Sentencia Penal Nº 141/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 141/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1033/2016 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO

Nº de sentencia: 141/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100119

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2725

Núm. Roj: SAP M 2725:2017


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0144580

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1033/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 66/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

D. Jesús Fernández Entralgo

D. Manuel Eduardo Regalado Valdés

D. Leandro Martínez Puertas (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 141/2017

En la Villa de Madrid, a 23 de febrero de 2017

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 66/13, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Madrid, seguido por delitos de lesiones por imprudencia y contra la seguridad del tráfico en el que resultó condenado Plácido , ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Plácido representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Murillo de la Cuadra, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 . Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Leandro Martínez Puertas actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, con fecha de 31 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Sobre las 5.57 horas del día 18-12-2010 el acusado, Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales , conducía el vehículo ....- TCQ , propiedad de su madre, Jacinta y asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, por el aparcamiento del centro comercial Kinépolis haciendo maniobras y derrapes hasta que perdió el control colisionando contra uno de los postes de publicidad.

En el referido vehículo iban como ocupantes:

- Jesús Luis , sentando detrás del asiento del copiloto.

- Anselmo sentando detrás del asiento del conductor.

- Cosme , sentando en el asiento del copiloto.

Como consecuencia de estos hechos los ocupantes del vehículo sufrieron las siguientes lesiones:

Jesús Luis sufrió traumatismo craneoencefálico moderado con lesión TC DAI tipo II, trauma facial con fractura de órbita y arco zigomáticos derecho, herida frontotemporal y malar derecha con pérdida de sustancia y hemoseno maxilar derecho, fractura de escápula izquierda y herida pretibial. Para su curación fue preciso tratamiento médico y quirúrgico consistente en TAC cerebral , cervical y facial , intervención quirúrgica de fractura de la pared lateral de la orbital derecha y fractura de arco cigomático derecho, limpieza y tratamiento de las lesiones faciales y colocación de material de osteosíntesis con fijación del arco cigomático , apófisis frontal del cigomático y pared anterior del malar derechos: TAC craneal y facial de control de forma periódica; rehabilitación del hombro y tobillo izquierdo.

De dichas heridas tardó en curar 200 días, de los cuales 7 estuvo ingresado en el hospital, 167 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 26 días no impeditivos.

Le han quedado como secuelas material de osteosíntesis en órbita y arco cigomático derecho de carácter leve a leve moderado, y, como perjuicio estético: Cicatriz lesional facial que se extiende sobre región frontoparietal derecha de 5 cm , verticalmente cruzando la ceja derecha de 3 cm paralela e inferior a la caja derecha hacia región temporal de 5 cm, sobre región malar derecha de 6 cm hacia la zona medial e inferior del ojo derecho y 3 cm hacia la región lateral e inferior de la región malar derecha, ampliándose formando un triángulo de aproximadamente 1 cm de base.

Cicatrices lesionales con características abrasivas en el tercio medio de la región pretibial de la pierna derecha en forma de área circular de unos 1,7 cm de diámetro y área con forma de gota de disposición vertical con 5 cm de longitud total y 2 cm de anchura máxima.

El Sr. Jesús Luis reclama la indemnización correspondiente.

Anselmo sufrió fractura transversa del tercio medio de la clavícula izquierda y herida incisocontusa en región occipital ; siendo preciso para su curación de tratamiento médico consistente en estudio radiológico general y TAC craneal , inmovilización de la fractura de la clavícula izquierda mediante vendaje de ocho, analgésicos y antiinflamatorios, controles periódicos de la evolución por especialista en traumatología.

De dichas heridas tardó en curar 70 días de los cuales 50 días fueron impeditivos y 20 días no impeditivos, quedándole como perjuicio estético cicatriz lesional en región occipital en forma de ' L' de 2x1 cm de longitud y anchura de 0,4mm alopécica.

El Sr. Anselmo no reclama indemnización al haber sido indemnizado por Mutua Madrileña Automovilista.

Cosme sufrió policontusiones y esguince en el pie izquierdo, siendo preciso para su curación valoración de las lesiones, calor seco en región cervical , antiinflamatorios y protector gástrico y tratamiento médico consistente en 20 sesiones de rehabilitación . De dichas heridas tardó en curar 30 días de los cuales 7 fueron impeditivos y 23 no impeditivos.

