Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 141/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 30/2017 de 22 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 141/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100064
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3447
Núm. Roj: SAP B 3447/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento Abreviado 30/2017
Diligencias Previas 334/2014
Juzgado de Instrucción nº 1 Sabadell
S E N T E N C I A
Tribunal
Dª. Angels Vivas Larruy
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a 22 de febrero de 2018.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos bajo el número arriba indicado en
los que han intervenido como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusado: D. Octavio , defendido por la Letrada Sra. Marti Lora y representado por la Procuradora
Sra. Lagunowicz.
Acusado: D. Jose Pedro , defendido por el Letrado Sr. Gurri Jolis y representado por el Procurador
Sr. Marsal Ros.
Acusado: D. Alonso , defendido por el Letrado Sr. Bonatti Bonet y representado por el Procurador Sr.
Nayach Torralba.
Ha sido ponente el magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción; y efectuado el reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio, tras diversas suspensiones por los motivos que constan en autos, los días 20 a 22 de febrero de 2018, con asistencia de todas las partes.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, con carácter previo, modificó su escrito de conclusiones provisionales y: a) Retiró la acusación respecto de D. Octavio , solicitando su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
b) De conformidad con la defensa de D. Jose Pedro , y sin oposición de las demás partes, interesó su condena como autor de un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL del art. 570 ter. 1.c) del Código Penal (redacción vigente en el momento de los hechos), a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito CONTINUADO DE ROBO con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.1 , 2 y 3 , 240 , y 74 del Código Penal a las penas de dos años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por vía de responsabilidad civil interesó que fuera condenado a indemnizar: 'A Eugenio , en la cantidad de 1.121 euros, más los intereses legales, según dispone el artículo 576 de la LEC , por los efectos sustraídos y dañados en su empresa, Aplicaciones Cristal Líquido SL. Al establecimiento L'Intercanvi en la cantidad de 5 euros, más los intereses legales, según dispone el artículo 576 de la LEC , por el taladro vendido en el mismo y recuperado por su titular.
A Lázaro en la cantidad de 6.548,09 euros, por los efectos sustraídos y dañados en su empresa, Instalaciones Metálicas SA. Dicha cantidad ha de ser incrementada con los intereses legales, según dispone el artículo 576 de la LEC .
A la compañía aseguradora Catalana Occidente en la cantidad de 8.016 euros por los efectos sustraídos y desperfectos ocasionados en la empresa Bus-Repar.
Al establecimiento 'Chatarra La Catalana SL' la cantidad de 419,50 euros. Dichas cantidades han de ser incrementadas con los intereses legales, según dispone el artículo 576 de la LEC .
A Segismundo en la cantidad de 2,255 euros, por los efectos sustraídos y dañados en su nave industrial.
Dicha cantidad ha de ser incrementada con los intereses legales, según dispone el artículo 576 de la LEC .
A la mercantil TMA en la cantidad de 357,68 euros por los desperfectos ocasionados, cantidad que ha de ser incrementada con los intereses legales, según dispone el artículo 576 de la LEC .
A la mercantil 'BETA 16 SA' en la cantidad de 8.668,44 euros por los efectos sustraídos y desperfectos ocasionados en la nave industrial de su propiedad. Dicha cantidad ha de ser incrementada con los, intereses legales, según dispone el artículo 576 de la LEC .
A la compañía aseguradora Catalana Occidente en la, cantidad de 4.601,24 euros por los efectos sustraídos y desperfectos ocasionados en la empresa Anguera RoseIl SL. Dichas cantidades han de ser incrementadas con los intereses legales, según dispone el artículo 576 de la LEC .
A la empresa 'Cristalometal Masnou SL' en la cantidad de 2.948,8 euros por los efectos sustraídos y desperfectos ocasionados. Dicha cantidad ha de ser incrementada con los intereses legales, según dispone el artículo 576 de la LEC .
