Sentencia Penal Nº 141/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 141/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 289/2011 de 15 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 141/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100415

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00141/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2007 0012435

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000289 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000088 /2010

RECURRENTE: Jose Luis

Procurador/a: REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

Letrado/a: ANA REBOIRO MARTÍNEZ-ZAPORTA

RECURRIDO/A: RIOJA AIRLINES S.A

Procurador/a: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Letrado/a: CRISTINA ELVIRA RAMIREZ

SENTENCIA Nº 141 DE 2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a quince de Julio de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo de Sala nº 289/2011 , dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, por delito de apropiación indebida, siendo partes, como apelante Jose Luis representado por la Procuradora Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLANO y asistido por la letrado Dª ANA REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA y como apelado "RIOJA AIRLINES S.A", representada por la Procuradora Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA y asistida por la letrado Dª CRISTINA ELVIRA RAMIREZ, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. D. FERNANDO SOLSONA ABAD .

Antecedentes

PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 24-3-11 se establecía en su fallo lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jose Luis , ya circunstanciado, corno autor criminalmente responsable de un delito de Apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252, 248 Y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Luis indemnizará a Rioja Airlines S.A., en la persona de su liquidador, en 590 euros, con los intereses legales".

SEGUNDO .-Por la representación procesal de Jose Luis , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos designándose ponente en la persona del Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD, y señalándose para examen y deliberación el día 7-7-11, quedando pendientes de resolución.

TERCERO .- La parte recurrente (f.-256-263) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito, en las que sustancialmente y en esencia hacía referencia a:

A/ error en la valoración en la prueba de la juzgadora a quo en relación a los siguientes aspectos esenciales:

1) En relación con los correos electrónicos: que no hay ninguna prueba de que Jose Luis remitiese o recibiese los correos electrónicos que Cipriano le atribuye y que fueron aportados a la causa por su representación procesal. Que Jose Luis negó en todo momento haber recibido o emitido esos correos; que la mayor parte de esos correos fueron remitidos o dirigidos desde las direcciones de correo electrónico info@riojalines.com y direccion@riojalines.com, las cuales eran accesibles desde cualquiera de los ordenadores de la compañía por constituir cuentas de correo de uso general para todos los empleados de la misma. Que no es cierto que el Sr. Jose Luis recibiera por vía electrónica la convocatoria de Consejo de Administración que tuvo lugar el 4 de septiembre de 2007 y que pretextara no haberla recibido. Que tampoco es cierto que el Sr. Jose Luis fuera requerido por correo electrónico para que devolviera el ordenador portátil. Que no es cierto que el Sr. Jose Luis remitiera un correo electrónico a Cipriano en el que afirmara que había recibido tal mismo día la convocatoria par el Consejo de Administración del día anterior.

2) En relación a las comunicaciones dirigidas por Rioja Airlines S.A. a diversos domicilios: que la juzgadora incurrió en error al considerar que Jose Luis no recogió las cartas que le fueron remitidas por burofax al domicilio en Logroño que él mismo había facilitado a la empresa, pues el Sr. Jose Luis nunca facilitó a la empresa ningún domicilio concreto y en particular nunca dijo que este radicara en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , con el cual el Sr. Jose Luis no tiene relación alguna.

3) En relación a la entrega realizada al Sr. Jose Luis el cinco de septiembre del acta de la reunión del Consejo de Administración de 4 de septiembre: que la juzgadora incurrió en error al considerar probado que el 5 de septiembre y coincidiendo con la ultima visita del Sr. Jose Luis al domicilio de Rioja Airlines S.A., este se negó a recibir una supuesta acta notarial del Consejo de Administración celebrado el 4 de septiembre, pues tal acta notarial nunca existió, pues la sesión se documentó en un acta ordinaria que fue elevada a público posteriormente. Que asimismo la juzgadora incurrió en error al considerar probado que el 5 de septiembre de 2007 Jose Luis ya no era miembro del Consejo de Administración de Rioja Airlines S.A. pues el cese se produjo el 22.11.2007.

4) Que el ordenador no tenía grabada la contabilidad de la empresa, extremo este negado por el Sr. Jose Luis .

B/ Que en los testigos Cipriano y Elisabeth concurren motivos de incredibilidad subjetiva y no pueden ser suficientes para enervar la presunción de inocencia que asiste a Jose Luis .

C/ Infracción del art. 252 del Código Penal pues no concurren los elementos del tipo del delito de apropiación indebida, pues faltaría en todo caso el acto de disposición de la cosa ajena (pues el Sr. Jose Luis nunca realizó acto alguno para transmutar su posesión inicial del ordenador en definitiva incorporación a su patrimonio del mismo) y el elemento subjetivo (ánimo de lucro, o de apropiación o defraudación). El 27 de agosto el Sr. Jose Luis todavía era consejero delegado de la empresa y como tal estaba legitimado para servirse del ordenador. Que por lo que se refiere al supuesto requerimiento realizado el día 5 de septiembre a fin de que llevara el ordenador a la empresa, es lo cierto que en esa fecha Jose Luis todavía seguía siendo miembro del Consejo de Administración de Rioja Airlines S.A., por lo que podía mantener en su poder el ordenador con el mismo derecho que el Sr. Cipriano . Que incluso el Sr. Jose Luis puso a disposición del Juzgado el ordenador sin que nada se le dijera al respecto.

