Sentencia Penal Nº 141/20...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 141/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 5/2010 de 01 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 141/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100065


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46017-41-1-2007-0007284

Rollo penal (sumario) Nº 000005/2010- B -

Causa Sumario Nº 000002/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALZIRA

SENTENCIA Nº 141/2010

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Magistrados/as:

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

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En Valencia, a uno de marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral Público la causa instruida con el número 2/2007 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alzira (Valencia) y seguida por un delito de asesinato, dos de homicidio y un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Francisco , nacido el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y tres, hijo de José Manuel y de María, natural y vecino de Villanueva de Castellón (Valencia), con D.N.I. número NUM000 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en prisión preventiva desde el veintitrés de mayo de dos mil siete por esta causa; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Carmen Andreu Arnalte, el citado acusado representado por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y defendido por la Letrada Dña. Ana Bueno Adam; Socorro , Julián y María Teresa como acusadores particulares, representados por los Procuradores Dña. Teresa Gil Gimeno y D. Juan Victoria Escandell, y asistidos por los Letrados D. Jorge Vico Sanz y D. Francisco Cerrillo Ruesta; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día veintisiete de noviembre de dos mil ocho, se celebró ante este Tribunal Juicio Oral y público en la causa instruida como Sumario núm. 2/2007 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alzira, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, de los arts. 138, 129.1º y 3º, 140, 16, 62 y 23 del Código Penal , de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del mismo Texto Legal, de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal y de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , de los que consideró autor responsable a Francisco , y para quien solicitó la pena de 18 años de prisión, inhabilitación absoluta y conforme al art. 57 la de prohibición de aproximación con Socorro , a su domicilio y lugar a de trabajo a menos de mil metros durante 20 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante igual tiempo por el primer delito; la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y conforme al art. 57 la de prohibición de comunicarse y de aproximación con Julián , a su domicilio y lugar a de trabajo a menos de mil metros durante 10 años por el segundo delito; la pena 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme al art. 57 la de prohibición de comunicarse y de aproximación a María Teresa , a su domicilio y lugar a de trabajo a menos de mil metros durante 10 años por el tercer delito; y las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el último delito, pago de costas procesales y que indemnice a Socorro en 12.000 euros por lesiones y en 24.087,63 euros por secuelas, a Julián en 6.600 euros por lesiones y en 7.765,42 euros por secuelas, y a María Teresa en 250 euros, con el interés legal en todos ellos previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La acusación particular mantenida por Socorro , en sus conclusiones definitivas, se adhirió al Ministerio Fiscal en cuanto al delito de lesiones causadas a María Teresa y calificó los hechos además como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, de los arts. 138, 129.1º y 3º, 140, 16, 62 y 23 del Código Penal , de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del mismo Texto Legal, y de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , de los que consideró autor responsable a Francisco , y para quien solicitó la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta y prohibición de aproximación con Socorro , a su domicilio y lugar a de trabajo a menos de mil metros durante 20 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante igual tiempo por el primer delito; la pena que se interese por la acusación particular sostenida por los otros perjudicados por el segundo delito; la pena 1 año de prisión por el último delito, pago de costas procesales y que indemnice a Socorro en 18.000 euros por lesiones y en 50.000 e interés legal devengado desde la fecha de los hechos incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, adhiriéndose a lo que se solicita por la otra acusación particular en materia de responsabilidad civil.

CUARTO.- La acusación particular mantenida por Julián y María Teresa , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, de los arts. 138, 129.1º y 3º, 140, 16, 62 y 23 del Código Penal, de dos delitos de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del mismo Texto Legal, y de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , de los que consideró autor responsable a Francisco , y para quien solicitó la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta y conforme al art. 57 la de prohibición de aproximación con Socorro , a su domicilio y lugar a de trabajo a menos de mil metros durante 20 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante igual tiempo por el primer delito; la pena de 10 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y conforme al art. 57 la de prohibición de comunicarse y de aproximación con Julián , a su domicilio y lugar a de trabajo a menos de mil metros durante 10 años por uno de los delitos de homicidio y la pena de 8 años de prisión, igual accesoria y prohibición de comunicarse y de aproximación a María Teresa , a su domicilio y lugar a de trabajo a menos de mil metros durante 10 años por el segundo; y las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de quebrantamiento, pago de costas procesales y que indemnice a Socorro en la cantidad que reclame y justifique, a Julián en 8.600 euros por lesiones y en 10.765,42 euros por secuelas, y a María Teresa en 500 euros, con el interés legal en todos ellos previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitó la absolución de Francisco con declaración de las costas procesales de oficio.