A Pedro Jesús en la cantidad de 11.353,08 euros por los efectos sustraídos y desperfectos ocasionados en la empresa 'Macdermid Española SA'. Dicha cantidad ha de ser incrementada con los intereses legales, según dispone el artículo 576 de la LEC '.
c) Por lo demás, mantuvo la petición de condena respecto de D. Alonso como autor de un delito de receptación de los artículos 298.1 y 2 CP , para el que solicitó las penas de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago o insolvencia.
Todo ello con expresa condena en costas a ambos acusados.
TERCERO.- La defensa de D. Jose Pedro se adhirió a la modificación de las conclusiones provisionales por lo que le afectaba, no oponiéndose las demás partes. La defensa de D. Alonso se opuso a la acusación que se formuló en su contra.
CUARTO.- El acusado presente D. Jose Pedro mostró su conformidad con los hechos, con las penas solicitadas y con las responsabilidades civiles que se le solicitaron, tras reconocer como ciertos los hechos de la acusación que le afectaban. Acto seguido, su defensa manifestó expresamente estimar innecesaria la continuación del juicio oral respecto de los hechos conformados, continuando la celebración del juicio respecto del Sr. Alonso .
QUINTO.- Tras la celebración de la vista, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
SEXTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS POR ESTRICTA CONFORMIDAD A) El acusado Jose Pedro en compañía de otros acusados que se encuentran en situación de rebeldía y otros que no han sido localizados, desde fecha indeterminada pero, en todo caso, desde enero de 2014, puestos de común acuerdo y previa, asignación de funciones. específicas, a cada uno de ellos, se han dedicado a entrar, en horario nocturno, en empresas ubicadas en polígonos industriales de Cataluña, normalmente tras hacer un agujero en el techo de las mismas y/o, quebrantar todo tipo de accesos, haciendo suyos diversos efectos de valor. que se encontraban en su interior, principalmente dinero, material Informático, herramientas y metales y vendiendo posteriormente dichos efectos en establecimientos de gestión de residuos y chatarrerías con ánimo común de obtener un beneficio económico irregular. Dicha actividad ha constituido el medio de vida del acusado ya que no tenla trabajo remunerado. La conducta descrita era ejecutada por el acusado y los demás de forma habitual y planeada, organizándose todos ellos en grupos y repartiéndose las labores ocupándose el acusado principalmente de las funciones de ejecución, quebranto del Inmueble, penetración en su interior para hacer suyos los efectos de valor, todo ello sin perjuicio del posible cambio de roles en algunas ocasiones provocando un grave quebranto en las empresas afectadas, algunas de las cuales tenían que paralizar su actividad por largo período de tiempo hasta reparar los desperfectos y poder poner en marcha nuevamente su actividad Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más.) La tarde-noche del 14 de febrero de 2014 el acusado Jose Pedro en compañía de otros acusados que se encuentran en situación de rebeldía Y otras personas no identificadas acudieron a la empresa Bus Repar sita en la calle Sant Sebastiá nº 44-48 de Ripollet y tras acceder al tejado y hacer un agujero en el mismo, penetraron en su Interior, lo registraron y se llevaron gran cantidad de objetos, entre ellos diversas herramientas y materiales de automoción, 100 litros de gasoil, baterías de autobuses o la centralita del vehículo del Renault Kangoo matrícula .... LFF , objetos valorados en 6.649,56 euros y ocasionaron desperfectos por. valor de 1366,44 euros. Varios efectos . fueron recuperados en el establecimiento de gestión de residuos 'Chatarra l.a Catalana,S.L' de Montcada i Reixach, también en el domicilio de acusados que se encuentran en situación de rebeldía y en registro realizado en casa del acusado Jose Pedro sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , se ocuparon una estufa y una llave regulable.
Los titulares de la mercantil no reclaman ya que fueron indemnizados por su compañía aseguradora Catalana de Occidente de la cual no costa renuncia expresa. La mercantil Chatarra La Catalana S.L reclama por los.
hechos. .