Por el Ministerio Fiscal (f.-273) y por la acusación particular (f.-271) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Abordaremos los diversos motivos de recurso esgrimidos por el apelante por el orden en que fueron expuestos en el recurso, según se ha reseñado en los antecedentes de hecho de esta resolución.

El primer motivo de recurso, ciertamente amplio y desdoblado en diversos subapartados, se centra en el supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora a quo. La alegación en la que el recurrente más se extiende es la relativa a lo que a su juicio constituye una errónea valoración de la eficacia tanto de los correos electrónicos que fueron aportados al procedimiento por la acusación particular (que el recurrente afirma que jamás dirigió ni recibió), como de las comunicaciones por burofax dirigidas por Rioja Airlines S.A. a nombre del Sr. Jose Luis y que fueron enviadas a ciertos domicilios que según el recurrente (en particular el AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 ) no tendrían vinculación con el mismo, siendo esta la razón por la cual éste nunca recibió esas comunicaciones. Como complemento a este motivo de recurso, añade posteriormente que estos medios de prueba no pueden venir refrendados por la testifical de Cipriano y Elisabeth , dado que "en ambos testigos concurren motivos de incredibilidad subjetiva, derivados de su reconocida pésima relación con el Sr. Jose Luis ".

En cuanto a los correos electrónicos, debemos partir de que los mismos fueron aportados a la causa por la acusación particular y consisten (vide folios 45 a 71) en copias o fotocopias en papel de esas comunicaciones electrónicas, las cuales fueron mantenidas presuntamente por el Sr. Jose Luis principalmente desde las cuentas de correo electrónico info@riojalines.com y direccion@riojalines.com.

En relación a la alegada ineficacia probatoria de estas copias de correos electrónicos que el acusado niega haber recibido y emitido, entendemos aplicable, por la identidad del supuesto, la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la valoración probatoria de las fotocopias, pues no en vano estos correos electrónicos aquí controvertidos no son sino unas copias (fotocopias) impresas en papel del soporte digital en que constan originariamente tales comunicaciones electrónicas. Y lo que se discute en relación a ellos (su autoría material y la relación de esos documentos con el acusado) es el mismo problema probatorio que ofrecen las fotocopias cuando estas son impugnadas sobre su autenticidad. En consecuencia, debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2004 rec. 484/2003 la cual señalaba que "es doctrina de esta Sala que las fotocopias de documentos pueden valer como documentos, habrá que estar a su examen en cada caso, pero desde luego no es exacto que toda fotocopia de documento carezca per se de valor alguno, bastando al respecto la cita de las SSTS 1450/1999 de 18 de noviembre , 674/2000 de 14 de abril , 658/2003 de de mayo y auto de inadmisión de 3 de abril de 2003, Recurso de Casación ". Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2000 , la cual señalaba que "las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial..., por lo que, en principio, no aparecen obstáculos insalvables que impidan que el tribunal sentenciador pueda valorar el contenido de los documentos que a él acceden en forma de fotocopia, por más que dicha valoración haya de estar protegida por las cautelas y precauciones pertinentes, y sobre todo en aquellos supuestos en los que no se cuestiona ni en instancia ni en sede casacional la fiel correspondencia entre la fotocopia y el documento original que aquel reproduce."

Finalmente, y a este respecto, no pueden dejar de citarse las relevantes Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2009 y de 19 de enero de 2007 , las cuales dejan claro que la mera impugnación de una copia reprográfica no priva a estos de su eficacia probatoria, siendo aplicable el art. 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación subsidiaria ante el silencio de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el cual establece que en caso de impugnación, la parte a quien perjudique ha de promover el cotejo con el original; pero si no se solicita el cotejo, o si aun solicitándose, tal cotejo con el original no es posible, entonces el tribunal está facultado para determinar su valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2009 señala que " para las restantes fotocopias también utilizadas en estas actuaciones, dos argumentos pueden añadirse a todo lo anterior para afirmar su pleno valor probatorio.

En primer lugar, el contenido del artículo 334.1 de la LEC EDL2000/1977463 , cuando establece que "Si a la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción , se cotejará con el original , si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas."

Y esto, siguiendo lo que ya disponía en esta materia la STS de 1 de octubre de 2002 , es lo que hizo la Audiencia , ante la inactividad impugnatoria de las Defensas en su momento, es decir, proceder a la valoración crítica de la documental, conforme a las reglas de la sana crítica y con las cautelas o precauciones pertinentes, en relación con el resto del material disponible y, entre él, la propia pericial correctamente practicada y el resto de documentos unidos a las actuaciones...."

Como consecuencia de todo lo expuesto, debemos afirmar que las copias de los correos electrónicos no pueden considerarse en sí mismas ineficaces por más que han sido negadas absolutamente por el acusado ( quien sostuvo no haber emitido nunca esos correos electrónicos ni haber tenido nunca noticia de las antedichas comunicaciones debido a que su domicilio no se encontraban en los lugares a donde estas eran dirigidas), sino que será el Juzgador de instancia- y ahora este Tribunal- quien deberá valorarlas conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta también los demás medios de prueba.

