Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 141/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 29/2016 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 141/2018
Núm. Cendoj: 47186370022018100134
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:789
Núm. Roj: SAP VA 789/2018
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00141/2018
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: MMF
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0009894
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000029 /2016
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: FISCALIA
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Casimiro
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS SENOVILLA SANCHO
Abogado/a: D/Dª ANA Mª MARTIN VELA
SENTENCIA Nº 141/2018
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. JOSÉ RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número de Rollo 29 /2016, procedente de Sumario n/2016, del JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID y
seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO por el delito de agresión sexual, contra Casimiro , con
NIE NUM000 , nacido en Sylhet (Bangladesh) el día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete, hijo
de Evaristo y de Evangelina , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora MARIA JESUS
SENOVILLA SANCHO y defendido por la Abogada Dña. ANA Mª MARTIN VELA. Siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de agresión sexual y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 21 de Junio de 2018, a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
Por auto de 21-6-2018 se acordó, con la conformidad de Fiscal y Defensa la celebración del Juicio a puerta cerrada.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Agresión sexual del artículo 183.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros del menor víctima de los hechos y de comunicarse con él, por cualquier medio, por tiempo de 10 años, así como al abono de las costas procesales.
TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS Conforme al conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, así se declaran los siguientes: El acusado Casimiro nació el NUM001 -1.987 en Sylhet (Bangladesh), teniendo autorizada administrativamente la residencia permanente en este país desde el 13-2-2.008, a través de permiso con NIE NUM000 , viviendo con su familia en esta ciudad y a su CALLE000 NUM002 , NUM003 NUM004 , es mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por la presente causa desde el 16-6 al 20-9-2.016.
Al tiempo de los actos que posteriormente se relatarán, esta persona en unión de su esposa regentaban, desde escasos meses antes, una frutería en la calle Pólvora 13 de esta ciudad, que giraba bajo el nombre comercial de SUMAIYA GROSHARI SHOP, cuyo local se encuentra frente al colegio concertado 'Santa María Micaela'.
Poco después de hacerse cargo el acusado de dicha frutería acordó verbalmente con Pascual , que este, durante alrededor de un mes y a cambio de 400 €, acudiera de madrugada a MERCADONA al objeto de adquirir fruta para ser vendida posteriormente en dicho local, así haciéndolo este y recibiendo a cambio gran parte del dinero acordado, a excepción de unos 100 €, que han sido reclamados por Pascual a su temporal empleador.
El hijo de Pascual , Valentín , nació el NUM005 -2.006, es hijo de citada persona y de Berta , cuya unidad familiar vive en la PLAZA000 NUM006 NUM003 NUM007 de esta ciudad, cursando estudios en aludido colegio concertado, el cual se encuentra en el número NUM008 de la CALLE001 .
Una vez terminadas las clases el 16-6-2.016 fue en busca de Valentín su madre Berta , la cual de regreso a su casa iba acompañada de una amiga hablando entre ellas de cuestiones comunes, por lo que ambas distraídamente se adelantaron unos metros, siendo seguidas por aludido menor.
Como quiera que este conociera al acusado, sustancialmente por el trabajo que realizó su padre para él y por pasar diariamente el menor por ese local al entrar y salir de clase, accedió al interior de aludida frutería con el propósito de adquirir golosinas, con los 0,20 € que había encontrado previamente en la calle.
Una vez en el interior del establecimiento el menor confiadamente se dirigió a la trastienda, siendo seguido por el acusado, el cual le dio un Chupa-Chups, para después, metiendo la mano dentro del pantalón de Valentín , acariciarle los genitales, glúteos y márgenes anales, besarle en la comisura de los labios, a la par que profería expresiones tales como 'follar', preguntándole también si sus padres le dejarían volver sólo a la frutería sobre las 22 horas, ante todo lo cual el menor intentó marcharse del lugar, siendo sujetado por el acusado, pero soltándole cuando Valentín le manifestó que su madre se encontraba en las inmediaciones y estaría preocupada por su tardanza, abandonando a continuación el menor el local.
Una vez el menor en su domicilio y como quiera que este se encontraba inquieto, consecuencia de las acciones y expresiones de las que fue objeto por parte del acusado, al percatarse de ello su padre ( Pascual ) le preguntó qué le ocurría, accediendo el menor, sobre las 18 horas, a hablar separadamente y a solas con él, pero permaneciendo escuchando la madre en una habitación contigua lo que decía su hijo, relatando este a su padre que había sido objeto de tocamientos por parte del acusado, en genitales y glúteos.
