Sentencia Penal Nº 141/20...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 141/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 317/2013 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 141/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 317/2013-K

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 204/2009

JUZGADO DE LO PENAL 7 DE BARCELONA

APELANTES:

1) Ángela y Consuelo

2) Camilo

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER

DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA

En Barcelona, a 14 de febrero de 2014.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 317/13-K, dimanante del Procedimiento Abreviado 204/09, procedente del Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona, seguido por delito de lesiones, falta de lesiones y falta de hurto frente a Ángela , Consuelo , Federico y Camilo ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por 1) Ángela y Consuelo , y por 2) Camilo , todos ellos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de julio de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángela y Consuelo , en concepto de autoras, cada una de ellas, de un delito de lesiones regulado en el art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Que debo condenar y condeno a Federico en concepto de autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa, a razón de 6 euros diarios, con la consiguiente responsabilidad criminal en caso de impago del art. 53 del C.P . Que debo condenar y condeno a Camilo en concepto de autor de una falta de hurto del art. 623.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días multa, a razón de 6 euros diarios, con la consiguiente responsabilidad criminal en caso de impago del art. 53 del C.P .; todo ello con la imposición de las costas de los mismos. Camilo indemnizará a Consuelo en la suma de 190 euros por los daños y perjuicios ocasionados, con los incrementos del art. 576 de la LEC . Federico indemnizará a Camilo en la suma de 90 euros por los tres días de sanación, con los incrementos del art. 576 de la LEC . Ángela y Consuelo conjunta y solidariamente indemnizarán a Olga en la suma de 930 euros por las lesiones y 1.200 euros por las secuelas, con los incrementos del art. 576 de la LEC '.

SEGUNDO: Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al Fiscal y resto de partes y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las mismas, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 29 de noviembre de 2013, y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER, que expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO: Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en los que se recoge lo siguiente:

'Probado y así se declara que el día 22 de abril de 2006 Ángela , Consuelo y Federico habían retornado en taxi y se encontraban conversando en la calle Álvarez de Castro de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat; que Consuelo aprovechó para miccionar entre los coches, dejó su bolso junto con su chaqueta encima de un vehículo en Avda. Josep Tarradellas, a lo que Camilo con el ánimo de obtener un ilícito patrimonial cogió el bolso y la chaqueta y abandonó el lugar; que Camilo iba acompañado de su novia Olga a la que le dio la chaqueta y de un tercer individuo conocido por ambos; que al percatarse de la sustracción, Federico salió tras Camilo y lo alcanzó, le golpeó en la cara e inició un forcejeo, con lo que Camilo lanzó el bolso al tercer que se dio a la fuga; que Federico y Camilo cayeron al suelo.

Que inmediatamente tras Federico le siguió corriendo Consuelo y alcanzó a Olga que portaba su chaqueta y la agarró momento en que vino Ángela y ésta la agredió con las manos en la cara y la tiró al suelo, y mientras Olga se tapaba la cara, Consuelo se quitaba las botas de tacón alto golpeándola en la cara; recuperándose la propietaria la chaqueta y un reproductor de cd's de coche.

El bolso propiedad de Consuelo no ha sido recuperado y cuyo contenido ha sido peritado en la suma de 270 euros y que contenía dos teléfonos móviles, una gafas de sol, documentación, tarjetas de crédito, estuche de pinturas además de 100 euros en efectivo, que reclama.

Camilo sufrió lesiones que precisaron primera asistencia facultativa, tardando en sanar tres días, consistentes en erosiones superficiales en el cuello, cervicalgia y contusión en la muñeca derecha, que reclama. Olga sufrió lesiones que precisaron tratamiento médico consistente en reposo absoluto inicial, hielo local, antiinflamatorios orales, colirios oculares, láser en retina del ojo derecho y como prevención de desprendimiento de retina, tardando en sanar 25 días de los cuales 15 fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, lesiones consistentes en policontusiones, traumatismo ocular con hemorragia subconjuntiva el sábana y desgarro retiniano con hemorragia y edema de retina en ojo, quedándole como secuelas percepción visual de una sombra en el ojo derecho como secuela del agujero retiniano que se encuentra en el sector superior de la retina y percepción visual en situaciones de excesiva luminosidad, por analogía equiparable al baremo recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, a 'escotoma yuxtacentral' en puntuaciones mínimas, por las que reclama'.