Hechos

Sobre las 14,30 horas del 21 de mayo de 2007 Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de su prima, María Teresa y del marido de ésta, Julián , sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM001 de Villanueva de Castellón (Valencia) y permaneció allí para hablar con María Teresa respecto a su mujer, Socorro , y con ésta, al saber que se iba a acercar a recoger unos documentos que poco antes había dejado en dicha vivienda; y pese a conocer que contra él se había dictado en las Diligencias Previas núm. 825/07 del Juzgado de Instrucción 5 de Alzira auto de 28 de abril de 2007 por el que se le prohibía acercarse a la Sra. Socorro y comunicarse con ella. Sobre las 14,45 horas, llegó Socorro ; y percatado de su presencia a través de los cristales de la puerta de acceso al inmueble, que aquélla empujó para entrar, Francisco que salió del escondite donde se había ocultado se abalanzó sobre ella armado con un cuchillo que previamente había sacado de entre sus ropas clavándoselo en distintas partes del cuerpo al tiempo que le decía "así aprenderás a ser mujer" "¿qué te creías que me ibas a dejar así?", cayendo al suelo la agredida donde siguió recibiendo cuchilladas y patadas por parte del procesado. Julián , de 81 años de edad, se acercó a Francisco , para impedir que continuara en su agresión, ante lo cual el acusado le asestó dos cuchilladas, una en el abdomen y otra en la región dorsal derecha, siendo ayudado por su mujer, María Teresa , a sentarse en un sillón para no caer al suelo. Francisco que seguía acuchillando a Socorro , al ver que su prima trataba de llamar por teléfono, le clavó también el cuchillo en el abdomen diciéndole "como avises a alguien os mato a los tres", y continuó clavando el arma en el cuerpo de Socorro hasta que se rompió, siendo reemplazada por otro cuchillo con el que la siguió agrediendo hasta que igualmente se rompió. En la cocina el acusado cogió otro cuchillo y se lo clavó de nuevo a la víctima hasta que pensó que había acabado con su vida. El procesado llegó a clavar los cuchillos en Socorro en 25 ocasiones, seis en miembros superiores, 9 en la espalda, 9 en la cara anterior del tórax y abdomen y una en la cara anterior de la región cervical. A consecuencia de ello Socorro de 32 años de edad sufrió múltiples heridas en las extremidades superiores, región dorsal, abdomen y tórax y en el cuello con hemotórax bilateral y hemoperitoneo, precisando para su curación estabilización hemodinámica para remontar el estado de shock hipovolémico, mediante reposición de la volemia, intubación y ventilación, intervención quirúrgica mediante laparotomía exploradora con hemostasia de los puntos sangrantes y drenaje abdominal y torácico bilateral, cura de las múltiples heridas superficiales, tratamiento farmacológico coadyuvante y curas y seguimientos sucesivos, estando hospitalizada 8 días y tardando en curar 180 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. De las lesiones sufridas le quedan a la víctima secuelas consistentes en trastorno neurótico por estrés postraumàtico y perjuicio estético por las cicatrices siguientes: cicatriz media abdominal, iatrogena, vertical de 26 cm de longitud, con origen a nivel del vertex de esternón hasta región suprapúbica, grusa, de características queloides, retráctil e hipercroma; resto cicatricial de morfología circular/irregular a nivel vacío izquierdo abdominal de un cm de diámetro con hipercromia; a nivel abdominal y aproximadamente paraumbilical izquierdo, tres restos cicatriciales de dirección transversal de 3, 3.5 y 2 cm respectivamente, en región inframamaria izquierda presenta cicatriz de un cm. Región inframamaria lateral izquierda presenta cicatriz de dos cm.; cicatriz gruesa en región costal derecha de 1,5 cm.; a nivel cuadrante superior de mama derecha, área cicatricial irregular de 1,5 cm de diámetro aproximadamente; a nivel esternal cicatriz oblicua de 1,5 cm.; a nivel dorsal -izquierdo dos cicatrices, una oblicua de un cm y otra inferior y horizontal de un cm: a nivel de línea media región dorsal, dos cicatrices transversales de 2 y un cm respectivamente, a nivel fosa renal y lumbar derecha tres cicatrices transversales y paralelas entre sí de 1, 1,2 y 0,6 cm respectivamente; en codo derecho, cicatriz de un cm aproximadamente; en región anterior y a nivel de base cervical derecha cicatriz de un cm.; en cara anterior de hombro izquierdo, cicatriz de dos cm.; en tercio medio y cara externa de brazo izquierdo , cicatriz con morfología de hoz de 3 cm y otra de 3 cm. nivel escapular izquierdo, cicatriz de 0,8 cm., a nivel interescapular, cicatriz oblicua de 1,5 cm.; una cicatriz en eminencia tenar de mano derecha de 1 cm; a nivel borde cubital mano izquierda dos cicatrices paralelas entre sí.

Julián sufrió herida penetrante en el abdomen con salida de epiplón mayor a través de orificio y herida en la región dorsal izquierda de trayecto ascendente, precisando para su curación de estabilización hemodinámica, intervención quirúrgica para tratamiento y reparación de la herida abdominal mediante laparotomía exploradora, tratamiento médico farmacológico coadyuvante y curas y seguimiento facultativa sucesivo. Para su sanidad precisó de 120 días de curación, 10 de hospitalización y 90 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le queda como secuela una cicatriz abdominal iatrogena, vertical de 18 cm de longitud, con origen a nivel del vertex de esternón hasta región suprapúbica, gruesa, de características queloides y permanente.

