Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 141/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1316/2014 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 141/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100199
Núm. Ecli: ES:APM:2015:4650
Núm. Roj: SAP M 4650/2015
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934552,914934730
Fax: 914934551
NVB2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023437
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1316/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 178/2010
Alejandro Benito López
Apelante: D./Dña. Rosendo y D./Dña. Juan Ignacio
Procurador D./Dña. SILVIA MARIA GARCIA MONTERO
Letrado D./Dña. DAVID RODRIGUEZ MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº /2015
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrados
D Alejandro Benito López
D José Mª Casado Pérez
Dª Elena Perales Guillo
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de marzo
de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 178/2010, seguido contra
don Rosendo y don Juan Ignacio .
Son partes: como apelantes los acusados representados por la procuradora doña Silvia María García
Montero y defendidos por el letrado don David Rodríguez Martín, y como apelado el Ministerio Fiscal; y ponente
el magistrado don Alejandro Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'Sobre las 23:20 horas del día 7 de febrero de 2009, Guillermo y su amigo Porfirio , menores en dicha fecha, salieron de cenar de un restaurante kebak de la localidad de Leganés sito en la avenida de La Mancha, cuando vieron a los acusados Rosendo y Juan Ignacio , encontrándose Rosendo vomitando entre los coches. Como quiera que Guillermo se quedó mirándole, éste le dijo que si le gustaban sus mocos, a continuación se acercó a Guillermo , le zarandeó del abrigo y le lanzó contra el cristal de restaurante, cayendo los dos al suelo entre un coche y el bordillo de la acera, lesionándose Guillermo en la muñeca al caerle encima del mismo el acusado Rosendo . Ambos acusados también agredieron a Porfirio propinándole golpes contra una furgoneta.
Como consecuencia de la agresión, Guillermo sufrió fractura de la base del 5º metacarpiano de la mano derecha, precisando para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización de fractura con yeso braquial, invirtiendo en su curación 53 días, de los cuales estuvo 32 días impedido para sus ocupaciones habituales.
Porfirio sufrió erosiones en cara anterior de cuello con dolor a la movilización cervical y dorsal y contusión dorsal, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación cuatro días no impeditivos. Dicho perjudicado no reclama por las lesiones.
Ambos acusados encontraban en estado de embriaguez, lo que afectaba levemente a sus facultades intelectivas y volitivas.
La tramitación del presente procedimiento sea ha dilatado por motivos no imputables al acusado, hallándose paralizado el procedimiento desde el 11-05-2010, fecha en la que se recibió el procedimiento en este Juzgado, y el 21-08-2012, fecha en la señaló la celebración del juicio.' FALLO.- 'Condeno a Rosendo , como autor responsable de un delito de lesiones penado en el art.
147.1 del Código Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas embriaguez y de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de una falta de lesiones penada en el art.
617.1 del C. Penal a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal en caso de impago, debiendo indemnizar a Guillermo en la cantidad de dos mil novecientos euros con setenta y dos céntimos (2.900,72 #), más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la imposición de la mitad de las costas de este procedimiento.
Condeno a Juan Ignacio , como autor responsable de una falta de lesiones penada en el art. 617.1 del C. Penal a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal en caso de impago, con la imposición de la mitad de las costas del procedimiento. Absolviéndole del delito de lesiones por el que venía acusado, con declaración de la mitad de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- La representación de los acusados interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue admitido a trámite, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal, señalándose el 5 del mes pasado para su deliberación.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, excepto la frase: 'Ambos acusados también agredieron a Porfirio propinándole golpes contra una furgoneta', que se sustituye por: 'Al tratar de mediar Porfirio Juan Ignacio le propinó golpes contra una furgoneta.'.
Fundamentos
PRIMERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales de naturaleza objetiva y subjetiva del delito objeto de condena ( STC 81/1998, de 2 de abril ; 208/2005, de 7 de noviembre ; y STC 196/2013, de 2 de diciembre ).
Presunción que no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de don Guillermo y don Porfirio , la pericial forense y la documental constituida por los partes de lesiones de ambos, que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho ( STC 124/1983 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba, excepto en el particular relativo a que ambos acusados también agrediesen a Porfirio propinándole golpes contra una furgoneta, pues éste sostuvo que la agresión únicamente procedió de Juan Ignacio , por lo que debe ser absuelto Rosendo de la falta de maltrato de obra.
Guillermo y Porfirio sostuvieron que los hechos acontecieron como se describen en el relato histórico de la sentencia.
La cuestionada ausencia de persistencia en la incriminación no puede ser acogida.
La uniformidad no exige repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino ausencia de contradicciones, no en lo anecdótico o secundario, sino en lo sustancial y relevante ( STS 843/2008, de 5 de diciembre ; 97/2009, de 9 de febrero ; 265/2010, de 19 de febrero ; y 238/2011, de 21 de marzo ).
El folio 2 no es una manifestación directa de Guillermo , sino un resumen de los policías 280741214 y 280741270 de lo que les refirieron los cuatro implicados, y que aquéllos no pudieron ratificar en el juicio al no recordar su intervención.
La no alusión por parte de Guillermo en la vista a que inicialmente Rosendo le dio un bofetón, como sostuvo en su denuncia, es una omisión intranscendente porque, además de poder obedecer al tiempo transcurrido, no perjudica al recurrente.
El que Guillermo indicase que no fue a la Fiscalía de Menores a declarar, mientras que Porfirio sostuvo que fueron ambos al ser citados; y éste no se acordase que fuese citado por el Juzgado de Instrucción para declarar y no acudiese, e indicase que fue al médico el día de autos, mientras en la causa consta que fue atendido a las 12:5 horas del día siguiente en el centro de atención primaria de Leganés Norte y a las 14:00 horas en el hospital Severo Ochoa, no afecta al parámetro analizado que se refiere a los hechos imputados.
La verosimilitud de la versión de Guillermo viene confirmada porque la forense descartó que lesión que sufrió consistente en factura base del quinto metacarpiano de la mano derecha pudiera ser consecuencia de un puñetazo que Rosendo achacaba que le había dado en la cara, ya que éste afectaría a la cabeza del metacarpiano y no a su base, atribuyendo su origen a un traumatismo por caída o golpe, lo que se corresponde con que Rosendo cayese encima, tras zarandearle y lanzarle contra el cristal de restaurante y después empujarle contra un vehículo.
Por último, respecto de las lesiones sufridas por los acusados, si bien es cierto que no pudo preguntar sobre ellas a la forense al remitirle el Juzgado únicamente copias de sus informes de sanidad de Guillermo y Porfirio , la defensa ha tenido la posibilidad de proponer la ampliación de la pericial en esta segunda, probablemente porque recabo la suspensión del juicio por ello.
En todo caso, la fractura del tercio medio de la clavícula derecha sufrida por Rosendo , y el TCE por herida inciso-contusa con hematoma en región parieto- occipital derecha de unos 7 cm padecida por Juan Ignacio , se encuentran objetivadas por los partes de asistencia e informes forenses.
Más ello, no puede servir de base de la postulada absolución, porque además de no poderse enjuiciarse en esta causa por ellas a Guillermo y Porfirio al ser menores de edad al tiempo de los hechos, se obvia que en el curso de los hechos intervinieron más personas no identificadas que salieron del kebak, y que ambos acusados reconocen que les pegaron, independientemente si los menores se percataron o no de ello.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados don Rosendo y don Juan Ignacio contra la sentencia de 7 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 178/2010, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, excepto en el particular relativo a la condena de don Rosendo por falta de lesiones, de la que se le absuelve libremente.Y se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 26/03/2015. Doy fe.
