Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1407/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 258/2013 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1407/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100759
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 258/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 387/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Carmen Lamela Díaz
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1407/13
En la Villa de Madrid, a 6 de noviembre de 2013.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles en nombre y representación de don Marcos y por doña Valentina López Valero en nombre y representación de doña Adelaida , contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2013, en Procedimiento Abreviado 387/12 por el Juzgado de lo Penal nº 29 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal e Instalaciones Ramón Holgado S.L.. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2013, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 387/12, del Juzgado de lo Penal nº 29 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Se considera probado y así se declara que:
1º.- En fecha no determinada, pero antes del día 31 de octubre del 2008, el acusado Marcos , que trabajaba como aprendiz en la empresa de Juan Carlos , encontrándose sólo en el local de la misma, consistente en una nave donde existe una zona de taller y el despacho de las oficinas, a las que se accede por una única puerta, cuyas llaves tiene siempre la encargada, hija del empresario: Hortensia , aprovechó un momento de descuido de Hortensia en la que ésta se ausentó de la oficina, para sustraerle del cajón de la mesa el pagaré objeto de este procedimiento.
2º.- Una vez que dicho pagaré lo tuvo en su poder, maquinó cobrarlo, para lo cual consiguió imitar la firma y rúbrica de Juan Carlos en el pagaré, sin que se haya acreditado quién llevó a cabo la autoría material de esa firma. Posteriormente concertó con Adelaida que rellenase ella el pagaré con su letra por la suma de 2.675 euros, lo que ésta hizo, y que fuera a cobrarlo a las oficinas del BBVA de la calle San Cipriano 23 de Madrid porque él no podía hacerlo porque tenía que trabajar. Adelaida así lo hizo, presentándose unos días antes del 31 de octubre del 2008 en las oficinas del Banco, donde fue atendida por la cajera Rosana que le explicó que ese pagaré no podía cobrarlo hasta la fecha del vencimiento: 31 de octubre del 2008, siendo la propia cajera la que puso el nombre de Adelaida en el reverso del pagaré, y un compañero suyo el número de DNI. Adelaida se marchó de las oficinas del Banco
3º.- El día 31 de octubre del 2008, Adelaida volvió al Banco, pero esta vez acompañada de Marcos , y entregó de nuevo el pagaré en la ventanilla para su cobro, pero como el Banco en ese momento ya tenía una anotación en la cuenta ordenando que no se abonará ese pagaré, la cajera le dijo que se esperara. Mientras tanto llamarón a Juan Carlos que se presentó en la entidad bancaria y llamó a la policía, siendo detenidos Adelaida y Marcos en ese mismo momento, sin que pudieran llevar a cabo el desplazamiento patrimonial de dinero al ser sorprendidos.
Ha quedado probado en juicio que el ideólogo de toda la operación fue Marcos , mayor que Adelaida , que solo tenía 18 años recién cumplidos en el momento de los hechos, los cuales llevaban saliendo juntos tres años. Y ha quedado probado que fue Adelaida la que rellenó el pagaré tras las indicaciones dadas por Marcos , por haber resultado más convincente el informe pericial caligráfico presentado por la policía judicial que el que presenta la defensa de Adelaida , defendido por Concepción . Lo que unido a que Adelaida no mantuvo la verdad en juicio confirma la conclusión sostenida en esta resolución . Adelaida sostiene que ella sólo puso el nombre y apellidos en el reverso del documento, cuando es un hecho demostrado por el testimonio de la cajera del BBVA que sus datos fueron rellenados por la cajera del Banco Rosana '.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'1.- Debo condenar y condeno a Adelaida y a Marcos , como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa en grado de tentativa, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole a cada uno de ellos las penas siguientes:
a.- Por el delito de falsedad en documento mercantil, la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa a razón de 5 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sólo para el caso de que no paguen la multa.
b.- Por el delito de estafa cometido en grado de tentativa, la pena de 3 meses de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La pena de prisión 3 meses de prisión se sustituye por una pena de multa de 180 días a razón de 5 euros/día.