Pues bien, para realizar esta evaluación de la eficacia de los documentos objeto de impugnación, lo primero que habrá que analizar es las circunstancias de su emisión, el contenido y tenor de los documentos mismos, por si el mismo pudiera ofrecer datos que permitieran resolver acerca de su autenticidad y eficacia.

En nuestro caso, se ofrecen como relevantes los siguientes datos:

1º) Como bien sostiene la sentencia apelada, la mayor parte de esas comunicaciones han sido realizadas desde y a las direcciones de correo electrónico siguientes: info@riojalines.com y direccion@riojalines.com. Estas direcciones de correo electrónico, -y esto no es discutido, pues la propia recurrente lo manifiesta en su recurso (vide folio 258)-, son propias de la entidad Rioja Airlines S.A., en la cual el acusado ostentaba diversos y relevantes cargos: era miembro del Consejo de Administración, era el Consejero Delegado, era Director General.

2º) El Sr. De Les tenía acceso a estas cuentas de correo electrónico: el acusado ha negado en todo momento haber enviado y haber recibido esos correos obrantes a los folios 45 a 53, y 65 a 68 de la causa, pero en ningún momento ha negado ser usuario de las cuentas de correo info@riojalines.com y direccion@riojalines.com, desde las cuales se enviaron y en las que se recibieron esas comunicaciones electrónicas. Es más, en su recurso de apelación, sostiene que a esas cuentas de correo electrónico tenía acceso cualquier empleado o persona de la compañía Rioja Airlines S.A. (extremo este no acreditado), pero sin negar en ningún momento que él mismo también lo tenía; antes al contrario, al afirmar que cualquier persona de la empresa podía acceder a estas cuentas, resulta evidente que reconoce que él, que era Consejero Delegado, Director General y vocal del Consejo de Administración en esa entidad, también contaba con dicho acceso y en consecuencia tuvo la oportunidad de redactar y enviar esos mensajes en los que el Sr. De Les aparece como autor, y de recibir los dirigidos a él por los demás miembros del Consejo de Administración o por terceros.

3º) Uno de los cargos que ostentaba el acusado en Rioja Airlines S.A., (ciertamente relevante por cuanto que era el que se precisaba según la normativa vigente para obtener la licencia de vuelo) era el de Director General. No había en la entidad ningún otro director, ni general ni particular, aparte del Sr. Jose Luis . Pues bien, la denominación de una de esas dos cuentas de correo desde y a la que se remitieron los mensajes controvertidos era "direccion@riojalines.com", resultando desde luego coherente que con esa denominación (en la que se utiliza la palabra " direccion") se estuviera haciendo referencia al cargo de su usuario (Director General), el cual como ha quedado dicho ostentaba el Sr. Jose Luis de modo único.

4º) Examinado el contenido concreto de los documentos impugnados, se observa que los que aparecen redactados a nombre de Jose Luis ofrecen una serie de datos y pormenores que reflejan un conocimiento íntimo del funcionamiento y vicisitudes de la empresa, lo cual aleja la sospecha de que un tercero ajeno a la misma pudiera ser el autor intelectual de los mismos. Es más, del análisis del contenido de algunas de esas comunicaciones electrónicas, como por ejemplo la obrante a los folios 47 y 48 (remitida el 24 de agosto de 2007), en el que con firma de " Dr. Jose Luis " se ofrece toda suerte de explicaciones a los accionistas sobre el estado actual de la administración de la entidad y de las presuntas vicisitudes (injerencias) sufridas por el Sr. De Les en el desempeño de sus cargos de único Consejero Delegado y Director General, la conclusión de que la redacción de los mismos correspondió al acusado Jose Luis , que no en vano era Consejero Delegado y Director General de la entidad, resulta absolutamente coherente; y desde luego, resulta muy poco probable que los autores del mismo puedan ser los demás miembros del Consejo de Administración ( Cipriano y Elisabeth ), desde el momento en que como puede verse en ese documento ( folio 47 y 48), su autor dirige muy serios reproches a los mismos, a los que acusa de injerencia en sus funciones, refiere que han mostrado desconfianza hacia él y que no han tenido hacia su persona un trato mínimamente exigible , y advierte que debido a esta injerencias él ha dimitido tanto como Director General como Consejero Delegado, pero que no obstante continuaría en su puesto si tanto Cipriano como Elisabeth dimitían de sus cargos en el Consejo de Administración.

Otro tanto puede decirse de otros "emails", como el obrante al folio 51, o el que obra al folio 46.

5º) A los folios 52 y 53 consta un historial de diversos correos electrónicos enviados por la entidad Iberia (ajena a este procedimiento) a la cuenta de correo info@riojalines.com. Todos ellos aparecen dirigidos al Sr. Jose Luis , y son contestados por este a Iberia desde dicha cuenta, lo que es desde luego indicio de que el acusado era el usuario de la cuenta info@riojalines.com.

