Sentencia Penal Nº 141/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 141/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 240/2013 de 12 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Nº de sentencia: 141/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100357

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00141/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo:213100

N.I.G.:19130 37 2 2013 0100403

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000240 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000649 /2012

RECURRENTE: Sabino , Florentino

Procurador/a: LAURA SANZ GARCIA

Letrado/a: MANUEL BORLAN PAZOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 100/13

En Guadalajara, a doce de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 649/13, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 240/13, en los que aparecen como parte apelante Sabino y Florentino , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Sanz García, y dirigidos por el Letrado D. Manuel Borlán Pazos, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre robo con violencia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 1 de marzo de 2013, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Ha resultado probado y así se declara, que: - sobre las 10:30 horas del día 5 de enero de 2.012, los acusados, actuando conjuntamente y con animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, vistiendo ropa de trabajo, tapándose ambos la boca con braga negra y la cabeza, Sabino con gorro de lana y Florentino con gorra tipo béisbol, portando una pistola simulada, accedieron a la entidad Cajasol de la calle Mayor n° 23 de la localidad de Mazuecos(Guadalajara). Una vez dentro, mientras Florentino permanecía en actitud vigilante junto a la puerta de acceso al local, exhibiendo el arma y apuntando hacia la zona del mostrador, donde se encontraba la empleada, Sabino se acerco a esta diciéndole que estuviese tranquila y que les diese todo el dinero, y trasladando la zona de clientes se introdujo en la zona del submostrador, apoderándose de todo el dinero que había en el primer cajón del mismo.

A continuación llevo a la empleada Celsa hasta la habitación del baño, donde procedió a atar las manos a la espalda con cinta adhesiva americana, color gris, sentándola en la taza del water diciéndole que esperase cinco minutos sin moverse, dándose a la fuga ambos acusados con el dinero sustraído, 11.105 euros, a bordo de la furgoneta Opel Vivaro matricula ....-WTC , propiedad de Sabino , sin que el dinero haya sido recuperado.

- Sobre las 9:50 horas del día 28 de febrero de 2.012, los acusados, actuando conjuntamente y con animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedieron a la sucursal de la entidad Cajasol de la calle San Roque n° 6 de Horche (Guadalajara), y tras solicitar a un empleado cambio de un billete de 10 euros, el acusado Florentino sacó una pistola simulada que portaba intimidando con la misma al empleado, accediendo ambos acusados a la zona del mostrador y llevando Sabino a los dos empleados de la sucursal a la habitación del archivo, procedió a atar con una brida de plástico las manos a Celsa , para seguidamente solicitarles el dinero acompañando el acusado Florentino al empleado Florencio al ordenador y exhibiendo el arma, retirando en dos veces este empleado la cantidad de 3.600 euros. Seguidamente, ante la imposibilidad de abrir por tercera vez la caja fuerte por saltar la alarma, procedieron a maniatar a Florencio , dándose seguidamente a la fuga, llevándose además de los billetes, 52,02 euros en moneda y el móvil de la empleada Celsa , el cual fue recuperado por la Guardia Civil', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sabino y a Florentino , como autores criminalmente responsables de DOS DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACION, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, de DOS ANOS Y SEIS MESES DE PRISION, POR CADA UNO DE LOS DELITOS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.= En concepto de responsabilidad civil, los condenados deberán indemnizar a Cajasol de forma solidaria en la cantidad de 11.105 euros y 3.852,02 euros por la cantidad sustraída y no recuperada en cada una de las sucursales, incrementada con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .= ABONESE a los condenados el tiempo que ha estado en prisión provisional.= Reclámese del Juzgado Instructor si no estuviese incorporada, la pieza de responsabilidad civil tramitada conforme a Derecho.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Sabino y Florentino , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de ayer.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


