Sentencia Penal Nº 141/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 12/2011 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 141/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100132

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00141/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

MURCIA

Rº 12/11

Penal nº 2-Lorca

Instrucción nº1-Totana

P.A. nº 341/09

S E N T E N C I A N º 141/ 2 0 1 1

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Andrés Montalbán Avilés

Dª. Beatriz L. Carrillo Carrillo

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a 24 de marzo dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, que por el delito de Estafa, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal num. 2 de Lorca, con el nº 341/09 , contra Luis Manuel Y OTROS; habiendo sido partes en esta alzada y el Ministerio Fiscal que actúa como apelante-apelado, así como el acusado que lo hace como apelante, quien estuvo representado en primera instancia por el Procurador Sr. Aguirre Soubier y defendido por el Letrado Sr. Abril Serrano. Es también apelante D. Raúl que ejerce acusación particular representado y dirigido por el Procurador Sr. Rodríguez Molina. Ostenta la condición de apelados en el recurso David , , Jesús , Teodoro y Nieves , representados y dirigidos por los Procuradores Sra. Egea Hernández, Sr. Carrasco Gimeno, Sr. Aguirre Soubrier y Sr. Rodríguez Molina respectivamente; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 10/5/2010 sentando como hechos probados lo siguiente: "Primero.- Resulta probado, y así se declara, que actuando como socio de la empresa constructora "Construcciones J. Belda S.L.", Luis Manuel , mayor de edad (nacido el día 7 de abril de 1957, de nacionalidad española, con DNI número NUM000 , y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 31 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia en la causa seguida ante el mismo con el número 471/1996 (Ejecutoria 180/1998), por delito de falsedad documental en concurso con delito de estafa, concertó con Nieves en fecha 4 de mayo de 1999 contrato de compraventa, denominado de "reserva de compra", sobre la vivienda sita en el piso NUM001 letra B del número NUM003 de la calle DIRECCION000 de Mazarrón (finca número NUM002 del Registro de la Propiedad de Mazarrón), por el preciso de siete millones de las antiguas pesetas, de los que hizo entrega el acusado de un millón a la firma del documento en concepto de parte de precio de la venta, con el compromiso de ambas partes de otorgar la escritura pública en un plazo máximo de ocho a diez días. Nos obstante, decidió Luis Manuel vender la referida vivienda el día 14 de junio de 1999 a Severino , mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Elche don Alberto María Cordero Garrido en esa fecha, en la que intervino como legal representante de "Construcciones J. Belda, S.L.", Jesús , sin conocimiento por el comprador de que la vivienda se encontraba previamente vendida a Nieves , quien hasta el momento de conocer que el piso había sido vendido a tercero por disponer de las llaves de la vivienda desde la firma del documento de compra encargó la elaboración de diverso mobiliario a medida que no puedo posteriormente aprovechar en otro inmueble y sin que conste el mobiliaria exacto en esa situación ni el valor del mismo. Segundo.- Resulta probado, e igualmente se declara, que durante la tramitación del procedimiento ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Totana, en fecha 19 de mayo de 2003, se dicta auto , por el que se acuerda la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos imputados a Luis Manuel relatados en la querella interpuesta por Nieves , fueran constitutivos de un delito de estafa; resolución, que ninguna referencia contenía como imputados a los dos otros acusados en esta causa Jesús y Luis Manuel , y que se notificó a las partes y devino firme al no ser recurrida".

SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Luis Manuel , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio del comercio de bienes inmuebles durante el tiempo de la condena, y, en el orden civil, a que indemnice a Nieves en la cantidad de seis mil euros (6000 €.-), más intereses conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de dicha suma desde el día 4 de mayo de 1999 hasta el día de su consignación con ofrecimiento de entrega a cuenta al perjudicado en fecha 25 de marzo de 2010, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor de los restantes perjuicios sufridos, de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución, así como al pago de la tercera parte de las costas causadas en este procedimiento. Asimismo, debo declarar y declaro la nulidad del auto de 5 de febrero de 2009, por el que se acuerda ampliar el de 19 de mayo de 2003 contra Jesús y Luis Manuel , y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Jesús y a Luis Manuel del delito de estafa de que igualmente venían acusados, por causa de la prescripción del mismo, como consecuencia de la nulidad de actuaciones decretada, con declaración de las dos terceras partes de las costas causadas de oficio."

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Luis Manuel Y OTROS se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 12/11 , señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se rodean de crítica impugnatoria los pronunciamientos de la sentencia a través de contrapuestas impugnaciones que solicitan la absolución del único condenado (recurso de Luis Manuel ), o la extensión de la condena a los dos co-imputados que han resultado absueltos.

SEGUNDO.- La tesis de exoneración del recurrente que resultó condenado se construye a partir de la nulidad en que estarían incurso el Auto de 19 de mayo de 2003 y el Auto de 5 de febrero de 2009, de la invocación de una errónea apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia, falta de motivación adecuada, aplicación de la atenuante analógica de dilaciones en el proceso e infracción por inaplicación de la de reparación del daño.

