Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 41/2012 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 141/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100284
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00141/2012
A. PENAL 41/12 S130912.7G
Sentencia Apelación Penal Número 141
PRESIDENTE *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
ANTONIO ANGÓS ULLATE *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a trece de septiembre de dos mil doce.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 53 del año 2010, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Monzón, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 41 del año 2012, tramitada como procedimiento abreviado, rollo 99/11, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto delito de lesiones y una falta de injurias contra el acusado Baldomero , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, defendido por Don José Ignacio Alpín Marcos y representado por el procurador Doña Teresa Ortega Navasa; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal y como acusación particular Fausto , representado por la Letrado Doña María Jesús Pueyo Calderón y por el Procurador Don Javier Laguarta Valero, actuando en esta alzada como apelante Baldomero y, como parte apelada, la acusación antes citada; siendo Ponente el Magistrado Don GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: " FALLO. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baldomero como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de discriminación racial y la circunstancia atenuante de adicción a las sustancias mencionadas en el número 2° del art. 20 del C.Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. En segundo lugar, le DEBO CONDENAR Y CONDENO como autor de una falta de injurias del art. 620.2 del C.Penal , la pena de veinte días de multa, con cuota diaria de ocho euros, responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del C.Penal . Y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Fausto en la cantidad de 984,4 euros. Cantidad que se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 L.E.C . Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas."
SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia absolutoria para su representado.
TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio y la acusación particular solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.
Hechos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada.
SEGUNDO : Sostiene el recurrente que procede su libre absolución. Tal pretensión no puede prosperar por los propios fundamentos que la sentencia apelada ya tiene expuestos, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, eludiendo inútiles repeticiones de cuanto ya viene razonado en la sentencia apelada valorando la prueba, tenemos que la referencia a la presunción de inocencia en el caso queda enervada desde el momento que el Juzgado dispuso de prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con todas las formalidades legales. Otra cosa es si la valoró correctamente. Que la parte recurrente considere que no debe darse crédito a la versión proporcionada por el denunciante no permite obviar la existencia de dicha declaración, que es de cargo y que, como la testifical reproducida en el acto del juicio, se practicó en el acto del juicio oral respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con todas las formalidades legales. De hecho la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba son alegaciones incompatibles pues la primera presupone que no se han practicado pruebas de cargo con todas las formalidades legales mientras que la segunda, partiendo de que existen pruebas a valorar, practicadas con todas las formalidades legales, defiende que es errónea la valoración efectuada por el Juzgado.
Centrados así en un estricto problema de valoración de la prueba, debe indicar este tribunal que, como lo tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del Juzgado tras recibir directa e inmediatamente las manifestaciones de quienes intervinieron en el acto del juicio. A la vista de todo lo actuado y de la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que tome este tribunal las consideraciones del recurso, este tribunal no encuentra ningún motivo para afirmar que el juzgado erró al valorar la prueba, siendo evidente que el mismo pudo someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio, en el que, como ya ha quedado dicho, se practicó prueba de cargo con todas las formalidades legales y, por lo tanto, con todas las condiciones para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, siendo de recordar, una vez más, que la credibilidad de una declaración de la víctima, del acusado o de un tercero, o la de cualquier otra prueba, debe ser evaluada en conciencia caso por caso, ponderando racionalmente todos los detalles y circunstancias concurrentes, tal y como en el caso lo hizo el juzgado. Las partes tienden a confundir la práctica de una prueba con su ulterior valoración. Por ello no basta con presentar ante el juez una determinada persona, o varias, que mantengan una determinada versión sino que, además, tanto en las pruebas de cargo como en las de descargo, para que tal prueba tenga luego carácter decisivo es preciso que la declaración convenza al Juzgador cuando verifica racionalmente y en conciencia su credibilidad y la de todas y cada una de las pruebas practicadas, no pudiendo hacerse reproche alguno al juzgado porque le haya resultado convincente la declaración del denunciante que es compatible con el parte de lesiones y con los forcejeos admitidos por todos los testigos, también por los aludidos en el recurso, por más que entre los testigos destaquen las manifestaciones de la propietaria del bar que asistió al acto del juicio, dando una versión perfectamente coherente con la de la víctima de los hechos, no pudiendo pretender el recurrente que absolutamente todos los testigos vieran todos y cada uno de los instantes que duró la agresión iniciada por el apelante, con la subsiguiente trifulca, ni que todos y cada uno de los golpes descargados provocara una lesión las cuales, por otra parte, quedaron objetivadas médicamente, por más que los agentes no la vieran directamente, pues fue el médico quien examinó al perjudicado, después de que éste fuera conducido al centro médico tras quejarse de dolores.
En todo lo demás, debe estarse a cuanto ya viene razonado en la sentencia apelada valorando la prueba si bien debe recordarse que en nuestro derecho no existe en absoluto una prueba tasada, por más que se tengan racionalmente en cuenta las relaciones entre los distintos intervinientes y todos los detalles concurrentes, que es lo que requiere, en cada caso, la difícil tarea de valoración de la prueba que, como decimos, no está sometida a reglas tasadas, aunque los tribunales se esfuercen en dar pautas de referencia para la formación de la convicción moral y valoración en conciencia a la que se refiere el artículo 741 de la ley procesal . Así se ha manifestado repetidamente el Tribunal Supremo quien, en su sentencia de 24 de noviembre de 2004 , recuerda que dicho tribunal ha suministrado criterios de valoración para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, pero dichos criterios "no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad". En el mismo sentido, por citar sólo alguna de las resoluciones más recientes, el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006200751) y las sentencias de dicho Tribunal de 21 de junio de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006201526 ), 22 de marzo de 2007 (Id. Cendoj: 28079120012007100231 ), 27 de Mayo del 2008 (ROJ: STS 2452/2008 ), 17 de noviembre de 2008(ROJ: STS 6356/2008 ), 28 de Enero de 2010 (ROJ: STS 303/2010 ), 23 de Febrero del 2011 (ROJ: STS 524/2011 ) y 21 de marzo de 2011 (ROJ: STS 1864/2011 ), entre otras muchas, como la de 29 de Junio del 2011 (ROJ: STS 4461/2011 ) en la que se reitera que "Como es notorio, la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos...". Además, las conclusiones del Juzgado, a la vista la grabación del acto del juicio, no son en absoluto contrarias a las máximas de experiencia y son plenamente compatibles con el resultado de dicho acto del juicio oral.
TERCERO : Por otra parte, el juzgado ha apreciado correctamente la agravante del artículo 22.4. El problema de la gotera en el caso es algo meramente episódico y circunstancial por más que el recurrente, en su legítima defensa, ahora trate de erigirlo en el móvil principal de su actuación, cuando las expresiones proferidas con desprecio hacia la raza con el color de la piel de la víctima no dejan lugar a dudas del desprecio racista que guió la actuación del acusado, habiendo precisado el agente de la guardia civil que declaró en primer lugar en el acto del juicio que había presenciado cómo el acusado trataba despectivamente a la víctima por ser una persona de color, al tiempo que anunciaba que iba a darle una paliza, lo cual cuadra a la perfección con el hecho de que tanto antes como durante la agresión le llamara "negro, hijo de puta, mariconazo y cobarde" y "negro de mierda e hijo de puta" todo ello después de haber recriminado el acusado a la víctima por no haberle saludado anteriormente, lo cual absolutamente nada tiene que ver con la gotera, de modo que en el caso lo circunstancial no es la raza, sino la gotera, por utilizar la expresión de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero del 2006 (ROJ: STS 1271/2006 ).
CUARTO : No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.
La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