Habida cuenta lo relatado por el menor, los padres (siendo originarios él de Ecuador y ella de Bolivia) se asesoraron con algún representante de su religión acerca qué debían hacer, siendo aconsejados en el sentido que lo pusieran en conocimiento de la policía, así haciéndolo alrededor de las 22,45 horas, una vez que los padres acudieron a la frutería al objeto de hablar con el acusado y que les diera explicaciones sobre lo relatado por su hijo, negando este los hechos.
La madre de este, Berta , renunció en sede Instructora a cualquier indemnización que pudiera corresponderles, consecuencias de los daños y perjuicios sufridos por el menor, consecuencia de referidos actos, El juicio oral tuvo lugar el pasado día 21-16-2.018 a puerta cerrada, a petición del Fiscal y Defensa, en base a auto de esta Ilma. Sala de dicha fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Del conjunto de actividad probatoria practicada a lo largo de las presentes actuaciones, tanto en fase instructora como plenaria y vigente en esta cuantos principios la conforman, los miembros de esta Ilma. Sala hemos llegado a la convicción ( art. 741 LECr ) que los actos por los que viene acusado Casimiro son constitutivos de un delito de abuso sexual, en la persona de un menor de 16 años ( art. 183,1 CP ).
Por el contrario, no consta suficientemente acreditado que en el caso concurra alguno de los presupuestos del invocado número 3 de precitado artículo 183 CP , concretado en la introducción de un dedo del acusado en el ano del menor, dudas acerca de este acto concreto en la Sala que deben resolverse en base al principio pro reo.
SEGUNDO.- Para llegar a la adelantada conclusión condenatoria por abuso sexual, en la persona de un menor de 16 años ( art. 183,1 CP ), esta Sala ha tomado en consideración lo manifestado sustancialmente por el testigo-víctima, también complementariamente por otras pruebas de naturaleza personal (testificales y periciales), respecto a unos actos efectuados por el acusado sobre él, que no viene a ser más que la traslación a lo concreto de un criterio jurisprudencial suficientemente consolidado (entre las más recientes, STS 25-4-2.018 ó 29-5-2.017 ), condensado en el tríptico que concurra en dicho testigo 'falta de incredibilidad subjetiva', 'verosimilitud en sus declaraciones' y 'coherencia o persistencia en las mismas', pudiendo constituir así y por sí sola prueba suficiente de cargo, consecuentemente con potencialidad enervante de la presunción de inocencia del acusado.
Pero también debemos tener presente, en atención a las consecuencias que pudiera implicar lo anterior, el que siempre deba someterse a dicho testimonio a una serie de filtros, máxime si pudiera integrar la única prueba incriminatoria y ausentes otros datos objetivos que la corroborasen, cuyo fin no es otro que matizar la excesiva dependencia de esta prueba, muy susceptible de sufrir de excesos o intenciones vindicativas o tergiversadoras, capaces de presentar una realidad sustancialmente diferente de la realmente sucedida, pudiendo motivar la posibilidad de consecuencias penales a cualquier acusado, con lo que así se explica que deban extremarse los rigores y cautelas.
Lo anterior propició que el TS precisara, para darle efectivo valor de prueba de cargo y con referida potencialidad enervante, de la presencia y ausencia de los sintetizados presupuestos, concretados en el tríptico al que hicimos alusión en párrafo anterior del presente Fundamento, pero partiendo de la consideración que dichos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación obligatoria y sí pautas, al no existir en el ámbito penal un sistema de prueba tasada, pues la valoración de la prueba debe realizarse conforme a los postulados contenidos en los arts. 741 ó 973 LECr , exigiéndose también que la resolución debe ser 'razonada' y 'razonable' ( art. 386 LEC , en relación al art. 4 LEC ), en base a las pruebas de todo signo obrantes en las actuaciones.
