Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1076/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 141/2019
Núm. Cendoj: 20069370012019100138
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:802
Núm. Roj: SAP SS 802/2019
Resumen:
PRIMERO.- Términos del debate
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-14/000322
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20071.43.2-2014/0000322
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1076/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 161/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
SENTENCIA N.º 141/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a dos de julio de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 161/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta
Capital, seguido por un delito de lesiones , en el que figura como apelante María Purificación representada
por la Procuradora Sra. Ros y defendida por la letrada Sra. Macho y como parte apelada Doña Verónica
representada por La Procuradora Sra Aizpuru González y defendida por la Letrada Sra Salvador y el Ministerio
Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29-03-2019 ,
dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2019 , que contiene el siguiente FALLO: ' CONDENO a María Purificación como autora penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP .
Y, en concepto de responsabilidad civil deberá INDEMNIZAR a Verónica en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (762,52) por las lesiones y secuelas padecidas, más los intereses legales que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC .
CONDENO a María Purificación como autora penalmente responsable de una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP .
Y, en concepto de responsabilidad civil deberá INDEMNIZAR a Verónica en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS Y NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (396,98) por los daños causados en su vehículo, más los intereses legales que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de costas a la condenada.
ABSUELVO a Verónica del delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , del que venía siendo acusada en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación que fue admitido e impugnado por la reoresentación procesal de la parte apelada y el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 30 de mayo de 2019 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1076/19, señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 27 de junio de 2019 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: '
PRIMERO.- El día 16 de enero de 2014, sobre las 14:30 horas, en el aparcamiento próximo a la Plaza Gipuzkoa de la localidad de Besain, Verónica , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, aparcó su vehículo en una plaza que estaba libre. A continuación, María Purificación , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, que se encontraba en el interior de su vehículo, salió del mismo, se acercó al vehículo de la Sra. Verónica , muy alterada, le golpeó la ventanilla y chillando le reprochó que le había quitado el sitio. A continuación, la Sra. Verónica salió del vehículo con las llaves en la mano y, de forma injustificada y sorpresiva, la Sra. María Purificación la zarandeó y la tiró al suelo.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, Verónica sufrió lesiones consistentes en erosión en región del surco nasogeniano derecho y hematomas en brazo y antebrazos derechos, lesiones que precisaron para su sanidad de 3 días, ninguno de ellos impeditivo para su ocupación o actividad habitual, restándole como secuela un estigma cicatricial lineal, verticalizado que recorre el tercio inferior del surco nasogeniano derecho. La Sra. Verónica reclama por las lesiones y secuelas padecidas.
TERCERO.- A continuación, la Sra. María Purificación se acercó al vehículo de la Sra. Verónica y le propinó varias patadas, causando daños en el mismo. Los daños han sido tasados pericialmente en la cantidad de 328,09 euros (IVA no incluido), correspondiendo el valor de los materiales a la cantidad de 202,13 euros. La Sra. Verónica reclama por los daños causados en su vehículo.
CUARTO.- Verónica , ante la agresión de la Sra. María Purificación , se defendió, protegiéndose el cuerpo con los brazos y, como consecuencia de repeler la agresión, la Sra. María Purificación sufrió lesiones consistentes en herida superficial de 0,5 cm encima de ceja izquierda y molestias en articulación temporomandibular izquierda que precisaron para su sanidad de cura y sutura de la herida, invirtiendo en su sanidad siete días, ninguno de ellos impeditivo para su ocupación o actividad habitual, restándole como secuela una cicatriz de 0,5 cm en región supraciliar izquierda'.
Fundamentos
PRIMERO.- Términos del debate 1.- La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 Donostia-San Sebastián, de fecha 29 de marzo de 2019 , contiene los siguientes pronunciamientos: 1.1.- Condena a Dña. María Purificación como autora de una falta de lesiones y una falta de daños, imponiendo una pena y una responsabilidad civil ex delicto por cada una de las dos infracciones.
1.2.- Absuelve a Dña. Verónica del delito de lesiones del que era acusada.
2.- La representación procesal de Dña. María Purificación recurre la absolución de Dña. Verónica como autora de un delito de lesiones (a quien había acusado en la instancia) afirmando que la sentencia recurrida incurre en un error en la apreciación de la prueba: i) al declarar probado que la actuación de la Sra.
