestación, serán elementos sustanciales que determinarán la prestación de la voluntad para llevar a cabo el contrato.

b) En segundo lugar, desde el punto de vista subjetivo ha de concurrir dolo y ánimo de lucro, en cuanto al primero, basta que concurra la conciencia de la necesidad o de la probabilidad de la realización del tipo, y por lo que se refiere al segundo, el ánimo ha de entenderse como el afán de obtener una ventaja patrimonial injustificada. Y la ventaja ha de ser el motivo determinante de toda la conducta del autor. Intención específica que se revela a través del comportamiento engañoso del sujeto agente.

Como hemos indicado, la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrentecon el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9, 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2 ).

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado (S. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ).

Para valorar la suficiencia del engaño, debemos partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que señala la STS. 1243/2000 de 11.7 en los siguientes términos 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones'.

Como señala la sentencia del T.S. de 30 de enero de 2013 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o 'filo-mish', billete de lotería premiado o 'tocomocho', timo del pañuelo o 'paquero', etc...)'.

Descendiendo al caso de autos el elemento esencial del engaño resulta evidente; si el engaño consiste en la falta de verdad en lo que se dice o hace, y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad - SS. TS. de 17.1.98, 2.3.2000, 26.7.2000 y 30.11.2006- siendo precisamente tal apariencia de verdad la maquinación que induce o provoca el error en el sujeto pasivo para provocar el desplazamiento patrimonial en cuestión, y que no se habría realizado de conocer la verdad ( SS. TS. 27.1.2000 y 1.02.2007), es claro que, en el presente caso, tal elemento se da cuando el acusado consigue convencer a la mercantil PRODUCE ,consiguiendo la carga de 18 camiones de fruta , haciéndose pasar por un representante de la mercantil Orogel Fresco,empresa solvente dentro del sector.

A tal efecto, han resultado determinantes para formar la convicción del Tribunal en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y atribuirle la comisión del hecho delictivo antes descrito, los siguientes extremos del acervo probatorio:

En primer lugar la poca credibilidad del testimonio ofrecido por el acusado, quien manifestó que se identificó como 'corredor' de unas empresas de las que era propietario una persona de nacionalidad italiana llamado Clemente. Preguntado por el hecho de si se identificó con el nombre de otra persona, ( Carlos Francisco) manifestó ' que no se acuerda si dijo que era el corredor de Clemente pero que no conoce una persona con ese nombre..' Respecto de la mercantil Orogel Fresco nunca se identificó como representante de estas empresas, y no ha tenido poder de representación de esta mercantil ni por tanto vinculación empresarial. Que él se limitaba a llamar a Clemente y le decía la calidad de los productos. Los pagos hacía a 30 días vista.Preguntado por la falta de pago de los productos comentó que 6 de julio de 2016 le dijo a la mercantil Produce que no se preocupara por el pago y que llamaria Italia para solventar el pago, encargándose de contactar de nuevo con Clemente para decirle que no habían pagado a Produce '

Aunque llega reconocer en el acto del juicio oral que ' no se acuerda de las conversaciones que mantuvo con esta mercantil aunque sí recuerda que emitió factura, pero únicamente en relación su comisión'.

Éstas manifestaciones se nos antojan vagas e imprecisas, careciendo de credibilidad.

No obstante, pese a lo manifestado por el acusado , contamos con las sólidas y persistentes declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral

El primero de ellos el sargento 1º de la guardia civil NUM001 manifestó en el acto del juicio que tras las investigaciones realizadas comprobaron como el acusado se hacía pasar por la persona llamada Carlos Francisco, y como tal se identificó ante la mercantil PRODUCE y que fue la persona que 18 camiones de fruta.

Esta persona no actuó sólo sino que lo hizo en connivencia de otras personas que no han sido investigadas en la presente causa. Se incautó de documentación en el vehículo del acusado encontrándose facturas albaranes, talonarios y otros documentos manuscritos de la mercantil PRODUCE . También se localizaron unos teléfonos empleados por el acusado si bien precisó que ninguno estaba a su nombre, y si se aportó su teléfono en una de las compras de los camiones de fruta.

Estos extremos son corroborados por la testigo Jesús Manuel que resulta especialmente esclarecedor. Esta testigo manifestó a la sala que ' mantuvo desde el 16 de mayo de 2016 trato comercial con la persona que se identificó como Carlos Francisco quien le manifestó que era agente de varias empresas entre ellas la de Orogel y que el 17 de mayo se personó y se entrevistó con el, identificándose como Carlos Francisco representante también de Orogel . Pidió ver la fruta (albaricoques), y le comentó que recibiría un mail donde le daría los datos de la empresa. Ella recibió el correo, lo consultó con el gerente y pidió la clasificación de la empresa ('crédito') .. a la compañía de seguros . Insistió en que el mail fue recibido por ella, identificando su procedencia de Orogel , lo que no le suscitó sospechas y a consecuencia del anterior y dado que seguro le dio cobertura, se empezó a trabajar. Maximiliano se personó la empresa al menos 2 ocasiones y se reunió con ella y los tratos comerciales también los cerró con ella en situ o por teléfono, siendo lo dispensado al final un total de 18 camiones de fruta con, figurando como modo de pago a 30 o 40 días, que era el procedimiento habitual. A finales de junio , los pagos no se habían satisfecho, por lo que envió correos pidiendo que fueran satisfechos, y al no recibir respuestas del acusado, llamó a sitios frecuentados por este (empresas de la zona que el acusado le comentó el haber trabajado con ellas). Al ponerse en contacto con estas empresas le comentaron que no lo conocían de nada , resultando imposible contactar con Maximiliano.

