Sentencia Penal Nº 141/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 61/2015 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 141/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 61/2015

P. A. núm.:99/2014

Juzgado Penal 3 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 141/2016

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Antonio Fernández Mata

Maria Espiau Benedicto

En Tarragona, a 30 de marzo de 2016

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Lourdes , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. dos de Tarragona con fecha 15 de enero de 2015 , en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Calumnias por escrito e injurias.

Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'UNICO. -Expresamente se declara probado que el día 30 de Abril de 2012, se celebró juicio rápido número 80/2012 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona, dado que la Sra. Milagros había denunciado por un presunto delito contra el patrimonio a la Sra. Paloma , que el mismo se resolvió mediante Auto de 30 de Abril de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona , en el que se decretaba el archivo definitivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito alguno.

Posteriormente, una vez conocida la resolución judicial, la Sra. Milagros por meros motivos espurios y de resentimiento hacia la Sra. Paloma , y con el ánimo de atentar contra la integridad moral de la Sra. Paloma escribió y publicó en la red social 'Facebook', en la que ella aparece como titular de un perfil de usuario, con nombre de ' Zaira ', siendo la misma Milagros la que aparece en su foto de perfil junto con otras personas, expresiones contra la Sra. Paloma , de forma continuada y pública, aprovechando la existencia comentarios realizados por amigos de la Sra. Paloma en el perfil de la misma, dirigiéndose o haciendo alusión a ella siempre como ' Paloma ', siendo estas las siglas de su nombre completo Paloma .

Las manifestaciones consistieron en escribir y publicar las siguientes frases: en fecha l0/05/2012, la acusada escribió a la Sra. Paloma ., 'mala puta fantasma y, encima laaaaaddronooonaaaaaaaa', donde la Sra. Milagros comenta una foto de la Sra. Paloma ; en fecha 02/05/2012, la acusada escribió a la Sra. Paloma , 'eso no es nada lo mas grave es tener una AMIGA que venga a tu casa, te robe las llaves t cuando tu no estes te la limpie, pero no con una fregona no, te robe las joyas, y absolutamente todo lo que tengas por estrenar eso son ENEMIGAS lo dema son tonterioas verdad crm,; donde la Sra. Paloma comenta una conversación entre la Sra. Milagros y una amiga suya llamada Lidia ;En fecha 02/05/2012, la acusada escribió a la Sra. Paloma , 'PERRA, persona especialista en romper relaciones ajenas' ' Paloma lo pillas', donde aparece un cartel puesto por la Sra. Milagros haciendo alusión a la Sra. Paloma , a la que se refiere siempre como Paloma ; en fecha 02/05/2012, la acusada escribió a la Sra. Paloma 'a ti se te da muy bien eso de mentir sobre todo en los juicios', donde la Sra. Milagros comenta una publicación efectuada por la Sra. Milagros en su muro; También la acusada escribió en el muro del perfil de usuario de la Sra. Paloma que 'ya es bien vedad el refrán que todas las putas tienen suerte y la justicia va a favor de los delincuentes te deseo que vivas muchos años y que te gastes todo lo que me robaste en farmacia pero eso si vive vive'.

Así mismo, la acusada publicó de forma general en la referenciada red social una fotografía de Doña. Paloma , y escribió en fecha 18/05/2012 lo siguiente: Robo en mi casa, 2012 Tarragona, En octubre me robó en mi casa las llaves y cuando estaba segura de que en mi casa no había nadie entraba a robar la muy zorra según su marido se lo llevó todo, joyas, regalos de navidad, reyes, vajilla, etc., y un montón de cosas más'; 'esta tía es una L A D R O N AAAAA'; 'Esta tía que esta como fondo de portada es Paloma L A D R O N AAAAA'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Doña Milagros , debidamente circunstanciada en autos, como autora criminalmente responsable del delito de Calumnias por escrito y con publicidad, ya definido, y de una falta de injurias, también definida, a la pena de multa de doce meses a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a la pena de diez días de multa con cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono las costas que se hayan causado, incluidas las de la acusación particular.