El Sr. Cosme no reclama indemnización al haber sido indemnizado por Mutua Madrileña Automovilista.

Trasladado el acusado desde el lugar del accidente al hospital al haber resultado, asimismo, herido, se procedió en el Hospital a una extracción de sangre a las 08.01 del día 18 de diciembre de 2010 para determinación de tóxicos resultando que el acusado tenía 1.29 gr/1 de etanol en sangre. Analítica que se incorporó a la causa mediante Auto de fecha 12 de enero de 2011.

En el momento del accidente Jesús Luis no tenía puesto el cinturón de seguridad. El acusado tenía el permio de conducción desde el 28-1-2010.

Los desperfectos causados en el poste no se han tasado pericialmente, renunciando su propietario, Kinépolis España S.A, a la indemnización que le pudiera corresponder.

Recibida la causa en el presente Juzgado en fecha 20-2-2013 se dictó Auto de admisión de prueba en fecha 22-2-2013, quedando paralizada la causa por causas no imputables al acusado hasta la Diligencia de señalamiento de fecha 13-11-2015.'

Y cuyo 'FALLO' dice:

'ABSOLVIENDO A Plácido del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 y 382, y del delito de conducción temeraria del art. 380 del C. penal que se le venía imputando, CONDENO A Plácido corno autor de TRES DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES del art. 152.1.1 º y 2 del C.p en su redacción actual , en concurso ideal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de 8 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un tiempo de 17 meses , más costas del juicio, que incluyen las de la acusación particular.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa la misma será de 3 euros, con privación de un día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Jesús Luis en la cantidad de 35.101, 01 euros, siendo responsable civil directo la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista y responsable civil subsidiario Jacinta .

La citada cantidad devengará el interés legal del art. 576 de la Lec , para el caso del condenado, y el responsable civil subsidiario y, el interés del art. 20 de la LCS , para la aseguradora MUTUA MADRILEÑA desde la fecha de la presente resolución .'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo para el día de hoy.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación sustancialmente con tres motivos. En primer lugar, alegando vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , por entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria. En segundo lugar, se solicita que se excluya de la condena en costas las devengadas por la acusación particular. Por último, se interesa la modificación de la indemnización en concepto de responsabilidad civil, en el sentido de moderarla por deber apreciarse culpa concurrente de la víctima en un porcentaje superior al fijado en sentencia, concretamente la moderación en un 60 %.

SEGUNDO.-Analizando el primer motivo del recurso, se fundamenta el recurso en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014 , 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'

La defensa, en realidad en el recurso se refiere de forma sintética pero reiterada al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.

Concretamente, la defensa considera que no existe prueba suficiente para concluir la negligencia grave en la conducción por parte del acusado, exponiendo que la causa del accidente fue la niebla, que el acusado no circulaba a velocidad excesiva y que tampoco estaba haciendo derrapes.

Por el contrario, la Juzgadora de forma detallada y razonada señala las diligencias de prueba que le lleva a apreciar la actuación gravemente imprudente del acusado. En efecto, ante la ausencia de testigos presenciales ajenos a los ocupantes del vehículo, y debiéndose analizar con cautela las testificales de los ocupantes Anselmo y Cosme , que son amigos del acusado y han sido ya indemnizados, no pudiendo tenerse en cuenta el testimonio del otro lesionado por no recordar el accidente, sí se ha considerado relevante la testifical de los agentes que llegaron al lugar poco después, especialmente del agente nº NUM000 , quien además de manifestar que el acusado presentaba olor a alcohol (minuto 32 de la grabación), describe las huellas de derrape que dejó el vehículo siniestrado (minuto 34), declarando que por la trayectoria de las ruedas parece que el vehículo estaba realizando movimiento de zigzag sorteando los postes publicitarios.

Las referidas huellas aparecen como señala la sentencia en las fotografías obrantes en los folios 51 y 52, detallando la sentencia la correspondencia de dichas huellas con la posición final del vehículo siniestrado, siendo huellas de derrape, por lo que lógicamente concluye que el acusado, antes de colisionar, estaba realizando maniobras y derrapes en el parking hasta que perdió el control colisionando con el poste publicitario.

A lo anterior habría que añadir que pese a que la defensa achaca el accidente a la niebla, en el atestado únicamente se refiere 'ligera niebla' (folio 20) y el agente ha calificado la noche como despejada.

