Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 123/2012 de 08 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 141/2012
Núm. Cendoj: 50297370032012100320
Encabezamiento
Domicilio: CALLE COSO Nº 1
Telf: 976208376-7-9
Fax: 976208383
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000255 /2011
RECURRENTE: Josefa
Procurador/a: MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ
Letrado/a: JOSE ANGEL GRACIA FEDERICO
RECURRIDO/A: Reyes , Amanda
Procurador/a: MARIA ISABEL MAGRO GAY, MARIA ISABEL MAGRO GAY
Letrado/a: RAFAEL ARIZA GUILLEN, RAFAEL ARIZA GUILLEN
D. JOSE RUIZ RAMO
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO Y GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a ocho de Junio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 255/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza,
Antecedentes
Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por la condenada a resultas de esta causa.
Asimismo, debo
Debo
Y debo
relación fáctica: "
En 2009 la citada acusada, con evidente ánimo de lucro y en perjuicio de la verdadera titular dominical del inmueble, decidió vender de nuevo la plaza a cualquier persona que no fuera la Sra.
Josefa , con la cual la relación se había deteriorado ya que ésta le requería verbalmente y por correo electrónico para elevar a público y la Sra.
Reyes daba continuas excusas. La acusada, para ejecutar su propósito, entró en contacto con el apoderado de la promotora que había construido el edificio (Promociones Criscal, SL), el también acusado don
Valeriano , a quien le ofreció la plaza de garaje y que no se ha probado que conociera la transmisión verificada a favor de la querellante en 2005. Tras negocia la Sra.
Reyes con aquél finalmente otorgó poderes en su favor en fecha 29 de mayo de 2009, de forma que haciendo uso de ellos el Sr.
Valeriano procedió mediante escritura pública
No se ha acreditado la participación en los hechos de la también acusada doña Amanda , hija de doña Reyes , pues en la segunda venta se limitó a seguir las instrucciones de su madres y no era conocedora al detalle, por no haber intervenido, de la compraventa de la plaza de garaje llevada a cabo en el mencionado documento privado de 13 de junio de 2005 ni de la significación jurídica que tuvo la misma.
La acusada doña Reyes padece un trastorno bipolar y un trastorno grave de personalidad, que le origina una marcada impulsividad, oscilaciones del estado de ánimo con predominio del estado depresivo y gestos y amenazas de suicidio, intolerancia a la frustración, ansiedad, limitación de la capacidad para mantener la concentración, continuidad y ritmo durante la ejecución de tareas y fracaso en la adaptación a circunstancias estresantes. Conoce el alcance de una compraventa y sabe que si ha vendido en el pasado no debe vender de nuevo a un tercero, pero en el momento de los hechos, en que se había roto de manera agria la relación con la querellante, su enfermedad le disminuyó de forma moderada el control del impulso que le llevó a ejecutar la segunda venta".
Hechos probados que como tales se aceptan.
Fundamentos
Cierto es que llegados a una sentencia condenatoria, el Derecho penal despliega su eficacia, ex artículo 116 del Código Penal , en aras a restituir por la responsabilidad civil, el daño causado por el delito, pero tal eficacia restitutiva no puede alcanzar en aquellos supuestos en que se produce un fallo absolutorio, y en este sentido, no existiendo sentencia condenatoria contra la persona de Don Germán , el amparo del mismo en la buena fe y ante una inscripción de la compraventa que el mismo realizó en el Registro de la Propiedad, no pueden afectar los efectos derivados del artículo 116 del Código Penal al mismo, debiendo la perjudicada, aquí recurrente, quedar amparada en la vía de la responsabilidad civil del citado artículo 116.
Sentada la premisa anterior, debe de examinarse el recurso planteado que incide en la necesidad de ampliar la condena de Doña Reyes a un segundo delito de estafa y a un delito de falsedad en documento público.
La sentencia recurrida condena a al citada Doña Reyes como autora criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 251.1º del Código Penal , y ello no se discute por nadie pero no puede pretenderse que se la vuelva a castigar por otro delito de estafa, por los mismos hechos, al entender que también se encuadran en los artículos 248 , 249 y 250 del Código Penal , sin mayor especificación.
El principio de especialización o especialidad es uno de los principios que deben de tenerse en cuenta a la hora de calificar penalmente unos hechos. Cierto es que tienen encuadre los hechos denunciados y recogidos en el factum de la sentencia apelada en el artículo 248 del Código Penal , pero también lo tienen en el artículo 251.1º del Código Penal , precepto que incorpora una particularidad o especialidad y que elimina la aplicación del tipo general, que se refiere expresamente a la conducta descrita en la sentencia, concretando el tipo delictivo cometido, a quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.
La denunciada, Reyes , enajenó en su día mediante contrato de compraventa una plaza de garaje a la recurrente, no accediendo tal enajenación al Registro de la Propiedad, y en base a este hecho, ante una titularidad registral que seguía torticeramente ostentando, enajenó falsamente, pues no era la titular dominical real del inmueble, la plaza de garaje a un tercero que no se ha demostrado de ninguna manera que estuviera al tanto de ello por lo que queda amparado en la buena fe al inscribir su título en el Registro de la Propiedad como ya hemos dicho previamente.
