Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 94/2011 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 141/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo PA nº 94 de 2011.
Diligencias previas nº 2190 de 2005.
Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú (Barcelona)
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs:
D. CARLOS MIR PUIG
Dª.Mª MERCEDES OTERO ABRODOS
Dª.MERCEDES ARMAS GALVE
En Barcelona, a 28 de Febrero de 2012.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa rollo PA nº 94/2011, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Vilanova i la Geltrú(Barcelona), Diligencias previas nº 2190 de 2005 por delito de robo con fuerza en las cosas, falsedad documental y estafa contra la acusada, Dª Sofía , mayor de edad, con documento nº NUM000 , nacida en Barcelona en fecha 19 de julio de 1979, hija de Antonio y María del Rosario, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , Les Roquetes, representada por la procuradora Dª. Carme Chulio Purroy y defendida por el Letrado D. Mario González; y contra la acusada, Dª Amelia , mayor de edad, y con DNI nº NUM002 , nacida en Vilanova i la Geltrú en fecha 2 de agosto de 1980, hija de Bernardo y Felipa, con domicilio en CALLE001 , NUM003 , Les Roquetes- Sant Pere de Ribes de Barcelona, representada por la procuradora Dª Isabel Palet Borrell y defendida por el letrado D. David Perales Mateu, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dª Judith Figueroa; y la acusación particular D. Justo y FIMAC representados por el procurador D. Gonzalo de Arquer y asistidos del letrado D. Agustí Pascual, y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-Como cuestión previa el Ministerio Fiscal ha modificado sus conclusiones provisionales, en el siguiente sentido: modifica la 1ª, añadiendo: " La causa ha estado paralizada por causas ajenas a las acusadas durante un periodos de tres años. Se ha abonado al perjudicado la cantidad de 2000 euros al representante legal de FIMAC." La 4ª: " Se aprecia la concurrencia para ambas acusadas de las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas respecto del delito de robo con fuerza en las cosas, y dilaciones indebidas respecto del delito continuado de falsedad en documento mercantil y estafa". La 5ª. " por el delito de robo solicita las penas de 6 meses de prisión a cada una de las acusadas y por el delito de falsedad y estafa las penas de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 12 meses con 6 euros de cuota diaria y RPS. En cuanto a la responsabilidad civil se fija en 4.709,98 euros a indemnizar por ambas acusadas" , manteniendo el resto de pedimentos.
SEGUNDO .- Las dos acusaciones particulares se adhirieron a las conclusiones modificadas por el Fiscal.
TERCERO. Las dos acusadas mostraron su libre y espontánea conformidad con los hechos y con las penas y responsabilidad civil solicitadas por el Fiscal, y las dos acusaciones particulares, y sus letrados no consideraron necesaria la continuación del juicio.
Hechos
Se declara probado por la propia conformidad de ambas acusadas, que entre las 19,45 horas del día 5 de diciembre de 2005 y las 8,30 h. del 7 de diciembre de 2005, las acusadas Sofía y y Amelia , de común acuerdo y con unidad de fin acudieron a las oficinas de la empresa FIATC, sitas en la Avenida de Balmes nº 31 de Vilanova y la Geltrú, para, una vez dentro, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, mientras Amelia vigilaba en la puerta de una de las oficinas, Sofía violentó el cajón de un mostrador de dicha oficina a los efectos de obtener la llave y la combinación de la caja fuerte y así abrir ésta y hacer suyos 2.000 euros y un décimo de Navidad nº 37675, pertenecientes a la citada empresa, que estaban dentro de una pequeña caja de caudales que también fue violentada por la citada acusada. Como consecuencia de esta acción se causaron desperfectos en el cajón donde estaban las llaves y la combinación de la caja fuerte así como en la caja de caudales que han sido valorados en la cantidad de 128 euros.