2.- Debo condenar y condeno a Marcos como autor criminalmente responsable de una falta de hurto del art. 623,1 del C. Penal , imponiéndole la pena de un mes de multa a razón de 5 euros días, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de liberta por cada dos cuotas impagadas con imposición de las costas procesales por la falta sólo a este acusado.
3.- Las costas procesales se imponen a los acusados, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles en nombre y representación procesal de don Marcos y por doña Valentina López Valero en nombre y representación de doña Adelaida .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente
En fecha no determinada, pero antes del día 31 de octubre del 2008, el acusado Marcos , que trabajaba como aprendiz en la empresa de Juan Carlos , encontrándose sólo en el local de la misma, consistente en una nave donde existe una zona de taller y el despacho de las oficinas, a las que se accede por una única puerta, cuyas llaves tiene siempre la encargada, hija del empresario: Hortensia , aprovechó un momento de descuido de Hortensia en la que ésta se ausentó de la oficina, para sustraerle del cajón de la mesa el pagaré objeto de este procedimiento.
Una vez que dicho pagaré lo tuvo en su poder, maquinó cobrarlo, para lo cual consiguió imitar -a través otra persona- la firma y rúbrica de Juan Carlos en el pagaré, sin que haya quedado acreditado quién llevó a cabo la autoría material de esa firma.
No consta, en los términos que se van a examinar seguidamente, que Adelaida rellenara con su letra el cuerpo del pagaré por la suma de 2675 €.
No obstante, en la inteligencia de resultar determinada deuda en favor de Marcos -con quien Adelaida mantenía por aquella época determinada relación- Marcos encargó a Adelaida el cobro del pagaré en las oficinas de la sucursal del BBVA de la c/ San Cipriano nº 23 de Madrid. Así las cosas, Adelaida lo hizo, presentándose unos días antes del 31 octubre en las oficinas del banco donde se le indicó que el pagaré no podría ser cobrado hasta la fecha de su vencimiento, el 31 de octubre de 2008.
El día 31 de octubre de 2008, Adelaida fue al banco, pero esta vez acompañada de Marcos , y entregó de nuevo el pagaré en la ventanilla para su cobro pero, como el banco en ese momento ya tenían una anotación en la cuenta ordenando que no se abonara el pagaré, la cajera le dijo que se esperara. Mientras tanto llamaron a Juan Carlos que se presentó en la entidad bancaria y se llamo a la Policía, procediéndose entonces, a la detención de Adelaida y Marcos sin que obtuviera este último ninguna cantidad.
No consta, en los términos que se van a examinar seguidamente, que Adelaida tuviera conocimiento del origen ilícito del pagaré. Tampoco de que el mismo no obedeciera a ninguna deuda de la que fuera acreedor Marcos .
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en apelación las Procuradoras Sras. Lobera Argüelles, en la representación procesal de Marcos y López Valero, en la de Adelaida , contra la sentencia de 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 387/2012, que condenó a los antes mencionados Adelaida y Marcos como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, por el delito de falsedad y de tres meses de prisión por el delito de estafa -pena, la que se acaba de hacer mención, que habría de ser sustituida por multa de 180 días con una cuota diaria de cinco euros- y que, igualmente, condenó a Marcos , como autor criminalmente responsable de una falta de hurto, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cinco euros, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento -incluidas las generadas por las acusaciones particulares-.
Consideran los recurrentes que los hechos, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- no habrían de ser constitutivos de las infracciones penales, a la postre, acogidas -recurso de Marcos - concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que dando lugar al presente recurso revoque la mencionada sentencia y en su lugar dicte otra más ajustada a derecho absolviendo a mi representado del delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con el delito de estafa en grado de tentativa y de la falta de hurto, declarando de oficio todas las costas procesales causadas...' y que se habría de haber producido error en la apreciación de la prueba y vulneración del contenido del art. 458 LECrim -recurso de Adelaida - concluyendo con el siguiente suplico '...que, a la vista de las anteriores consideraciones, revoque la Sentencia recaída, dicte otra por la que se absuelva a mi representada de los delitos de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y Acusaciones Particulares por los que fue condenada por el Juzgado de lo Penal N.º 29 de Madrid...'