María Teresa , de 35 años, sufrió herida superficial en el abdomen, a nivel de fosa iliaca izquierda, precisando para su curación una primera asistencia médica con cura local, analgésicos y profilaxis antibiótica y diazepam, invirtiendo en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los testimonios de las víctimas emitidos en el plenario, valorados en atención al tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos y la edad de uno de los testigos, acreditan sin género de dudas que Francisco conocía la inminente llegada de Socorro a la vivienda de Julián y María Teresa para recoger unos documentos que efectivamente fueron hallados en el mismo por los guardias civiles que realizaron la inspección ocular y que pueden verse en el reportaje fotográfico elaborado (folios 32) y que se negó a abandonar la misma pese al requerimiento que se le hizo por parte de María Teresa de forma reiterada (folios 14 a 16 y 144 a 147). Igualmente coincidieron los testigos citados en afirmar que tanto ellos como el procesado se percataron de la presencia de Socorro al otro lado de la puerta con anterioridad a su entrada en la casa porque pese a no ser los cristales de aquélla trasparentes, deja ver las siluetas y permite reconocer las personas que llegan sobre todo si son conocidas, lo que acredita que fue precisamente esta observación a través de los cristales de la puerta lo que hizo que Francisco se escondiera detrás de una puerta próxima a la entrada de la vivienda; no siendo trascendente la controversia mantenida entre las partes de si se trata de la misma puerta principal del inmueble o la que corresponde al acceso al cuarto adjunto que se observa en las fotografías obrantes a los folios 20 a 35 de autos, porque tanto en un caso como en otro el acusado no podía ser visto por su ex esposa. Al igual que es intranscendente la posibilidad que tuvo o no el acusado de verla a través de la ventana, porque al folio 23 aparece ésta con la persiana prácticamente bajada y al que se remite el guardia civil número NUM002 cuando niega recordar la foto correspondiente al respecto. La intención de quedarse en la casa, manifestada a sus moradores por el acusado, la inmediata maniobra realizada para ocultarse de la vista de Socorro que iba entrar en ese momento, la indiscutida posesión de un cuchillo, y que según Julián y María Teresa sacó de entre sus ropas que fue reemplazado por otro tras su fractura y hasta un total de tres cuchillos con los que siguió agrediendo a Socorro (hecho que se corrobora igualmente con los guardias civiles que realizaron la inspección ocular de la vivienda y recogieron uno de los cuchillos y un par de hojas y mangos de otros dos con restos de sangre) prueba de forma concluyente la intención del agresor de causar la muerte a Socorro , habiendo manifestado los que en dicho momento se encontraban en la casa, sin contradicción entre ellos, que el acusado se abalanzó sobre ella inmediatamente después de que entrase en la casa y le clavó en repetidas ocasiones el arma, sin posibilidad de respuesta por la misma, ya que por el número y localización de las heridas, constatadas en el informe médico forense, se preocupó principalmente de protegerse de las cuchilladas que le propinaba el acusado. Los testigos igualmente reiteraron que la agresión cesó sólo cuando Socorro , que perdió la consciencia, parecía muerta, y tuvo lugar al tiempo que Francisco emitía frases o expresiones que revelaban su verdadera intención: "así aprenderás a ser mujer" "¿qué te creías que me ibas a dejar así?" "lo que tenía que hacer Socorro era morirse" ( Julián : folios 47 y 48), "como aviséis a alguien os mato a los tres" ( María Teresa : folios 145-147), "me has condenado", "que la iba a matar y cortar los dedos y el cuello" y "per fí ja està morta... he fet el que tenia que fer" (y Socorro : folios 149 a 151 y plenario), etc. Los hechos que se declaran probados, en consecuencia, constituyen un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 138, 139.1 y 3, 140, 16 y 62 del Código Penal , delito cualificado por la circunstancia de alevosía concurrente, ex art. 22.1 del Código Penal . Tal delito, como modalidad agravada del homicidio, requiere los elementos de éste, es decir, la muerte de una persona humana, causada por otra, y que tal conducta haya sido realizada con dolo de matar, así como igualmente la circunstancia 1ª del art. 139 del Código Penal . El "animus necandi", dolo específico de matar como elemento subjetivo, ha de inferirse de los actos anteriores, coetáneos y posteriores del sujeto. Del relato que hacen las víctimas de lo acontecido se concreta que el acusado permaneció en la vivienda a la espera de la llegada de Socorro y al percatarse de que estaba en la puerta de entrada se ocultó hasta que aquélla accedió al interior abalanzándose sobre ella con un cuchillo con el que inició su ataque asestándole una serie de cuchilladas que ésta intentó no le alcanzaran en zona vitales, aunque el número, dirección y entidad de las heridas le produjo un desvanecimiento o pérdida de consciencia que hizo que su agresor cesara y se marchase del inmueble. La veracidad de los testimonios de las víctimas se ha corroborado con las declaraciones de los guardias civiles que constaron las huellas y restos de la violencia ejercida con la inspección de la vivienda, intervinieron las botas que llevaba el acusado y tomaron muestras de substancias que tenían los dedos del acusado tras su detención (folio 9 a 11) y de los que se informó por los especialistas del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística aportado a los folios 412 a 421 de las actuaciones, sin que su informe fuera impugnado por ninguna de las partes procesales que concluye en afirmar la existencia de restos de sangre e hisopos de Socorro . El propio Francisco en una declaración en la que recuerda sólo aquello que le conviene y que evidencia claramente la ausencia de patología alguna que afecte a su memoria, como tampoco se deduce de los diferentes informes médicos emitidos sobre la personalidad y estado psíquico y mental del mismo, reconoce tras negar recuerdo alguno sobre la posesión de cuchillos que su intención era salir de la vivienda y "utilizó lo que pilló para salir" "sentó a Socorro en el sofá y le puso una toalla en la cara" (los policías locales encuentran a la misma en el suelo junto al sofá). La situación que describe de sujeción por la espalda por parte de Julián , de 81 años de edad y al parecer enfermo el día de autos, y frontalmente por parte de María Teresa , mientras su ex esposa se encontraba en la puerta con la finalidad de retenerle e imputarle un delito de quebrantamiento de medida cautelar impuesta en el Juzgado de Instrucción 5 de Alzira, se contradice no sólo con las declaraciones coherentes y lógicas de las víctimas sino también con el conjunto de muestras recogidas en la inspección ocular de la Guardia Civil que revelan una violencia extrema y persistente en el apuñalamiento con uso de varias armas blancas y con el número de heridas que presentaba Socorro . En la ejecución de estos hechos igualmente ha quedado probada la concurrencia de la agravante específica de la alevosía prevista en el número 1 del art. 139. A este respecto hay que tener en cuenta que la alevosía ha sufrido una larga evolución histórica en la que ha pasado de comprender penológicamente los más graves crímenes a convertirse en una circunstancia de agravación genérica para los delitos contra las personas (art. 22.1 C.P .), y específica (art. 139.1 C.P .) para cualificar el homicidio como asesinato; y conceptualmente de consistir en un quebrantamiento objetivo a la fidelidad debida, equivalente a la traición o deslealtad, que incidía en la antijuricidad, a destacarse su aspecto subjetivo, productor de una mayor culpabilidad, derivado de la previa selección de cualquier mecanismo de aseguramiento del resultado criminal sin riesgo para el agresor, revelador de una vileza y cobardía, merecedora de una mayor repulsa. La alevosía se compone de dos elementos, uno objetivo consistente en que la agresión ha de hacerse de manera tal que se tienda a eliminar las posibilidades de defensa del agredido, lo que conlleva la inexistencia de riesgo para el agresor que pudiera proceder de la defensa que pudiese realizar el ofendido; y otro, subjetivo, consistente en la voluntad consciente del autor de los hechos, que ha de abarcar no solo el hecho de la muerte de la persona, sino también la circunstancia de que tal muerte se realiza a través de una agresión que elimina las posibilidades de defensa de la víctima. Ambos requisitos concurren en la conducta del acusado, pues apuñaló a su víctima de forma sorpresiva al estar esperando su entrada en la casa, ocultándose tras una puerta. Esta particular situación en la que se hallaba el agresor y su víctima, evidencia que en tal momento ésta estaba privada de toda aptitud para defenderse y el acusado era consciente de ello y se aprovechó de tal situación, para apuñalarla reiteradamente eliminando las posibilidades de defensa de aquella, utilizando además un arma que garantizaba efectividad letal de su acción, asestando cuchilladas dirigidas a zonas vitales como en abdomen, el tórax y el cuello de Socorro . Tiene dicho la Jurisprudencia -SSTS de 25/10/2006, 18/7/2005 y 5710/2005 - que: "Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso" ( SSTS 21-1-65, 25-11-67, 15-12-70, 12-3-82, 12-11-83, 23-10-84, 2-12-85, 19-4-89, 3-12-1990, 18-10-91, 20-4-92, 7-5-93 ), En el caso presente la alevosía, claramente definida, viene dada, sobre todo y especialmente, por una actuación súbita, sorpresiva e inopinada para la víctima, lo que, unido al potencial lesivo de las armas empleadas por el acusado, supuso que éste fuera consciente en su modo de llevarlo a cabo y otorgó una extraordinaria facilidad para la ejecución del hecho delictivo, facilidad de la que, sin duda, se aprovechó el acusado. A este respecto, no cabe duda y así lo corroboraron los partes de asistencia médicos y los informes forenses que las heridas sufridas eran de pronóstico muy grave (folio 226) punzantes y profundas que requirieron intervención quirúrgica y hospitalización durante 8 días. Por último, no puede apreciarse sin embargo que exista ensañamiento como sostienen el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares pues el artículo 139.3 del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5º del Código Penal considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio de la muerte de la víctima, se causan de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima añadido al que ordinariamente acompañara a tal clase de conducta, esto es, padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Se requieren, en consecuencia, dos elementos, uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (S.T.S. 17 de septiembre de 2001 ). Y en el presente caso, la Sala entiende que la acción del agresor iba encaminada directamente a causar la muerte, ejecutando para ello múltiples apuñalamientos dirigidos a Socorro para conseguir tal fin pero sin que pueda apreciarse que la finalidad de las reiteradas cuchilladas fuera aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima.

