Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 141/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 236/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 141/2015
Núm. Cendoj: 12040370022015100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CASTELLON
NIG: 12040-37-1-2015-0000769
Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000236/2015- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000304/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CASTELLON
Apelante: Zaira
Carla
Evangelina
Manuela
Letrado: IGNACIO CASTILLO CASTRILLON
Procurador: VILALLAVE SOLER, CRISTINA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 141/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina
En Castellón, a veintidós de mayo de dos mil quince.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 000236/2015 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 DE DICIEMBRE DE 2014 pronunciada por el Magistrado/a del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CASTELLON en Procedimiento Abreviado con el numero 000304/2014.
Han sido partes como APELANTE Dª Zaira Dª Carla , Dª Evangelina , Dª Manuela representados por la Procuradora Dª CRISTINA VILALLAVE SOLER y defendidos por el Letrado D. IGNACIO CASTILLO CASTRILLON y como APELADOel Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sr. J.D. Montañes Lozano y Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Evangelina , mayor de edad, de nacionalidad española y condenada ejecutoriamente, entre otras, por sentencia de fecha 19.07.2011 por el Juzgado de lo Penal n° 7 de Valencia en la causa 235/11 (después ejecutoria 343/12 del Juzgado de lo Penal n° 13 de Valencia) seguida por un delito de hurto, a la pena de 3 meses de prisión que extinguió el 13.05.2013; Carla , también mayor de edad, de nacionalidad española, y con antecedentes penales vigentes no computables a efectos de reincidencia en tanto heterogéneos; Zaira , igualmente mayor de edad, de nacionalidad española, y sin antecedentes penales; y Manuela , mayor de edad, de nacionalidad española, y con antecedentes penales vigentes no computables a efectos de reincidencia en tanto heterogéneos, en la tarde del día 26.07.2014, antes de las 18:25 horas, puestas previamente de común acuerdo, siguiendo un plan preconcebido y guiadas por un ánimo de obtener un beneficio económico ilícito a costa de lo ajeno, se dirigieron al establecimiento MERCADONA sito en la calle Pablo Iglesias de Castellón de la Plana, donde escondieron diversos productos comerciales entre sus ropas por valor de 152,29 euros, abandonando el lugar sin abonar su importe; al establecimiento MERCADONA sito en la calle Columbretes de la localidad de Castellón de la Plana, donde escondieron diversos productos entre sus ropas por importe de 164,27 euros con la finalidad apropiárselos, abandonando el lugar sin abonar su importe; al establecimiento LIDL de la Avda. de Valencia de Castellón de la Plana, donde, por el mismo método que en las otras ocasiones, se apropiaron de productos por valor de 200,47 euros, abandonando el lugar sin abonar su importe; y al establecimiento MAS Y MAS de la Avda. Hermanos Bou de Castelló, donde por los motivos anterioremente explicados y de nuevo al descuido, se apropiaron de efectos por valor de 118,53 euros marchando del lugar sin abonar su importe.
Los productos sustraídos fueron recuperados instantes después de que la encargada del establecimiento de Mercadona de la C/. Pablo Iglesias diere aviso a la Policía describiendo el vehículo y su matrícula en que marcharon las acusadas, siendo localizado por efectivos del CNP, minutos mas tarde, en el que viajaban las referidas acusadas portando en el maletero los productos indicados.
Carolina , en representación del establecimiento MERCADONA de la calle Pablo Iglesias, reclama por la carne que fue recuperada pero que, en atención a su estado, por motivos de salubridad no pudieron poner de nuevo a la venta, y que ascendía a un valor de venta al público de 32,26 euros. El resto de establecimientos perjudicados manifestaron en sede judicial su intención de no reclamar por estos hechos.'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Zaira como autora de un delito continuado de hurto de los arts. 234 y 74.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deSIETE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carla como autora de un delito continuado de hurto de los arts. 234 y 74.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deSIETE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Manuela como autora de un delito continuado de hurto de los arts. 234 y 74.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deSIETE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evangelina como autora de un delito continuado de hurto de los arts. 234 y 74.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P ., a la pena deTRECEMESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Zaira , a Carla , a Evangelina , y a Manuela a que indemnicen, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Mercadona del establecimiento de la C/. Pablo Iglesias de Castellón en 32,26 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC ..
