Sentencia Penal Nº 141/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 141/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 235/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 141/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100322

Núm. Ecli: ES:APNA:2014:746

Núm. Roj: SAP NA 746/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000141/2014
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO (Ponente)
Magistrados
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña , a 8 de julio de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 235/2014 , en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/
Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 345/2013 , sobre delito estafa y falsificación documentos
mercantiles ; siendo apelante, D. Pelayo , representado por la Procuradora Dña. NEKANE ASTÍZ OTAZU y
defendido por la Letrada Dña. Mª DE LA PALOMA ARRAIZA SALGADO ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de febrero de 2014 , el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a don Pelayo como autor responsable de un delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 del Código Penal y penado en el artículo 249 del mismo cuerpo legal , a la pena de 21 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a doña Florinda en la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Pelayo .



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 27 de junio de 2014.



SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO: El día 1 de agosto de 2012 el acusado don Pelayo , con ánimo de obtener un beneficio ilícito, acudió en calidad de amigo de don Carlos Antonio al domicilio de la tía de éste, doña Florinda , sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Pamplona.

El acusado recibió ese día de doña Florinda la cantidad de 5.000 # en efectivo en concepto de provisión de fondos para la defensa del sobrino de doña Florinda , cantidad que el acusado debía entregar a don Alexander pues era la persona que el día anterior en el domicilio de doña Florinda había quedado encargada de hacer las gestiones para contratar un letrado en Madrid que ejerciera la defensa de don Carlos Antonio , en un asunto penal, ante los juzgados de Madrid.



SEGUNDO: En ese contexto el acusado, con el fin de dar credibilidad al acto y conseguir el dinero, le entregó para su firma a doña Florinda , a sabiendas de que el documento no era auténtico y no estaba firmado por el abogado don Alexander , un escrito fechado el mismo día 1 de agosto de 2012 y con el encabezamiento 'FORM.35 ABOGADOS. MODELO DE HOJA DE ENCARGO PROFESIONAL' designando al abogado D. Alexander como abogado encargado de la defensa y asistencia de don Carlos Antonio , y que servía como carta de pago de los 5.000 # que se recibían en concepto de provisión de fondos para la ejecución del trabajo profesional.



TERCERO: El acusado no cumplió tal encargo, apoderándose para si del importe total recibido sin que haya devuelto el dinero a la denunciante'.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona/Iruña se dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a don Pelayo como autor responsable de un delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 del Código Penal y penado en el artículo 249 del mismo cuerpo legal, a la pena de 21 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a doña Florinda en la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado'.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dª NEKANE ASTIZ OTAZU, en nombre y representación de D. Pelayo , con base en los motivos que estimó oportunos y solicitando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia, absolviendo a esta parte del delito de apropiación indebida por el que se le ha condenado e igualmente de la obligación de pago de la indemnización prevista en la sentencia ahora recurrida y de las costas procesales correspondientes, condenando al pago de las costas procesales de la apelación a la parte que se opusiere al presente recurso de apelación.

Admitido a trámite el recurso y dado traslado al MINISTERIO FISCAL, evacuó el trámite haciendo las alegaciones que estimó oportunas impugnando el recurso formulado e interesando la confirmación de la sentencia, por entender que los hechos están plenamente acreditados y consiguientemente su responsabilidad criminal.



TERCERO.- Vistas las alegaciones de la parte apelante así como las del Ministerio Fiscal y el resultado de la prueba practicada, la Sala considera correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, no desvirtuados por los expuestos en el recurso de apelación que examinamos.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- La sentencia de instancia, no obstante una serie de alegaciones pero sujetándose, como por otra parte no podía ser de otra manera, al principio acusatorio ejercitado por el Ministerio Fiscal, condena a Pelayo como autor responsable de un delito de apropiación indebida, previsto en el art. 252 del C. Penal y art. 249 del mismo texto, a la pena de 21 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito y a indemnizar a Dª Florinda en la cantidad de 5.000 #, más los intereses legales de esta cantidad previstos en el art. 576 de la LEC.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el condenado, aduciendo como primer motivo error en la apreciación de la prueba, al no quedar acreditada la apropiación indebida.