SEGUNDO.- Los hechos probados son constitutivos además de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con los arts. 16.1 y 62 del Código Penal respecto a la agresión sufrida por Julián y de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal respecto a la herida causada a María Teresa . La Jurisprudencia tiene afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto, que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse de la pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba practicada en el Juicio Oral, que evidencien su concurrencia. En el caso enjuiciado ha resultado acreditado terminantemente que Francisco tenía voluntad de acabar con la vida de su esposa, Socorro y que conseguiría su propósito se interpusiera quien se interpusiera, de forma que al ver que Julián se acercaba con la intención de que cesara en su agresión le acuchilló en dos ocasiones, una causándole una herida abdominal por la que salió parte del intestino y otra en región dorsal izquierda de trayecto ascendente, conforme se refleja en el informe médico forense, ratificado en el Juicio Oral. Es evidente, por tanto, que la precisión de los ataques, las zonas sobre las que se actuó violentamente causando lesiones que por su entidad y dirección pudieron haberle causado la muerte, y la superioridad física del acusado respecto a su víctima, de avanzada edad prueban de forma concluyente que la intención de Francisco era la de causar la muerte a Julián , habiéndose acreditado con el testimonio de éste y de su esposa que cuando instantes después de agredir a Julián , María Teresa intentó llamar por teléfono para pedir ayuda, el acusado les manifestó que si avisaba a alguien los mataba a los tres, pinchando en el abdomen a la Sra. María Teresa . En cualquier caso hemos de tener presente que cuando se habla de ánimo de matar se está haciendo referencia tanto al dolo directo como al dolo eventual, cuando el autor conoce, (o debe conocer a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para la vida como bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente. En ambos supuestos, el delito de homicidio es doloso y la pena tipo es la misma. Sin embargo, como ya se ha anticipado, la agresión sufrida por María Teresa no se considera cometida por parte del acusado con ánimo de acabar con su vida, sino para intimidarla y evitar que recabara el auxilio de terceros, siendo la entidad de la herida causada muy leve, superficial y que requirió una primera asistencia médica como se deduce del informe obrante al folio 171 de las actuaciones, en el que se constata además que la lesionada curó en siete días durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Por todo ello, los hechos probados deben ser calificados, respecto a la víctima María Teresa como constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , por concurrir los elementos constitutivos de dicho tipo penal, y en concreto la no necesidad para la curación de las lesiones de tratamiento médico o quirúrgico.