Siendo, pues, los recursos interpuestos manifiestamente distintos, por una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va exponer, van a ser examinado los términos de manera separada.
SEGUNDO.-Ha lugar la estimación de uno de los recursos.
A) Recurso de apelación interpuesto por Marcos .
No ha lugar su estimación.
Cierto que el informe pericial confeccionado por las especialistas de documentoscopia del Cuerpo Nacional de Policía habrían de haber llegado a la conclusión -luego se habrá de volver sobre ello- en el mejor de los casos, de la participación de Adelaida como persona que hubiera de haber rellenado, de manera material, las grafías correspondientes al cuerpo -que no de la firma- del pagaré falsificado.
En cualquier caso, dicha actuación habría de ponerse en relación con el todo de la acción realizada.
Cierto que hubo de ser Adelaida la persona que hubo de haber acudido a la entidad bancaria para hacer efectivo, cuando menos en dos ocasiones, el mencionado pagaré, una con carácter previo a su vencimiento -razón por la que se le puso de manifiesto que hasta el día 31 de octubre de 2008, fecha de vencimiento, no era posible su cobro- y otra el día 31 de octubre de 2008, momento en el que fueron detenidos tanto el recurrente como Adelaida .
En cualquier caso, la actuación de esta última se produjo por consecuencia de decirle Marcos que cobrara el pagaré.
Vaya, sin embargo, por delante determinada reflexión preliminar.
El hecho, en cuanto a su desenvolvimiento, estaba condenado a ser descubierto.
Acreditado -así habría de ponerlo de manifiesto la firmeza de la declaración prestada por Hortensia - el rigor de la gestión acerca de los efectos mercantiles de la entidad Instalaciones Ramón Holgado SL, era cuestión de tiempo -y de tirar del hilo- el averiguar la identidad de los intervinientes en el suceso.
En relación con el delito de falsedad, cierto es que no habría de haber prueba pericial por la que hubiera de llegarse a la consideración de que Marcos hubiera intervenido en la confección del pagaré falsificado pero no es menos cierto que no habría de haber argumento para entender que el recurrente no hubo de haber participado en la falsedad cuando, luego se habrá de volver sobre ello, fue quien sustrajo el pagaré mismo y era, en definitiva, el destinatario final de la cifra contenida en el pagaré.
Se quiere decir con lo que se está poniendo de manifiesto que, aunque no exista prueba objetiva de la participación del recurrente en la alteración de las grafías o de la firma que se insertaron en el pagaré, no puede sustraerse Marcos de la imputación por este hecho porque su participación en el mismo habría de derivarse de intervenir en el acto inicial de todo el iter criminis -en la sustracción misma del pagaré, en lo que habría de constituir otra infracción penal- y en el acto final -al ser destinatario de la cantidad a la que se refería el mencionado efecto-.
En la medida en que las cosas habrían de ser así y el delito que se está examinando no habría de ser un delito de propia mano, habría de deducirse la participación del recurrente en el delito del art. 392 del Código Penal que ahora se está examinando. Por lo expuesto, la calificación adecuada habría de ser la que se está haciendo mención y no la citada en el recurso de entender los hechos como constitutivos del delito previsto y penado en el art. 393 del Código Penal porque la acción nuclear no habría de ser la mencionada en el precepto indicado, de hacer uso del documento para perjudicar a otro, sino la de participar en la actividad falsaria preocupándose de interponer a otra persona diferente como artífice para su confección, que es lo que acabó ocurriendo.
Es posible que la actividad de engaño -en cuanto a la asunción de protagonismo del cobro del pagaré- la hubiera de haber desarrollado, única y exclusivamente, Adelaida pero, supuesta la intervención de éste de buena fe -luego se habrá de ver, cuando se examine el recurso interpuesto por la otra condenada- la participación en este hecho del recurrente habría de derivarse de la utilización de Adelaida como medio para conseguir el dinero al que se refería el propio pagaré, esto es, valiéndose de Adelaida como instrumento -en este caso inocente- para la comisión del delito, hipótesis que habría de quedar contemplada en la definición de autoría prevista en el art. 28 del Código Penal .