A los anteriores hechos probados se añadirá lo siguiente:

'La causa se inició por denuncia el día 22 de abril de 2006, se formularon escritos de acusación en fecha 29 de junio de 2007 y 27 de julio de 2007 y, tras diversas incidencias procesales, se formuló escrito de acusación por el Fiscal en fecha 5 de diciembre de 2008, siendo remitida al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento el día 31 de marzo de 2009 una vez presentados los escritos de defensa, sin que se celebrara el juicio oral hasta el día 15 de mayo de 2012, dictándose la primera sentencia, que fue anulada por la Audiencia Provincial, el día 22 de mayo de 2012, y la segunda sentencia el día 5 de julio de 2013'.


Fundamentos

1) Recurso de Consuelo y Ángela

PRIMERO: Se alega, en primer lugar, la incongruencia omisiva en que, considera, incurre la sentencia dictada por lo que respecta a la valoración de la prueba practicada, en relación a la Sra. Ángela y en la legítima defensa alegada por la defensa de la Sra. Consuelo . En definitiva, se denuncia la insuficiente motivación en que, en opinión del apelante, incurre la sentencia de instancia.

La sentencia que ahora se impugna es la segunda sentencia dictada en estas actuaciones. Tras la celebración del juicio oral, se dictó sentencia en fecha 22-05-12 , que fue anulada por la sentencia dictada el día 20-06-13 dictada por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial. Sostiene la parte apelante que no se menciona ni una sola prueba en la que fundar el pronunciamiento condenatorio con relación a la participación de Ángela en los hechos y, en cuanto a la existencia de la eximente de legítima defensa, no se aporta dato alguno que permita sostener la afirmada desproporcionalidad de la defensa, por lo que se vulnera el derecho de defensa, y termina solicitando que se acuerde la retroacción de las actuaciones al Juzgado para que se proceda al dictado de una nueva sentencia.

Compartimos la amplia cita doctrinal sobre la necesidad de motivación de las sentencias y resoluciones judiciales que se realiza en la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial, de fecha 20 de junio de 2013 , que se dictó en estas actuaciones y que declaró la nulidad de la primera sentencia dictada en esta causa. En este recurso, los vicios que se alegan se refieren a la ausencia de motivación, que se denuncia, con relación a la valoración de la prueba practicada con relación a la participación de Ángela en los hechos por los que viene condenada, y a la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa alegada por la también recurrente Consuelo .

Si se examina la sentencia que ahora pende de recurso de apelación, dictada el día 5 de julio de 2013, se comprueba que no pueden acogerse las anteriores alegaciones. En la sentencia se analiza, en su fundamento jurídico primero, el conjunto probatorio del que la Juez de Instancia concluye la participación de las recurrentes en dichas lesiones, y se valoran las pruebas practicadas, tanto en relación con la participación de Ángela en la agresión como con relación a los elementos que configuran el subtipo agravado previsto en el art. 148.1 aplicado. La existencia del enfrentamiento físico, por lo demás, ni siquiera fue negado por las ahora recurrentes, como resulta del análisis de la grabación videográfica del acto del juicio oral.

Y, si bien es cierto que la motivación con relación a la concurrencia de la eximente de legítima defensa es especialmente parca y escueta, la misma tampoco puede considerarse insuficiente. Se concluye que se ha producido en el hecho enjuiciado una desproporción en la reacción defensiva y así se sostiene para fundar la inexistencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, y dicho análisis no precisa de un diverso análisis del resultado probatorio que el ya efectuado en la sentencia en el fundamento jurídico primero, donde se recoge de forma suficientemente detallada el resultado de las distintas pruebas practicadas, la forma en que se produjo la agresión y la actuación que, en el curso de la misma, realizó la recurrente Consuelo , elementos de los que, al valorar la concurrencia de la eximente, se concluye la desproporción en los medios de defensa utilizados y, por ende, se desestima la aplicación de la eximente.