Así por esta Sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación y ante la Audiencia Provincial de Castellón conforme previene el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo pronuncio, mando y firmo. Notifíquese. Expídase testimonio de la misma y llévese su original al libro de Sentencias.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 19 de mayo de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a las acusadas como penalmente responsables en concepto de autoras de un delito continuado de hurto de los arts. 234 y 74.2 del CP a las penas e indemnización que el fallo de dicha resolución especifica, se alzan las referidas condenadas interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se les absuelva, petición que fundamentan en un pretendido error en la valoración de la prueba, pues a su entender no ha quedado acreditado en las actuaciones que todos los productos hallados en el maletero del vehículo en el que viajaban las acusadas y procedentes de los supermercados fueran robados, habiendo impugnado en su momento procesal los tikets aportados por los correspondientes encargados y que constan unidos al atestado; se cuestiona asimismo la testifical practicada consistente en las declaraciones de los policías que intervinieron en los hechos y encargados de los establecimientos pues existen contradicciones , concretamente respecto de la matricula facilitada del vehículo ocupado por las acusadas. Por ultimo se cuestiona la calificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado de hurto, por entender que no ha quedado probado debidamente que se produjeron cuatro hurtos, y en todo caso que las razones del comportamiento de las acusadas fue debida a su estado de necesidad interesando la aplicación de la circunstancia eximente del art. 20.5 del cp .
Por el Ministerio Fiscal tras oponerse a los motivos de recurso se solicito la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Debe partirse de que el Juzgador, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr , se limitó a valorar en la sentencia la prueba practicada en el acto del juicio con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal en esta fase del procedimiento, de forma que no ha existido infracción de principio constitucional alguno al existir certeza sobre los hechos que se declaran probados y al haber exteriorizado el juez 'a quo' las razones que le han llevado a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, dando mayor credibilidad a unos testimonios frente a otros, justificando y razonando el por qué de sus conclusiones. En este sentido, la Valoración realizada es inatacable.
Efectivamente , la lectura de la sentencia y examen del resultado de la prueba practicada ponen de manifiesto la sin razón del motivo de recurso, pues el juez a quo ha realizado en su resolución una pormenorizada valoración de los testimonios prestados por los agentes de policía que intervinieron en los hechos, así como de los empleados de los establecimientos donde se llevaron a cabo los hurtos, los cuales ascendieron a una cantidad superior a los 400 euros; a tales efectos parte el juez a quo del reconocimiento de las acusadas de la procedencia ilícita de la mercancía ocupada en el maletero del vehículo en el que huyeron y cuya matricula fue facilitada a la policía por uno de los empleados; como expone el juez a quo muchos de dichos productos eran del supermercado Mercadona , habiéndose llevado a cabo la comprobación de que habían desaparecido de los supermercados a que se refiere el relato de hechos probados , por cuanto constaban como no abonados; como argumenta el juzgador no existe razón o motivo alguno para restar credibilidad al testimonio de los testigos compartiendo la sala los razonamientos que contiene la sentencia de instancia respecto de la valoración realizada de las diligencias policiales , concretamente respecto de los tikets aportados junto al atestado, pues como argumenta si bien el atestado por si solo, según constante jurisprudencia, no constituye prueba, ha de tenerse en cuenta que cuestión distinta es la valoración del testimonio prestado por los agentes de policía que intervinieron en el mismo, y esto es lo acaecido en el caso de autos, donde los agentes manifestaron que pasaron por los diferentes supermercados , partiendo de las distintas mercancías intervenidas advirtiendo marcas propias y exclusivas de las mismas, y como sus empleados fueron comprobando y verificando sus productos , declarando en este sentido en el Acto del juicio los empleados de los establecimientos en cuestión, quienes verificaron no solo los productos y su etiquetado, sino el stock en tienda, comprobando de este modo su efectiva desaparición;
Partiendo de las anteriores consideraciones el motivo de recurso no puede ser estimado, pues no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, siendo de destacar que la parte apelante se ha limitado en su recurso en realizar las propias alegaciones vertidas en el acto del juicio y que ya recibieron puntual respuesta por parte del juez a quo, cuyos argumentos y razones en modo alguno han sido desvirtuados.