TERCERO.- Los hechos probados son constitutivos, finalmente, de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , por concurrir en el presente caso los elementos esenciales del citado tipo penal y que en síntesis son los siguientes: 1º. Un elemento normativo que exige que se haya dictado una Sentencia o Auto de condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar y que en consecuencia, el sujeto activo del delito se encuentre en tal situación jurídica con sentencia condenatoria o por resolución que adopte la medida; 2º el elemento objetivo, constituido por el hecho del quebrantamiento de la condena, prisión, medida de seguridad o cautelar, conducción o custodia del sujeto activo; y 3º el elemento subjetivo, representado por la voluntad de recuperar la libertad o de ejercer derechos de los que está privado a sabiendas de la ilicitud de la decisión y del acto en el que se materializa; dolo penal que incluye la voluntad evidente del preso o condenado de hacer ineficaz e ilusoria la orden o medida adoptada sobre su persona por la autoridad competente. Elementos del tipo que concurren en la conducta del procesado, al probarse con el testimonio del particulares de las Diligencias Previas número 825/07 del Juzgado de Instrucción 5 de Alzira (folios109 a 118) que en las mismas se había adoptado el 28 de abril de 2007 (folio 109) la prohibición de aproximación y comunicación con Socorro y que tenía conocimiento de ello, puesto que el propio Francisco reconoce que lo sabía de la medida cautelar acordada al dar su versión sobre los hechos acontecidos el día 21 de abril de 2007. Por otro lado, las declaraciones de María Teresa prestadas a lo largo de la causa y en el Juicio celebrado reiteran que llegó su primo preguntando por Socorro (folios 145 a 147) y que pese a que le avisó de la posible llegada de ésta para recoger unos documentos que había dejado poco antes en la vivienda y le instó a que se marchara Francisco se negó a abandonar el domicilio a la espera de su ex esposa; y la declaración de Julián de 22 de mayo de 2007 (folios 47 y 48) corroboró dicho extremo al aseverar que el acusado vino a casa diciendo que quería hablar con Socorro , siendo ratificada en el plenario por el testigo.

CUARTO.- De dichos delitos y falta es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código penal , el acusado, por haber realizado los hechos que lo componen de forma voluntaria, directa y personalmente.

QUINTO.- En la realización del delito de asesinato, concurre la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre , al acreditarse en las actuaciones que el acusado y Socorro estaban casados, aunque no convivieran por la orden judicial de alejamiento impuesta al procesado en las citadas Diligencias Previas 825/07 y puesto que la Jurisprudencia ha reiterado tras la reforma aludida que en los delitos contra las personas, el carácter agravante del parentesco no está basado en la existencia de un vínculo o relación de cariño o afectividad entre agresor y agredido, pues al utilizar el legislador el pretérito está permitiendo la agravación aún en los casos de ruptura previa de la relación matrimonial y de la afectividad que ésta conlleva.

