Sentencia Penal Nº 141/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 32/2011 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 141/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100209

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE

Modelo: 213050

N.I.G.: 02003 37 2 2011 0101506

ROLLO DE APELACION PENAL Nº 32-11, APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen J.O., PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000083 /2010

RECURRENTE: Sabino

Procurador/a: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 141-11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil once.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 83-10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre robo con fuerza, contra, Sabino , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Concepción Vicente Martínez, y defendido por la Letrada Doña Cristina García García, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva así : "HECHOS PROBADOS: El día 3 de abril de 2009, el acusado Sabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechó que se quedo solo en el salón del domicilio de su amigo Agapito , sito en CALLE000 nº NUM000 de Albacete y cogió una cartilla bancaria titularidad de Agapito , en cuyo interior se encontraba anotado el numero Pin, utilizando la cartilla bancaria para efectuar dos reintegros por importe de 200€ cada uno, en el cajero de la entidad Bancaja sita en la calle Méjico, el día 03/04/2009 , así como otro reintegro por importe de 200 euros en la sucursal de Bancaja sita en la calle Arquitecto Vandelvira, el día 04/04/2009. Una vez realizados los reintegros regreso al domicilio de Agapito y dejó la cartilla bancaria en la vivienda. FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sabino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237, 238,4º, 239,2º y 240 Cp a la pena de catorce meses de prisión en inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Sabino deberá de indemnizar a Agapito en la cantidad de 600 euros, más intereses legales.- Imponer las costas a Sabino .-Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación, en el plazo de DIEZ días a contar desde su notificación escrita, ante este mismo Juzgado, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Llévese certificación de la presente a los autos principales.-Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.- Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada el día veintiuno de diciembre de dos mil diez, por la Ilma. Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.-".

2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora doña Concepción Vicente Martínez en nombre y representación de Sabino impugnado El Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 12 de mayo de 2011.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Juez de lo Penal nº 3 de Albacete de 20 de diciembre de 2010 en nombre y representación del condenado, interesando no su absolución, sino la rebaja de las penas que le fueron impuestas.

Entiende el recurrente que solo puede atribuírsele la autoría de una de las extracciones de efectivo de la cuenta del denunciante, y no las tres que se declaran probadas en la sentencia apelada.

En el escrito de interposición del recurso se denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba, que se concreta en la existencia de "ciertas fisuras" en la declaración del denunciante, y en que solo existen pruebas de su autoría respecto del último reintegro efectuado con la libreta (el hecho en la oficina 0330 de Bancaja, a las 7:53/7:54 horas del día 4 de abril de 2009).

SEGUNDO.- En apelación deben respetarse las conclusiones que, sobre la valoración de las pruebas personales, ha hecho el Juez de la primera instancia penal, pues éste goza de las ventajas que le otorga la circunstancia de estar en contacto inmediato o directo con ellas, mientras que ello no es así en el caso del Tribunal encargado de resolver el recurso. Esa regla quiebra únicamente si en apelación se constata que el Juez encargado del enjuiciamiento ha incurrido, al valorar la prueba, en razonamientos ilógicos o absurdos. Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de primera instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales ya aludidos en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

TERCERO.- No se aprecia la existencia de razonamientos ilógicos o absurdos en la valoración efectuada de la declaración del perjudicado.

El Sr. Agapito refirió que su madre le dejó la cartilla con su número PIN por si necesitaba dinero, lo cual no significa en modo alguno que efectivamente la usara aquel día, pues es bien posible que cuando su madre le hizo el ofrecimiento él tuviera efectivo en el bolsillo y por ello no precisara de ella.

No hay razones que hagan dudar de la veracidad de las declaraciones del perjudicado por los hechos.

Además, es destacable que, contra lo que se dice en el recurso (en el que viene a reconocerse la realización por el apelante de solo uno de los reintegros), el propio acusado reconoció en su día la realización de todas las extracciones de efectivo, una con consentimiento y conocimiento del titular de la cuenta y otras dos sin ese conocimiento.

No es cierto, por ello, que solo existan pruebas de la realización por el acusado de solo una de las ilícitas extracciones de dinero. Hay pruebas de que hizo todas ellas.

Y además, sucede que la pretendida justificación de los hechos ensayada por el acusado (referida, por cierto, solo al primero de los reintegros) no ha quedado probada, pues no hay en autos ni el más mínimo indicio de que el perjudicado autorizara al recurrente a utilizar su libreta bancaria.

CUARTO.- Por aplicación de los arts. 4 y 394 y ss. de la LEC, por aplicación analógica del art. 901 de la LECri , y teniendo en cuenta los principios contenidos en el art. 123 del Código Penal y en los arts. 239 y 240 de la LECri ., desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado, procede su condena al pago de las costas.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Vicente Martínez en nombre y representación de Sabino , contra la Sentencia dictada con el nº 460-10, en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 83-10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a dieciocho de mayo de dos mil once.

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