Y en relación con la falta de hurto, no puede prosperar el recurso porque sí que hubo una mínima actividad probatoria que permite llegar a la conclusión de ser Marcos el autor de la sustracción del pagaré -no llegó a trascender a la relación de hechos probados la cuestión relativa a la sustracción de los 70 € a los que se refiere el recurso- porque la prueba testifical consistente en la declaración de Hortensia hubo de poner de manifiesto, ya se ha dicho, el rigor en la gestión de los efectos mercantiles de la entidad y porque, en definitiva, no habiendo sido la propia Hortensia quien hubo de haber sustraído el efecto, el recurrente no habría de haber proporcionado ningún argumento plausible para acreditar el extremo de ser tenedor del pagaré -porque no ha habido prueba de la causa por la que, en definitiva, Marcos fuera acreedor de la entidad instalaciones Ramón Holgado SL-.
En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida en cuanto los pronunciamientos referidos a Marcos por lo que ha de decaer, respecto de éste, el recurso de apelación interpuesto.
B) Recurso interpuesto por Adelaida .
Ha lugar a su estimación.
Impugna la defensa de Adelaida las conclusiones recogidas en la sentencia que se combate por consecuencia de la valoración hecha de la prueba pericial.
Vaya por delante, también en relación con la participación de Adelaida , determinada reflexión preliminar.
Habida cuenta de la relación mantenida con el otro coacusado, Marcos , existiría la posibilidad de deducir la actuación de buena fe en este asunto de Adelaida al plantearse la hipótesis -plausible- de que fuera un mero instrumento de Marcos -habida cuenta de las circunstancias personales concurrentes, porque en ese momento mantenían los dos una relación- para la comisión del hecho porque, precisamente, por motivo de la relación, no tenía por qué recelar Adelaida de la tenencia, por parte de Marcos , del pagaré y entraba dentro de lo razonable la gestión del cobro por parte de Adelaida en un primer momento -porque en aquel momento Marcos se encontraba trabajando- y en el día en el que se practicó la detención -porque, previamente, había sido Adelaida quien había intentado cobrarlo y, por consecuencia de ello, ya había trascendido al reverso del propio pagaré el número de su DNI-.
Dos últimos apuntes, uno, relativo a la escasa edad de la recurrente -cosa que también reconoce la propia sentencia- que en aquel momento contaba con dieciocho años y cuatro meses y otro, relativo a la reflexión antes apuntada, de que se trataba de determinado hecho que estaba condenado a ser descubierto.
Dicho con otras palabras, supuesto que se acreditara la participación de Adelaida en la manipulación, de cualquier modo, del pagaré, se habría de deducir la connivencia que habría de tener con Marcos -por la comisión, de común acuerdo, de hecho- pero, excluida tal posibilidad, no habría de haber razón, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, de deducir la participación conjunta de Adelaida en el hecho por los motivos antes expuestos.
Dicho lo que antecede, no habría de resultar de recibo la valoración hecha de la prueba pericial por parte del Juez a quo.
No habría de haber motivo para entender que la perito de la defensa, Sra. Concepción , no hubiera sostenido las conclusiones de su informe con el mismo rigor y seriedad que las peritos de la acusación, las funcionarias del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 y NUM001 .
No cabe la menor duda de que las peritos de documentoscopia -de la acusación- puedan ser más jóvenes pero, precisamente, en una prueba pericial habría de primar, acaso, la experiencia, cosa que también viene a dar el tiempo y, en tal sentido, en la propia presentación del informe confeccionado por la Sra. Concepción ya habría de poner de manifiesto su experiencia de cerca de 40 años.