Del mismo modo, en fecha no determinada pero aproximadamente a principios del mes de diciembre de 2005, la acusada Sofía , por si misma y conjuntamente con la otra acusada, Amelia , hizo suyo un talonario de cheques, con los números NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 y, una vez en su poder, con ánimo mendaz, rellenó los distintos apartados de los referidos cheques y plasmó, con sus propios caracteres la firma de D. Justo , antiguo director de la sucursal de la empresa FIMAC, en el espacio reservado a la signatura del emisor o autorizante del cheque y, hecho esto, previamente puesta de acuerdo con Amelia , que tenía pleno conocimiento del ardid descrito, y, en todo caso, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, los días 9, 15 y 31 de diciembre de 2005, presentó, ella misma o bien Amelia para su cobro en la sucursal de la calle Francesc Macià nº 7 de Vilanova i la Geltrú de la entidad BBVA tres de los referidos cheques por un importe de 1.149,62 euros, 1.180,13 euros y 1.180,13 euros respectivamente, obteniendo de la mencionada entidad bancaria el pago de las reseñadas cantidades.
Del mismo modo y, con igual ánimo, previo acuerdo con Sofía , el día 23 de enero de 2006, la acusada Amelia , teniendo conocimiento del artificio realizado por la otra acusada en el cheque, presentó éste para su cobro en la sucursal de la entidad bancaria BBVA sita en la calle Francesc Macià n7 de Vilanova i la Geltrú, obteniendo así la cantidad de 1.200'10 euros tras el pago del mismo.
Finalmente, el día 27 de enero de 2006, con igual ánimo de obtener un beneficio ilícito, previo acuerdo con Sofía , la acusada Amelia , teniendo conocimiento del artificio realizado por Sofía en el cheque, presentó éste para su cobro en la sucursal de la entidad de BBVA sita en la calle Francesc Macià nº 7 de Vilanova i la Geltrú, sin poder obtener en este caso el pago de los 1.180'13 euros de su importe.
La causa ha estado paralizada por causas ajenas a las acusadas durante un periodo de tres años. Se ha abonado al perjudicado, legal representante de FIMAC la cantidad de 2.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos así descritos son constitutivos de: un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238 nº 3 y 4, 239nº 2 y 240 del Código pena; y un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392 en relación con el art. 390 apartado 1º números 1 º y 3º del Código Penal y artículo 74 del mismo Cuerpo legal en concurso ideal con aplicación del artículo 77 CP , con un delito continuado de estafa de los artículos 250 apartado 1º nº 3 en relación con el art. 248 apartado 1º del Código penal , al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dichos tipos penales.
SEGUNDO .- Son autores, por su propia conformidad, las acusadas Sofía Y Amelia en concepto del apartado primero del artículo 28 del Código Penal al haber realizado los hechos conjuntamente.
TERCERO .- Concurre en el delito de robo con fuerza en las cosas, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas de los arts. 21.5 y 6ª del CP según redacción del momento de los hechos. Y concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP en el delito de falsedad documental y estafa.
CUARTO .- Atendido el art. 66.1.1 ª o 2ª del CP es procedente imponer a cada una de las acusadas, y por su propia conformidad, por el delito de robo, las penas de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de falsedad documental y estafa, las penas de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
QUINTO.- En concepto de responsabilidad civil ambas acusadas indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de 4.709,98 euros a la empresa FIMAC, a través del representante legal D. Cosme , por el importe de los talones cobrados, con aplicación del art. 576 de la LEC .
SEXTO.- Atendido el art. 123 del CP y 240 de la Lecr . es procedente imponer las costas procesales a las dos acusadas .
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, por su propia conformidad A Sofía y a Amelia , mayores de edad y sin antecedentes penales como autoras de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas a las penas de SEIS MESES de PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido en concurso ideal con un delito de estafa ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a FIMAC, a través de su representante legal, la cantidad de 4.709'98 euros, más los intereses moratorios procesales del artículo 576 de la LEC .
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