Por otra parte, debe tomarse en consideración el resultado de la analítica de alcohol del acusado reflejado en la Sentencia, que expone que el acusado tenía 1.29 gr/l de etanol en sangre, y que si bien no fundamenta condena por delito contra la seguridad vial por lo expuesto en la misma, fundamentalmente por haber sido extraída dos horas después del siniestro, sí que también hay que tomarlo en consideración para deducir el actuar negligente del acusado por conducir tras una ingesta no desdeñable de alcohol.

Finalmente, como ha declarado el agente (minuto 33), aunque no se realizase una pericial o un informe técnico, de las graves consecuencias del accidente y de los daños y lesiones padecidos puede deducirse claramente que el acusado circulaba a una velocidad sensiblemente superior a la que estaba limitado el parking, que era de 20 km/h según consta al folio 20 de los autos.

Por tanto, La valoración de la prueba ha sido abordada por la juzgadora y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, no entendiendo concurrente el motivo alegado de ausencia de prueba de cargo ni error en la valoración de la prueba, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución y la sentencia ha de ser confirmada.

TERCERO.-Respecto del siguiente motivo, donde se solicita que se excluya de la condena en costas las devengadas por la acusación particular, igualmente debe ser desestimado.

Como se ha señalado reiteradamente por esta sección, como es de ver, entre otras, en la Sentencia AP Madrid (Sección 17), núm. 869/2003 de 1 octubre . ARP 2003833: La Sentencia 1731/1999, de 9 de diciembre ( RJ 1999, 9697) , recuerda la doctrina jurisprudencial en relación con la imposición de las costas de la acusación particular:

«... Como señala la sentencia núm. 1424/97, de 26 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 8934) . 'Sabido es que -conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala cfr. Sentencias 13 de febrero 1996 , 13 febrero ( RJ 1997, 728 ) y 9 julio 1997 ( RJ 1997, 5838) - las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia en el que se inspira el fundamento jurídico sexto de la sentencia'.

Esta sentencia recoge un criterio jurisprudencial consolidado expresado, por ejemplo en la sentencia 619/94, de 18 de marzo ( RJ 1994, 2337) , que establece 'La doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 109 Código Penal ( RCL 1973 , 2255 ) y 240 LECrim ( LEG 1882, 16) , entiende que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras (vid. SS 7 de marzo 1989 [ RJ 1989, 2506 ] y 22 enero 1992 [ RJ 1992, 428] )'.

Criterio reafirmado por la reciente sentencia número 395/99, de 15 de abril de 1999 ( RJ 1999, 4850) , al señalar que 'Es doctrina generalmente admitida por esta Sala, que procederá incluir en las costas, las devengadas por la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia ( SS de 6-4-89 [ RJ 1988 , 2739] , 2-11-89 [ RJ 1989 , 8533] , 9-3-91 [ RJ 1991 , 1958] , 22-2 [ RJ 1992, 430 ] y 27-11-92 [ RJ 1992, 9547 ] y 8-2-95 [ RJ 1992, 832] )'.

Asimismo la sentencia número 956/98, de 16 de julio de 1998 ( RJ 1998, 5839) resume la doctrina jurisprudencial diciendo que:

'a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.

b) Que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado'.

En el mismo sentido la sentencia núm. 430/99, de 23 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 2676) , destaca que el Nuevo Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que: 'El art. 124 del Código Penal 1995 , que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 [ RJ 1993 , 9800] , 26 de septiembre de 1994 [ RJ 1994 , 7194] , 8 de febrero [ RJ 1995 , 832] , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 [ RJ 1995 , 2874] , 16 de marzo [ RJ 1996, 1985 ] y 7 de diciembre de 1996 [ RJ 1996, 8925] , entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables'.