María Purificación fue sorpresiva, dado que, tras ocupar la Sra. Verónica con su vehículo el lugar en el que ella iba a estacionar, le recriminó su conducta golpeando con sus manos el cristal; ii) al estimar acreditado que los testigos indicaron que la Sra. Verónica no agredió a la Sra. María Purificación (siendo así que uno de los testigos depuso que existió la citada agresión y el otro mentó que llegó mas tarde y no pudo ver la citada agresión, de haberse producido); iii) al estimar acreditado que la Sra. María Purificación lanzó dos veces al suelo a la Sra. Verónica (cuando ambos testigos se refieren a una única ocasión) y, finalmente, iv) al no tener en consideración el informe médico-forense que reflejan que las lesiones de la Sra. María Purificación no son compatibles con el suceso descrito en la sentencia (la Sra. Verónica puso las manos para defenderse y se lesionó). También recurre su condena como autora de una falta de daños indicando que no se ha aportado la factura que refleje la reparación de lo que se dice menoscabado. Finalmente, también indica que la pena de multa por la falta de lesiones se tiene que imponer en su importe mínimo, dado que goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita lo que denota su reducida capacidad económica.
3.- El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Verónica se oponen al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La revisión de los hechos en el segundo grado jurisdiccional 1.- El apelante postula la condena de quien ha sido absuelta en la instancia, denunciado la existencia de un error en la valoración de la prueba. Es preciso, para delimitar los términos del debate, traer a colación la jurisprudencia elaborada por el TC a partir de la doctrina del TEDH según la cual el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado a través de una valoración de la prueba personal, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (por todas, STC 191/2014, de 17 de noviembre ). Siguiendo esta línea discursiva sólo si el debate planteado en la segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (por todas, SSTC 153/2011, de 17 de octubre , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril ). Y, en una reciente sentencia en materia de salud pública (la STS 484/2015, de 7 de septiembre ) puede leerse, en su razonamiento jurídico tercero in fine que:' La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima y conforme con esa reiterada doctrina. Ni la revisión en beneficio del reo ni la fiscalización, aunque sea contra reo, de la subsunción jurídico penal están vedadas'.
Por lo tanto, la jurisprudencia elaborada sobre la revisión probatoria en el segundo grado jurisdiccional gira sobre tres presupuestos: * No es factible una nueva valoración de las pruebas personales (declaraciones del acusado, testimonio de los testigos, dictámenes de los peritos) que conduzca a la condena de quien fue absuelto o a la agravación de la condena de quien fue condenado sino se procede a una práctica de la referida prueba ante el Tribunal de apelación. Una actuación jurisdiccional de este cariz conllevaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ).
* Es posible una valoración de la prueba documental que, por si misma, y sin adiciones procedentes de pruebas personales, conduzca a una condena de quien fue absuelto en la instancia o a la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia. Este medio probatorio puede ser examinado por el tribunal de apelación en las mismas condiciones que el juez de instancia, dado que la garantía de inmediación en este caso es la misma cualquiera que sea el grado jurisdiccional en el que se desenvuelva, dado que consiste en el examen de lo consignado en los documentos en cuestión. De ahí que, por ejemplo, se mantenga el motivo casacional por infracción de ley fundado en la existencia de un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, siempre, eso sí, que no resulten contradichos por otros elementos probatorios (pruebas personales sujetas a la inmediación judicial y, como tales, vedadas en su ponderación por parte del Tribunal que no ha presenciado la práctica de la prueba).
* Es factible, también, un examen en la apelación de cuestiones estrictamente sustantivas- errores de subsunción típica, pertenencia jurídica del hecho, capacidad de culpabilidad- que conduzcan a la condena de quien fue absuelto en la instancia o la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia a partir del relato contenido en la sentencia recurrida.