I.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a los recurrentes por considerarlos responsables -a cada uno de ellos- de dos delitos de robo con intimidación del artículo 237 en relación con el artículo 242 (ambos del CP ), a la pena de 2 años y 6 meses de prisión por cada uno de los delitos. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula 'vulneración del principio in dubio pro reo' y negando los apelantes su participación en los hechos que tuvieron lugar en la localidad de Mazuecos, cuestionan la existencia de prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio. Así, y en relación con Sabino , se dice en el recurso que el reconocimiento realizado por la testigo presencial fue guiado por la Guardia Civil. En lo que concierne al otro recurrente - Florentino -, se afirma que la testigo referida no lo identificó con seguridad. Se cuestiona igualmente el reconocimiento realizado por el otro testigo don Sergio en relación con la furgoneta que dice vio salir del pueblo a toda velocidad con el cristal derecho trasero roto y que la sentencia afirma ser propiedad de Sabino , y se discute por el recurrente afirmando que el indicado no vio a los acusados y no reconoció tampoco el vehículo hasta el 20 de marzo cuando los hechos tuvieron lugar el día 5 de enero. Tampoco resulta concluyente-sostienen los recurrentes-, la ropa que fue hallada en la furgoneta puesto que tal circunstancia no permite inferir sin género de dudas su participación en los hechos. Finalmente y respecto de la coincidencia en el modus operandi empleado en el robo que nos ocupa y aquel que se utilizó en las sustracciones de Horche y Estremera, por tan sola circunstancia-siguen diciendo-, no se puede concluir la autoría de los acusados.

(i).- Como tiene declarado esta misma Audiencia Provincial en su Sentencia de fecha 28 de enero del año 2.008 'ha de ser desestimada la invocación de infracción del principio de in dubio pro reo, el cual desenvuelve su eficacia cuando, habiendo actividad probatoria de cargo y de descargo, nace en el juzgador la duda razonable de sus respectivas fuerzas, es decir, respecto al peso de las pruebas de uno u otro signo ( S.T.S. 21-4-1997 ); no entrando en juego cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna sobre la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos; declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el delito enjuiciado, puesto que para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo es requisito indispensable que exista, de modo que el mencionado principio no comporta un derecho del justiciable a que los Órganos jurisdiccionales duden en determinadas situaciones, ni de la acusación a que no duden, ni contiene prevención alguna sobre los casos en que los Juzgadores han de dudar sino sobre cómo han de proceder cuando efectivamente se produzca dicha duda, Ss.T.S. 26-3-1999, 5-3-1999, 13-2-1999, 12-2-1999, 10-11-1998, 6-5-1998, 4-4-1998, 9-3-1998, 18-12-1997; en parecida línea Ss.T.S. 24-1-2007, 29-11-2006, 19-7-2005, 30-5-2005, 21-7-2003, 25-9-2003y 16-10-2003, que apuntan que únicamente cabe denunciar la vulneración de dicho principio cuando el Tribunal sentenciador, pese a reconocer sus dudas sobre determinado o determinados extremos fácticos, con efectiva trascendencia para la calificación jurídica del hecho enjuiciado, ello no obstante, opta por la solución más desfavorable para el acusado, en cuanto que, en tal caso, la resolución judicial no sería razonable sino más bien arbitraria. De modo que, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación Ss.T.S. 7-3-2007 y 12-1-2007. Siendo obvio que en el supuesto examinado el Juzgador no albergó duda alguna de que los hechos acaecieron en la forma que declaró probada, sin que sus razonamientos se aparten de las máximas de la lógica y la experiencia, por todo lo cual, ha de desestimarse el recurso, que no pretende sino sustituir, por la de los propios recurrentes, la valoración, imparcial y objetiva, realizada por la titular del órgano decisor, lo cual contravendría el principio de libre apreciación del material probatorio que incumbe al Juzgador que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss.T.S. 31-1-2007, 3-2-2006, 17-3-2005, 9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 23-5- 2001, 17- 5-2001, 12-2-2001, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998)'.