... A este criterio consolidado no se opone la sentencia de 10 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 8746) ,... pues si bien es cierto que, como 'obiter dicta', se alerta frente a un excesivo 'automatismo' en la condena a las costas de la acusación particular también se señala que esto 'no quiere decir que con ello se coarte de modo alguno la voluntad de las partes perjudicadas de contratar los servicios de los profesionales que consideren más adecuados e idóneos para la mejor defensa de sus derechos e intereses', y lo cierto es que la 'ratio legis' de la sentencia al excluir en el caso enjuiciado las costas de la acusación particular responde al criterio consolidado de la 'heterogeneidad' al señalar que 'se solicitó una condena por asesinato y se condenó por homicidio; se pidió, para el supuesto del homicidio, la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad que no sólo no fue desechada, sino que se acordó la aplicación de dos atenuantes, la analógica de transtorno mental y la de arrepentimiento espontáneo; de la petición de penas, 27 años de reclusión mayor en caso de asesinato y 19 de reclusión menor en el supuesto de homicidio, se pasó a imponer la pena de 8 años de prisión mayor; finalmente, la solicitud indemnizatoria de 20 millones de pesetas a favor del hijo de la víctima, se transformó en la suma de 8 millones'.

... Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( SSTS de 21 de febrero de 1995 [ RJ 1995 , 1417] , 2 de febrero de 1996 [ RJ 1996 , 788] , 9 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7483 ] y 29 de julio de 1998 [ RJ 1998, 5855] , entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3º de la LECrim [ LEG 1882, 16] ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como mero resarcimiento de gastos procesales'.

Asimismo el Auto de 11 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4873) , señala que 'las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito... En definitiva... el condenado está obligado a su resarcimiento como consecuencia de su conducta criminal'.

'La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE [ RCL 1978, 2836] ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.»

«Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciónes, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente en un proceso civil la norma legal aplicable ( art. 523 LECiv [ LEG 1881, 1] , reformado en 1984) imponga lógicamente las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.»

... En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciónes anteriormente citadas:

1)_La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP/1995 ).

2)_La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11- 97 [ RJ 1997 , 8934] , 16-7-98 [ RJ 1998 , 5839] , 23-3-99 [ RJ 1999, 2676 ] y 15-4-99 [ RJ 1999, 4850] , entre otras muchas).

3)_La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4)_Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-98 , entre otras).

5)_La condena en costas no incluye las de la acción popular ( STS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras)...».

En el caso de autos, a pesar de lo sucinto en cuanto al razonamiento sobre la imposición de costas a la acusación particular en la sentencia, lo cierto es que no existen en el caso de autos motivos para no seguir la regla general de la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular.

En efecto, como expone la sentencia, las peticiones de la acusación particular no han sido absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, pues si bien se absuelve por los delitos de conducción temeraria y contra la seguridad vial, se ha estimado la conducta del acusado de gravemente imprudente y con resultado lesivo, coincidiendo en esto con lo solicitado por la acusación particular. Asimismo, su actuación no ha resultado notoriamente inútil, ni superflua, pues de hecho ha interesado alguna diligencia probatoria no solicitada por el resto de partes, como la testifical del agente nº NUM001 .

CUARTO.-En cuanto al último motivo del recurso, se interesa la modificación de la indemnización en concepto de responsabilidad civil, en el sentido de moderarla por deber apreciarse culpa concurrente de la víctima en un porcentaje superior al fijado en la sentencia, concretamente la moderación en un 60 %.

Este motivo también debe desestimarse. En efecto, en la Sentencia se razona que procede apreciar la culpa concurrente de la víctima por no llevar el cinturón de seguridad abrochado en el momento del accidente, pero en un porcentaje de un 25% y no en el 60% que se solicita en vía de recurso.

Para ello, la Sentencia estima este porcentaje como media de la impuesta en casos similares por las Audiencias Provinciales, pero no sólo aplica esta regla general, sino que analiza en el caso concreto en el sentido de concluir que no ha practicado ninguna prueba objetiva dirigida a acreditar, siquiera sea por aproximación, qué lesiones de las sufridas por el perjudicado se habrían evitado o en qué medida se habrían reducido, puesto que como expone el perito que trajo al plenario la aseguradora manifestó que las lesiones en cabeza no se habrían producido, mientras que en su informe obrante a los folios 284 y ss expuso por el contrario la posibilidad de que hubiera sido de menor entidad esas lesiones en la cabeza (luego que sí podría haberlas sufrido), además de padecer lesiones en otras partes del cuerpo ajenas a la cabeza, como en la zona pretibial y fractura escapular.

Por tanto, también en este caso la valoración de la prueba ha sido abordada por la juzgadora y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria.

QUINTO.-No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Murillo de la Cuadra, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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