Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 99/2016 de 20 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 141/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100092
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0005929
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 99/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 40/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 MOSTOLES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 141/2016
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Manuel Eduardo Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Leticia Chipirrás Trenado, en nombre y representación de Maximiliano contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2015 en procedimiento abreviado 40/2015 por el Juzgado de lo Penal 1 de los de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 21 de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de junio de 2015, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 40/2015, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Probado y así se declara expresamente que el día 16 de diciembre de 2013, sobre las 23:30 los acusados Maximiliano y Pablo , iniciaron una discusión en la c/ Los Pinos de la localidad de Villa del Prado, originada por una deuda de la caldera.
En el transcurso de la discusión ambos acusados, traspasaron el mero acometimiento verbal, y con la intención de menoscabarse la integridad física, se agredieron mutuamente, cayéndose al suelo.
Como consecuencia de esta agresión Severino sufrió lesiones consistentes en herida incisa en cuero cabelludo y traumatismo craneoencefálico leve, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento mediico quirúrgico consistente en 12 puntos de sutura, invirtiendo en su curación 7 días de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela, una cicatriz de 2 cm en región parietal derecha.
Como consecuencia de la agresión, el Sr. Pablo , sufrió lesiones consistentes enfractura del cuello del 5º metacarpiano dercho, erosión en la mejilla izquierda y hemitorax izquierdo, inflamación de la mano derecha, que precisó para su curación además de una primera asistencia sanitaria, tratamiento médico posterior, consistente en férula de yeso durante 4 semanas, invirtiendo para su curación 30 días, de los cuales fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones, habituales, y dejándole como secuelas una artritis postraumática valorada en un punto.
Como consecuencia de la agresión, Maximiliano , sufrió lesiones compatibles hematoma en rodilla derecha de 2 cm, herida inciso en labio inferior, y traumatismo craneoencefálico sin pérdida de consciencia, que precisó para su sanidad de una primera asistencia sanitaria e invirtió en su curación 7 días, de los cuales ninguno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin secuela. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'CONDENO a Maximiliano como autor criminalmente responsable de un DELITO de LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia decircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, a contar desde la firmeza de la sentencia quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el art. 53 del C.P .
CONDENO a Pablo como autor criminalmente responsables de una FALTA de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, a contar desde la firmeza de la sentencia, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del C.P .
Igualmente, están condenado al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Maximiliano deberá indemnizar a Pablo en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones sufridas y 600 euros por las secuela más el interés legal previsto en el artñiculo 576 de la LEC.
En concepto de responsabilidad civil, Pablo deberá indemniar a Maximiliano en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC . '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Leticia Chipirrás Trenado en nombre y representación procesal de don Maximiliano .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
UNICO.-Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a quien recurre por considerarle responsable de los hechos constitutivos del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. En el escrito del recurso se interesa un pronunciamiento absolutorio para el apelante.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Carente de fórmula impugnatoria se desarrolla en la alegación primera del escrito y no debiera haber constituido motivo impugnatorio por las razones que explicaremos. Alude el recurrente en primer lugar a Severino y sostiene que no se acredita la presencia de dicha persona en la riña objeto de enjuiciamiento tratándose, dice, de un evidente error en la apreciación de la prueba. En segundo lugar y ciñéndose a los fundamentos de derecho, expone que la sentencia recurrida recoge expresamente que 'los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de lesiones' para después, sin embargo, dictar un pronunciamiento de condena.
Como decíamos, tales alegatos no debieron nunca constituir motivo de recurso pues se trata de evidentes y manifiestos errores materiales contenidos en la sentencia recurrida y rectificables a través del mecanismo de la corrección material. Efectivamente cuando en los hechos probados se hace mención a Severino , se está refiriendo la juzgadora al apelante, esto es, a Maximiliano . Por otra parte cuando en la sentencia se afirma que los hechos no son constitutivos del delito de lesiones, basta la lectura de lo que a continuación razona la juez para concluir, sin género de duda, que lo que quiso decir es que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones.
TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la misma técnica impugnatoria que el anterior invoca ahora el apelante vulneración del principio 'in dubio pro reo'. Comienza su discurso impugnatorio señalando que ha sido condenado como autor de un delito de lesiones que habría sufrido el señor Pablo consistentes-las lesiones-, en la fractura del cuello del quinto metacarpiano de la mano derecha, lesión que habría tardado en curar 30 días dejando como secuela artritis postraumática. Dice también el recurrente que la juzgadora alcanzó su conclusión condenatoria valorando fundamentalmente dos pruebas, a saber, los certificados médicos emitidos por el hospital de Alcorcón y el testimonio del Médico Forense. Tras dicha aseveración cuestiona la eficacia probatoria de los certificados médicos en el particular relativo a la acreditación de la relación de causalidad, concretamente, afirmando que el lesionado acudió al centro médico el día 17 diciembre, esto es, un día después de los hechos y, además, permaneció después de sufrir la agresión cinco o seis horas en un bar, lo que resulta difícilmente compatible con la entidad y dolor que tales lesiones necesariamente hubieron de producirle.