(ii).- Desde lo que precede, en lo concerniente a Sabino ha resultado reconocido sin género de duda por la testigo Celsa , como aquel que cogió el dinero y que le hablaba y le decía 'tranquila', pudiendo verle la cara porque se bajó la braga y la volvió a subir. Dicho reconocimiento fue ratificado judicialmente y en el acto del juicio. Por otra parte, tras revisar las actuaciones no apreciamos que el reconocimiento fotográfico inicial fuera 'guiado' por la Guardia Civil toda vez que el reflejado al folio 64 de las actuaciones tuvo lugar el día 10 de enero del año 2012, mientras que la identificación y detención de los autores de los hechos se produjo a partir del 20 de marzo.

En lo que respecta a Florentino si bien el reconocimiento en rueda practicado por el instructor y posteriormente ratificado en el plenario no tienen la rotundidad del realizado respecto del otro interviniente en los hechos, en buena medida porque su participación se redujo a mantener una actitud vigilante, ello no empece la concurrencia de prueba de cargo bastante para mantener su condena. En primer lugar por la declaración del testigo Sergio cuando describe la camioneta que observó saliendo del pueblo el día 5 de enero, así como la presencia de dos personas en el interior de la misma. Datos del vehículo que resultan coincidentes con el intervenido en el atraco de la localidad de Estremera el día 20 de marzo del año 2012 dentro de la que fue detenido Sabino y a quien corresponde la propiedad de la misma. En segundo lugar por el reconocimiento efectuado por la testigo presencial respecto del arma utilizada en el asalto, pistola que le fue intervenida al acusado Florentino . Finalmente, la coincidencia entre las prendas que portaba el segundo individuo- Florentino -en el asalto a la sucursal que nos ocupa, y las que fueron intervenidas en el interior de la furgoneta propiedad de Sabino .

Al respecto de la prueba indiciaria, hemos dicho en nuestra sentencia de fecha 3 de abril del año 2.013 'La prueba indiciaria se caracteriza porque su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia ( SSTC 263/2005, de 24 de octubre ; y 123/2006, de 24 de abril ). Calderón Cerezo y Choclán Moltalvo, J. A., Derecho Procesal Penal, Dykinson, 2002, pág. 384, dicen: «La prueba indiciaria, indirecta o circunstancial es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse estos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar».

Como recuerda Rodríguez de Miguel Ramos en su trabajo sobre la prueba de cargo 'El TC, no obstante el peligro que ofrece la prueba indiciaria, señalado ya en el Digesto (1.5, de poena) y en Las Partidas (3.ª, Ley 8.ª, Título XIV), donde sin embargo se permite excepcionalmente ( STC 133/1995, de 25 de septiembre ) , y, en general, los inconvenientes que presenta la prueba de esa naturaleza, la admite como una prueba de cargo suficiente para desvirtuar, en principio, la presunción constitucional de inocencia reconocida en el art. 24.2 CE ( STC 169/1986, de 22 de diciembre ). Ahora bien, de una u otra forma, el TC reconoce la mayor fiabilidad de la prueba directa señalando que, sin duda, ésta es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria, porque el razonamiento indiciario conduce por su propia naturaleza a un resultado de probabilidad, ciertamente alta y fundada, pero no a la certeza absoluta -constancia- propia de los medios de prueba directos'.

En la prueba directa -sigue diciendo el autor más arriba señalado-, 'la demostración del hecho enjuiciado deriva de modo inmediato del medio de prueba utilizado, correspondiendo a la vía de amparo únicamente la comprobación de la existencia de dicho medio y la verificación de que en alguna forma pueda entenderse incriminador para quien resulta condenado, perteneciendo el resto al ámbito de la valoración de la exclusiva competencia de la jurisdicción penal ( art. 117.3 CE ). En la prueba indiciaria, en cambio, caracterizada por un mayor subjetivismo en cuanto el Juez ha de realizar el engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia, puede residenciarse ante este Tribunal la concurrencia de los requisitos que diferencian a dicha prueba de las meras sospechas y conjeturas ( STC 256/1988, de 21 de diciembre ). Tales requisitos son: 1.º) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2.º) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3.º) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y 4.º) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( STC 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo ; 133/2011, de 18 de julio ; 126/2011, de 18 de julio ; y 128/2011, de 18 de julio ; citando las SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio ; 300/2005, de 21 de noviembre ; y 111/2008, de 22 de septiembre )'.