Cierto que las peritos del Cuerpo Nacional de Policía hicieron la afirmación de que confeccionan alrededor de 100 informes al año en contraste con los que afirma la sentencia que hace la perito Sra. Concepción pero también es cierto que no habría de resultar de recibo la afirmación que se contiene en la sentencia porque la misma habría de ser errónea ya que lo que dijo la perito de la defensa es que hacía dos informes al mes -no al año, como se transcribe-.
Desde otro punto de vista, y en cuanto a la tecnología, ha de decirse que una cosa es aquella de la que puedan disponer las peritos del Cuerpo Nacional de Policía y otra distinta haber de ser la usada, de manera efectiva, para confeccionar la pericia que habría de reducirse, en principio, a los medios citados en la página 3 del primer informe.
Por otro lado, las peritos mencionadas, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, adoptaron una actitud evasiva a la hora de responder sobre la titulación que les habilitaba para confeccionar el informe que defendían -'...la correspondiente a la que la Dirección General de la Policía ha tenido por conveniente...'- que no habría de satisfacer la información requerida por las partes relativa a la preparación que habrían de tener de cara a la confección de su dictamen.
Por último, hasta donde se conoce -y a salvo del extremo de las matemáticas puras, la cuestión relativa al ADN, recuérdese, se habría de mantener en cálculos de probabilidad que, por su carácter ínfimo, habría de considerarse, en términos estadísticos, despreciable- difícilmente se puede sostener un informe afirmando, respecto del mismo, su condición de infalible -recuérdese que se afirmó la certeza del 100 % de las conclusiones contenidas en el mismo-.
En las condiciones expuestas, habrían de resultar tan razonables las conclusiones sostenidas por la pericia de la acusación como las de la pericia de la defensa no habiendo, desde tal planteamiento, ningún motivo razonable para entender de mayor valor una pericia sobre su contraria no habiendo de acogerse el argumento de no poderse estimar la pericia de la defensa por el hecho de resultar de parte porque el grado de convicción que habría de arrojar determinada prueba habría de derivar, no tanto del hecho de ser de parte, sino de la autoridad de la persona que la habría de sostener, no habiendo razón, en este supuesto, de negársele a la perito de la defensa.
Por último -y ello abstracción de determinados otros extremos, fundamentalmente, enlazados con el modo de obtener los documentos que hubieran de servir como cuerpo de escritura para la realización de la prueba pericial, en los términos en los que se expresa el art. 350 LECiv - poner de manifiesto la cuestión de la escasa edad -ya se ha dicho- de la recurrente en el momento de comisión del hecho y del extremo de haber transcurrido cuando menos tres años -con lo que de modificación habría de suponer tal plazo a la hora de conformar los trazos caligráficos de una persona manifiestamente joven- desde el momento del hecho hasta la conformación del cuerpo de escritura que se consideró apto para llevar a cabo la pericia, en definitiva, acogida.
Existe, respecto de tal punto, una duda razonable de la participación de Adelaida en la confección de las grafías correspondientes al cuerpo del pagaré a que se refiere la causa duda que, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, ha de resolverse en beneficio de reo.
Así expuestas las cosas, dicha duda ha de extenderse a la participación, por los motivos antes indicados, de la ahora recurrente en cuanto al delito de estafa también imputado que ha de ser, igualmente, resuelto del mismo modo.
Procede, en las condiciones que se están poniendo de manifiesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Adelaida , y, con el mismo, su absolución.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Valero, en la representación procesal de Adelaida , y desestimando el interpuesto por la Procuradora Sra. Lobera Argüelles, en la de Marcos , contra la sentencia de 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 387/2012, que condenó a los antes mencionados Adelaida y Marcos como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular en concurso con otro de estafa en grado de tentativa, sin concurrir en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de falsedad, de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y, por el delito de estafa, de tres meses de prisión -con la misma inhabilitación- pena que habría de ser sustituida por la de multa de 180 días con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago así como, a Marcos , como autor criminalmente responsable de una falta de hurto, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a satisfacer las costas del procedimiento, incluidas las generadas por la acusación particular, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de absolver a Adelaida de los delitos por los que se declaró su responsabilidad criminal así como del resto de pretensiones deducidas en su contra confirmando, en todos demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
