Sentencia Penal Nº 141/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 141/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 373/2018 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 141/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100121

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1288

Núm. Roj: SAP V 1288/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 373/2018
Procedimiento Abreviado núm. 404/2017
Juzgado de lo Penal número 8 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 15 de Valencia (P.A. Núm. 1404/2017)
SENTENCIA NÚM. 141-2018
Ilmos Sres.
Presidente
Don Carlos Climent Durán
Magistrados
Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
Don Lamberto J. Rodríguez Martínez
_______________________________________________
En Valencia a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
553 de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de
Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 404/2017, seguido en el expresado Juzgado por delito de
hurto y daños.
Han sido partes en el recurso, como apelante Higinio , representado por la Procuradora Dña. Esther
Cucarella Pons y defendido por la Letrada Dña. M.ª José Jurez Guillén, como apelado, el Ministerio Fiscal
representado por la Ilma. Sra. Fiscal. Dña. Victoria Lanuza Guillem. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada
Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ... Higinio nacional de Bulgaria con NIE NUM000 mayor de edad ( NUM001 /85) y condenado como autor de un delito leve de lesiones por resolución declarada firme el 14/06/16 del Juzgado de Instrucción n.º 19 de Valencia, guiado del propósito de lucrarse a costa de lo ajeno, sobre las 6:30 horas del día 16 de agosto de 2017, cuando se encontraba en la playa de la Malvarrosa de Valencia se apoderó de un teléfono móvil marca IPHONE 7 tasado en 595,50 euros y de 70 euros en metálico que su propietaria Eva María había dejado en el interior de un bolso así como de 35 euros del interior del pantalón propiedad de su acompañante Saturnino , aprovechando el acusado la circunstancia que tanto Eva María como Saturnino se encontraban dándose un baño en la playa. El acusado fue interceptado en el mismo paseo marítimo circulando en una bicicleta 'Valenbisi' que presentaba fracturado el enganche. Esta circunstancia alertó a una dotación del CNP que dio el alto al acusado, emprendiendo el acusado Higinio la fuga a gran velocidad entre las casetas existentes, tirando en la huida el teléfono móvil IPHONE 7 sustraído en unos arbustos, dando alcance los agentes al acusado instantes después, encontrando en el registro al acusado 42 euros pertenecientes a Eva María y Saturnino , reconociendo Eva María el teléfono móvil IPHONE 7 de su propiedad, desbloqueándolo con su huella digital, entregándoselo los agentes en calidad de deposito '.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Higinio del delito leve de daños. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Higinio como autor responsable de un delito de hurto, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 meses de prisión con la consiguiente inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en los términos del artículo 56 del CP , con la imposición de las costas procesales, declarando la entrega del IPHONE 7 como definitiva, entregando asimismo el dinero recuperado y consignado en la cuenta del Juzgado (42 euros) a Eva María , indemnizando el acusado a Eva María en 18 euros correspondientes al dinero sustraído y no recuperado y a Saturnino en 35 euros con los intereses legales del artículo 576 de la LEC '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Higinio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Higinio se argumenta que el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber tenido en cuenta las contradicciones en que incurrieron los agentes de policía, la ausencia de incriminación del acusado por parte de la testigo, y cuando el apelante sólo tenía encima cuando fue detenido un paquete de tabaco de la misma marca que el que fue substraído y 42 euros, siendo imposible que los 63 euros que faltas se los gastara en establecimientos que en la zona estaban cerrados a la hora en que acontecieron los hechos. El apelante justifica su huida cuando observa a los policías por estar usando una bicicleta de Valenbisi con el mecanismo de anclaje fracturado.

Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva.

También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que 'Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.

En el caso enjuiciado el razonamiento sobre la prueba que realiza el Juez de lo Penal no presenta fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena. Por el contrario, se observa en la sentencia que ha llevado a cabo un examen detallado de la prueba practicada en juicio, de donde extrae elementos objetivos de juicio que acreditan la comisión del delito de hurto por parte del ahora apelante. Concretamente se razona las circunstancias temporales y de lugar en que se suceden los hechos (substracción y detención del acusado) que identifican al autor de los hechos, a lo que se añade la posesión por el acusado del teléfono móvil que substrajo a Eva María , siendo observado por los policías que le perseguían cuando se deshizo de él. No se aprecian además las contradicciones imputadas por el apelante a los testigos y que no dejan de ser valoraciones subjetivas de aquél, habiendo explicitado el Juzgador Penal las razones por las que les atribuye credibilidad, sin aportarse prueba objetiva de lo contrario, e indicando que el propio acusado reconoció que vió como uno de los policías fue ' a un jardín y regresó con el controvertido teléfono móvil' y ello ' precisamente porque los agentes en la persecución policial presenciaron como el acusado arrojó ese objeto a unos arbustos' . Y atendido precisamente el tiempo transcurrido entre la substracción y la detención, se razona convenientemente que aún no siendo excesivo sí es suficiente para que el acusado haya podido disponer de parte del dinero que se substrajo.

En consecuencia, se comprueba que en la sentencia se declaran probados unos hechos en base a la prueba válidamente practicada, y se califican correctamente tales hechos. Y existiendo actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realiza no puede ser sustituida por la que mantiene la parte que discrepa de ella, habiendo cumplido el Juzgador con su función de alejarse de toda arbitrariedad al exponer las razones de su convicción y efectuar una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos coherentes y lógicos. En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de hurto, es la única coherente con la prueba practicada.



SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso de apelación formulado y declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Higinio contra la sentencia número 553 de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 404/2017.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: DECLARAR de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Notifíquese en legal forma esta Resolución a las partes personadas, informándoles que es susceptible de recurso de casación por infracción de ley conforme a lo previsto en el art. 847.1 b) en relación con el art.

849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dentro del plazo de 5 días establecido en el art. 856 del mismo Texto Legal .

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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