Y en el caso, los abusos sexuales en Valentín constan plenamente acreditados, a partir de lo manifestado por él en su exploración contradictoria a presencia judicial el 8-7-2.016, a la que también concurrieron el Fiscal y la Defensa, así evidenciado a partir del contenido de la grabación audio-visual efectuada desde las 10,52 horas de dicho día (folio 77), de la que se extrae que el menor sufrió tocamientos por parte del acusado (paso aproximado 6' 30'' y ss); fue preguntado por el acusado en el sentido de si podía ir a la frutería por la noche (paso aproximado 7' 10'' y ss); que le metió la mano por detrás dentro del pantalón (paso aproximado 7' 35'' y ss); que estaba triste y se lo dijo a su padre (paso aproximado 11' 25'' y ss). Conductas estas del acusado sobre él que fueron ratificadas por el menor en sede plenaria, con la matización, respecto a la acusada agresión sexual, a que haremos referencia en posterior Fundamento de Derecho, vigentes en dicha fase procesal sus principios y especialmente los de contradicción e inmediación.
Manifestaciones las anteriores que fueron relatadas por él a sus padres y han sido corroboradas por su madre ( Berta ), desde sus declaraciones en sede policial a la 1,40 hora del día 17 y a las 17,49 horas también de este día siguiente a los hechos (folios 22 y 24-25), ratificándolas ante el Instructor el 8-7-2.016 (folios 75-76), siendo denominador común de ambas el referir que su hijo les manifestó haber sido objeto de tocamientos. Abunda en lo anterior la declaración del padre ( Pascual ) en el plenario, en el sentido que el niño ese día se encontraba inquieto y no sabían qué le pasaba, que se lo contó a él, que le tocó el cuerpo por delante y detrás, también que le dijo cosas extrañas.
Y otro tanto cabría afirmar a partir de lo obrante en el informe psico-social (folios 114 y ss), cuyas emisoras ratificaron en sede plenaria y contradictoriamente que el menor les había manifestado haber sido objeto de aludidos tocamientos, por parte del acusado.
Igualmente abunda en lo anterior el informe médico de Urgencias del Hospital Clínico Universitario (folio 4 y vuelto), emitido por el Dr. Artemio a las 2,36 horas de citado 17- 6-2.016, el cual asistió al menor, alrededor de las 22,34 horas del mismo día de los hechos (16-6-2.016) en presencia de ambos progenitores, plasmando en su informe aquello que le fue referido, literalmente que '...el dueño le acaricia los genitales externos por dentro de la ropa interior y en un segundo momento continúa las caricias en la región del glúteo y márgenes anales...a su vez le besa a nivel de las comisuras labiales...'. Aludido médico ratificó en sede plenaria y contradictoriamente dicho informe.
A la 1,35 horas del 17-6-2.016 acudió a ese centro hospitalario el médico-forense en funciones de Guardia, quien se entrevistó con el menor en presencia esta vez únicamente de su padre (folio 40), por encontrarse la madre a esa hora en sede policial (aludido folio 22), refiriéndole el menor, literalmente, el '...haber sufrido tocamientos en las zonas genitales y anales...', por lo que se procedió a tomar del menor muestras en hisopos humedecidos '...de los márgenes anales, ano, piel de los genitales, muestra genética indubitada del menor...', recogiéndose también el calzoncillo, remitiéndose todo posteriormente al Instituto Nacional de Toxicología para posterior análisis de las muestras.
De cuanto antecede se extrae la concurrencia en el caso de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años, lo cual implica que esta Sala asuma la existencia de un delito diferente al propugnado por el Fiscal (agresión sexual) en sus conclusiones provisionales y definitivas, pero que sin embargo en absoluto conculca el principio acusatorio, por cuanto el contenido del art. 181,1 CP o del art. 181,3 CP afectan al mismo bien jurídico protegido, la indemnidad sexual de un menor de 16 años como sujeto pasivo, por lo que en el caso nos encontramos ante una 'homogeneidad descendente' entre ambas infracciones, como así se puso de manifiesto desde la STS de 10-4-1.997 , al ser de menor gravedad y con menor sanción el abuso respecto a la agresión, corroborando lo anterior (entre otras y más recientes) el ATS de 8-3-2.018 y las STS de 21-6-2.017 ó 10-7-2.014 (FD Quinto).