Cambios en los plazos de presentación de los modelos informativos 171, 184, 345 y 347) Entre las 20h del día 28 de mano de 2014 y las 8.00 horas del 29 de marzo de 2014 e! acusado Jose Pedro juntó con otros acusados que se encuentran en situación de rebeldia y otra persona que no ha sido hallada acudieron a la empresa 'Anguera Rosell, S.L' sita en la calle Sanahuja s/n de Cervera en, el vehículo Nissan Serena y previo acuerdo entre ellos y con ánimo común de obtener un beneficio económico irregular accedieron a la misma tras hacer un agujero en el tejado, registrando su interior y se llevaron un monedero con 20 euros, un pendrive con copia de seguridad de la empresa y gran cantidad de material de la misma por un importe total de 4262,44 euros ocasionando desperfectos por valor de 338,80 euros.
El titular de la mercantil Sr. Millán no reclama ya que fue indemnizado por su compañía aseguradora Catalana de Occidente sin que conste renuncia de la misma.
Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios) Entre las 21,55h y las 23,35h del día 29 de marzo de 2014 el acusado Jose Pedro Junto a otro acusado que se encuentra en situación de rebeldía y otra persona que no ha sido hallada acudieron a la empresa 'Cristalometal Masnou, SL' en el vehículo Nissan Serena y previo acuerdo entre ellos y con ánimo de obtener 'un beneficio ecónomico irregular accedieron a la misma tras hacer un agujero en el tejado registrando su interior y se llevaron una impresora Epson, dos ordenadores de mesa Acer, una taladradora Hilti, una radial AEG,' una mola pequeña AEG, una máquina de soldar portátil, 300 euros en efectivo, el cableado de cobre y el motor de diferentes máquinas de la nave, todo ello valorado en 2.610 euros, ocasionando desperfectos, por valor de 338,80 euros. El propietario de la empresa Sr. Luis Pablo reclama por los hechos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El día 17 de marzo de 2014, cuatro personas acudieron a la sede de la empresa de gestión de residuos, 'Metales Casino,S.A', sita en la calle del Moli nº 8 de Ripollet, y, tras descargar del vehículo en el que se habían trasladado hasta allí diverso material de cobre, lo vendieron a la empresa, entregándoselo materialmente a dos trabajadores de la misma.
D. Alonso es administrador de dicha mercantil
Fundamentos
PREVIO.- Conformidad parcial. La Lecrim regula en los artículos 787 y 694 y ss el instituto de la conformidad. Ciertamente, no existe previsión expresa respecto de la posibilidad de que se admita la conformidad parcial, esto es, sólo respecto de parte de los hechos punibles objeto de enjuiciamiento. Sin embargo, cuando, como es el caso, nos encontramos ante hechos que tienen asignadas penas susceptibles de ser conformadas y que son perfectamente escindibles y distinguibles de los hechos punibles objeto de acusación respecto de los que subsiste la controversia, ningún óbice debe existir para admitir este tipo de conformidad. En apoyo de lo anterior, cabe señalar que lo que se desprende de la regulación legal es la lógica prevención del legislador respecto de la posibilidad de que la admisión de la conformidad lesione el derecho de defensa o lo dificulte, lo que explica que, tratándose de hechos conexos atribuidos a varias personas, cuando algunas de ellas no aceptaran la conformidad, haya de celebrarse la vista respecto de todas. No es el caso que nos ocupa, ya que, como indicamos, los delitos de los que se acusa al Sr. Jose Pedro son separables del delito de receptación que se atribuye al Sr. Alonso , hasta el punto de que podrían incluso haber sido objeto de enjuiciamiento en procedimientos separados. Así las cosas, estimamos viable y ajustado al ordenamiento la conformidad prestada, por lo que debe desplegar todos los efectos que les son inherentes, tanto en cuanto a la declaración de hechos probados como en cuanto a las penas.PRIMERO.- Hipótesis acusatoria. La hipótesis acusatoria respecto del Sr. Alonso se formula del siguiente modo: ' D) El acusado Alonso , el 17 de marzo de 2014, en su condición de responsable de la empresa de gestión de residuos 'Metales Casino,S.A. sita en la calle del Moli nº 8 de Ripollet compró bobinas de cobre pelado al acusado Florentino a sabiendas de la procedencia irregular del mismo, siendo conocedor de anteriores ventas de objetos de origen ilícito realizadas en su establecimiento por éste y otros acusados, no registrando La venta y/o identidad del vendedor en esta transacción a fin de ocultarlo a las fuerzas policiales y obtener un beneficio económico irregular '.