La pretensión de ineficacia que se dirige contra el Auto de 19 de mayo de 2003 por el que se acuerda la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, descansa en la falta de motivación de la indicada resolución, déficit que habría impedido al recurrente deducir las razones por las que resultaba imputado, deparándole indefensión y precluyendo para él toda posibilidad de solicitar la práctica de diligencias. Si de veras dicha resolución no hubiera permitido al apelante conocer los cargos imputados, habría de reputarse vulneratoria del derecho de defensa. No se da esa circunstancia. En el auto cuya nulidad se predica, se expresa de manera concisa, pero muy clara, las razones de la imputación. Se exponen en ella con coherencia lógica los fundamentos fácticos y jurídicos que la justifican, en términos que el apelante, que en ningún momento la recurrió, pudo conocer las razones de su imputación y contó durante años de inercia procesal con oportunidades de reacción y defensa que no creyó conveniente promover.

Carece también de fundamento un designio de ineficacia que pretende arrastrar y derivar los efectos de la nulidad acordada en la sentencia para los otros co-imputados, hacia el propio recurrente, que por haber estado llamado al procedimiento en calidad de imputado desde el primer momento, ha dispuesto desde siempre de oportunidades alegatorias y probatorias inherentes a una posición jurídica y a un estatuto procesal netamente definidos. Por eso, la conclusión judicial respecto a él alcanzada, cualquiera que fuere su sobriedad argumentativa, es procesalmente correcta y ajena a cualquier idea de arbitrariedad.

TERCERO.- En cuanto a la valoración de la prueba es doctrina consolidada y sistemáticamente sostenida por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y evidencia que haga necesaria, sobre la base de criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones de la prueba practicada, una inevitable modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

CUARTO.- Ha dispuesto el magistrado sentenciador de suficiente prueba de cargo para alcanzar la convicción expresada en la sentencia, al haber oído a todos los imputados, examinados los testimonios prestados, especialmente el de D. Raúl y contando con la documental tan ilustrativa aportada a la causa, conjunto probatorio del que resulta la celebración el 4 de mayo de 1999 de un contrato para la adquisición de una vivienda en Puerto de Mazarrón, con fijación, ya de un precio cierto, importante desembolso inicial y compromiso suscrito por el propio apelante de "firmar la escritura de compra-venta en un plazo máximo de 8 a 10 días", compromiso del que no tardó en desertar para otorgar escritura de venta sobre la misma vivienda con un tercero en Elche el 14 de junio de 1999, apaciguando entre tanto los requerimientos del primer comprador con evasivas y taimadas excusas que toman cuerpo en el juicio por el hecho de hallarse supuestamente pendiente de solución un simple problema de cristales, alegato tan trivial e inconsistente que la sentencia no ha dudado en desecharlo.

Por lo demás, la específica reiteración delictiva encuentra fundamento y resonancia fáctica en la consignación en los hechos probados de la sentencia y en los escritos de acusación de 8 de enero y 25 de febrero de 2009 de las acusación pública y particular, que, con apoyo en la hoja histórico penal obrante en la causa, ofrecieron al apelante suficientes datos sobre naturaleza de la infracción, fecha de la sentencia, firmeza, juzgado, ejecutoria, y cuando elementos le permitían alegar sobre su evidente repercusión cronológica.

La necesidad de precisar y determinar el alcance real de los perjuicios justifica el pronunciamiento adoptado en la vertiente reparatoria.

Ninguna acogida puede merecer una pretendida conducta reparadora, largamente demorada y limitada a un mero ofrecimiento formal, minutos antes del juicio, renuente a un mínimo de efectividad a través de la oportuna consignación.

Distinta es la solución que ha de adoptarse para la problemática de las dilaciones, al reconocer la propia sentencia una causa sin complejidad que, sin embargo, ha experimentado tan preocupante crisis de actividad que obliga a apreciar como calificada esa atenuante, con descenso penológico en un grado.

QUINTO.- Los recursos de las acusaciones convergen en propugnar la validez del Auto de 5 de febrero de 2009 al estar amparado en la posibilidad de ejercicio de actuaciones ampliatorias, estar suficientemente motivado y ser anterior al escrito de acusación del Mº Fiscal, por lo que, no habría operado la prescripción respecto de los co-imputados absueltos, socios todos de los entidad mercantil que dirigía el único condenado, conocedor de sus antecedentes delictivos y partícipes en sus ganancias, por lo que el único pronunciamiento condenatorio dictado ha de extenderse a ellos, revocando la absolución que se les dispensa en la sentencia de instancia.

Dos son las razones que llevan a compartir, al respecto, las consideraciones de la sentencia de instancia, desde una perspectiva procesal, presumir que entre dos resoluciones separadas por una distancia temporal de 6 años, hay adecuada y no hay irregular concatenación procesal, que se trata de mera diligencia ampliatoria y no de una resolución relevante que agota la investigación, describe los hechos punibles y delimita la legitimación pasiva identificando a unos imputados a los que nunca antes se habría recibido declaración en tal calidad, es esfuerzo hermeneutico y sanatorio de problemática conciliación con fuentes de tutela efectiva y principios de defensa. Desde un prisma constitucional es sólida doctrina constitucional, originada en la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y perfilada posteriormente en numerosas resoluciones la de que del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales, y que no puede disociarse completamente de los principales invocados y así, la problemática suscitada tras oir en juicio a los propios afectados, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustitutida por una condenatorio o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en el instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl , y en régimen adhesivo por el Mº Fiscal, y acogiendo en parte el deducido por Luis Manuel , contra la sentencia de 10/5/2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal N. 2 de Lorca, REVOCAMOS dicha resolución, en el único particular de atemperar la condena de Luis Manuel a 10 meses de prisión, confirmando los restantes pronunciamientos en cuantos no se opongan a lo aquí resuelto, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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