Actuaciones del acusado sobre el menor plenamente acreditas por lo expuesto precedentemente, que no precisan necesariamente de un ánimo libidinoso o lubrico por parte del sujeto activo para la existencia de este delito, pues actualmente (entre otras, STS de 8-6-2.017 ) lo relevante es que el acto de contenido sexual, objetivamente considerado y cualquiera que fuera la intención del sujeto activo, constituye un acto genuinamente atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima (se reitera, bien jurídico protegido), por lo que para constatar este ánimo genérico en su autor basta con acreditar que él conoce el significado sexual de su comportamiento. Que en el caso se acredita sobradamente, a partir de los actos y expresiones efectuadas por el acusado 'en' y 'hacia' la persona del menor, como así se concretan en el precedente párrafo cuarto del presente Fundamento, edad (9 años) del menor que también era conocida por el acusado, como así reconoció este en sede plenaria.
TERCERO.- Y tanto en el precedente relato de 'hechos probados', como en el primer Fundamento de la presente resolución, venimos afirmando que no consta suficientemente acreditado que el menor fuera objeto de un comportamiento por el acusado susceptible de ser incluido en el ámbito de la agresión sexual, a partir de una manifestada tardíamente introducción por el acusado de un dedo en el ano del menor.
Para ello hemos de partir también de lo que manifestamos en los tres primeros párrafos del Fundamento anterior, en el sentido que si bien la declaración del testigo-víctima puede constituir prueba enervante de la presunción de inocencia, no menos cierto también resulta que debamos extremar los rigores y cautelas en relación a esta modalidad probatoria, al objeto de desbrozar de ella no solo los excesos, como pudiera ser el caso presente a partir de lo que posteriormente se fundamentará, también las intenciones vindicativas o tergiversadoras capaces de presentar una realidad sustancialmente diferente de la realmente sucedida, pudiendo motivar la posibilidad de consecuencias penales o incluso, como en el caso, más graves en cualquier acusado.
Al analizar objetivamente las originales manifestaciones del menor hacia sus padres, a partir de las 18 horas del mismo 16-6-2.016, en el domicilio familiar y con la frescura propia de la inmediatez de lo sucedido, nos encontramos, respecto a la pretendida agresión sexual, con una circunstancial falta de coherencia en el relato, que adquiere carácter sintomático con lo que desarrollará en el posterior ordinal 6) de este mismo Fundamento: 1).- Los padres relataron a los policías, que acudieron a la frutería a su requerimiento (folios 7 y ss), aquello que el menor les refirió en el domicilio familiar, en el literal sentido (folio 8) que el acusado '...contra su voluntad introdujo su mano entre el pantalón y ropa interior del menor, comenzando a realizarle tocamientos en sus genitales...que igualmente le realiza el mismo de tocamientos en el trasero del menor...', pero de ello no se extrae, como consecuencia única y necesaria, que el acusado le introdujera un dedo en el ano.
2).- De la objetiva lectura de lo manifestado por la madre del menor, a la 1,40 hora del 17-6-2.016 (folio 22), se pone de relieve y literalmente '...tocamientos en sus partes íntimas, por delante y por detrás...'. Siendo lo anterior ratificado por ella en su segunda manifestación ante la policía, a las 17,49 horas del 17-6-2.016 (folio 24).
3).- Cuando acuden el menor y sus padres al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario, dicho menor refiere al facultativo que le atiende, a las 23,24 horas del 16-6- 2.016, actos efectuados por el acusado en él constitutivos de tocamientos, pero literalmente, a excepción de lo ahora resaltado, '...niega la introducción del dedo ni ningún otro objeto a través del ano...', pese a encontrarse el menor '...tranquilo, colaborador, abierto y participativo...'. Resultando su inspección anal '...sin hallazgos patológicos...', como así consta en el informe obrante al folio 4 y vuelto de las actuaciones. Y en fase plenaria el emisor de dicho informe (Dr. Artemio ) no sólo ratificó íntegramente su informe, en el sentido que el niño le manifestó que '...le tocó los genitales y exterior del ano...'. También, a mayor abundamiento y a pregunta concreta del Ilmo.
Sr. Presidente del Tribunal, dicho médico ratificó otra vez que el niño '...negó que le hubieran introducido el pene o el dedo por el ano...', '...que los padres estaban con el niño...'. Y si los padres estaban con el niño, contribuye también a la formación de la duda en esta Sala, respecto a la agresión sexual, el que ellos no corrigiesen ante el facultativo dicha negación del menor.
4).- Cuando el menor fue visto por el médico-forense a la 1,35 hora del 17-6-2.016 (folio 40), esta vez acompañado únicamente por su padre, pues su madre se encontraba a esa hora en sede policial (folio 22), refiere exclusivamente tocamientos en zonas genital y anal, mientras que la exploración anogenital que se le efectúa evidencia literalmente '...tono del esfínter anal conservado, la exploración anal no provoca dolor...'.
