Sentencia Penal Nº 141/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 141/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 53/2007 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO

Nº de sentencia: 141/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100559

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo núm. 53/2007

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Sumario núm. 4/2007

SENTENCIA núm. 141/2015

S.S. Ilmas.

DON JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ

DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSELLÓ

DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

En Palma de Mallorca, a diez de noviembre de dos mil quince.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ y por los Ilmos. Srs. Magistrados Doña ELEO NO R MOYÁ ROSELLÓ y Don MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ, el sumario número 4/2007 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Palma de Mallorca, Rollo de Sala de la Sección Primera de esta Audiencia número 56/2007, por DELITO DE ABUSOS SEXUALES, seguido contra Matías , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1968 en Palma de Mallorca, mayor de edad, hijo de Teodosio y Natalia , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. María Magdalena Darder Balle y defendido por el Letrado D. Carlos Portalo Prada; siendo además parte como Acusación Particular el Institut Mallorquí D'Afers Socials, representado por la Procuradora Dª. Maria Luisa Vidal Ferrer y asistido por el Letrado del Consell Insular D. José de España. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por Dª. Amparo González Molina. En la presente resolución ha sido Magistrado ponente, quien expresa el parecer de este Tribunal, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente Procedimiento Ordinario fue incoado en virtud de denuncia presentada por la Fiscalía de Menores de Palma de Mallorca por unos presuntos abusos sexuales intrafamiliares a menores de edad. Mediante Auto de 30/01/2007 se incoaron por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma de Mallorca Diligencias Previas número 309/2007. En fecha de 04/06/2007 se acordó la acomodación del procedimiento a los trámites del sumario, bajo el número 4/2007. Por Auto de 20/02/2008 se declaró procesado al imputado, realizándose la declaración indagatoria, y dándose por concluso el Sumario mediante Auto de 26/06/2013, ordenando la remisión a esta Ilma. Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes personadas por término legal para su comparecencia ante la Audiencia.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente Rollo, se confirmó la conclusión del sumario y se procedió a la apertura de juicio oral, formulando el Ministerio Fiscal su calificación provisional mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2013, la acusación particular el 13 de diciembre de 2013 y la defensa mediante escrito de 17 de enero de 2014. Admitidas que fueron las pruebas que se estimaron oportunas, se señaló el acto de juicio oral para el día 20 de octubre de 2014, siendo finalmente suspendido. Se procedió a señalar nueva fecha para el 10 de noviembre de 2015 a las 10:00 horas, celebrándose con el resultado que consta en el correspondiente soporte audiovisual.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, al inicio del acto del juicio oral, presentó un nuevo escrito de conclusiones provisionales, modificando las anteriores, en el que calificaba los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de abusos sexuales, previstos y penados en el art. 181.1 , 2 y 4, en relacion con el art. 74, todos ellos del Código Penal (C.P .)., siendo responsable del mismo el procesado en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P ., concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C.P ., solicitando las siguientes penas:

- por un delito continuado de abuso sexual la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- por un delito continuado de abuso sexual la pena de 18 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con aplicación de lo previsto en el art. 53 del C.P .

Asimismo solicita que se le imponga al procesado, conforme los arts. 48 y 57 del C.P ., la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y prohibición de comunicación con Aurelia y Fátima por un tiempo de 5 años.

Además el procesado indemnizará a Aurelia y Fátima , a través de su representación legal, en la cantidad de 3.000 euros a cada una de ellas por el daño moral causado, con aplicación de lo previsto en el art. 576 de la LEC .

La acusación particular se adhirió a la modificación presentada por el Ministerio Fiscal.

La defensa del procesado se adhirió a la solicitud y al escrito presentado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones y trámites legales.


PRIMERO.-El procesado Matías , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 /1968, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables y en libertad de la que no ha sido privado por esta causa, desde fecha no precisada pero en todo caso desde el año 2003 hasta enero de 2007, con intención de satisfacer su ánimo libidinoso y prevaliéndose de su condición de único progenitor custodio de sus hijas menores, Aurelia y Fátima , que en el 2003 contaban con 4 y 2 años de edad respectivamente, les realizó continuos tocamientos por la zona genital, con la excusa de aplicarles crema y/o pomada en los genitales por encontrarse irritados, haciéndolo en ocasiones en la ducha y otras después de bañarlas.

Como consecuencia de tales hechos, que se prolongaron al menos hasta enero de 2007, las menores sufrieron y siguen padeciendo importantes secuelas psicológicas.

El 30/3/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma, se dictó auto mediante el que se prohibió al procesado aproximarse a las menores, así como comunicarse con las mismas, asumiendo su tutela en Consell de Mallorca.