Procede desestimar la aplicación en el presente caso de las circunstancias eximentes o de atenuación alegadas por la defensa de miedo insuperable del art. 20.6º) del Código Penal , obrar bajo la influencia de substancias psicotrópicas del art. 20.2º) del Código Penal y de alteración psíquica del art. 20.1º ) del mismo Texto Legal, al no deducirse de las pruebas practicadas indicio alguno que acredite mínimamente su concurrencia. Respecto al miedo insuperable se argumentó por Francisco que ante la llegada a la vivienda de Socorro entre los dos moradores de la misma y después con la ayuda de la recién llegada trataron de retenerle en la casa con la finalidad de imputarse un quebrantamiento de medida cautelar que le obligaba a alejarse y no comunicarse con su esposa; alegación que no puede estimarse ni siquiera para la circunstancia en sus modalidades inferiores de incompleta o de mera atenuante, toda vez que en modo alguno han quedado constatados sus presupuestos fácticos con las pruebas practicadas en el Juicio Oral y que los contradicen plenamente.

Por lo que respecta la circunstancia prevista en el art. 20.2º) del Código Penal , de las actuaciones se deduce que al acusado le intervienen cierta cantidad de cocaína, a instancia del hermano, según afirmó el policía local 001 en el juicio oral que les insiste que el acusado la llevaba encima, lo que ocurre después de las 15 horas del día de autos (folios 40 y 45); que sobre las 13.30 horas del día 21 de mayo de 2007 el doctor Juan Pablo atiende al acusado y le da baja laboral por estado de ansiedad; que sobre las 19:56 horas del día de autos Francisco fue asistido médicamente apreciándole "ansiedad no especificada" aunque también se hace constar en el parte emitido que estaba tranquilo y colaborador en todo momento y que manifestó haber consumido 1 gramo de cocaína seis horas antes; es decir a las 13:56 horas aproximadamente; que la ansiedad del acusado también se apreció días después por el médico forense (folios 94 y 95: 23 de mayo de 2007); y que el dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona informó de una concentración en orina de 0,03 mg/l de cocaína, 0,76 mg/l de benzoilecgonina (metabolito de la cocaína), 0,05 ml/l de Nordazepam (fármaco hipnótico y sedante), >0,01 mg/l de Diazepam (fármaco hipnótico y sedante del grupo de las benzoadiacepinas) y 0,08 mg/l de Lormetazepam (fármaco hipnótico y sedante del grupo de las benzoadiacepinas, prescrito al acusado junto a Cipralex según consta al folio 155). Todas estas circunstancias así como otras que dedujeron de la prueba documental y de la exploración y examen del procesado, fueron valoradas por los médicos forenses, Dres. Agustín y Benito , que comparecieron al plenario y ratificaron su informe obrante a los folios 391 a 400 en los que se sostiene que Francisco no "presentaba alteradas la capacidad intelectiva y de comprensión el día de autos, siendo capaz de poderse autodeterminar libremente y ello porque no se vislumbra de sus declaraciones y recuerdo de lo acontecido que estuviese bajo los influjos de un trastorno de tipología psicótica" por un consumo importante de cocaína. En su informe se acredita también que en la analítica de orina realizada aparecen restos fármacos con efectos sedantes y tranquilizantes para rebajar la ansiedad, deduciéndose que el procesado se trataba de un cuadro ansioso depresivo causado por la situación familiar y de pareja (trastorno adaptativo), de forma que si las hubiera consumido al mismo tiempo que la cocaína (lo que es compatible con los resultados analíticos) el efecto químico de ésta se hubiera aminorado o reducido. Sin embargo, no se ha demostrado con la prueba practicada que dicho consumo fuera importante ni que tuviera lugar una hora antes de ocurrir los hechos enjuiciados como mucho, tal y como hubiera sido necesario según el reiterado informe médico-forense para afirmar la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad del acusado. Por tanto, no existe evidencia alguna objetiva de que el acusado obrara con su capacidad cognoscitiva y volitiva afectadas por la ingestión previa de cocaína, tanto más cuando Don. Juan Pablo atendió al acusado sobre 13.30 horas del día de autos (una hora antes de los hechos) y afirma que apreció el estado de ansiedad a que alude el informe forense como trastorno adaptativo a la situación familiar que vivía, pero no síntomas de estar bajo la influencia de substancias psicotrópicas, y los testigos Julián y María Teresa tampoco apreciaron sintomatología propia de los efectos del consumo de cocaína, de forma que el primero en su declaración de 19 de julio de 2007 manifestó que el acusado no presentaba signos de nada y sólo le apreció serio, y la segunda en el plenario afirmó que al llegar el acusado a su casa se encontraba normal, ni nervioso ni intranquilo.