A lo expuesto hay que añadir que la Juzgadora señala en el fundamento de derecho segundo que los hechos que ha declarado probados acreditan la autoría del acusado en virtud de la prueba practicad en el plenario, "básicamente , las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por el acusado, y por los que fueron Presidente y Secretaria del Consejo de Administración unido a la documental obrante en las actuaciones", lo que significa por lo tanto que la sentencia no solo ha tenido en cuenta esa documental cuya ineficacia predica el apelante, sino que ha llegado a la conclusión probatoria confrontando dicha documental con otras pruebas, como son las antedichas testificales y la declaración del acusado.

Pues bien, en este estado de cosas no puede sino respetarse la conclusión probatoria a que ha llegado la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, pues no debe olvidarse que las indicadas testificales son pruebas personales, habiendo señalado ya la Sentencia de esta Sala de 20-12-2010 (Rec. 509/10 ) al respecto de la valoración en el marco del recurso de apelación de la prueba de carácter personal que "... Resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación, singularmente cuando proceder el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquellos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia. Aun cuando esta doctrina, está construida en relación a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, y no obstante tratarse el presente supuesto de una sentencia condenatoria, debe ponerse de relieve que la valoración de la prueba de instancia realmente corresponde, cuado se trata de prueba de carácter personal y directo, como son declaraciones en el acto del juicio por testigos o peritos, al juez de instancia que practica dicha prueba con cumplimiento del principio de inmediación ". Debe añadirse que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano "ad quem" revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que "...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar..."

En nuestro caso, debe partirse en consecuencia de la valoración de esa prueba personal (testifical de Cipriano y Elisabeth ) realizada por la Juez a quo. Y ciertamente no puede considerarse que la valoración que realiza esa Juez que directamente intervino en el acto del juicio oral acerca de la indicada testifical sea ilógica o arbitraria, pues efectivamente ambos testigos reiteraron haber enviado esos "emails" a las cuentas de correo electrónico indicadas, y haber recibido asimismo esas comunicaciones electrónicas remitidas por el acusado que constan en los antedichos documentos.

A este respecto, sostiene el recurso que tales declaraciones testificales de Cipriano y Elisabeth no pueden tenerse en cuenta por concurrir "motivos de incredibilidad subjetiva", que derivarían de la pésima relación de estos testigos con el Sr. Jose Luis .

En cuanto a esta alegación, al margen de insistir en que la valoración de dichas pruebas personales incumbe al juez de instancia, que ha gozado de la inmediación de la que carece este Tribunal, debemos añadir que es sabido que los tres elementos que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para valorar la credibilidad del testigo perjudicado, (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación) no han de considerarse como requisitos o reglas imperativas, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que se pueda pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo (así lo establece el Tribunal Supremo por ejemplo en su sentencia de 22 de diciembre de 2010 ). En particular, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas declaraciones testificales que, aun teniendo esas características de enemistad, tienen no obstante solidez, firmeza y veracidad objetiva. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de noviembre de 2008 , que literalmente señala que " aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima , puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento , venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima , una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado."

En consecuencia, con base en esta doctrina, las declaraciones testificales de Cipriano y Elisabeth , unidas a la documental integrada por los "emails" antes examinados, constituyen una prueba eficaz susceptible de ser tenida en cuenta, porque como se ha advertido ya, la Juzgadora a quo, con relación a las pruebas testificales, se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el plenario con observación del principio de inmediación, se pueden observar una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no tienen trascripción en las actas de juicio, ni siquiera a través de la reproducción de la grabación audiovisual y que sirve, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad. Y desde luego, no puede tacharse de contradictoria, o ilógica o arbitraria, la conclusión del a juez a quo consistente en dar credibilidad a lo referido por estos testigos en detrimento de lo manifestado por el acusado.

SEGUNDO .- Como ya ha quedado dicho, el recurrente esgrime el motivo de error en la valoración de la prueba también en relación a la consideración que hizo la Juez "a quo" en relación a las comunicaciones por burofax realizadas por Rioja Airlines S.A. al acusado en el domicilio sito en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , y que este negó haber recibido. El recurrente alega que nunca facilitó a la empresa ningún domicilio concreto y en particular nunca dijo que este radicara en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , con el cual el Sr. De Les no tiene relación alguna. También indicó que alguna de estas comunicaciones fueron remitidas a AVENIDA000 nº NUM002 .

Para resolver esta alegación debemos partir de que es indiferente quién facilitó a la empresa el domicilio de la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 como propio del Sr. Jose Luis ; pues ya fuera el propio Sr. Jose Luis quien facilitase ese domicilio a la empresa en su día, o ya fuera la propia empresa quien averiguara ese lugar como presunto domicilio del acusado, lo relevante no sería esto, sino si la empresa dirigió las comunicaciones por burofax que obran en autos ( vide folios 54, 54bis, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 69,70, 71) a un domicilio en el que el hoy apelante pudiera recibirlas eficazmente, bien por residir allí bien por tener vinculación el destino de esas comunicaciones, de forma que el hecho de no recogerlas permita concluir que éste no las recibió de forma deliberada, con el fin de obviar así cualquier comunicación que le fuera conveniente no recibir, como la relativa a la convocatoria de la reunión del Consejo de Administración donde reprodujo su cese ( 4 de septiembre de 2007), o la reclamación de la empresa para que devolviera el ordenador controvetido. Por idéntica razón, el que por error alguna de estas notificaciones se dirigiera por la empresa a AVENIDA000 nº NUM002 en lugar de a AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , sería indiferente, pues lo relevante es si las notificaciones fueron finalmente enviadas a un lugar en el que el Sr. Jose Luis pudiera eficazmente recibirlas y conocer su contenido, de forma que pueda entenderse que el no recogerlas fue una acto deliberado por su parte para no darse por enterado de las comunicaciones que se le enviaban, incluidas las relativas a su cese como Consejero Delegado y a su obligación de restituir a la empresa el ordenador que él poseía en virtud de dicho cargo.