A tal efecto, y aunque no se le acuse por tal hecho, se pone de relieve lo siguiente: ' El 2.4.14 Jose Pedro y otra persona que se encuentra en situación de rebeldía acudieron en el vehículo Nissan Serena matrícula W....IX a la empresa de gestión de residuos «Metales Casino' y vendieron material sustraído en fecha 31-3-14 en la empresa Macdermid Española, S.A de Santa Coloma de Cervello en el hecho contemplado en el apartado B 10 del escrito de Conclusiones Provisionales '.
SEGUNDO.- Valoración probatoria. 2.1. El artículo 298.1 CP describe la figura delictiva por la que se formula acusación del siguiente modo: ' 1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años '. Se acusa, además, por el tipo agravado, que dispone lo siguiente: ' 2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años '.
2.2. Como señala la STS de 12.6.12, nº de recurso 1494/2011 , ' El fundamento de la punición de la receptación, se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
2.3. Trasladando las consideraciones precedentes al caso que nos ocupa, su reflejo probatorio es claro: la acusación habrá de acreditar, más allá de toda duda razonable (esto es, excluyendo hipótesis alternativas más favorables compatibles con los datos probatorios resultantes de los medios de prueba practicados), los siguientes extremos que son los efectivamente controvertidos: a) La comisión del delito precedente del que provienen los objetos en cuestión; b) El conocimiento del origen delictivo de los efectos sobre los que se realiza la conducta típica. A tal efecto, la doctrina jurisprudencial no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
Dice la sentencia antes citada: ' A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras)'.
c) La adquisición de dichos efectos con la finalidad de auxiliar al responsable del delito originario, pues la doctrina jurisprudencial también viene señalando que, cualquiera que sea la modalidad de receptación por la que se formule acusación, es exigible esa intención de ayudar al responsable del delito.
2.4. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la misma formulación de la hipótesis acusatoria patentiza la ausencia de un elemento esencial: la comisión del delito precedente, que no sólo no se identifica sino que se omite, pues lo que se destaca es que las bobinas de cobre tenían 'procedencia irregular', y no 'delictiva'. Pero es que, en cualquier caso, tampoco ha quedado acreditado que el acusado tuviera conocimiento, siquiera probable, del origen ilícito, en general, de los efectos adquiridos, ni de que, por ello, pretendiera ayudar a los responsables del delito. Por último, no existe evidencia de la participación material del acusado en la adquisición, pues no intervino en la concreta operación de compraventa, tratándose del administrador de una mercantil en la que trabajaban 10 personas. La orfandad probatoria sobre los elementos esenciales de la figura delictiva exige la absolución del acusado.