En nuestro caso tanto la disposición del arma por Florentino , como la presencia en la furgoneta de la ropa empleada en los hechos constituye prueba indiciaria de su intervención en los mismos, que unida a la directa (reconocimiento por la testigo presencial), soporta suficientemente el pronunciamiento condenatorio recaído en la instancia.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Utiliza el apelante la fórmula ' infracción del artículo 242.2º del CP ' arguyendo que debió aplicarse dicho subtipo atenuado en atención a la nula violencia o intimidación ejercidas ( con una pistola de plástico ) que no pesa más que un teléfono móvil o una calculadora de sobremesa siendo, además, que todos los testigos manifestaron en el acto del juicio que el robo duró muy poco tiempo, que no les agredieron y que en todo momento les decían que estuvieran tranquilos que únicamente querían el dinero, no amagando con golpearles con la pistola.

(i).- Dice el ATS de fecha 20 de enero del año 2.005 'Veamos ahora cuáles son los criterios a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.3.

Como ya se ha dicho, la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:

1º. 'Menor entidad de la violencia o intimidación', criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

2º. 'Además las restantes circunstancias del hecho', elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:

a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.

b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

d) La experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º ó la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3.'

(ii).- En nuestro caso desde el pleno respeto al histórico de la resolución recurrida, no consideramos de menor entidad la intimidación ejercida. Adviértase que los acusados emplearon un arma simulada para intimidar a las víctimas dejando a éstas maniatadas tras consumar el ilícito. Por otra parte el asalto tuvo lugar en una sucursal bancaria, son dos los intervinientes que se distribuyen los papeles para la ejecución del ilícito aprovechándose además de las circunstancias en las que se encuentran las víctimas. Por todo lo anterior en su conjunto considerado entendemos que no es de aplicación el subtipo que pretenden los recurrentes.

CUARTO.-Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Se utiliza ahora la fórmula 'indebida inaplicación de la atenuante del artículo 21.2 y 21.6 en relación con el artículo 66.1' todos ellos del Código Penal , aduciendo que en el acto del juicio se admitió la incorporación de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en la que se enjuiciaba el robo que tuvo lugar en la localidad de Estremera el día 20 de marzo del año 2012, acogiéndose expresamente en la misma que los acusados son politoxicómanos (heroína, cocaína, benzodacepinas) desde hace años, consumo de sustancias que condicionan y limitan levemente su comportamiento y voluntad por la necesidad de obtener recursos para satisfacer tal adicción.

Como tiene reiterado la Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas en su Sentencia de fecha 9.10.99 - la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de acreditar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a constatar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que resulten impeditivos de la apreciación de un ilícito cuando éste se haya acreditado y participa en él acusado y todo ello en mérito a los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non qui negat', 'afirmanti non neganti incumbit probatio' y 'negativa non sunt probanda'.

La pretensión de los recurrentes no puede ser acogida toda vez que supondría admitir la valoración de los medios de prueba que ha realizado otro órgano judicial sin saber esta Sala de qué medios se trata y en relación además con dos hechos producidos con anterioridad a aquel que revisó la Audiencia Provincial de Madrid. En cualquier caso, la pena que se les ha impuesto (dos años y seis meses) se encuentra dentro de la mitad inferior de la legalmente prevista y el posible acogimiento de la atenuante pretendida ningún efecto tendría en la pena a imponer.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto, confirmaremos la resolución recurrida e impondremos a los apelantes las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1º de marzo del año 2.013 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso a los recurrentes.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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