Sentencia Penal Nº 141/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 141/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 407/2018 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 141/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100216

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1176

Núm. Roj: SAP TF 1176/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000407/2018
NIG: 3802841220150001386
Resolución:Sentencia 000141/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000001/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Perito: Damaso
Apelante: Eladio ; Abogado: Dulce Maria Jimenez Mendez; Procurador: Ana Isabel Estelle Afonso
Acusador particular: Eutimio ; Abogado: Ileana Margarita Rojas Rodriguez; Procurador: Juan Porfirio
Hernandez Arroyo
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de mayo de 2018.
SENTENCIA
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número
407 /2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del
Procedimiento Abreviado nº 1/2017, habiendo sido partes, de la una y como apelantes/ apelados D. Eladio ,
representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA ISABEL ESTELE AFONSO y bajo la dirección
letrada de DOÑA DULCE MARÍA JIMÉNEZ MÉNDEZ, y D. Eutimio , representado por el Procurador de
los Tribunales D. JUAN PORFIRIO HERNÁNDEZ ARROYO y bajo la dirección letrada de DOÑA ILEANA

MARGARITA ROJAS RODRÍGUEZ y en el ejercicio de la acción pública, el MINISTERIO FISCAL y ponente
la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , quien expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , con fecha 12/12 /17, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eladio ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, asimismo ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la9 pena de 6 MESES DE MULTA a 6 euros y la aplicación del art 53 CP y pago de las costas .

Por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Eutimio en la cantidad de dieciseis mil trescientos ochenta euros y noventa y dos céntimos ( 16380,92 euros ),por los días que tardó en curar de sus lesiones y por las secuelas yen la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las gafas rotas , con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'Son hechos probados que Sobre las 00:00 horas del día 28 de Marzo de 2015 en los exteriores del Pub La Habanera sito en la Calle Aceviño de la localidad del Puerto de la Cruz, el acusado Eladio , con DNI NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 /1973, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de atentar contra la integridad física, en el curso de una discusión, le propinó un cabezazo a D. Eutimio , que provocó que cayera de espaldas al suelo, causándole fractura de osteofino en C4, y dudosa fracturas de cuerpo vertebral en C3 y C4, signos degenerativos importantes incluyendo hernia discal en C5-C6 y C6-C7, junto con protusiones discales en C3-C4-C5, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia médica y tratamiento médico consistente en inmoviliación cervical y rehabilitación, tardando en curar 180 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 3 días de hospitalización, con secuela de agravamiento grave de artrosis previa al traumatismo y algias postraumáticas con compromiso radicular de carácter moderado. Asimismo le rompió las gafas . '

TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de D. Eladio invocando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia . Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes, el Ministerio Fiscal no formuló oposición al recurso y la acusación particular, personada en nombre y representación de D. Eutimio en el trámite del art. 790.3 de la LE.Criminal, presentó escrito de alegaciones al recurso interpuesto de contrario, impugnando el pronunciamiento de la sentencia impugnada respecto a la indemnización por las lesiones causadas y la inaplicación de la agravante de ensañamiento.



CUARTO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 407/2018, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Magistrada, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Eladio recurre la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A Nº 1/2017 , por la que se le condenaba como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y a abonar a D. Eutimio en la cantidad de 16.380,92 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y secuelas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencias por las gafas rotas , con aplicación de los intereses legales.

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refieren al error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . , basándose en que la condena se funda exclusivamente en la versión del denunciante la cual no ha resultado corroborada por el resto de pruebas practicadas , sin que conste acreditado que el recurrente agrediera al denunciante , ni que actuara con ánimo de menoscarbar su integridad física , así como tampoco que le causara las lesiones consistentes en fracturas vértebras. Y se solicita la revocación de la sentencia impugnada, dictando otra por la que se absuelva al recurrente.



SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4- 1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4- 2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27- 12-1996. En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).

El recurso no puede prosperar por estos motivos. La juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado . Así la juzgadora de instancia ha contado con la declaración del perjudicado, D. Eutimio , quien declaró que como quiera que recriminó al encausado que grabara con el teléfono móvil una pelea que se estaba desarrollando, éste le propinó un cabezazo provocándole la caída al suelo de espaldas.

Como es sabido, es copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical de la víctima del delito para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia. La doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido en sus sentencias 201/1989 -fundamento jurídico cuarto - y 173/1990 -fundamento jurídico tercero-, recogiendo doctrina anterior sustentada ya desde el Auto del mismo Tribunal 106/1982 , que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989 , 18 de octubre de 1990 , 17 de diciembre de 1990 , 1 de febrero de 1991 y 5 de abril de 1992 , han establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales, debiendo valorarse la concurrencia de los siguientes requisitos, A.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas acusado- víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, enfrentamiento o enemistad, que pudiere generar un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción asentada sobre firmes ( STS de 11 de mayo de 1994 y 2 de octubre de 1999 ). Fundamentalmente la situación a analizar al respecto es la existente antes de ocurrir los hechos, B.-Verosimilitud del testimonio, de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso: lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas ni vestigios materiales de su perpetración, puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el caso, y C.-Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural y reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituye la única prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia.

En definitiva, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo , han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia.

Aunque cuando es la única prueba, ello exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

En este caso, la juzgadora a quo ha expuesto, razonada y detalladamente, en la sentencia los motivos por los cuales atribuye a la declaración del denunciante la aptitud para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente. De una parte, la declaración del denunciante se han mantenido inalterable, en lo esencial y sustancial durante la tramitación de la causa, sin que conste la concurrencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima, por cuanto las partes no se conocían con anterioridad a los hechos enjuiciados.