El presente motivo del recurso, en atención a lo anteriormente expuesto, debe desestimarse.

SEGUNDO: Como segundo motivo de apelación, y con relación a Consuelo , se impugna la sentencia por considerar que, de la prueba practicada, ha quedado acreditado que concurre la circunstancia eximente de legítima defensa.

Debemos analizar, en primer lugar (ver STS de 23-12-04 y 23-09-11 , entre otras muchas), los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa. Los requisitos, sobradamente conocidos, son: a) la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. De los anteriores, según reiterada jurisprudencia, el único graduable, salvo supuestos muy excepcionales, y que puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado.

En el supuesto que ahora examinamos, se declara probado que Consuelo alcanzó a Olga , quien portaba la chaqueta de Consuelo , la agarró, momento en que llego Ángela , y ésta la agredió con las manos en la cara y la tiró al suelo, mientras Olga se tapaba la cara, y Consuelo , se quitaba las botas de tacón alto golpeándola en la cara, sufriendo las lesiones que se recogen en el relato fáctico y que han quedado acreditadas por la pericial médico forense. La prueba valoración conjunta de las pruebas testifical y documental permiten alcanzar las conclusiones que constan en el relato de la sentencia de instancia. La lesionada narró como le sujetaron, le golpearon en la cara, le tiraron al suelo e intentaba taparse la cara pero seguían golpeándola. Del relato realizado por las propias recurrentes, así como del resto de pruebas practicadas, en especial la declaración de la lesionada Olga , no aparecen elementos que permitan considerar la existencia de una agresión ilegítima previa de entidad suficiente que pudiera justificar la agresión realizada. La actuación de la recurrente, Consuelo , agrediendo junto con la otra imputada también recurrente, Ángela , resulta absolutamente desproporcionada con relación a la ilícita agresión inicial sufrida, el apoderamiento que se dice realizado por la víctima quien, al parecer, llevaba en su poder una chaqueta de Consuelo . Una vez alcanzada Olga por Consuelo , en realidad, y a tenor de las pruebas practicadas, pudo producirse un enfrentamiento físico mutuamente consentido entre ambas al que de inmediato se sumó Ángela y, entre las dos, ocasionaron a Olga las lesiones sufridas. Resulta evidente que la recurrente pudo haber actuado, en defensa de la integridad de sus bienes, en forma menos lesiva para la integridad física de Olga que la realizada de forma consciente y voluntaria, y que la agresión física se encuentra carente de justificación y no puede ser amparada por la eximente cuya aplicación se reclama.

El motivo del recurso, por lo expuesto, debe desestimarse.

TERCERO: Respecto de Ángela , en el recurso de apelación se sostiene que de lo actuado en modo alguno se desprende que participara de forma activa en la agresión. Sostiene, en definitiva, que se ha producido un error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con fundamento en las declaraciones policiales prestadas por la Sra. Olga y las supuestas contradicciones existentes entre dichas declaraciones y lo expuesto en el acto del juicio oral.

La valoración de las pruebas practicadas, de la veracidad de los testimonios prestados en el acto del juicio oral, corresponde al Juzgador de Instancia, que presencia el resultado de las pruebas de forma directa. La víctima de la agresión detalló en el acto del juicio como ambas acusadas, ahora recurrentes, le golpeaban, también la segunda en llegar, concretamente la apelante Ángela , como ella misma reconoció, aún sin poder precisar e individualizar, como resulta razonable, dada la rapidez con la que se produjeron los hechos, cual de ellas le propinó los distintos golpes recibidos. Relató el golpe en la cara, que la tiraron al suelo y que, aunque intentaba taparse la cara, ante el ataque recibido por dos personas, le fue imposible defenderse. La participación de Ángela ha quedado, por tanto, acreditada por pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral

CUARTO: También se impugna la indebida aplicación del art. 148.1 del Código Penal . La prueba de la utilización de un zapato para golpear con el tacón a Olga es la propia declaración de ésta y la testifical practicada. En el relato fáctico se establece que Consuelo se quitaba las botas de tacón alto golpeándola en la cara, sin que se declare probado que utilizara, la agresora, el tacón de las botas para golpear en la cara. De la declaración de la víctima tampoco puede alcanzarse esta conclusión, ya que, examinado su contenido, la víctima recuerda que le golpeaban las dos mujeres, que intentaba taparse la cara, que le dan un primer golpe con las manos en el lado del ojo y dice que 'seguramente le tuvieron que dar con el tacón en el ojo',vio que se quitaron el zapato y que le daban en la cara, pero su declaración, con relación a la utilización del tacón como instrumento lesivo, no mantiene la seguridad precisa para que esa circunstancia pueda considerarse acreditada, como consecuencia, y ello parece indudable, de la rapidez con la que se produjeron los hechos y las circunstancias de la agresión. La testigo afirmó que vio un zapato utilizado por una de las agresoras, sin que recuerde sus características. No existe, por lo expuesto, en el testimonio de la víctima y el resto de pruebas practicadas, en cuanto a este extremo, la certeza suficiente con relación a la utilización de un zapato, y en concreto del tacón de éste, para golpearle en la cara de Olga .

La concurrencia del subtipo agravado previsto en el art. 148.1 del Código Penal obedece, como ha sido puesto de relieve de forma reiterada por la Jurisprudencia del TS, al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana del método o forma de agredir. La mayor potencialidad lesiva de un zapato, o del tacón del zapato, cuyo material o tamaño no consta acreditado y siendo que la víctima, y también la testigo, no lo recuerdan ni pueden describirlo, no puede predicarse con tan parca descripción del supuesto objeto utilizado, sin que, por lo demás, como se dijo, aparezca plenamente acreditado que se utilizó el tacón como instrumento para golpear a la víctima en la cara o en el ojo. Debe, por lo expuesto, estimarse el presente motivo del recurso. Los hechos resultan constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del Código Penal , sin que concurra el subtipo agravado aplicado, circunstancia que, como se dirá, impone la modificación de la pena impuesta en los términos que más adelante se dirán.

QUINTO: Considera, por último, la parte apelante que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Tanto en la instrucción de la causa como en su tramitación ante el Juzgado de lo Penal, se han producido distintos retrasos y dilaciones que no resultan imputables a las recurrentes y que han motivado que, desde la fecha de los hechos, 22 de abril de 2006 y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, hayan transcurrido más de siete años, periodo de tiempo excesivo e injustificado a tenor de la escasa complejidad de la instrucción.

El resultado de la tramitación, analizada la misma, es que unos hechos de una naturaleza relativamente sencilla, y que carecen de complejidad procesal alguna, han sido instruidos durante unos tres años y se han tramitado durante aproximadamente otros cuatro años ante el Juzgado de lo Penal.

La reciente STS de 26-04-13 sintetiza con especial claridad la doctrina jurisprudencial con relación a la atenuante mencionada. Se recoge en la STS citada que son dos los aspectos que han de valorarse para interpretar correctamente esta atenuante. Por un lado, la existencia de un plazo razonable para que la causa sea enjuiciada y sentenciada, al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable',y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, siendo éstas un retardo o retraso en la tramitación que debe valorarse con la comprobación de las efectivas paralizaciones que haya podido sufrir las causa penal en el devenir de su tramitación. El concepto de plazo razonable es más amplio que el de dilaciones indebidas, en tanto recoge el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. Como sostiene el TS en la sentencia citada con cita de otras anteriores, 'La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2004)'. En cuanto al cómputo del plazo razonable, el TS sostiene que comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).

Los requisitos para la aplicación de la atenuante serán, pues, conforme a lo dispuesto en el art. 21.6 del Código Penal vigente y la doctrina jurisprudencial mencionada, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. También es necesario que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, pero este requisito se halla comprendido en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

En el supuesto que nos ocupa, constan los diversos retrasos e incidencias procesales, con nulidades en el trámite instrucción, que ha motivado que hechos inicialmente de sencilla y rápida instrucción y enjuiciamiento, hayan visto prolongada su trámite durante prácticamente siete años, periodo a todas luces injustificado para el enjuiciamiento y que ha ocasionado que, en definitiva, desde que se produjeron los hechos y hasta la fecha de esta sentencia, hayan transcurrido un tiempo excesivo e innecesario y que sobradamente fundamenta la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6º como muy cualificada.