2.5. La acusación sustenta su pretensión de condena en diversos indicios. Sin embargo, a nuestro juicio, son insuficientes. En concreto: a) En fecha 4.3.14 se produjo la incautación de cable de cobre en la sede de la empresa del acusado proveniente de un hecho delictivo acontecido el día 25.2.14 en la cementera 'Ciments Molins'. El dato es irrelevante a los efectos que nos ocupan por diversas razones. En primer lugar, no queda acreditada, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito precedente. El solo hecho de que (como figura en el folio 300) un responsable de la cementera reconociera como propio el material que se le entregó es irrelevante cuando no existe prueba alguna que justifique, más allá de ese reconocimiento documentado, la identidad entre el material sustraído y el que le fue entregado. Como es de ver en las facturas obrantes en los folios 295 y ss, se trata de material genérico ('cobre Berry' y 'cobre segunda') que no presenta ningún rasgo específico ni ninguna particularidad que permita su identificación. Por ello, no cabría excluir que pudiera tener otra procedencia. Y toda vez que no se ha recibido declaración testifical ni al Sr. Luis Miguel , persona que recibió el material, ni a los vendedores para exigirles justificación probatoria del origen del mismo, hemos de concluir que la duda no puede perjudicar al acusado. En este sentido, estimamos poco precisas las manifestaciones del agente NUM003 expresivas de que se trataba del mismo material, sin aportar datos concretos, más allá de la afirmación, que presten apoyo a la afirmación, convertida en una petición de principio. En segundo lugar, no se ha formulado acusación ni respecto de los hoy acusados ni respecto de otros en situación de rebeldía en relación con los hechos del día 25.2.14. Es más, como resulta de las actuaciones, no cabe establecer conexión entre dicha sustracción y la adquisición del material (ver folios 1370 y ss, que evidencian la incoación de procedimiento separado respecto de otras personas por esos hechos, y 295 y ss, que documentan la compra).
Por otro lado, no existe prueba alguna de la participación material del acusado en el concreto acto de compra ni directa ni indirectamente; esto es, ni consta que hubiera estado físicamente presente en dicho acto ni que hubiera dado instrucciones a sus trabajadores a tal efecto.
b) En cuanto a la adquisición de material el día 2.4.14, no se ha practicado prueba en el plenario a efectos de clarificar qué concretas personas intervinieron en la operación ni la participación que en ella tuvo el acusado. Es más, consta documentado que quien vendió el material fue el Sr. Octavio , respecto de quien el Ministerio Fiscal retiró la acusación.
2.6. Si ni la actividad precedente ni la subsiguiente aportan datos significativos, hemos de centrarnos en la concreta operación por la que viene siendo acusado el Sr. Alonso . A estos efectos, conviene destacar lo siguiente: a) El seguimiento policial descrito por los agentes NUM002 y NUM003 , quienes localizaron el vehículo Opel Monterrey estacionado en un descampado un día antes de la venta del material, no aporta datos de interés respecto del hecho delictivo antecedente, pues el hecho de que el vehículo estuviera 'cargado' (inferencia razonable que extraen de la observación externa del automóvil) y que tuviera la carga tapada con una manta, es probatoriamente ambiguo.
b) Por lo que respecta al objeto material de la venta, el fundamento de la acusación radica en la ocultación de la operación por parte del acusado. Así, a juicio de la fiscalía, la grabación de la compraventa (cuyos printers obran en los folios 314 y ss) evidencia que el material que se entregó es distinto al que consta en la factura entregada por el acusado y que consta en el folio 312. Este dato, junto con la falta de consignación de la compra en el libro registro que la legislación administrativa obliga a llevar a este tipo de empresas, son indicios que abonarían la hipótesis acusatoria evidenciando que el acusado era conocedor del origen ilícito de los bienes.
Pues bien, lo cierto es que: -Tanto la factura (folio 312) como las imágenes de la operación captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento fueron voluntariamente aportadas por el acusado.
-No existe evidencia de que no se incorporara al libro registro la operación documentada en la factura.
-La testifical de los agentes antes señalados es insuficiente para acreditar que el material que consta en el folio 312 no se corresponde con el que figura en los printers. Por el contrario, existe una duda razonable que no puede perjudicar al acusado. En este sentido, ha de señalarse que en la descripción del material se utilizan las toneladas como unidad de medida (del mismo modo que se hizo en otras facturas, vid folios 295 y ss), que el precio de venta del material se ajusta al medio de mercado en la fecha de los hechos (según reconoció el agente NUM002 ), y que el precio final de 907 euros puede explicarse por la presencia de material de menos valor en mayor cantidad ('acero inoxidable' y 'cobre motores').
