Sentencia Penal Nº 141/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 141/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 68/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 141/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100377


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de junio de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 68/2012, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 27/2012 del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, seguido por delito de lesiones, entre otro, contra don Ovidio , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, defendido por la Letrada doña Patricia de La Cruz Künnel, y EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Carmen Hidalgo Marín, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, en los autos del Juicio Rápido nº 27/2012 en fecha veintidós de febrero de dos mil doce se dicto sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Resulta probado y así se declara, que el día 11 de febrero de 2012, sobre las 01:05 horas en el Centro Comercial Nautical, de la localidad de Costa Teguise, partido judicial de Arrecife (Las Palmas), el acusado, D. Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras una discusión con D. Juan Ignacio y con ánimo de atentar contra la integridad física de éste, le propinó un puñetazo en la cara. Acto seguido, cuando D. Juan Ignacio se alejaba del lugar, el acusado, D. Ovidio se abalanzó de nuevo sobre D. Juan Ignacio y continúo golpeándole causándole un menoscabo consistente en herida inciso contusa suturada sobre región supraorbitaria derecha en forma de V de aproximadamente 4 cm y 2 cm, equimosis y tumefacción orbitaria derecha con cierre de la hendidura palpebral, y áreas erimatosas con erosiones lineales en fase inflamatoria en ambas hemicaras, así como referencia a dolor sobre codo derecho y espalda e importante cefaleaque requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en cura local, antiinflamatorios, analgésicos y sutura con hilo de las heridas mediante 12 puntos, sin que conste aún el tiempo total necesario para curar las heridas, ni si definitivamente dejaran secuelas.

No queda probado que el acusado D. David , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 18/10/2010, por el delito de violencia de género a la pena de 6 meses de prisión, suspendida por 2 años, impulsado por idéntico ánimo de atentar contra la integridad física de D. Juan Ignacio le golpease junto con su padre cuando éste abandonaba las inmediaciones del bar La Gabarra, lugar donde comenzaron los hechos'

El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a D. Ovidio , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena con expresa imposición de las costas procesales.

Al mismo tiempo, D. Ovidio , tendrá que indemnizar a D. Juan Ignacio en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que la misma se concretará considerando que el valor de cada día no impeditivo será de 30,46 €, de 56,60 € cada día impeditivo, así como 69,51 € cada día de hospitalización y en cuanto a las posibles secuelas, se estará a los criterios establecidos, así mismo, en el baremo de 2012, Resolución de 24 de enero y, todo ello, más los intereses legales que corresponda desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de deuda.

Que debo absolver y absuelvo a D. David del delito DE LESIONES por la que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Al mismo tiempo, SE ACUERDA deducir TESTIMONIO de la presente causa, por la posible comisión de un delito de FALSO TESTIMONIO EN EL ACTO DE JUICIO ORAL, previsto y penado en el art. 458 del CP , contra DOÑA María Inmaculada , con remisión del mismo al Decanato de Arrecife para su ulterior reparto entre los Juzgados de Instrucción de Arrecife.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Ovidio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta sección, acordándose la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , por el que aquél fue condenado, y, con carácter subsidiario, que se le condene como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del mismo código , pretensiones que, respectivamente, basa en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la infracción del artículo 147.2 del Código Penal . Asimismo, sin formular una correlativa petición se alega por el recurrente la improcedencia a la condena al pago de los intereses legales que correspondan desde la fecha de la sentencia de instancia hasta el completo pago de la indemnización, por considerar la parte que no estamos ante una deuda líquida, vencida y exigible.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar señalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó la Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el presente caso, la Juez 'a quo' analiza con rigor las declaraciones prestadas en el juicio por los acusados, por el perjudicado, don Juan Ignacio , los testimonios ofrecidos por el agente de la Guardia Civil con carné profesional n NUM000 y por los testigos propuestos por la defensa de los acusados, así como la documental médica incorporada a la causa (parte facultativo y dictamen médico forense).