Pues bien, a este respecto debemos decir en primer lugar que de la certificación del Registro mercantil obrante al folio 78 de la causa, resulta probado que en la escritura constitutiva de la sociedad Rioja Airlines S.A., de la cual el acusado era accionista, vocal del Consejo de Administración, Consejero Delegado único y Director General único, el referido Sr. Jose Luis hizo constar como domicilio propio un Hotel de Logroño, en concreto el Hotel Murrieta, sito en calle Murrieta nº 1 de esta Ciudad. Pues bien, consta probado que Rioja Airlines S.A. dirigió burofax a este domicilio del Hotel Murrieta que el propio Sr. Jose Luis , otorgante de la escritura de constitución de la sociedad, había designado expresamente, y sin embargo el mismo no fue recogido (vide folios 62 y 63 de autos).

En segundo lugar, si bien el acusado manifiesta no tener ninguna relación con el domicilio sito en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , al cual Rioja Airlines S.A. dirigió varios burofax, (entre ellos, uno dirigido por el letrado sr. García Díaz de Cerio en nombre de Rioja Airlines S.A. exigiendo la restitución del ordenador, vide folios 69 a 71) , es lo cierto que al folio 230 de la causa , con ocasión de un intento de notificación al Sr. Jose Luis durante la tramitación del presente procedimiento, obra una diligencia de notificación negativa de la Policía Local de Logroño de fecha 26 de noviembre de 2010, en la que se hace costar que si bien Jose Luis "no figura en el Padrón de Habitantes de este domicilio como empadronado, sí figura como sujeto pasivo, constándole una dirección en la calle AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , domicilio donde se ha comprobado que no reside el interesado". Si bien como decimos esta diligencia es de 22.11.10, esto es, más de tres años después de los hecho, por lo que nada tiene de extraño que en ese momento el acusado ya no residiera allí, sí es significativa en cuanto que pone de relieve que, frente a la afirmación de Sr. Jose Luis de que ese domicilio no tiene ninguna relación con él, lo cierto es que la Policía Local afirma que el Sr. Jose Luis figuraba como sujeto pasivo en esa dirección, lo que pone de relieve una evidente relación de ese domicilio con el acusado.

Este dato probatorio es coincidente con la testifical de Cipriano y Elisabeth que la sentencia recurrida valora para determinar que el acusado podía ser localizado y notificado ese lugar en la fecha de los hechos; valoración esta referente a una prueba personal que, en la medida que es corroborada con el antedicho dato ofrecido por la Policía Local y además fue realizada por la Juez que practicó la prueba y disfrutó del privilegio de la inmediación, este Tribunal no puede sino respetar.

En definitiva, debemos concluir que por la empresa Rioja Airlines S.A. se trató de dirigir comunicaciones diversas a Jose Luis , Consejero Delegado, Director General, y vocal del Consejo de Administración de esa entidad, a los dos únicos lugares donde esa empresa conocía que podía localizar al hoy apelante, entre otros fines, para que restituyera a la empresa el ordenador tras su cese como Consejero Delegado; sin embargo el acusado no recogió esas notificaciones. Si unimos esto a la voluntad asimismo renuente de Jose Luis a darse por enterado de los correos electrónicos que también se le remitían, la conclusión que obtiene la Juez a quo no puede sino ser compartida por este tribunal.

Cabe añadir por último dos apostillas:

La primera, que no es exacta la afirmación del recurso relativa a que la sentencia recurrida señala que el Sr. Jose Luis facilitó a la empresa el domicilio sito en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 . Lo que la sentencia señala en su fundamento de derecho segundo, es literalmente, que "a continuación (después del 27 de agosto) pretende no leer los correos electrónicos que se le envían, y no recoge los burofax que le son enviados al domicilio que él mismo había facilitado a la empresa". Como vemos, no se hace referencia a que el domicilio que el acusado facilitó a la empresa fuera el de AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 . Y es que el único domicilio que el acusado hizo constar fue el que se reseña en la escritura constitutiva de la Sociedad (Hotel Murrieta de Logroño), lugar al que como ha quedado dicho Rioja Airlines S.A. también le remitió comunicaciones con igual resultado infructuoso, puesto que el Sr. Jose Luis no las recogió.