Mediante nueva escritura pública ante Notario, la denunciada enajena de nuevo la plaza de garaje y ello se encuadra en el concepto de falsedad que exige e incorpora el artículo 251.1º del Código como se ha transcrito, y que autónomamente se contempla en el artículo 390.1.4º del Código Penal al contemplar específicamente la expresión "faltando a la verdad en la narración de los hechos", lo que se configura como falsedad ideológica, expresamente fuera de la punición a los particulares tal y como prevé el artículo 392.1 del Código Penal , pero que no evita el encuadre falsario dentro del artículo 251.1º del Código para penar la conducta descrita como es el caso.
Por todo ello, y salvo lo que se dirá en cuanto a responsabilidad civil, debe desestimarse el recurso interpuesto en lo que afecta a Doña Reyes .
Alcanzada una sentencia absolutoria debe de considerarse si procede la condena de la citada por el expuesto delito de estafa.
En este sentido debe de hacerse hincapié en la doctrina jurisprudencial que sobre error en la apreciación de las pruebas tiene declarado el Tribunal Supremo cuando el testigo principal, y por extensión el hermano de ésta, son víctimas del delito denunciado.
Practicada prueba de carácter personal, ello implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad, en base al principio de inmediación, debe de tenerse en cuenta por la Juzgadora de instancia, quien ha de ponderar la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios.
Es doctrina reiterada por nuestros tribunales que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Se alega en el recurso que Amanda es cooperadora necesaria en la comisión de la conducta delictiva de su madre por su actividad propiciatoria hacia ella con intervenciones dilatorias e intencionales al objeto de lograr la segunda venta de la plaza de garaje, pero en la sentencia se argumenta expresamente que Amanda , con una conducta reveladora de cierto protagonismo lo que se deriva de su condición de hija, no participa en la primera venta ni se ha acreditado el conocimiento que tenía sobre la misma por lo que la actuación posterior, siguiendo instrucciones de su madre, no implica que fuera ni inductora, ni cooperadora necesaria, ni cómplice.
En este sentido el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por las acusadas, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez "a quo" en su sentencia.
En este sentido el examen de la queja requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las SSTC 117/2007, de 21 de Mayo ; 111/2008, de 22 de Septiembre ; 109/2009, de 11 de Mayo ; y 128/2011, de 18 de Julio , sobre el mencionado derecho fundamental. Al respecto, se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».
Recalca en este sentido la STC 25/2011, de catorce de Marzo , que el derecho fundamental a la presunción de inocencia puede resultar vulnerado no sólo «cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas» ( SSTC 209/2002, de 11 de Noviembre, FJ 3 , y 145/2005, de 6 de Junio , FJ 6).
Así expuestas las cosas, en aplicación al principio in dubio pro reo, plasmación práctica del principio a la presunción de inocencia, y traducido en la mínima intervención del derecho penal, ante un fallo absolutorio sin prueba distinta a la practicada que permita una distinta valoración distinta, el recurso, en relación a Doña Amanda , debe de ser desestimado.
Ya se ha expuesto en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia que no cabe prolongar la responsabilidad civil en aras a la completa restitución del año causado a los actos realizados por aquellas personas a las que alcanza un fallo absolutorio y están amparadas en el principio civil de la buena fe. En el sentido expuesto sólo cabrá repercutir la responsabilidad civil en aquella persona que resulta condenada tratando de alcanzar la plena responsabilidad civil. Reclamado el precio que se pagó en la primera compraventa, el mismo debe de restituirse más los gastos fiscales, o de la índole que fueren, que haya generado tal negocio jurídico y la posesión del bien durante los años que la denunciante lo pudo gozar, y en este sentido debe de admitirse el recurso interpuesto.
Se pide indemnización por daños morales, que debe de admitirse pues la recurrente se ha visto privada de un bien que le pertenecía legítimamente contra su voluntad, y cualquier gasto y la expectativa de haber obtenido cualquier plusvalía por su venta debe de tenerse en cuenta, máxime cundo la misma ha sido conseguida por la denunciada, si bien la evaluación de los citados daños morales no es tarea fácil. No obstante, sí podrían considerarse como tales, pues ello no se ha solicitado, los intereses de la cantidad que la denunciante abonó a la denunciada en su momento, 30651 euros, hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia pues ésta es una cantidad de la que tuvo que desprenderse la recurrente, más la diferencia del precio entre el primer y el segundo negocio jurídico de compraventa pues debe de entenderse que si la recurrente lo hubiera vendido en las mismas condiciones, ese precio lo podría haber obtenido. Así, si la segunda compraventa ascendió a la cantidad de 37500 euros, a los intereses antes citados deberá sumarse la diferencia expuesta, es decir, la cantidad de 6849 euros sin que en ningún caso la cantidad por ambos conceptos sobrepase la de 10.000 euros, cantidad máxima solicitada en el recurso.
Fallo
Que
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