TERCERO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo referente a la cuestionabilidad de la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito continuado de hurto del art. 234 del cp en relación con el art. 74.2de dicho texto legal , y ello en atención al relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los que se desprende que las acusadas actuaron de común acuerdo en ejecución de un plan preconcebido, pues como argumenta el juez a quo recorrieron con el vehículo los diversos supermercados interviniendo todas ellas en las sustracciones llevadas a cabo, y tras apoderarse de los diferentes objetos y mercancías los depositaron en el maletero el vehículo, por lo que el grado de ejecución del delito fue el de consumado, y la calificación jurídica realizada por el juez a quo es ajustada a derecho, no pudiendo ser los hechos calificados como constitutivos de una falta por cuanto las acusadas llevaron a cabo una pluralidad de acciones ofendiendo a varios sujetos e infringiendo el mismo precepto penal.
Como dice la STS de fecha 3 de diciembre de 1992 con cita de la de 15 de mayo de 1992 en las infracciones contra el patrimonio hay que partir , para la determinación del tipo aplicable, de la cuantía total, aunque los sumandos individualizados no supongan mas que infracciones constitutivos de una falta, de modo que queda constreñida la hipótesis de falta continuada a las plurales infracciones que, en su totalidad no rebase la cuantiá de 400 euros, lo que no es el caso.
CUARTO.-Por ultimo alega la parte apelante la concurrencia en el supuesto de hechos de la circunstancia eximente del art. 20.5 del cp . que justifica en atención a las necesidades de las acusadas , haciendo alusión expresa al llamado hurto famélico.
Tras el examen de las actuaciones, fácilmente se comprueba la falta de sustento de las alegaciones realizadas y a tales efectos la jurisprudencia viene señalando que el estado de necesidad se caracteriza por la objetividad y por la inmediatez sentencia de 21 de enero de 1976 con cita de otras muchas, de modo que no puede tenerse en cuenta si el peligro ya hapasado o se ha producido de manera irremediable, es decir el mal ha de estar estar latente. Sentencia 667/96, de 8-10 . Partiendo de la exigencia de gravedad einminencia, no se estiman situación de angustia o estrechez económica. SSTS 17-10-90 , con cita de otras y 16-7-91 , no siendo suficiente la mera situación de paro laboral sin otras connotaciones, sentencia de 3 /12/1987, 8/4/88 , 27/11/89, 9/3 , y 6/11/90, 30/4/91 y 4/5/92. Ni, en un delito de apropiación indebida de la crisis económica de la empresa sentencia de 9 /2/85 Y se declara, con referencia concreta al llamado hurto necesario, miserable ófamélico que ' la jurisprudencia actual, por ejemplo las sentencias de 18 de febrero y 17 de abril y 9 de mayo de 1972 y 27 de diciembre de 1973 y la de 9 de diciembre de 1985 , exigen, para la estimación de esta modalidad de estado de necesidad: realidad, gravedad inminencia del mal; que se actúe A instancias o impulsos del estado de precariedad, penuria o indigencia en que se halle el sujeto activo o su familia; que no se trate de mera estrechez económica, más o menos agobiante; que se pruebe que se hanagotado todos los recursos en la esfera personal como profesional y familiar, podía utilizar; Que no se haya otra solución que la de proceder de modo antijurídico; y que, las cosas o bienes obtenidos, sean aplicados a la satisfacción de las necesidades primarias del reo o las de su familia, sin que se haya tomado más de lo estrictamente indispensable.
En el caso de autos no concurren dichos requisitos y circunstancia no constando acreditado desde la perspectiva legal, el estado de necesidad alegado, mas allá de que las acusadas se hayan en paro laboral, aconteciendo ademas como argumenta el juez a quo, que en el maletero del vehículo fueron ocupados efectos tales como de cosmética, que nada tienen que ver con alimentos de primera necesidad.
En definitiva, el motivo de recurso ha de ser desestimado, dando por reproducida la sala las consideraciones realizadas por el juez a quo .
QUINTO.-Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Cristina Vilallave Soler en nombre y representación procesal de Dª Zaira Dª Carla , Dª Evangelina , Dª Manuela contra la sentencia dictada por el ilmo. sr. magistrado del juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón en el Juicio Oral nº 304/2014 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