SEGUNDO.-Los presentes hechos, no siendo de excesiva complejidad en cuanto a la instrucción, han tenido una tramitación dilatada, de más de seis años, en la que en periodos ha estado paralizada así desde el 24/5/2010 al 1/6/2011.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos continuados de abusos sexuales, previstos y penados en los artículos 181.1 , 2 y 4 del Código Penal (C.P .) (según redacción en vigor en el momento de los hechos y previa a la reforma operada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio), en relación con el art. 74 del mismo texto legal . Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral valorada en su conjunto y del modo ordenado en la LECrim, siendo que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado atendiendo a que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suficiente para quebrar el mencionado principio que ampara al acusado.

Ha quedado definitivamente acreditado que el procesado llevó a cabo la conducta descrita en el relato fáctico de esta Sentencia y ello porque en el plenario, ante este Tribunal y en presencia de su defensa letrada, reconoció los hechos y su participación en los mismos; aseveración indubitada.

El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 de la C.E .), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario:

a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y

b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.

Tal prueba de cargo de contenido incriminador y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad es aquí la prueba de confesión del acusado. Así el procesado, a preguntas del Tribunal, reconoció los hechos de los que se le acusaba y estar conforme con el relato presentado al inicio de la vista por el Ministerio Fiscal. En relación a la prueba de confesión del imputado, el Tribunal Constitucional, ya en la sentencia 86/95 , declaró ' la aptitud de tal declaración, una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo (...)'.

Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998 , 49/1999 , 8/2000 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 y 138/2001 . Por su parte, el Tribunal Supremo, ha mantenido idéntica posición, entre otras, en STS 1989/2002 o la STS 498/2003 de 24 de abril . La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.

El propio Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral ( ATS 15.10.2005 ) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007 ). Si bien es cierto que en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión, lo que no se considera necesario en el presente caso.

El Tribunal casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aún cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 2.1.2001 , 6.4.2004 y 12.7.2006 ): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.

No obstante a pesar de este reconocimiento del procesado se une también la prueba documental interesada y practicada por el Ministerio Fiscal, a la que se adhirieron tanto la acusación particular como la propia defensa del acusado, consistente en las pruebas psicológicas y en la exploración de las menores (en soporte audiovisual) que constan en las actuaciones. Tanto los informes psicológicos como las declaraciones de las menores vienen a corroborar la autoría de los hechos por parte del procesado, siendo pruebas de contenido claramente incriminatorio, y que acreditan la comisión de los abusos sexuales. Todo ello corrobora y da veracidad al relato de hechos aportado por el Ministerio Fiscal.

En definitiva, habiendo el acusado en el acto del juicio oral reconocido abiertamente su autoría en los hechos en la forma en que aparecen relatados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, contestando afirmativamente a las preguntas acerca de su participación, unido a la exploración de las menores aportada y a los informes psicológicos antes señalados, todo lo expuesto ha de tenerse como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del mismo llegando la Sala a la plena convicción de la realidad de los hechos declarados probados.

SEGUNDO.-De los delitos cometidos es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado Matías , habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo.

TERCERO.-Concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . Ello es así debido a que la tramitación de la causa ha durado más de 6 años, estando paralizada desde el 24/05/2010 hasta el 01/06/2011.

CUARTO.-En cuanto a la pena imponer atendiendo al principio acusatorio y a la petición del Ministerio Fiscal, junto con la adhesión por parte de la acusación particular y la adhesión prestada por el Letrado de la Defensa y por el propio acusado, procede imponer al acusado la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por un delito continuado de abuso sexual e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena (at. 56 del C.P.). Y por el otro delito continuado de abuso sexual la pena de 18 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con aplicación de lo previsto en el art. 53 del C.P . Asimismo que se le impone, conforme los arts. 48 y 57 del C.P ., la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y prohibición de comunicación con Aurelia y Fátima por un tiempo de 5 años.

QUINTO.-Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Aurelia y Fátima , a través de su representación legal, en la cantidad de 3.000 euros a cada una de ellas por el daño moral causado, con aplicación de lo previsto en el art. 576 de la LEC .

SEXTO.-En aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado es condenado al pago de las costas del procedimiento.

Vistos los artículos y preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Matías como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 18 MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del C.P .

Se le impone a Matías la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y prohibición de comunicación con Aurelia y Fátima por un tiempo de 5 años.

En concepto de responsabilidad civil Matías deberá indemnizar a Aurelia y Fátima , a través de su representación legal, en la cantidad de 3.000 euros a cada una de ellas por el daño moral causado, con aplicación de lo previsto en el art. 576 de la LEC .

Se condena al acusado al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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