Se alega por la defensa, finalmente, que Francisco tiene una personalidad bordeline y ello debe determinar la apreciación de la circunstancia eximente de enajenación mental o subsidiariamente la incompleta o atenuante correspondiente. No obstante, en el presente caso, la circunstancia de exención o atenuación invocada no se ha probado y los dictámenes médico-forenses emitidos no acreditan que el procesado sea una persona con marcado déficit cognoscitivo, con objetivables limitaciones intelectivas, por lo que se estima que la responsabilidad de sus actos no estuvo disminuida o bastante disminuida. La que fue su esposa, Socorro y la que afirma ser prima lejana, María Teresa , dicen ingnoraban tal circunstancia así como que hubiera estado durante su infancia en un colegio especial, y si bien a los folios 156 y 260 a 263 consta que cursó estudios en aula de educación especial en el "CPCEE Carmen Picó" durante tres años (desde el 15 de septiembre de 1976 a 30 de junio de 1979), los informes médico-forenses sostienen que el explorado no evidencia síntomas de enfermedad mental enajenante, ni sintomatología psicótica, aunque sí una personalidad primitiva, estando el nivel de inteligencia al límite de la normalidad siendo fácilmente manipulable, afirmando los médico forenses en el Juicio Oral que la estancia en el referido colegio pudo obedecer a la dificultad para el aprendizaje que padece el procesado. El simple retraso mental no ha sido considerado siempre eximente ni siquiera incompleta en la Jurisprudencia (STS Sala 2ª, S 16-9-1993, nº 2021/1993, rec. 1204/1992 ) y en este caso ha quedado demostrado con el informe médico-forense que el procesado contaba con suficiente la capacidad de entender sus actos dirigidos a acabar con la vida de otro y de querer dicho resultado. En consecuencia, al no concurrir en los delitos de homicidio en grado de tentativa, quebrantamiento de medida cautelar y en la falta de lesiones circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se procede a hacer uso, en orden a la graduación de las penas, del arbitrio que le otorgan los arts. 66 y siguientes del Código Penal .

Procede, por tanto, imponer a Francisco , atendidas todas las circunstancias de tiempo y lugar, en arma utilizada y los diferentes resultados derivados de su acción, y la circunstancia agravante de parentesco en uno de ellos, la pena de 11 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena conforme a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el 48 del Código Penal , la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Socorro , así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro donde se encuentre, y la de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por 20 años, por el delito de asesinato en grado de tentativa; la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Julián , así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio por 10 años, por el delito de homicidio en grado de tentativa; la pena de 10 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a María Teresa a menos de 1000 metros a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro donde se encuentre por 5 meses y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante igual tiempo por la falta de lesiones; y la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar.

SEXTO.- A tenor del art. 101 del Código Penal , todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 110 y siguientes. Al respecto, ha quedado probado de forma terminante con la prueba testifical y pericial practicada en el plenario y los informes médico-forenses (folios 294 y 295), así como con la documental obrante a los folios 120 a 122, 192 a 196, 225 y 266 que Socorro sufrió sufrió múltiples heridas en las extremidades superiores, región dorsal, abdomen y tórax y en el cuello con hemotórax bilateral y hemoperitoneo, precisando para su curación estabilización hemodinámica para remontar el estado de shock hipovolémico, mediante reposición de la volemia, intubación y ventilación, intervención quirúrgica mediante laparatomia exploradora con hemostasia de los puntos sangrantes y drenaje abdominal y torácico bilateral, cura de las múltiples heridas superficiales, tratamiento farmacológico coadyuvante y curas y seguimientos sucesivos, estando hospitalizada 8 días y tardando en curar 180 días impeditivos para sus ocupaciones habituales; y quedándole como secuelas un trastorno neurótico por estrés postraumàtico y perjuicio estético por las cicatrices siguientes: cicatriz media abdominal, iatrogena, vertical de 26 cm de longitud, con origen a nivel del vertex de esternón hasta región suprapúbica, grusa, de características queloides, retráctil e hipercroma; resto cicatricial de morfología circular/irregular a nivel vacío izquierdo abdominal de un cm de diámetro con hipercromia; a nivel abdominal y aproximadamente paraumbilical izquierdo, tres restos cicatriciales de dirección transversal de 3, 3.5 y 2 cm respectivamente, en región inframamaria izquierda presenta cicatriz de un cm. Región inframamaria lateral izquierda presenta cicatriz de dos cm.; cicatriz gruesa en región costal derecha de 1,5 cm.; a nivel cuadrante superior de mama derecha , área cicatricial irregular de 1,5 cm de diámetro aproximádamente; a nivel esternal cicatriz oblicua de 1,5 cm.; a nivel dorsal -izquierdo dos cicatrices , una oblicua de un cm y otra inferior y horizontal de un cm: a nivel de línea media región dorsal, dos cicatrices transversales de 2 y un cm respectivamente, a nivel fosa renal y lumbar derecha tres cicatrices transversales y paralelas entre sí de 1, 1,2 y 0,6 cm respectivamente; en codo derecho, cicatriz de un cm aproximadamente; en región anterior y a nivel de base cervical derecha cicatriz de un cm.; en cara anterior de hombro izquierdo, cicatriz de dos cm.; en tercio medio y cara externa de brazo izquierdo , cicatriz con morfología de hoz de 3 cm y otra de 3 cm. nivel escapular izquierdo, cicatriz de 0,8 cm., a nivel interescapular, cicatriz oblicua de 1,5 cm.; una cicatriz en eminencia tenar de mano derecha de 1 cm; a nivel borde cubital mano izquierda dos cicatrices paralelas entre sí.