La segunda, que no deja de ser significativo que el propio recurrente manifieste en su recurso que "las pruebas practicadas en autos no permitían reputar acreditado que mi representado hubiera facilitado un domicilio concreto de contacto en la empresa" (véase al respecto folio 259 de autos). Pues bien, si eso fuera así, no dejaría de resultar extraño que ostentando el Sr. Jose Luis los cargos de Director General (único), Consejero Delegado (único) y vocal del Consejo de Administración en la entidad Rioja Airlines S.A., no facilitase sin embargo a esta empresa un domicilio en el que pudiera ser localizado o al que se pudieran remitirle comunicaciones o notificaciones. Si unimos esto al hecho de que tampoco reconoce haber recibido los correos electrónicos que se le enviaban, tal conducta, lejos de favorecerle probatoriamente en esta causa, lo único que acreditaría sería una evidente voluntad en el acusado de sustraerse a cualquier posibilidad de ser notificado, que en definitiva, es precisamente lo que afirma la sentencia recurrida.

TERCERO.- Lo expuesto en los fundamentos anteriores ofrece la resolución del siguiente argumento en el que el recurso sustenta su alegación de error en la valoración de la prueba.

Sostiene el apelante que no es cierto que fuera notificado o que recibiera la convocatoria de la reunión del Consejo de Administración celebrada el 4 de septiembre en la cual se acordó su cese como Consejero Delegado. Sin embargo el elenco probatorio, por las razones ya expuestas, acredita lo contrario; consta en virtud de la documental obrante, ya analizada, así como por la testifical de Cipriano y Elisabeth valorada por la juez a quo ante la cual se practicó, que se le intentó citar por burofax y también mediante correo electrónico (véase por ejemplo folios 65 y 66 de autos) pero no obstante el acusado no asistió. Cabe dar por reproducido aquí todo lo expuesto en el fundamento de derecho anterior respecto de la eficacia probatoria de los antedichos correos electrónicos y burofax.

Por otra parte, el Sr. Jose Luis sí compareció en las dependencias de la empresa el día 5 de septiembre, cuando ya su cese como Consejero Delegado se había acordado por la reunión del Consejo de Administración celebrada el día anterior, produciéndose un incidente en el que finalmente la Secretario del Consejo de Administración Elisabeth acabó avisando a la Policía. El propio acusado reconoce que acudió a la empresa el 5 de septiembre, si bien refiere que en ese acto no se le comunicó su cese como Consejero Delegado, ni se le entregó acta notarial, ni se le solicitó la devolución del ordenador. Sin embargo, la testifical prestada por Cipriano y Elisabeth , y que fue valorada por la juzgadora de instancia que la presenció de primera mano, pone de relieve que sí se le comunicó en ese momento (cinco de septiembre) su cese como Consejero Delegado que se había aprobado en la reunión del día 4 (para la cual el acusado había sido citado por varios medios y no había acudido) y que también se le pidió la restitución del ordenador. Y no existe base en esta sede de apelación para considerar que dicha valoración fue errónea o contradictoria o arbitraria; máxime cuando en el elenco probatorio existen datos probatorios que avalan esa conclusión y corroboran lo manifestado por los testigos Cipriano y Elisabeth :

a) En primer lugar, uno de los correos electrónicos por el que se convocaba al acusado para la reunión del día 4 y que hemos reputado probado que recibió (fue remitido a la dirección de correo electrónico info@riojalines.com), le exigía ya la devolución del ordenador (vide folio 66).

b) En segundo lugar, y a mayor abundamiento, la testigo Rosana , auxiliar administrativo de Rioja Airlines S.A., manifestó en juicio oral que a petición de sus jefes telefoneó a Jose Luis y le notificó que había sido destituido, motivo por el cual la afirmación del acusado según la cual desconoció su cese hasta que le fue notificada la denuncia que ha dado lugar a esta causa carece de toda base. Es cierto que esta testigo también refirió que del ordenador no le dijo nada en ese momento. Pero también es cierto que el propio Sr. Jose Luis manifestó que tenía atribuido por la empresa el uso del ordenador controvertido debido a su condición de Consejero Delegado; es decir, no en su condición de accionista, ni de vocal del Consejo de Administración, ni de Director General, sino en su condición de Consejero Delegado. Ello es lógico, dado que ninguno de los demás socios, salvo el Sr. Jose Luis , tenía ordenador de la empresa; y solo el Sr. Jose Luis ostentaba el cargo de Consejero Delegado, " con todas las facultades que la Ley y los Estatutos atribuyen al Consejo de Administración excepto las indelegables" (vide folio 79 ). En consecuencia, obvio resulta que cesado en ese cargo, surgía de inmediato la obligación de restituir el ordenador.

Lo expuesto determina en consecuencia que desde el 5 de septiembre el acusado tuvo cabal conocimiento de que se le había cesado como Consejero Delegado, y de su obligación de restituir el ordenador.

Pero es que aun prescindiendo de todo lo anterior, aun en la hipótesis (que no se comparte) de que el acusado no hubiera tenido noticia el 5 de septiembre de su cese como Consejero Delegado y de su obligación de restituir el ordenador que poseía por ejercer el cargo del que acababa de ser cesado, se observa que la escritura de cese del consejero delegado (que por cierto, fue otorgada en fecha 5 de septiembre de 2007, vide f.80 de autos, es decir, la misma fecha en que el acusado acudió a las dependencias de la empresa) fue inscrita en el Registro Mercantil el 22 de octubre de 2007 ( vide f. 80 y 81 de autos), por lo que desde esa fecha el cese mencionado fue público y desde luego, conocido por el acusado, que bien pudo restituir el ordenador en esa fecha a la entidad Rioja Airlines S.A.