Entendemos que la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia es correcta y apta para sustentar la declaración de hechos probados. Así:

En primer lugar, la Juez de lo Penal atribuye credibilidad al testimonio prestado por el perjudicado, por resultarle verosímil sus manifestaciones, no apreciando la existencia de posibles móviles espurios que pudieran haber condicionado o incidido en su testimonio, ni contradicciones propiamente dichas entre éste y sus anteriores declaraciones, y, además, porque dicho relato fáctico aparece corroborado por varios elementos objetivos de carácter periférico, pues, de un lado, el perjudicado, a tenor de la documental médica incorporada a la causa, aquél presentaba daños corporales (consistentes en herida inciso contusa suturada sobre región supraorbitaria derecha en forma de V de aproximadamente 4 cm y 2 cm, equimosis y tumefacción orbitaria derecha con cierre de la hendidura palpebral, y áreas erimatosas con erosiones lineales en fase inflamatoria en ambas hemicaras, así como referencia a dolor sobre codo derecho y espalda e importante cefalea) cuya etiología y localización guarda plena concordancia con el mecanismo lesivo descrito por la víctima (un puñetazo inicial en la cara y varios golpes posteriores en el rostro), y, de otro, según refirió el agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM000 , la víctima sangraba abundantemente y el acusado don Ovidio tenía la chaqueta manchada de sangre, pese a no presentar lesiones sangrantes.

Al respecto hemos de señalar que la credibilidad del testimonio de la víctima en nada queda afectada por la absolución del coacusado don David , hijo del ahora recurrente, pues tal pronunciamiento viene determinado porque el perjudicado aseguró que 'fue el padre quien le golpeó' y que ' el hijo le agarró por los hombros cuando declarante se iba del lugar, pero no le golpeó o al menos no puede decir si le golpeó, pues estando en el suelo sintió golpes sin saber de donde venían'.

Y, en segundo lugar, la juzgadora descarta la eficacia probatoria del testimonio prestado por la testigo propuesta por la defensa del acusado, al considerar que sus manifestaciones relativas al grave estado de intoxicación etílica que presentaba el perjudicado resultan contradichas por el testimonio ofrecido por el indicado agente de la Guardia Civil y por el parte facultativo emitido como consecuencia de la asistencia médica, dado que el citado Guardia Civil negó que el perjudicado estuviese ebrio y en el referido informe se hace constar que el explorado estaba consciente y orientado. A tales argumentaciones cabría añadir que en el apartado del parte médico relativo a los datos fundamentales de la exploración y complementarios no se hace mención alguna a una posible intoxicación etílica o a datos que sugieran su existencia.

Por todo lo expuesto, y, dado que el recurrente se limita a cuestionar la apreciación probatoria explicitada en la sentencia apelada, pero sin aportar concretos datos o elementos de carácter objetivo susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo explicitado en la sentencia apelada, procede la desestimación del motivo analizado.

TERCERO.- El motivo de impugnación a través del cual se denuncia la infracción del artículo 147.2 del Código Penal ha de ser también desestimado.

En relación a la aplicación del subtipo atenuado del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 162/2010, de 24 de febrero , señaló que en relación a la gravedad del hecho y los medios empleados, la STS 282/2003, de 24 de febrero nos precisa que 'el tipo atenuado de lesiones que contempla el art. 147.2 CP participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el núm. 1 del precepto, como lo demuestra la expresión legal del hecho descrito en el apartado anterior, es decir, la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, siempre que dicha lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico. Concurriendo estos componentes, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la menor gravedad que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1999 el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima... El texto legal se refiere a la menor gravedad del hecho descrito en el apartado anterior, por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de menor gravedad.'

En el supuesto que nos ocupa es correcta la subsunción de los hechos declarados probados en el artículo 147.1 del Código Penal y no en el 47.2, pues aquéllos, en atención a las circunstancias concurrentes, no pueden ser calificados como de menor gravedad, puesto que las lesiones no son de carácter leve, al haber requerido para su curación la aplicación de doce puntos de sutura y, además, el mecanismo lesivo (un puño) fue empleado con tal contundencia que llegó a provocar una herida incisa.

CUARTO.- Aunque las alegaciones sobre la condena al pago de intereses legales no se articula propiamente como un motivo de impugnación, las mismas, en cuanto carente de fundamentos, han de ser rechazadas, pues los intereses objeto de condena no sólo son moratorios, sino, además, ejecutorios, y su imposición deriva de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , según el cual 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.'

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Ovidio contra la sentencia dictada en fecha veintidós de febrero de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife en los autos del Procedimiento Abreviado nº 68/2012, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia con devolución de los autos originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados, lo que certifico.


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