Así mismo, Doña Milagros deberá indemnizar a Doña Paloma en la cantidad de 1.000 euros por daños morales. Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una vez declarada la firmeza de la presente resolución se procederá, a costa de la condenada, a la publicación o divulgación de la sentencia, si la perjudicada lo solicitare en la ejecución de la presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Penal , previa audiencia de las partes personadas, en el perfil personal actual de Facebook, de Doña Milagros , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Penal .

Se ordena que se transfieran los 150 euros a Doña Paloma .

Contra la presente sentencia cabe interponer, ante éste mismo Juzgado, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial, mediante escrito presentado en dicho plazo ante éste Juzgado, exponiendo ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de normas, garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de preceptos constitucionales o legales en que se base la impugnación, así como, en su caso, motivos de nulidad del procedimiento que hubiere podido determinar indefensión para el recurrente, acreditando, en su caso, haber solicitado la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia. Se podrá, así mismo solicitar por el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en dicha primera instancia, de las propuestas e indebidamente denegadas y de las admitidas que no fueron practicadas exponiendo las razones por las que su falta hubiere producido indefensión.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.'

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Lourdes , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Doña. Paloma en ejercicio de la acusación particular solicito la confirmación de la resolución recurrida.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-El recurso interpuesto por la representación de Doña. Lourdes se asienta sobre dos motivos, el primero en infundada denegación de prueba y el segundo motivo se sustenta en una errónea valoración probatoria en la que, a su parecer, incurre el juez de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. El recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. La declaración de la Sra. Paloma , que constituye la prueba de cargo principal, no puede considerarse concluyente al carecer totalmente de incredibilidad subjetiva atendiendo el marco de conflicto y animadversión que vinculaba a las partes, consecuencia de la denuncia formulada por ésta frente a la apelante por un delito contra el patrimonio. Incide el apelante en la posibilidad de que otras personas pudieran acceder a su perfil de Facebook.

Existe, por tanto, un vacío probatorio que no permite superar la duda que genera la versión exculpatoria ofrecida por el apelante, lo que debe conducir a dictar una sentencia absolutoria.

La acusación particular impugna el recurso pues consideran que lejos de lo que se afirma sí ha existido prueba suficiente de la existencia de calumnias a partir de los testimonios indubitados prueba documental practicada en el acto del plenario.

En relación al primer motivodel recurso de apelación, vulneración del derecho de defensa con ocasión de la denegación de la prueba propuesta al inicio de las sesiones del acto de juicio oral y que ya fue denegada en fase de instrucción consistente en aportación de historial de navegación del ordenador de la querellante y conexiones en las fechas de aparición de los mensajes desde le IP que se realizaron dichas conexiones hemos de remitirnos expresamente al contenido del auto de fecha 9 de junio de 2015 en el que argumentábamos que si bien podíamos no compartir aspectos de la decisión denegatoria adoptada en su día, la prueba ahora pretendida se revelaba como imposible dado que la obligación de conservación de datos a las operadoras cesa a los 12 meses en atención al artículo 5 de la 25/2007 de conservación de datos relativos a las comunicaciones.

En relación al segundo motivodel recurso ya podemos anunciar que no puede prosperar, es decir, la crítica de la valoración de la prueba. A este respecto resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 ,la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testifícales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .'( SAP Tarragona, de 11 de enero 2016. ROJ: SAT Rollo 15/2016 ).

Asimismo conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal ' a quo'basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim ., ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido art. 299 de la invocada Ley procesal .Esta misma Ley, en su art. 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el art. 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

Segundo.-En el presente supuesto, el resultado del juicio según queda reflejado en la sentencia impugnada es elocuente. La estructura de la sentencia puede calificarse de correcta en cuanto recoge de forma sistematizada el resultado de las pruebas practicadas y a continuación analiza su encaje en los elementos del tipo contemplado en el art. 205 del Código Penal . Dentro del primer apartado, y después de reseñar las manifestaciones de la acusada en juicio (comprensibles en términos exculpatorios) recoge una a una las pruebas de cargo que sirven para imputar a Doña. Milagros el delito de calumnias con publicidad en los días 2,10 y 18 e mayo de 2012 a través de la red social 'Facebook', concretamente en el perfil de la denunciante haciendo alusión a ella con las iniciales Paloma que se corresponde al nombre de la denunciante Doña. Paloma y desde el muro del perfil de la ahora apelante con nombre de usuario ' Zaira ' cuyo titular es la propia apelante incluyendo su foto en el perfil aprovechando que la querellante comentaba con amigos/as de Facebook.