Además, la sentencia impugnada señala que el testimonio del denunciante, se ha visto corroborado por la declaración del testigo D. Pio , quien declaró en el juicio oral que vio al encausado al que conoce de vista propinar un cabezazo a D. Eutimio a quien no conoce pero si a personas comunes, y éste cayó hacía atrás , Tampoco la juzgadora aprecia la concurrencia de móviles espurios en su declaración , no siendo motivo suficiente para dudar de la verosimilitud de su testimonio, el hecho de que no haya declarado durante la instrucción de la causa. Su testimonio es además coincidente con la declaración de la testigo Doña Gema , prima del encausado, quien manifestó que aunque no vio la agresión contra D. Eutimio , al marcharse del lugar su primo y ella D. Eutimio estaba tirado en el suelo.

Además la juzgadora a quo ha tenido en cuenta la existencia de datos de carácter objetivo, consistentes en la documentación médica obrante en autos e informe médico forense no impugnados por las partes, según los cuales la noche de la agresión el perjudicado fue atendido primeramente en el centro Hospiten y posteriormente fue trasladado al HUC y sufrió lesiones consistentes en fractura de osteofito en C 4 , dudosa fractura de cuerpo vertebral C y C 4 , para cuya sanidad precisó además de primera asistencia médica tratamiento médico consistente en inmovilización cervical con collarín (informes médicos obrantes a los folios 9 y 12 ) y rehabilitación.

A la vista de lo expuesto, la Juzgadora de Instancia funda su convicción en la valoración de pruebas personales ( el interrogatorio de acusado y la testifical lo son) y cuyo resultado analiza y valorar detenidamente en la sentencia impugnada . Dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por la juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad.

Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida, al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido, la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el encartado y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Letrado de la Administración de Justicia, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero sin embargo no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar'.

Así las cosas, hemos de partir de que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas que no apreciamos arbitraria ni ilógica, no advirtiendo razones en esta segunda instancia para sustituir la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, conclusión que se acredita tras visualizar la grabación y que compartimos, siendo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación jurídica de los hechos, como delito de lesiones del art. 147.1 del C.P . actualmente vigente . No puede pretender el apelante en esta alzada, la sustitución de la valoración de las pruebas realizada por la juez de instancia por su propia valoración subjetiva de las mismas.

Y si bien es cierto que de la documental médica obrante en autos se desprende que el lesionado sufría una patología degenerativa previa al día de los hechos enjuiciados, incluyendo hernia discal en C 5 - C 6 y C6- C7 con protusiones discales en C 3- C4-C5, lo cierto es la fractura de osteofito en C4 se produjo como consecuencia de la agresión de la que fue objeto por parte del encausado y su posterior caída al suelo de espaldas. Y no cabe duda que en este caso el encausado actuó con el propósito de menoscabar la integridad física del perjudicado, atendiendo al mecanismo de agresión empleado, un cabezazo de la suficiente entidad como para provocar su caída al suelo de espaldas.

Así mismo, la jurisprudencia viene entendiendo que el porte de un collarín cervical, constituye tratamiento médico a los efectos del art. 147 del CP . La jurisprudencia viene considerando este tipo de tratamiento como de carácter curativo, en cuanto se trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical. En ese sentido STS 1469/2004, 15-12 ; 383/06, 21-3 ; 299/01, 23-2 ; 346/01, 25-4 ; 523/02 22-3 ; 403/06, 7-4 ; 724/08, 4-11 . En este caso, lo realizado no fue un acto médico que inmediato a la producción de las lesiones se agotó en si mismo, como ocurriría en el caso de la primera asistencia, sino que prolongó sus efectos mediante la rehabilitación junto con la aplicación de inmovilización con collarín, lo constituye un cúmulo de tratamientos requeridos por la entidad de las lesiones, por lo que son susceptibles de encuadrarse en el concepto de tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones del art. 147.1 del C.P ., pues por tal, a efectos penales, - dicen las SSTS de 02/07/1999 y 25/04/2001 - es aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuere curable.

En consecuencia, el motivo de impugnación y el recurso han de ser desestimado.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria merece las pretensiones de la acusación particular personada en nombre y representación de D. Eutimio formuladas en el escrito presentado, al amparo de lo previsto en el art. 790.3 de la LE.Criminal en el que se viene a impugnar el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre la indemnización que corresponde al perjudicado por las lesiones sufridas, en base a un mayor período de curación de las mismas que el recogido en los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que lo fija en 180 días de impedimento para las ocupaciones habituales y tres días de hospitalización, sosteniendo la parte que dicho periodo debe ampliarse en diecisiete meses hasta la intervención quirúrgica del lesionado el 26 de enero de 2017 y seis días más de ingreso hospitalario, hasta el 1 de febrero de 2017; y así mismo se pretende la aplicación de la agravante de ensañamiento. Y ello por cuanto la acusación particular no presentó escrito de acusación , habiéndose personado mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2017, ante el Juzgado de lo Penal tras el señalamiento de la vista del juicio oral , adhiriéndose en el acto del juicio oral a las conclusiones definitvas formuladas por el Ministerio Fiscal, que recoge en el relato de hechos objeto de acusación en la conclusión primera de su escrito de acusación, que el lesionado tardó en curar 180 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 3 días de hospitalización, así como en su conclusión cuarta, entiende que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que la pretensión de la representación procesal del lesionado, D. Eutimio , formulada en esta alzada, supone una modificación sustancial de los hechos objeto de acusación y de la calificación jurídica de los mismos, más gravosa para el encausado que aquella que fue objeto de acusación en las conclusiones definitivas formuladas por ambas partes acusadoras en el acto del juicio oral y que exceden de lo que fue su objeto, por lo que no cabe plantearlo ex novo en esta segunda instancia.



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A Nº 1/2017 , confirmando la misma en su integridad .

2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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