Esta testigo refirió a la Sala la labor de investigación que tuvo que realizar, pues tras las sospechas sobre la identidad del acusado, intentó contactar con la empresa Orogel Fresno , tarea que al parecer no le resultó fácil. Y una vez que consigue contactar con esta mercantil, le refirieron que desconocían esos hechos y que no conocían al acusado, ni habia trabajado para ellos .

El presidente de la empresa PRODUCE , señor Martin, pese a que manifestó que no tuvo intervención en estos hechos si precisó que fue el acusado el que contactó con Jesús Manuel, y que tuvo que poner la denuncia ante la falta de pago. Manifestó igualmente que la empresa tiene pólizas de seguro de credito pero que en el caso concreto la compañía aseguradora no se hizo cargo pues al parecer la documentación que fue facilitada era falsa, aunque ellos pensaron en todo momento que los productos se vendían a Orogel que era la empresa asegurada ,Finalmente coincide con la otra testigo que de los de los 18 camiones salidos de sus instalaciones no se pagó ninguna cantidad.

Finalmente depuso en el acto del juicio Andrea, quien también corroboró que el acusado se presentó en la empresa los días 16 y 17 de mayo de 2016 ,identificándose como Carlos Francisco nunca como Maximiliano. Dentro dentro de su funciones de la empresa, realiza lo que se llama 'un cribado ', para posteriormente , ponerlo en contacto con Jesús Manuel.

En este orden de cosas el testimonio ofrecido por los testigos resulta sin duda mas creíble que la versión dada por el acusado que se nos antoja inverosímil,evidenciándose por lo demás que éste ha tenido una forma de actuar por virtud de la cual ha conseguido importantes beneficios económicos , causándole un importante perjuicio a la empresa que ha sido valorado en 528.075,7 € cantidad que aún le debe PRODUCE ,no habiéndose impugnado las facturas que obran en autos.

En definitiva pues y a tenor de lo declarado probado, consideramos que se dan los elementos del delito de estafa antes citado pues el acusado,usó otra identidad, haciéndose llamar Carlos Francisco, y haciéndose pasar por representante de entidad denominada OROGEL Fresno, y dando una indudable apariencia de solvencia,consiguió engañar los empleados de la Mercantil PRODUCE siéndole facilitados 18 camiones de fruta, no abonando cantidad alguna, causando un importante perjuicio a la empresa de más de medio millón de euros.

En consecuencia constan acreditados todos los elementos del tipo delictivo, el ánimo de lucro ,y el engaño,razón por la cual procede dictar sentencia condenatoria por delito previsto y penado en los artículos 248,t 250.1 . 5 y 2 del Código Penal

TERCERO.-Conforme a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico puede concluirse que de los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado de acuerdo dispuesto en los arts. 27 y 28 CP, por su participación directa, personal, material y voluntaria en la ejecución del mismo.

CUARTO.-Concurre en autos la atenuante simple de dilaciones indebidas.

El reciente auto del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2022 dispone que' Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.'

Pues bien ,alegada que sido por la defensa la concurrencia de esta atenuante, consideramos que debe aplicarse pese a las dificultades habidas para la localización del acusado,habida cuenta del importante periodo tiempo transcurrido desde la incoacion del presente procedimiento (que tuvo lugar por auto de fecha 22 de julio de 2016), hasta el día de la celebración del juicio oral que tuvo lugar el 4 de abril de 2022.

QUINTO.-En orden a la aplicación de la pena, habida cuenta de la pena prevista para el delito enjuiciado que va de uno a seis años ,conforme a los arts. 32 y ss. (tipo de pena) y 61 y ss. (aplicación de la pena) de nuestro Código Penal y en atención a las circunstancias personales del acusado así como de realización del hechoy especialmente teniendo en cuenta la importante cantidad debida en concepto de responsabilidad civil ,procede condenar al acusado como de un delito de estafa del artículo 248 en relación con los artículos 250.1.5 y 2 del código Penal 250.1 5º del Codigo Penal a la pena de tres años y medio años de prisión y multa de 9 meses con cuota de 6 euros por dia (dado que no consta su capacidad económica ), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , previéndose para el caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de dicho sujeto, consistente, conforme al art. 53 CP.

SEXTO.-Según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados' , comprendiendo los mismos, según el artículo 110 del mismo texto legal sustantivo: '1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales' , siendo el daño 'aquella consecuencia del ilícito penal que es susceptible de reparación' y el perjuicio 'aquella consecuencia del ilícito penal susceptible tan sólo de indemnización'.

En consecuencia procede condenar al acusado a que indemnice a la mercantil PRODUCE SA en la cantidad 528.075,7 €.

SEPTIMO.-Conforme al art. 123 del CP las costas se impondrán a los criminalmente responsables de un delito o falta. Por tanto, declarada la responsabilidad criminal de la acusado debe condenársele al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenar a D. Maximiliano como autor responsable de un delito de estafa a la pena de TRES AÑOS Y MEDIO de prisión y multa de 9 meses con cuota de 6 euros por día, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, previéndose para el caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de dicho sujeto, consistente, conforme al art. 53 CP , en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Así mismo a que indemnice a la mercantil PRODUCE SA en la cantidad 528.075,7 €. por los perjuicios causados

Condenar a dicho sujeto al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, y llévese a las actuaciones e incorpórese la presente al legajo de sentencias.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que podrá interponerse dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.