Sentencia Penal Nº 141/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 41/2016 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 141/2016

Núm. Cendoj: 03014370022016100100

Núm. Ecli: ES:APA:2016:634

Núm. Roj: SAP A 634/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2016-0001521
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000041/2016- APELACIONES -
Dimana del Juicio Oral Nº 000009/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Recurrente: Pablo
Letrado:
Procurador: ALEXANDRA FONT DI PAOLO
SENTENCIA Nº 141/2016
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA
Dª Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a cinco de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 24-04-15 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000009/2011 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 77/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de ELDA.
Habiendo actuado como parte apelante Pablo ; representado por el/la Procurador D./Dª. FONT DI PAOLO,
ALEXANDRA y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (C.G.DE QUESADA).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara expresamente que, el día 12 de marzo de 2010 sobre las 19:00 horas, el acusado, Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales a fecha de estos hechos, adquirió de un tercero, 116 metros de banda bionda existentes en el acceso oeste al paso elevado de la línea ferroviaria Alicante-La Encina a la altura del P.K 412.200, transportando el material indicado en su furgoneta C-15 matrícula H....HH , con la que se dirigió a la chatarrería situada en la Tortea de Elda y vendió 11 piezas grandes y una más pequeña por 60 euros, piezas que fueron luego reconocidas por el Ayuntamiento de Elda, al que pertenecen.

Al día siguiente, sobre las 23:00 horas, la Policía interceptó al acusado, conduciendo la mencionada furgoneta por la Avenida de Ronda de Elda y portando en su interior 13 piezas reflectantes de la banda bionda (quitamiedos) antes indicada.

Los elementos indicados han sido tasados en la cantidad de 2.286,16 euros que el Ayuntamiento de Elda reclama.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Absuelvo al acusado, Pablo del delito de hurto en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial del que venía siendo acusado.

Condeno al acusado, Pablo , como autor penalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 del C.Penal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena de PRISIÓN DE 6 MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará al Ayuntamiento de Elda en la cantidad de 2.286,16 euros con los intereses legales del art. 576 de la LeCivil ..



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Pablo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

ÚNICO .- Se interpone recurso de apelación por la representación del encausado, Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Alicante de fecha 24 de abril de 2015 , por la que se le condena como autor de un delito de receptación.

Se alega como motivo de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad, discrepando igualmente de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada- Juez 'a quo'.

Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).

De existir prueba de cargo, obtenida conforme a los principios antes mencionados, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo'quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9- 95 o 12-3-97 , entre otras).

En el presente caso la sentencia recurrida relaciona las pruebas por las que la Magistrada- Juez de instancia lleva a la convicción de la autoría del encausado en el delito de receptación, consistentes en la declaración del acusado que reconoció que la furgoneta con la que fue interceptado por la Policía es suya y que es cierto que trasladó los quita-miedos a una chatarrería pero que fue porque en aquella época se dedicaba a hacer portes y un tal Aurelio lo contrató para llevar esos hierros con su furgoneta a la chatarrería.

Igualmente por la declaración del testigo Cosme , empleado de la chatarrería, que manifestó que sí fue Cosme a vender unos cuantos metros de banda bionda de la carretera y que se lo compró por 60 euros, y que sabía que Cosme se dedicaba a hacer portes. De la testifical de Germán , que fue la persona que alertó a la Policía de que en en una furgoneta C-15 se estaba transportando material de carretera, que no vio como se producía la sustracción pero sí que en la furgoneta se estaba transportando el material y por eso llamó a la Policía y dio los datos de la furgoneta. El testigo Policía Nacional nº NUM000 , que manifestó que tras recibir el aviso del otro testigo, se dirigió al lugar y comprobó que faltaban los quita-miedos de la carretera, fue a la chatarrería e identificaron el material y el empleado les dio los datos del vendedor, el acusado, afirmando que al día siguiente interceptaron al acusado en su furgoneta, en cuyo interior estaban los reflectantes de los quita-miedos que había vendido y sobre lo que no dio ninguna explicación y finalmente el representante del Ayuntamiento, propietario del material, que manifiesta que no ha sido recuperado el material y reclama en nombre de la Corporación.

Como se ve existe prueba suficiente y de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que acredita que el encausado vendió material previamente sustraído, obteniendo un beneficio con su venta, siendo indiferente si entregó el producto de la venta a un tercero, obteniendo él como beneficio 20 euros que dice se le dieron por transportarlo, pues lo relevante que ese material previamente había sido sustraído del lugar en el que estaba colocado y que el encausado lo transportó y lo vendió, y antes lo recibió de una persona no dedicada a la venta de este tipo de elementos, ya que éstos tienen un mercado muy concreto al emplearse únicamente en carreteras y caminos públicos, por lo que es fácilmente deducible que se trataba de material previamente sustraído.

Alegado por la defensa que no consta que las piezas vendidas midieran 116 metros, que son los que se reclaman, tras visionar la grabación del juicio, el testigo Germán dice vio como las piezas eran transportadas en la furgoneta y manifiesta que estaban cargadas en la baca del vehículo, por lo cual no cabe efectuar la deducción que hace la defensa de que no caben piezas grandes en la furgoneta porque al transportarlas en la baca permite llevar piezas de gran tamaño. Por otro lado el testigo funcionario de la Policía Nacional manifiesta que comprobaron y vieron que en la chatarrería, estaban los quitamiedos sustraídos previamente y que había unas once piezas de quita-miedos grandes, llegando a decir de 5-6, 7-8 metros cada una de ellas, aunque sin poder precisar.

Atendiendo a lo anterior debe concluirse que la apreciación de la Juez 'a quo' debe ser mantenida por no resultar errónea, ilógica y arbitraria, procediendo desestimar el recurso formulado y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación formulado por Pablo contra la sentencia de fecha 24-04-15, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Alicante , que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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