Trataremos de reordenar nuestra respuesta al recurso en función de los alegatos del apelante. En primer lugar y como se razona en la resolución recurrida, el acusado no reconoce los hechos. Sostiene que iba por la calle y que Pablo le reclamó e insultó para que le pagara la caldera. El otro le propinó un puñetazo, él lo esquivó y entonces el otro se golpeó con una señal. Por lo tanto no le agredió sino que únicamente trató de esquivar el golpe.
La defensa letrada del condenado articula muy hábilmente su escrito impugnatorio puesto que los principios que invoca como vulnerados para sustentar su pretensión absolutoria, no tendrían cabida si lo invocado fuera una legítima defensa frente a la agresión del otro interviniente. No se trata, por tanto, de repeler un ataque ya iniciado o defenderse frente a una agresión inminente, sino que es el otro lesionado quien se causa a si mismo las lesiones al errar en el golpe ( aberratio ictus ) y alcanzar con él una señal.
Realizada la anterior precisión lo que, en definitiva, se invoca en el recurso, es error en la valoración de la prueba. Por consiguiente el derecho supuestamente vulnerado por la juez no sería el in dubio pro reo que, como sabemos, en su dimensión normativa, lo que impone es la absolución cuando se duda, pero no la obligación de dudar, decíamos que el derecho supuestamente vulnerado no sería el ' in dubio', sino la presunción de inocencia.
(i).- Dice la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 708/2015, de 20 de noviembre 'Según doctrina de esta Sala (entre otras STS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre y 881/2014 de 15 de diciembre ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
(ii).- Desde cuanto hasta aquí hemos expuesto no es exacto que la juez haya tomado en consideración para dictar una sentencia condenatoria, únicamente los partes médicos y el informe forense. Ha obtenido provecho probatorio, también, de la declaración de los acusados y testificales practicadas a su presencia.
Dice la juez que así como la manifestación del acusado-perjudicado Pablo ha sido en todo momento uniforme y no contradictoria, sin embargo, Maximiliano , varió la dinámica comisiva y las circunstancias que rodeaban al hecho para eximirse de responsabilidad. Ya hemos visto por remisión a lo razonado por la juez cuál fue el testimonio vertido por Maximiliano en el plenario. Sin embargo, anteriormente, había sostenido que la lesión sufrida por Pablo en su mano pudo producirse como consecuencia del acometimiento a su persona. Tampoco explica-sigue razonando la juez-en qué consistió la defensa que dice que hizo para repeler la agresión. Se menciona también por la juzgadora la declaración de Maximiliano -folio 77 de la causa-, cuando manifiesta 'que cansado de que le pegara golpes, sí que le abrazó y le echó al suelo', afirmación de la que resultaría una intervención directa en la causa de las lesiones.
También valora la prueba testifical. Comienza con la manifestación de Desiderio cuando sostiene que escuchó jaleo, y que cuando salió a la calle, vio cómo estaban los dos en el suelo sujetándose uno a otro. Pablo volvió al bar y le dijo que le dolía la mano, que le habían pegado.
Los otros testigos, Eusebio y la señora Covadonga (esposa de Maximiliano ), arrojan escasa luz sobre los hechos toda vez que el primero de ellos no estuvo presente cuando tuvo lugar la región y la segunda, tampoco.
Ciertamente la juez también valora los informes médicos pero lo hace cohonestando su resultado con el que arroja la prueba testifical que, abordando con ello el alegato del apelante relativo a la relación de causalidad, si sirve para poner en relación las lesiones con la agresión, puesto que el testigo más arriba referenciado ( Desiderio ) mantiene que Pablo le dijo instantes después del altercado, que le dolía la mano.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, la sentencia condenatoria se sustenta en la declaración de los acusados valorando sus manifestaciones la juzgadora, desde el parámetro de la consistencia y la uniformidad de las mismas (ya hemos dicho que considera que la prestada por Pablo si ha sido sustancialmente la misma, mientras que la ofrecida por Maximiliano ha tenido importantes modificaciones), en las manifestaciones de los testigos, especialmente el que presenció el altercado entre ambos intervinientes y, en fin, en los informes médicos que reflejan lesiones compatibles con la secuencia de hechos facilitada por Pablo y, finalmente, acogida en la sentencia recurrida.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos este primer motivo del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Privado, como los anteriores, de fórmula impugnatoria, se dice ahora que la sentencia no habría tenido en cuenta los criterios lógicos, científicos, y las máximas de experiencia, puesto que la lesión que padeció el señor Pablo (fractura del cuello del quinto metacarpiano de la mano derecha), es un padecimiento típico de acciones ofensivas que ven frustrada su intención. Concretamente, suelen producirse cuando, al errar el golpe del agresor, impacta con un objeto duro.
La respuesta al motivo se encuentra en la parte final del mismo. En la medida que la lesión sufrida por el señor Pablo es igualmente compatible con la caída del apelante sobre el citado señor Pablo , sobre la base del resto de la prueba practicada cuya revisión hemos realizado en los fundamentos anteriores de esta resolución, concluir, como ha hecho la juez, que se produjo un altercado con intervención tanto de Pablo como de Maximiliano , es una inferencia correcta que responde a una valoración coherente, racional y lógica de la prueba practicada, lo que propicia la desestimación de este último motivo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas de la alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio del año 2.015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOSTOLES , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