Así, el cuadro de prueba es sólido pues se basa en el testimonio plenario de la propia víctima, preciso, firme y persistente que viene decididamente corroborado por las expresiones calumniosas que la apelante público en la red social 'Facebook' en el muro de su perfil con nombre de usuario ' Zaira ' cuyo titular es la propia apelante incluyendo foto de perfil.

Así la sentencia recoge de forma clara las imputaciones atribuidas a la querellante por parte de la ahora apelante que se recogen en la documental introducida adecuadamente en el plenario, con expresiones claras y con un claro carácter penal como 'ladrona' de fecha 10 de mayo de 2012, en fecha 2 de mayo relata en su muro de Facebook de forma precisa un nuevo delito de robo que atribuye de nuevo a la querellante en este caso mediante la sustracción de las llaves de su domicilio se apodero de las joyas y de todo' y el día 18 de mayo de 2012 escribe 'esta tía es una ladrona' adjuntando foto de fondo de la querellante Doña. Paloma .

Esta prueba, en unión a las restantes que se analizan en la sentencia recurrida, conduce en una valoración conjunta, a una realidad: la de las imputaciones juzgadas, en cuya apreciación no encontramos error, arbitrariedad ni defecto. En términos utilizados por la propia recurrente: los hechos no se muestran versionables. Nos hallamos ante expresiones de la suficiente concreción como para ser fácilmente identificables tanto en lo relativo a su contenido fáctico como en lo que afecta a su protagonista, pronunciadas además en todo caso en contextos que no dejaban lugar a la duda acerca de los términos concretos -repetimos, objetivos y subjetivos- de la imputación. Al figurar expuesto su análisis además a través de una motivación suficientemente detallada, lógica y coherente, el motivo no puede en absoluto prosperar.

Tercero.-Falta sólo por analizar, por tanto, el encaje legal de los hechos resultado de la prueba, en el tipo que sustenta la condena. De conformidad con lo dispuesto en el art. 205 del Código Penal , es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, y de acuerdo con lo establecido en el art. 207, el acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.

En el recurso se insiste en destacar los dos elementos básicos del tipo: el objetivo (la imputación concreta e inveraz a una persona de hecho o hechos delictivos); y el elemento subjetivo (el ánimo específico de difamar). El primero de los elementos ha quedado ya probado y a tal efecto nos remitimos al análisis que de la sentencia apelada se realiza en el fundamento anterior. Pero en cuanto al elemento subjetivo, ha se de ser actualizada la tesis defendida en el recurso, al haberse visto matizada por la más reciente jurisprudencia. No cabe la menor duda de que la imputación de conductas contra el patrimonio -objetivamente- graves, dado el rechazo frontal e inequívoco, social y jurídico, que tales conductas encuentran en nuestra sociedad. Imputar a una persona este tipo de conductas cuando se conoce la imposibilidad de sostener la afirmación (pues se habían archivado en fecha 30 de abril 2012 la denuncia interpuesta en tal sentido contra la hoy querellante) es, insistimos, algo tan objetivamente grave que persistir en su divulgación sólo puede denotar una intención de verdadero perjuicio sobre el destinatario de la difamación. Pero es más: la jurisprudencia reciente ha llegado incluso a matizar la clásica exigencia del ánimo difamatorio específico como elemento subjetivo sustancial a la calumnia. Como nos recuerda, entre otras, la STS de 12-12-2012 (Marchena Gómez) ROJ: STS 8727/2012 .(FJ 4º): [Con la vigencia del Código Penal de 1995, la redacción del art. 205 del Código Penal ('es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad') ha traído consigo una práctica unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya más allá del dolo exigido por la figura. Y este entendimiento del tipo subjetivo ha tenido también acogida en algunas resoluciones que de forma directa, al enumerar los elementos del delito, excluyen en el análisis del tipo subjetivo el 'animus difamandi'. Es el caso del ATS 09-09-2009 -recaído en la causa especial nº 67/2004-. En él puede leerse: '...en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS nº 856/1997, 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad'. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero ). En efecto, la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un 'animus difamandi' que necesariamente está abarcado ya por el dolo. No existen razones dogmáticas ni derivadas de la literalidad del precepto para defender lo que en expresión bien plástica se ha calificado como un tipo subjetivo tan robusto y pleno de exigencias que conducía a debilitar la protección penal del honor].

Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede más que apreciarse una reiterada, consciente y persistente contradicción con la verdad declarada en varias ocasiones por los Tribunales de Justicia, imputando al querellante hechos de suma gravedad, que de ser ciertos serían constitutivos de delitos contra el patrimonio. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de calumnias previsto en el art. 205 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autora la recurrente.

Por último también valora la exceptio veritates sin que la apelante aporte prueba alguna de la realidad de la autoría además como hemos adelantado de un claro desprecio a la verdad y conocimiento de la falsedad de sus atribuciones y su evidente difusión pública desde el momento que las falsas imputaciones se publican en el muro de 'Facebook' desde el perfil de la apelante, que permite acceder a dicha información desde diferentes usuarios tal y como evidencia la documental aportada y testifical de los hijos de la querellante.

No se identifica, por tanto, infracción del derecho a la presunción de inocencia de Doña. Milagros .

Cuarto.-Tampoco puede acogerse como petición subsidiaria la crítica que se dirige contra la propia realidad y la cuantificación del daño moral por el que la acusada debe indemnizar a la querellante, que según el recurso considera excesivos.

En este sentido, la reciente STS de 24-09-2014 (ROJ: STS 3756/2014 ), dictada en recurso de casación contra sentencia condenatoria por delito de calumnias, establece con carácter general que en este delito la fijación de la cuantía indemnizatoria 'corresponde al Tribunal de instancia, el cual no puede conceder una cuantía que exceda de las peticiones de las partes, además debe ser proporcionada y razonable, esto es, acompasada a sus efectos negativos en la persona de la ofendida. Pero incluso en la fijación del daño moral a diferencia del daño material, los referentes del Tribunal de instancia son menos concretos y precisos'.

Como también señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 05-03-1991 , 3 y 22-11-1993 , 26/09/1994 y 28-04-1995 , 19-09-2003 , 12-12-2005 , 26-05-2009 , 2 y 10-11-2011 , y de 05-10-1998 esta última de la Sala 1 ª). La indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de la posibilidad de una determinación precisa; no puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados más o menos cognoscibles, como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de referencias objetivas, como son los gastos de reparación, de reposición, los intereses o el lucro cesante, entre otros. El daño moral, por el contrario, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, y atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho, atemperando las demandas de los interesados a la realidad socio-económica de cada momento histórico. La jurisprudencia ha precisado que si los daños morales pueden tener un equivalente económico, éste tiene que responder a un cifrado de cierta objetividad razonada, con una mínima base probatoria ( Sentencias de 9 de marzo y 19-12-1992 y 05-05-1998 ). Ahora bien, no necesitan prueba cuando se infieren inequívocamente de los hechos y basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural ( Sentencias de 07-07-1992 , 02-12-1994 , 05-05-1998 , 31-10-2000 , 29 de enero y 30-06-2005 )'. 'los daños morales reclamados, debe resaltarse que se trata de un concepto relativo y forzosamente impreciso.

Esta línea jurisprudencial es la que sustancialmente acoge la sentencia recurrida, argumentando que la realidad de los daños morales sufridos por el querellante se infiere del hecho mismo del ataque a su dignidad y honorabilidad mediante medios de difusión masiva como son las redes sociales, con la repercusión que ello tiene. A juicio de la Sala la apreciación es correcta.

En el delito de calumnias, y máxime cuando la imputación de hechos delictivos gira sobre algo grave como es el ámbito de los delitos contra el patrimonio, la lesión de la dignidad y el honor del destinatario de las expresiones o afirmaciones, una vez que se ha probado la imputación falsaria, es concebible por sí misma dentro de parámetros normales, de sensibilidad social, y por ello reparable en términos económicos que resulten razonables y ponderados. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en los que además se acrediten de modo concreto perjuicios adicionales (estados depresivos, consecuencias laborales, etc.) puedan sumarse a la reparación económica básica aquellos otros conceptos que hayan supuesto un desembolso o perjuicio económico constatable.