c) Del mismo modo, el hecho de que los agentes identificaran a quienes calificaban como líder de la banda, el Sr. Florentino , como a una de las personas que bajaron del vehículo una vez dentro de las instalaciones de la empresa nada dice acerca de la inveracidad del documento (folio 312) respecto de la persona del vendedor. Y es que, como los agentes reconocieron que no conocían a las otras tres personas que acompañaban al Sr. Florentino , no cabe excluir que, efectivamente, una de ellas fuera el Sr. Everardo , quien figura en la factura como vendedor. De hecho, de los fotogramas se desprende que la persona a la que los trabajadores parecen pedir los datos personales para documentar la factura no es el Sr. Florentino .
d) Por último, en esos mismos printers no se observa la presencia del acusado. Además, no se realizó la menor indagación ni se ha tomado declaración a los trabajadores de la empresa para interrogarles sobre si recibieron instrucciones por parte de aquél para ocultar el origen ilícito de los bienes que se adquirían. En esta tesitura, tampoco cabe dar por justificado, como argumento de cierre, que aquél estuviera al tanto de la operación.
Procede, en consecuencia, por todos los motivos expuestos, su libre absolución.
TERCERO.- Costas procesales. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
1) Absolver a D. Octavio y a D. Alonso de los delitos por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas por su intervención en la causa.2) Condenar a D. Jose Pedro como autor criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de pertenencia a grupo criminal y de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, a las penas respectivas de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de dos años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a: Eugenio , en la cantidad de 1.121 euros, más los intereses legales, según dispone el artículo 576 de la LEC , por los efectos sustraídos y dañados en su empresa, Aplicaciones Cristal Líquido SL. Al establecimiento L'Intercanvi en la cantidad de 5 euros, más los intereses legales, según dispone el artículo 576 de la LEC , por el taladro vendido en el mismo y recuperado por su titular.
Lázaro en la cantidad de 6.548,09 euros, por los efectos sustraídos y dañados en su empresa, Instalaciones Metálicas SA. Dicha cantidad ha de ser incrementada con los intereses legales, según dispone el artículo 576 de la LEC .
La compañía aseguradora Catalana Occidente en la cantidad de 8.016 euros por los efectos sustraídos y desperfectos ocasionados en la empresa Bus-Repar.
'Chatarra La Catalana SL' la cantidad de 419,50 euros. Dichas cantidades han de ser incrementadas con los intereses legales, según dispone el artículo 576 de la LEC .
Segismundo en la cantidad de 2,255 euros, por los efectos sustraídos y dañados en su nave industrial.
Dicha cantidad ha de ser incrementada con los intereses legales, según dispone el artículo 576 de la LEC .
La mercantil TMA en la cantidad de 357,68 euros por los desperfectos ocasionados, cantidad que ha de ser incrementada con los intereses legales, según dispone el artículo 576 de la LEC .
La mercantil 'BETA 16 SA' en la cantidad de 8.668,44 euros por los efectos sustraídos y desperfectos ocasionados en la nave industrial de su propiedad. Dicha cantidad ha de ser incrementada con los, intereses legales, según dispone el artículo 576 de la LEC .
La compañía aseguradora Catalana Occidente en la, cantidad de 4.601,24 euros por los efectos sustraídos y desperfectos ocasionados en la empresa Anguera RoseIl SL. Dichas cantidades han de ser incrementadas con los intereses legales, según dispone el artículo 576 de la LEC .
'Cristalometal Masnou SL' en la cantidad de 2.948,8 euros por los efectos sustraídos y desperfectos ocasionados. Dicha cantidad ha de ser incrementada con los intereses legales, según dispone el artículo 576 de la LEC .
Pedro Jesús en la cantidad de 11.353,08 euros por los efectos sustraídos y desperfectos ocasionados en la empresa 'Macdermid Española SA'. Dicha cantidad ha de ser incrementada con los intereses legales, según dispone el artículo 576 de la LEC '.
Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas con ocasión de su intervención en la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que el pronunciamiento 1) de la misma es firme y no susceptible de recurso alguno, salvo el de aclaración en su caso, y que el pronunciamiento 2) es susceptible de recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los miembros del Tribunal del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

