Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 141/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 364/2013 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 141/2013
Núm. Cendoj: 41091370072013100166
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 364/2013 (R.C.A.).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCION SEPTIMA.
SENTENCIA Nº 141/2013.
Rollo de Apelación nº 364/2013.
Procedimiento Abreviado nº 248/2009.
Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla.
Magistrados:
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
En Sevilla, a 8 de abril de 2013.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Isidro , acusador particular, como apelante, el Ministerio Fiscal, como apelante adherido, y D. Prudencio , acusado, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal dictó el día 28 de noviembre de 2011 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:
'Se absuelve a don Prudencio , declarándose las costas de oficio'.
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
'No ha quedado acreditado que el día 17 de marzo de 2007, sobre las 03:30 horas, en una zona de copas de la Avenida de la Innovación, de Sevilla, don Prudencio agrediera a don Juan María , a don Cayetano y a don Isidro , ni que marchándose éstos en el vehículo Opel Corsa matrícula KI-....-KI , fueran perseguidos por don Prudencio conduciendo el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-KKP , golpeando al Opel Corsa con el mismo, esgrimiendo un cuchillo y diciéndole a don Isidro : 'párate, cabrón, que te mato'.'.
Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de D. Isidro , acusador particular. Trasladada copia de los escritos de recurso a las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal y la representación de D. Prudencio , acusado, formularon alegaciones, el Fiscal en el sentido de adherirse al recurso, y la segunda impugnando el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal, se incoó Rollo el día 21 de enero de 2013. Se señaló vista que se celebró el día 4 del mes en curso, con asistencia de la acusación particular recurrente, que pidió la estimación de su recurso, en tanto el Ministerio Fiscal pidió su estimación en los términos de su acusación, y la defensa del acusado pidió su desestimación. Compareció el acusado sr. Prudencio , quien fue oídos.
HECHOS PROBADOS.
No se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:
Primero.- Sobre las 3'30 horas del día 17 de marzo de 2007 el acusado D. Prudencio , cuyas circunstancias ya constan, agredió en una zona de copas de la Avenida de la Innovación de esta ciudad a D. Isidro , causándole lesiones consistentes en traumatismo ocular, iritis postraumática y esguince cervical, de las que curó a los seis días bastando para ello la primera asistencia.
No consta que el ocurrir estos hechos el acusado golpease a D. Juan María o a D. Cayetano
Segundo.- Al abandonar a continuación el lugar el sr. Isidro y sus acompañantes a bordo del vehículo del primero, que lo conducía, el 'Opel Corsa' de su propiedad con matrícula KI-....-KI , el acusado les siguió conduciendo su vehículo 'Volkswagen Golf' de matrícula ....-KKP hasta finalmente separarse ambos autos automóviles.
No consta que durante el curso de ese trayecto el acusado golpease deliberadamente con cu coche al vehículo 'Opel Corsa', que esgrimiese un cuchillo hacia sus ocupantes diciendo 'párate, cabrón, que te mato'.
Fundamentos
Primero.- El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular pretende de nuevo la condena del acusado, D. Prudencio , como autor de un delito de delito de conducción temeraria del artículo 381, un delito de amenazas del artículo 169, un delito de daños del artículo 263 y una falta de lesiones del artículo 617.1, preceptos todos ellos del Código Penal .
El Ministerio Público se ha adherido al recurso aunque limitando su acusación a la formulada en la primera instancia, esto es, por una falta de lesiones del artículo 617.1, dos faltas de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 617.2 y un delito de daños del artículo 263, también del Código Penal .
Se plantea con el recurso de la acusación particular, y la adhesión de la acusación pública, el sempiterno motivo de error en la valoración de las pruebas.
Segundo.- Nos hallamos, pues, ante la situación procesal delimitada por una petición de revocación de una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia.
Las limitaciones que a las facultades de pleno enjuiciamiento del tribunal de apelación en el 'novum iudicium' que la segunda instancia supone ha introducido la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC núm. 201/2012, de 12 de noviembre ) siguiendo la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entendemos que quedan superadas por cuanto esta sentencia va basarse esencialmente en prueba documental, la que, como proclama la sentencia del Pleno de Tribunal Constitucional de 31 de enero de 2013 (nº 22/2013 ), el análisis de los datos obtenidos 'a partir de prueba documental ... no precisa de inmediación' (quinto párrafo del Fundamento cuarto). A mayor abundamiento, se ha celebrado audiencia o vista a la que fue citado el acusado ofreciéndosele la oportunidad de ser oído.