En el presente supuesto, la cantidad de 1000 euros reconocida en la sentencia como indemnización en concepto de daño moral, al amparo de lo establecido en el art. 110.3º del Código Penal , es ajustada a Derecho.

El motivo, en consecuencia, ha de ser también desestimado.

Quinto.-La segunda petición subsidiaria tiene que ver con el juicio de punibilidad contenido en la sentencia, y de modo particular, con el importe de la cuota multa diaria impuesta en la sentencia.

En relación a la cuota diaria de la pena de multa, el Tribunal Constitucional establece ( SSTC 108/2001 , 9/2004 y, la más recientemente, STC 196/2007 ), que el sistema de días-multa incorporado en el Código Penal, siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo.

Su imposición exige al juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal ( artículo 50.5 CP ) atendiendo, básicamente, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales ( art. 50.5 CP ).

Ello implica, la necesidad de disociar en términos individualizadores la gravedad de la responsabilidad o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva del inculpado. Precisamente, el doble canon permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica.

De ahí, la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica, pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia. La posibilidad de integrar el razonamiento individualizador por presunciones derivadas de la vida social es una posibilidad compatible con el respeto al derecho a la libertad, cuando de lo que se trata, en efecto, es de situar la cuota en tramos no mínimos pero bajos de la escala ( STC 196/2007 ).

En el presente caso se fija una cuota de 4 euros diarios en atención a la capacidad económica y patrimonio de la recurrente que se concreta en dos inmuebles y con una pensión de 426 euros descartando la aplicación de la cuota mínima legalmente establecida, al entender que la Sra. Milagros no se encuentra en situación de penuria económica. Por ello la Sala comparte plenamente la conclusión del juez 'a quo' en este extremo. Cuota que de proporcionada se sitúa en la parte baja de la escala prevista legalmente, ajustándose a criterios presuntivos que aseguran que la condenada tendrá capacidad para satisfacerla.

Sexto.-Aprovechando la voluntad impugnativa contenida en el recurso en relación a la falta de injurias objeto de condena y sin perjuicio de lo dicho, debemos tomar en consideración la reciente entrada en vigor de la LO 1/2015 de 30 de marzo que en su Disposición Derogatoria Única, deroga el libro III del Código Penal -relativo a las Faltas- y en su Disposición Transitoria Primera, apartado 1, al regular la legislación aplicable, establece que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de dicha Leyse juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión; no obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

La profunda reforma operada en el Código Penal por dicha LO ha provocado que una parte de las conductas anteriormente tipificadas en el libro III del Código Penal se mantengan como conductas típicas con la calidad de delitos leves. Otras encuentran su sanción fuera del ámbito penal -en el sancionador administrativo. Y hay otras que han quedado descriminalizadas.

Las injurias leves del art. 620.1 del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos quedan despenalizadas salvo en aquéllos casos en los que -nuevo art. 173.4 CP - las injurias -o vejaciones- se produzcan entre personas que mantengan o hayan mantenido entre sí alguno de los vínculos personales o familiares previstos en el art. 173.2 CP -quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados-.

Así resulta de la lectura del art. 208 CP en su nueva redacción -Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.No es el caso dado que la sentencia degrado a falta las injurias que no ocupan sin que dicha decisión fuera ni tan siquiera objeto del presente recurso.

Por lo expuesto, procede absolver a la denunciada recurrente de la falta de injurias objeto de condena, dado que los hechos probados de la sentencia recurrida en relación a las expresiones injuriosas no son, al momento del dictado de la presente resolución, penalmente sancionables.

Séptimo.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelacióninterpuesto la procuradora Sra. Esther Amposta Mateu, en la representación que ostenta de Doña. Lourdes , contra la sentencia de 15 de enero de 2015, del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Tarragona , cuya resolución revocamos en los que se refiere únicamente a las injurias, absolviendo a Doña. Lourdes de la falta de injurias objeto de condena al haber quedado despenalizada tras la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2005 de 30 de marzo, manteniéndose el resto de penas y pronunciamientos contenidas en la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y acordamos.


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