5).- El informe del Servicio de Biología (folios 93 y ss), elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología a partir de las muestras a él remitidas y concretadas en mencionado folio 40, resultan negativas al semen y saliva. Y otro tanto el informe ampliatorio del mismo Servicio e Instituto (folios 23 y ss del Rollo de Sala), a través del cual se afirma que en las muestras enviadas únicamente se detectan rastros procedentes de un individuo con el mismo perfil genético del menor.
6).- La primera referencia que obra en autos, acerca de la introducción de un dedo del acusado en el ano del menor, data a partir de su exploración efectuada en sede Instructora el 8-7-2.016 con presencia del Fiscal y Defensa, en la cual efectivamente afirmó que sufrió dicha agresión a los pasos aproximados 8'17'' y ss, 12' 18'' y ss o 15'22'' y ss. No obstante lo anterior, la necesaria certeza, en sede del art. 741 LECr , quiebra desde el relato que hace el menor a partir del paso aproximado 11' 50'' y ss, cuando afirma que su madre le manifestó que a otro niño le pasó lo mismo. Y más aún a partir del paso aproximado 12' 09 y ss, cuando el padre le preguntó '... ¿y luego por dónde...por el ano...', a lo que el menor contestó '...dije sí, sí...', siendo repreguntado en el sentido '...cómo lo sabes, te lo reveló el Señor en sueños?...'. Específica afirmación esta del menor que no debió convencer a sus padres, explicando así las actitudes de estos a través del contenido de los precedentes ordinales 1), 2), 3) y 4) de este Fundamento.
7).- Ciertamente que en el informe psicosocial obrante al folio 114 y ss, posteriormente ratificado por sus emisoras en sede plenaria, se afirma que, tras las pruebas técnicas oportunas, lo a ellas manifestado por el menor resulta probabilísticamente creíble, al cumplir su testimonio 16 de los 19 criterios del protocolo CBCA.
La valoración de dicho informe pericial, como cualquier otro, debe efectuarse conforme a reglas presididas por la 'sana crítica' ( art. 348 LEC y 4 LEC ), entendida esta con la STS (Sala 1ª) de 14-12- 2.000 (entre otras) como '... las más elementales directrices de la lógica humana ...'. A mayor abundamiento, el perito es un auxiliar en el ejercicio de la función Jurisdiccional, por tanto su criterio no debe preponderar respecto a quien/ es tiene/n la carga decisoria, pues lo que los peritos denominan como término probabilístico de credibilidad, al detectar 16 de 19 criterios, en modo alguno puede desplazar la capacidad Jurisdiccional para decidir acerca de la concurrencia o no de los elementos del tipo, tampoco para afirmar o negar la autoría de cualquier acusado.
Lo precedentemente expuesto nos lleva a ABSOLVER al acusado Casimiro del delito de agresión sexual por el que venía acusado, conforme al principio pro reo.
CUARTO.- En la ejecución de los actos del acusado no ha concurrido circunstancia alguna que deba incidir en el Fallo a dictar.
Consecuentemente, al efectuar motivadamente el necesario 'juicio de proporcionalidad', no reconocido en la CE y sí en el art. 49 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con la 'individualización' de la pena a imponer al acusado ( arts. 66 y 72 CP ), teniendo en cuenta la pluralidad de actos (tocamientos, palabra empleada
QUINTO.- No se establece responsabilidad civil derivada del delito cometido, habida cuenta la renuncia expresa efectuada por los padres del menor de edad.
SEXTO.- Habida cuenta la absolución por el delito de agresión sexual y la condena por abuso sexual, el acusado deberá hacer frente a la mitad de las costas procesales causadas, declarándose de oficio la otra mitad.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Casimiro del delito de agresión sexual en menor de 16 años por el que venía acusado, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales causadas.Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Casimiro , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual en menor de 16 años ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 100 metros de dicho menor, como comunicarse con él por cualquier medio durante 10 años. Pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Sea de abono a dicho condenado, el tiempo que preventivamente fue privado de libertad por la presente causa.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, presentado en este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 790 y siguientes de la L.E. Criminal .( art. 846 ter L.E.Cr .) Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