El examen de las alegaciones en que se basa dicho motivo, puesta en relación con el resultado de la prueba practicada, lleva a la Sala, como ya apuntábamos, a considerar que el Juzgador de instancia ha valorado correctamente el conjunto probatorio aportado a los autos, conforme al art. 741 de la LECrim. y desde la inmediación que privilegiadamente le alcanza.

Es cierto que puede haber 'cierta confusión', en relación a la distinta actuación de todos los intervinientes en este asunto, desde el propio acusado y la víctima hasta los otros testigos que aparecen en el mismo, en los términos que deja caer el Juzgador de instancia, pero lo cierto es que, a los efectos de la acusación dirigida contra el acusado, ha quedado acreditado que el mismo se apoderó de la cantidad de 5.000 # que le entregó la víctima y que dicha cantidad, bien por quedársela el mismo o bien por no destinarla al fin para el que fueron entregadas por Dª Florinda , configurarían el tipo delictivo por el que viene condenado el acusado.

b.- Las exigencias que estable el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución, conforme a la doctrina elaborada por el T. Constitucional y aplicada por el T. Supremo, exige que haya una prueba de cargo suficiente, apta a tal naturaleza, aportada regularmente al procedimiento y que sea sujeta a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

En el caso presente ha existido prueba de cargo suficiente, consistente, por una parte en la declaración de la víctima, que ha sido examinada por el Juzgador de instancia, no apreciando elementos de juicio, conforme a los criterios de valoración que establece el T. Supremo, para que, aun cuando pudiera configurarse como prueba única, pueda servir de prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, al no apreciar motivos espúreos en su declaración, no incurrir en contradicciones u omisiones sustanciales y haberse mantenido a lo largo de la declaración, siendo que por otra parte viene también apoyada por algunos elementos periféricos, que apoyan dicha circunstancia, fundamentalmente por la declaración de uno de los testigos, que niega haber firmado o elaborado el documento que entregó el acusado a la citada Sra. Florinda , que firmó, y que servía de encargo y a modo de recibo de la entrega de los 5.000 #. A lo anterior hay que unir, que efectivamente se comprueba, como la Sra. Florinda hace una extracción de una cuenta de su titularidad de la cantidad de 5.000 #, sin que se haya acreditado ninguna otra razón para disponer de una cantidad tan importante, en relación con los ingresos que percibe por su pensión, como pone de relieve el Juzgador de instancia, de no concurrir las circunstancias que señala la propia víctima, esto es la trama urdida para obtener la entrega de los 5.000 # en relación con la situación de un sobrino, al parecer incurso en otras diligencias penales y ello a los efectos de proveer a una defensa, que a la postre ha resultado inexistente.

No existe, por lo tanto, error en la valoración de la prueba y sí que a lo largo del motivo lo que se ha procurado, lo que es lógico y entendible, es sustituir la valoración objetiva y completa que hace el Juzgador de instancia, por la subjetiva e interesada de la parte, sin que ello determine que haya existido error en la valoración de la prueba practicada.

Por lo expuesto procede desestimar el motivo formulado.

c.- Como segundo motivo del recurso se aduce el principio de proporcionalidad de la pena, considerando que la pena impuesta es excesiva en relación con la cantidad supuestamente apropiada de 5.000 #.

El motivo debe ser desestimado, y ello por una parte porque no estamos ante una cantidad supuestamente apropiada, sino que se ha acreditado, que efectivamente fueron 5.000 # los que entregó la citada víctima y por otra parte dicha cantidad hay que considerarla como de entidad suficiente en relación con las posibilidades económicas de la víctima, y a ello se refiere en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, lo que pone de relieve la mayor entidad y gravedad del concreto delito cometido, que justifica que la pena de prisión no se imponga en su mínimo, sino en un tramo superior, que con todo no supera la mitad de la pena prevista en el tipo penal por el que viene condenado.

Por todo lo expuesto procede desestimar el motivo y con ello el recurso de apelación que examinamos.



CUARTO.- Dada la desestimación del motivo procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. NEKANE ASTÍZ OTAZU , en nombre y representación de Pelayo , frente a la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado nº 345/2013 , debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

La presente resolución es firme y no caber recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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