Última revisión
18/09/2008
Sentencia Penal Nº 141/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 95/2008 de 18 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 141/2008
Núm. Cendoj: 33044370022008100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00141/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo : 0000095 /2008
Órgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de OVIEDO
Proc. Origen: Proc. Juzgado Menores nº 0000355 /2007
SENTENCIA Nº 141
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
En OVIEDO, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Expediente de Menores, seguidos con el nº 355/07 en el Juzgado de Menores de Oviedo, (Rollo de Sala nº 95/08), en los que aparece como apelante Isidro , bajo la dirección de la Letrada Sra. Nuria Florez Estébanez y como apelados Luis Pablo representado por la Procuradora Isabel Fernández Fuentes, bajo la dirección del Letrado José Luis Arrojo Vega; Gonzalo bajo la dirección de la Letrada Irene Astariz González; Carlos Francisco bajo la dirección del Letrado José Miguel Martínez Fernández; y EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado D/ª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Expediente de Menores expresado se dictó sentencia en fecha 07-05-08 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo imponer e impongo a Gonzalo , como autor de un delito de robo con violencia, un delito de lesiones, un delito de robo de uso de vehículo y un delito de robo con fuerza, la medida de libertad vigilada durante seis meses. Que debo imponer e impongo a Carlos Francisco , como autor de un delito de robo con violencia, un delito de lesiones, un delito de robo de uso de vehículo y delito de robo con fuerza, la medida de libertad vigilada durante seis meses. Que debo imponer e impongo a Isidro , como autor de un delito de robo con violencia, un delito de lesiones, un delito de robo de uso de vehículo y un delito de robo con fuerza, la medida de internamiento en régimen semiabierto durante ocho meses, siendo seis de cumplimiento en centro y dos en libertad vigilada. Se declaran expresamente reservadas las acciones civiles que corresponden al perjudicado".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, habiéndose celebrado vista oral el día quince de septiembre del presente año, con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores se interpone recurso de apelación por la representación del menor condenado Isidro y tras alegar error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de la inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representado de los delitos de robo con violencia, lesiones, robo con fuerza y robo de uso de vehículo por los que fue condenado, al estimar que de la prueba practicada no puede deducirse en modo alguno la participación de dicho recurrente en los hechos denunciados, al no haber sido reconocido en momento alguno por la víctima de los hechos, estimando carece de credibilidad alguna el testimonio prestado por los otros condenados, que responde a un ánimo revanchista de perjudicarle por haber dejado de salir con dicha pandilla.
De forma subsidiaria se alega infracción del artículo 27 de la Ley de Menores , estimando del todo desproporcionada la medida adoptada de internamiento en régimen semiabierto, vistas sus circunstancias actuales y la modificación de su conducta anterior.
SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, ventajas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de Menores, en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, debiendo señalar en este punto, que se cuenta con la declaración de los otros menores quienes al tiempo que reconocieron su participación en los hechos afirmaron de forma categórica que también habían participado el hoy recurrente, declaraciones que según reiterada jurisprudencia son, en principio, pruebas de cargo hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pues están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, añadiendo que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores, subjetivos y objetivos, concurrentes en las mismas (sentencias del T.Supremo de 12 y 13 de mayo, 17 de y 28 de junio de 1991, 25 de marzo de 1994, 1 de diciembre de 1995, 23 de mayo de 1996, 3 de octubre de 1998, 3 de febrero, 26 de julio, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1999, 30 de marzo y 5 de diciembre de 2000, 16 de julio de 2001 y 3 de febrero de 2003 , entre otras), debiendo ser la valoración razonable, estimando, tanto la Sala Segunda del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional que la razonabilidad de una condena fundada en dicha declaración debe incluir la constatación de la concurrencia de elementos de corroboración objetivos y la ausencia de elementos de incredibilidad subjetivos (SSTS de 13 de julio y 27 de noviembre de 1998, 14 de mayo o 26 de julio de 1999, SSTC 153/97, de 29 de septiembre, 49/1998, de 2 de marzo, 115/98, de 1 de junio, 69/2001, y 70/2001, de 17 de marzo, 182/2001, de 17 de septiembre, 2/2002, de 14 de enero, 57/2002, de 11 de marzo, 68/2002, de 21 de marzo, 70/2002, de 3 de abril, 125/2002, de 20 de mayo, 155/2002, de 22 de junio,181/2002, de 14 de octubre y 207/2002, de 11 de noviembre ).
Dichos requisitos objetivos, es evidente concurren en el presente caso, no apreciándose desde el punto de vista subjetivo, factores de incredibilidad subjetiva en los otros menores como pueden ser los móviles de autoexculpación, obtención de ventajas penales, o bien motivaciones espurias como la venganza, el resentimiento, la animadversión, obediencia, etc., debiendo en este punto señalar que ya desde sus primeras declaraciones hicieron referencia a que Isidro estaba con ellos, describiendo con todo lujo de detalles en qué consistió su participación, e incluso cual fue la parte que se le adjudicó en el reparto de los efectos sustraídos, como así resulta de la lectura de las declaraciones obrantes, entre otros, a los folios 68, 81, 128, 138, 267, 285, 291 y 334, valoración que corresponde, en principio, al Juez de instancia, en virtud de la inmediación y audiencia directa de que ha gozado y como parte de la función valorativa de la prueba que el art. 741 de la L.E .Criminal, le atribuye, pudiendo ponderar si las declaraciones de los otros coimputados se encontraban o no viciadas por dichos factores, no observando en el caso actual la concurrencia de factores de incredibilidad subjetiva, no pudiendo apreciar indicio alguno de motivaciones espurias, pues no consta enfrentamiento alguno anterior entre ellos que pudiese justificar la acusación por venganza, resentimiento o animadversión, añadiendo por último que el hecho de que la víctima no hubiera reconocido al menor Isidro no abre las más mínima fisura en la convicción inculpatoria vista la mecánica comisiva y las circunstancias de lugar y tiempo, a saber, hechos cometidos de noche, por un grupo de personas en lugar solitario lo que dificulta el reconocimiento, por lo que y estimando en esta alzada que la prueba practicad ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio represunción de la inocencia procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por último y en lo referente a la medida de libertad vigilada impuesta señalar que tanto la duración como la medida acordada, prevista en el Art. 7.1 b) de la Ley Orgánica 5/2000 , se considera en esta alzada correcta y ajustada, vista la edad, circunstancias familiares, sociales, y el hecho de que tenga varios expedientes pendientes, por mas que se separe del criterio recogido en el informe emitido por del equipo técnico e imponga la medida interesada por el Ministerio Fiscal, estimando del todo acertados los fundamentos de la sentencia impugnada en donde la Juez expresa y detalla, en un exhaustivo examen de las circunstancias del menor, los motivos que ha tenido presentes para la imposición de la medida y para concretar la duración, y que persigue al tiempo de dar respuesta a su conducta de interrumpir su actividad delictiva en un contexto de control medida que se estima adecuada en atención a la entidad de los hechos cometidos por el menor y a su actitud sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la reducción de la duración a la vista del resultado que se derive del cumplimiento de la medida y que aparece prevista en el artículo 14 de la citada Ley , previo informe del equipo técnico y de la entidad pública de protección.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de en el Expediente nº 355/07 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el/la Ilmo/a. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