De entrada podemos decir que, visionada la grabación videográfica del juicio oral y examinadas las actuaciones, este tribunal no ve motivos para apartarse de los criterios valorativos de las pruebas personales explicitados ampliamente por el juzgador de en su sentencia, adecuados a lo ocurrido en el juicio oral, argumentados de forma convincente y contra los que las dos acusaciones no han aportado elementos fácticos o razonamientos de peso para determinar a esta Sala a hacer otra cosa. Nos remitimos, pues, a los Fundamentos de la sentencia en cuanto a las severas contradicciones percibidas entre los testimonios del apelante sr. Isidro y los sres. Cayetano y Juan María , sus acompañantes, de una parte, y, de otra, a la valoración de los testimonios de descargos de los sres. Carlos Manuel y Aquilino , a los que ninguna referencia hicieron en la vista del recurso el Ministerio Fiscal y la defensa del acusador particular.
Lo anterior no es óbice para completar el relato fáctico de la sentencia en cuanto al hecho del seguimiento en su coche por el acusado del sr. Isidro cuando abandonó el lugar conduciendo el suyo, lo que el mismo apelado reconocer, sin perjuicio de confirmarse que no han quedado probados los restantes hechos objeto de acusación.
En todo caso, lo dicho no es extensivo a la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal que ambas acusaciones coinciden en imputar al sr. Prudencio sobre la persona del recurrente y ello esencialmente por cuanto se dispone -a ello no alude la sentencia que deja fuera de su apreciación tales pruebas, evidenciando, por ende, una errónea por incompleta valoración probatoria- del parte de primera asistencia e informes médicos sobre las lesiones sufridas por el sr. Isidro que las describen como consistentes en contusión facial con traumatismo ocular, iritis postraumática y esguince cervical (de las que curó a los seis días bastando para ello la primera asistencia), más razonablemente achacables a una agresión como la narrada por el apelante que a la conducción de su automóvil cuando circuló a la par que el pilotado por el acusado, como sostuvo la defensa del apelado en su informe de la vista. Hipótesis que se confirma como más razonable cuando se examina la fotografía del estado en que quedó el sr. Isidro tras los hechos obrante al folio 75 del procedimiento abreviado.
Tercero.- Así las cosas, consideramos probado que las lesiones sufridas por el apelante le fueron inferidas en agresión por el acusado sr. Prudencio , quien por ello debe ser condenado como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin que le sean apreciables circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.
Desde el momento que esta agresión fue lo primero ocurrido según el mismo sr. Isidro y que de las manifestaciones de los testigos de descargo prestada en el juicio oral se desprende que vieron ese incidente previo en su fase final, lo que se da por probado entendemos que no afecta a la valoración que a los testimonios de Don. Carlos Manuel y Aquilino da el Sr. Juez de lo Penal en su sentencia.
Dadas las circunstancias del hecho y del acusado, se estima razonable imponer la pena de multa de dos meses -extensión en la que coinciden ambas acusaciones-, con una cuota de la cuantía pedida por el Fiscal (no la concreta la acusación particular), 5 euros diarios, que se considera ajustada y proporcionada. En efecto, podemos recordar que a la hora de interpretar el artículo 50.5 del Código Penal la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo refleja un consolidado criterio conforme al cual -para una cuota de 6 euros e, incluso, de 18 euros- la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. Jurisprudencia que asimismo proclama que nivel mínimo de la cuota de la pena de multa debe quedar reservado a supuestos como los de que el acusado viva en situación de miseria, indigencia o similar, que obviamente no son el caso, en el que el acusado tiene actividad profesional conocida (por todas, sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19-5-2010, nº 463/2010 , y autos de 21-9-2010, nº 1519/2010, y de 13-10-2011, nº 1455/2011).
Al mismo tiempo, se impone condenar al acusado al pago de 1/6 parte de las costas de la primera instancia, como si de un Juicio de Faltas se tratase, declarando de oficio las de esta alzada.
Conforme al artículo 109 y concordantes del Código Penal , el acusado deberá indemnizar al perjudicado por las lesiones inferidas, estándose a tal efecto a la cantidad reclamada por su propia defensa (302,10 euros por tal concepto).
Cuarto.- Asimismo, procede declarar de oficio el pago de las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Estimamos parcialmenteel recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación D. Isidro , acusadora particular.
Revocamos parcialmentela sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, y en su lugar condenamosa D. Prudencio como autor penalmente responsable de una falta de lesionesya definida, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de cinco euros (5 €), así como al pago de 1/6 parte de las costas de la primera instancia como si de un Juicio de Faltas se tratase.
En pago de responsabilidades civiles, D. Prudencio indemnizará a D. Isidro en la cantidad de 302,10 euros, debiéndose estar en ejecución de sentencia a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la sentencia de la primera instancia.
Se mantienen los restantes pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia en cuanto no sean incompatibles con los de esta resolución.
La pena de multa deberá abonarse de una vez dentro de los diez días siguientes a aquél en que el reo sea requerido de pago en ejecución de sentencia. De no satisfacerse voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Declaramos de oficio el pago de las costasdevengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