El recurso, en cuanto a este extremo, debe estimarse.

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Consuelo y Ángela , en los extremos dichos, motiva que la pena a imponer, a tenor de lo dispuesto en el art. 147.1 del Código Penal , deba establecerse, inicialmente, en el límite de seis meses a tres años de prisión. Concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, antes citada, y no concurriendo circunstancia de agravación alguna, conforme a la regla prevista en el art. 66.1.2 del Código Penal , tomando en consideración las circunstancias concurrentes en las acusadas y la efectiva gravedad y trascendencia de los hechos así como el prolongado tiempo transcurrido, la pena debe reducirse en dos grados, fijándola en el límite inferior de un mes y quince días de prisión, pena que deberá ser sustituida por la pena de multa conforme a las previsiones del art. 71.2 del Código, fijándose la cuota diaria de la pena de multa, ante la ausencia de una efectiva comprobación de los medios económicos de las recurrentes, en la cantidad de 10 euros diarios, próxima al mínimo legalmente establecido, atendido que no existe constancia alguna de que carezcan por completo de medios económicos para su pago.

2) Recurso de Camilo .

SEXTO: Se alega en primer lugar el error en la valoración de las pruebas, sosteniendo que no se ha practicado prueba alguna en el acto del juicio oral que acredite que fuera el autor de la falta de hurto por la que viene condenado, y no ha quedado acreditado que cogiera el bolso propiedad de la Sra. Consuelo .

La valoración de la prueba, como hemos dicho anteriormente, corresponde al Juzgador de Instancia, sin que pueda ser revisada por este Tribunal dicha valoración salvo que se aprecie un evidente error o el razonamiento valorativo realizado resulte insuficiente con arreglo a las normas de valoración racional y en conciencia del resultado de las pruebas practicadas. En el acto del juicio oral se practicó prueba de cargo, las declaraciones de Federico , que, en lo fundamental no fueron negadas por el ahora recurrente, que reconoció que con él y con Olga también se encontraba una tercera persona, de la que dijo no recordar su identidad, y que vio como entregaba el bolso, que no fue recuperado, a un tercero. El ahora recurrente confirmó que cogió un bolso que creyó abandonado o perdido, pero que no se apoderó del mismo, que lo dejó. En definitiva, se produjo una confirmación, siquiera parcial, por parte del apelante, de los hechos que fueron expuestos en el acto del juicio oral por el Sr. Federico y se practicó prueba suficiente para acreditar los hechos por los que el recurrente viene condenado. El recurso, en cuanto a este extremo, debe desestimarse.

Se alega en segundo lugar la concurrencia de la atenuante prevista en el art. 21.6 del Código Penal como muy cualificada. Los razonamientos antes expuestos deben reiterarse ahora para fundar la concurrencia de la atenuante como muy cualificada. La estimación de la atenuante carece de trascendencia penológica. La extensión de la pena impuesta en la sentencia de instancia es la mínima prevista y, conforme a lo dispuesto en el art. 638, debe mantenerse en ese límite inferior (multa de un mes), manteniendo también la cuota de multa fijada en 6 euros, atendida la ausencia de datos con relación a los medios económicos del recurrente sin que tampoco conste que se encuentre en situación de insolvencia.

SÉPTIMO: Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación parcial de la sentencia apelada en los términos antes dichos, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECRIM,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Ángela y Consuelo contra la Sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma, y, por la presente, condenamos a Ángela y Consuelo como autoras de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal , y les imponemos, a cada una de ellas, la pena UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, a sustituir por la pena de TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Camilo , manteniendo la pena impuesta al mismo como autor de una falta de hurto con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

MANTENEMOS, al propio tiempo, y en todo lo no modificado, el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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