En definitiva, lo cierto es que Jose Luis no restituyó el ordenador ni el 5 de septiembre cuando se le comunicó su cese; ni el 22 de octubre de 2007, cuando se publicó su cese en el registro mercantil; ni el 23 de noviembre de 2007, fecha en que se aprobó por Rioja Airlines S.A. el cese de los administradores (también de Jose Luis ) y la disolución e inicio del proceso de liquidación de la sociedad (véase a este respecto certificación del Registro Mercantil , folios 85-86) ; ni tampoco, en fin, cuando por razón de la presente causa penal fue citado en calidad de imputado el 20 de enero de 2009. De hecho, no deja de causar sorpresa que, según se aprecia en la grabación del juicio oral, llegó a comparecer el día del juicio correspondiente a esta causa penal (11 de enero de 2011) manteniendo todavía el ordenador en su poder.

El acusado justificó su resistencia a restituir el aparato mencionado señalando que, tras la disolución de la sociedad, y hallándose esta en liquidación, "no sabía a quien devolverlo."

Pero tal exclusa se revela como endeble e inconsistente si tenemos en cuenta que:

a) Su obligación de devolverlo surgió mucho antes de indicarse el proceso de liquidación de la sociedad (23 de noviembre de 2007, vide folios 85, 86); cuando menos surgió desde el 5 de septiembre de 2011, fecha en que el Sr. Jose Luis tuvo cabal conocimiento de su destitución como Consejero Delegado y de su obligación de devolver el ordenador.

b) El proceso de liquidación de una sociedad anónima, que se regulaba en los arts 264 y siguientes del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 , no extingue de forma inmediata y automática la personalidad jurídica de la sociedad, sino que la misma continua en liquidación y representada por los liquidadores a los fines propios de la liquidación. Entre las funciones de los liquidadores se encuentra el hacer un inventario y balance (para lo cual es meridiano que deben contar a su disposición con todos los bienes y activos de esta, incluido el ordenador controvertido) y llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad. En nuestro caso, Cipriano en fecha 23 de noviembre de 2007 fue nombrado liquidador único de Rioja Airlines S.A. ( vide certificación del Registro Mercantil, f. 85). En consecuencia, resulta meridiano que ostentando desde ese momento el Sr. Cipriano la representación de la sociedad Rioja Airlines S.A. en liquidación, el acusado Jose Luis debió entregar el ordenador a esta persona. Sin embargo, optó por retenerlo en su poder incluso , como hemos dicho, durante toda la tramitación del presente procedimiento y pese a haber sido imputado precisamente por no restituirlo a la representación legal de la legítima propietaria de dicho aparato, que no era otra que Rioja Airlines S.A.

c) En el caso de que Rioja Airlines S.A. hubiera sido declarada en concurso de acreedores (circunstancia a la que también se ha aludido) tampoco ello exoneraría a Jose Luis de su obligación de restituir dicho ordenador, bien directamente al a administración concursal (concurso necesario) bien a la representación de esa empresa con la intervención de la administración concursal (concurso voluntario).

Todo lo expuesto permite concluir que el acusado, inicialmente legítimo poseedor del ordenador en cuanto que se le había facilitado por Rioja Airlines S.A. en su calidad de Consejero Delegado y para el cumplimiento de los cometidos propios de ese cargo, posteriormente fue cesado y obligado a restituir el ordenador, pero adoptó una estrategia renuente a acepar ambas circunstancias, manteniendo ilegítimamente en su poder el referido aparato con plena conciencia y voluntad, con el consiguiente perjuicio de su propietario (Rioja Airlines S.A.).

CUARTO.- La última alegación que el recurso inscribe dentro del marco de su más amplia alegación de error en la valoración de la prueba, hace referencia a que a su juicio no es cierta la afirmación de la sentencia recurrida de que en el ordenador se hallaba la contabilidad de la empresa.