Ha quedado acreditado también con la prueba documental e informe forense obrante a los folios 296 y 297, ratificado en el Juicio Oral, que Julián sufrió herida penetrante en el abdomen con salida de epiplón mayor a través de orificio y herida en la región dorsal izquierda de trayecto ascendente, precisando para su curación de estabilización hemodinámica, intervención quirúrgica para tratamiento y reparación de la herida abdominal mediante laparotomía exploradora, tratamiento médico farmacológico coadyuvante y curas y seguimiento facultativa sucesivo; que para su sanidad precisó de 120 días de curación, 10 de hospitalización y 90 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales; y que le ha quedado como secuela un perjuicio estético permanente consistente en cicatriz abdominal iatrogena, vertical de 18 cm de longitud, con origen a nivel del vertex de esternón hasta región suprapúbica, gruesa, de características queloides y permanente. Igualmente quedó probado que María Teresa , de 35 años, sufrió una herida superficial en el abdomen, a nivel de fosa iliaca izquierda, precisando para su curación una primera asistencia médica con cura local, analgésicos y profilaxis antibiótica y diazepam, invirtiendo en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, conforme al informe médico forense emitido en las actuaciones (folio 171 y plenario). Aunque para no incurrir en apreciaciones subjetivas y favorecer el principio de seguridad jurídica, se acude frecuentemente al baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Circulación de Vehículos a Motor, éste sólo es meramente orientativo, y en el presente caso las cantidades indemnizatorias deben superar el mismo en atención a las circunstancias que concurren en los hechos enjuiciados; y se estiman proporcionadas al resarcimiento que se pretende con la imposición de pago de indemnización al acusado 100 euros por cada día de hospitalización, 80 euros por día impeditivo y 40 por día sin incapacidad (15.640 euros a favor de Socorro , 8.500 euros a favor de Julián y 280 euros a favor de María Teresa ), y como por secuelas las cantidades siguientes: 30.100 € a favor de Socorro y 13.800 € a favor de Julián . Conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de esta sentencia. Por último, La acción civil "ex delicto", como es notorio, no pierde su específico carácter civil por el hecho de ejercitarse ante al jurisdicción criminal (vid. arts. 109 y ss., y 116 CP y arts. 100, 108, 112, 114, 116 y 117 LECr.), de ahí que, en lo que no sea especifico de dicha acción (vid. arts. 1092 CC y los artículos del Código penal antes citados), le son de aplicación las normas del Código Civil referentes al "responsabilidad civil"; si bien directamente, o en todo caso por razón de evidente analogía (art. 4.1 y 3 CC ). Por ello, partiendo de que el art. 110 CP establece que al responsabilidad "ex delicto" comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, como quiera que el dinero (salvo los casos en que el mismo haya sido entregado cerrado o reseñado, a titulo de objeto -STS 27 abril 1963 -) no puede ser considerado como "el mismo bien" en el sentido en que dicho término es utilizado en el art. 111 CP , la responsabilidad civil inherente a este tipo de delitos patrimoniales debe reconducirse a la modalidad de la "indemnización" (art. 113 CP ), en relación con la cual -y por las razones ya expuestas- es preciso acudir a las normas del Código civil, cuyo art. 108 dispone que "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinerote forma que la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistiría en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenido, en el interés legal. Así las cosas y salvado el principio de congruencia (vid. arts. 142.4.4 LECr .), como en el presente caso la acusación particular mantenida por la representación Legal de Socorro interesó, entre otros extremos, que se condenase al procesado a al pago de los intereses legales desde la fecha de los hechos hasta la sentencia y desde ésta conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hasta que el pago de la indemnización se realice, lo que es procedente estimar dado que al obligación de restituir e indemnizar, en su caso, surge desde la comisión de hechos causantes de los perjuicios.

SEPTIMO.- Las costas procesales le serán impuestas al condenado por imperativo de los arts. 123 del mismo Cuerpo Legal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOS a Francisco como criminalmente responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, de un delito de asesinato en grado de tentativa, y sin la concurrencia de circunstancias, de un delito de homicidio en grado de tentativa, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de una falta de lesiones.

SEGUNDO.- IMPONEMOS a Francisco por tal motivo la pena la pena de 11 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena conforme a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el 48 del Código Penal , la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Socorro , así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro donde se encuentre, y la de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por 20 años, por el delito de asesinato en grado de tentativa; la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Julián , así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio por 10 años, por el delito de homicidio en grado de tentativa; la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar; y la pena de 10 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a María Teresa a menos de 1000 metros a su domicilio, a su lugar de trabajo a cualquier otro donde se encuentre por 5 meses y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante igual tiempo por la falta de lesiones.

TERCERO.- CONDENAMOS a Francisco como responsable civil, al pago de 15.640 euros por lesiones, 30.100 € por secuelas e interés legal desde 21 de mayo de 2007 a favor de Socorro ; al pago de 8.500 euros por lesiones y de 13.800 € por secuelas a favor de Julián y 280 euros a favor de Julián ; cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

CUARTO.- Imponerle el pago de las costas proporcionalmente devengadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Dése destino legal a los efectos intervenidos y que se hallan depositados judicialmente.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sino lo tuviere absorbido por otras.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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