A este respecto solo cabe decir que tal fue lo que manifestaron en juicio oral tanto el que fue Presidente del Consejo de Administración Cipriano como la Secretario Elisabeth ; y que la Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, que presenció la práctica de esta testifical, llegó a la conclusión de que esta afirmación era cierta, ante lo cual, tratándose de valoración de una prueba personal, por los argumentos indicados en los anteriores fundamentos de derecho, este Tribunal no tiene ningún motivo para modificar ese pronunciamiento; máxime cuando el mismo dista de ser ilógico, o irrazonable, o arbitrario, a tenor de las circunstancias concurrentes. Pues no debe olvidarse que el Consejero Delegado de la empresa era el Sr. Jose Luis ; y como Consejero Delegado, según puede leerse en la certificación del Registro Mercantil, el Sr. Jose Luis ostentaba " todas las facultades que la Ley y los Estatutos atribuyen al Consejo de Administración excepto las indelegables" (vide folio 79 ), motivo por el cual no resulta extraño, antes al contrario, que el principal control de las cuentas de la de la sociedad lo asumiera él, lo cual por otra parte está corroborado por los correos electrónicos que el acusado dirigió al Sr. Cipriano los días 14, 21 y 24 de agosto de 2007 ( vide f. 45,46 y 47), los cuales demuestran que efectivamente era el Sr. Jose Luis quien ostentaba el control de los datos contables sobre las actividades de la empresa. Por todo ello, no resulta inconsistente la conclusión de la Juez a quo basada en el testimonio de los testigos Cipriano y Elisabeth relativa a que en ese ordenador, cuyo uso exclusivo le había atribuido Rioja Airlines S.A. al acusado en su calidad de Consejero Delegado, el Sr. Jose Luis guardase datos relativos a la contabilidad de la empresa, estando por otra parte absolutamente legitimados los demás miembros del Consejo de Administración para exigirle la aportación de los datos que obrasen en su poder, a la vista del carácter indelegable que tiene la obligación de rendición de cuentas de los administradores (arts 171 y siguientes del entonces vigente y hoy derogado Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 ) .

A modo de cierre, cabe añadir que resulta significativo que aun teniendo ese ordenador en su poder durante todo este tiempo, incluso mientras se desarrolló la presente causa penal, el acusado no haya aportado el contenido del mismo con el fin de demostrar cuál era su contenido real.

QUINTO.- Habiendo ya abordado en el fundamento de derecho primero el extremo del recurso que hacía referencia a la ausencia de incredibilidad de los testigos Cipriano y Elisabeth , solo queda pendiente de resolver el que hace referencia a la ausencia de los elementos del tipo del delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 del Código Penal . En particular el apelante sostiene que falta en todo caso el acto de disposición de la cosa ajena (pues el Sr. Jose Luis nunca habría realizado acto alguno para incorporar definitivamente a su patrimonio el ordenador) y el elemento subjetivo (ánimo de lucro, o de apropiación o defraudación).

Para centrar la cuestión debemos recordar que en el delito de apropiación indebida se distinguen dos etapas diferenciadas.

La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado es decir de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada.

En la segunda etapa del delito, el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona o sociedad que debiera percibir esos bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.

Y a este respecto, en cuanto a la alegación del recurrente relativa a que el mismo no realizó nunca ningún acto que tuviera la finalidad de "transmutar su inicial posesión del ordenador en definitiva incorporación del mismo a su patrimonio", ni tampoco pretendió nunca incorporar a su patrimonio de forma definitiva el ordenador controvertido, debemos señalar que esta Sala, en su sentencia de 30 de diciembre de 2010 , con abundante cita de Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya se ha pronunciado sobre esta cuestión advirtiendo que "en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño , sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño , prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (también STS 2339/2001 de 7-12 ; 1566/2001 de 4-9 ; 477/2003 de 5-4 ; 18/2005 de 15-1 ; 923/2006 de 29-9 ; 1261/2006 de 20-12 ; 669/2007 de 17-7 )." Por eso, en nuestro caso, es indiferente que el Sr. Jose Luis quisiera o no hacerse definitivamente dueño de ese ordenador que no restituía a la sociedad propietaria del mismo. Lo que es relevante es que pese a haber sido cesado como Consejero Delegado y pese a los requerimientos hechos para su devolución por la sociedad que se lo había entregado, actuó sin ningún derecho a ello sobre dicho bien, reteniéndolo en su poder con diversos e inanes pretextos (ora que desconocía su cese, ora que no sabía a quien restituirlo, etc), disponiendo en definitiva del mismo como si fuese su dueño. Así las cosas, hemos de concluir que sí concurre en este caso dicho elemento del tipo penal, debiéndose desestimar este extremo del recurso.

Por último, y como hemos indicado, el apelante considera también vulnerado el art. 252 del Código Penal sobre la base de que faltaría el elemento subjetivo de lo injusto de este tipo penal, pues según afirma el recurrente, en su conducta no concurrió ánimo de lucro, apropiación o defraudación, que entraña la conciencia y voluntad de disponer la cosa como propia. Sin embargo, es sabido que en el delito de apropiación indebida el ánimo de lucro se entiende en un sentido amplio, como sinónimo de cualquier ventaja o utilidad, y se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto al pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito o de un perjuicio ajeno ( SS. TS 1468/98, de 25-11 ; 50/2000, de 6-6 ; 964/2000 de 5-6 y 1275/2000, de 10-7 ; 336/2000, de 11-7 ). Así las cosas, es evidente que dicho elemento del tipo, por todo lo expuesto, sí concurre en la conducta del Sr. Jose Luis , quien con conciencia y voluntad del perjuicio que podía causar a la sociedad, y sabiendo que el ordenador no era suyo y que ya no tenía derecho a segur reteniéndolo pues había sido cesado como Consejero Delegado, continuó con él en su poder disponiendo de su destino como si fuera de su propiedad.

Por todo ello esta alegación se desestima también; y habida cuenta de que no han sido acogidos ninguno de los motivos esgrimidos por el apelante, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada, incluidas las devengadas por la acusación particular, al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 24 de marzo de 2011 , y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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