Pudiera mantenerse- a nivel de discurso- que los elementos subjetivos no son hechos sino juicios de valor y como tales no resultan abarcados por las exigencias jurisprudenciales elaboradas en materia de valoración de la prueba. Sin embargo, El TEDH se ha pronunciado en sentido contrario en tres sentencias que analizaban casos en los que habían sido condenados en casación personas que habían sido absueltas en la instancia. Así, en la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , señala que 'Cuando la inferencia de un Tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos (como en este caso la existencia de dolo eventual), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan' y, concluye que se produjo una vulneración del derecho a un juicio justo previsto en el artículo 6.1 CEDH , dado que 'el acusado no fue oído personalmente sobre una cuestión de hecho que, sin embargo, era determinante para la valoración de su culpabilidad'. En la STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España , señaló nuevamente que 'a juicio del Tribunal, el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado. Al respecto, hay que reconocer que, cuando la inferencia de un Tribunal se refiere a elementos subjetivos (como, en este caso concreto, la existencia de dolo) no es posible proceder a la valoración jurídica del comportamiento del acusado sin haber previamente intentado probar la realidad de este comportamiento, lo que implica necesariamente la comprobación de la intención del acusado con relación los hechos que se le imputan'. Finalmente la STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España vuelve a reproducir la doctrina reseñada en los dos casos anteriores.
2.- Lo referido anteriormente no agota el debate suscitado en el recurso. Tal y como de forma reiterada ha señalado este Tribunal, la revisión por el órgano de apelación de la valoración de la prueba es de estricto control de la racionalidad de la justificación argumental del cuadro probatorio realizada por el Juez o Tribunal que presenció su práctica. Desde esta perspectiva, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos (por todas, STS nº 271/2012, de 9 de abril ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
La segunda instancia se configura como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012 ). Constituye, por lo tanto, un juicio sobre el juicio en el que el tribunal de apelación examina la racionalidad del discurso argumental que justifica la decisión probatoria en el primer grado jurisdiccional, verificando si los criterios axiológicos utilizados son compatibles con las reglas lógicas, conciliables con los conocimientos científicos y armónicos con las máximas de experiencia social.
El juicio de racionalidad que se efectúa en el segundo grado jurisdiccional únicamente permite el examen directo de los documentos sin abarcar la documentación de las pruebas personales (ni siquiera mediante el examen del soporte videográfico del juicio) y se extiende a todos los elementos que integran la imputación, tanto objetivos como subjetivos (abarca el dolo, por lo tanto).
El Tribunal, conforme a lo referido anteriormente, no puede ponderar nuevamente la información aportada por fuentes de prueba personales (declaración del acusado y de otros testigos). Únicamente tiene que constatar si la ponderación del cuadro probatorio realizado en la sentencia de instancia es compatible con las reglas de la lógica, cohonesta con los conocimientos científicos o es compatible con las máximas de experiencia social. En otros términos: la distribución de funciones en materia probatoria entre el órgano de instancia y el órgano de apelación se realiza conforme a las siguientes pautas: *El órgano de instancia, ante quien se practican las pruebas en un contexto de contradicción, determina el rendimiento de las fuentes que integran el cuadro probatorio.
*El órgano de apelación que no presencia, salvo supuestos excepcionales, la realización de la prueba, delimita si la valoración probatoria es compatible con el principio de racionalidad. Para ello examina si la argumentación de la sentencia contiene, en el caso de sentencias absolutorias, razones válidas e idóneas para absolver, y, en el caso de sentencias condenatorias, razones válidas, idóneas y suficientes para condenar. La razón de la disimilitud en la calidad de las razones es que, en el primer caso, se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), mientras, en el segundo, además de tal derecho existe una vulneración cumulativa del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ). Conteste es, al respecto, la doctrina sentada en las SSTC 24/2009, de 26 de enero , y 215/2009, de 30 de noviembre .
La verificación de la calidad de las razones justificativas de la decisión de instancia tiene como premisa el diferente contenido de la revisión en el segundo grado del juicio de hecho de la instancia según se trate de una sentencia absolutoria o de una sentencia condenatoria. Si la sentencia es condenatoria la ausencia o insuficiencia de razones que justifiquen la culpabilidad del acusado conlleva una lesión de su derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ) dado que el acusado tiene el derecho a que la sentencia que afirma su culpabilidad de asiente en razones probatorias válidas y suficientes. Consecuentemente, el efecto jurídico será la revocación de la sentencia condenatoria y la emisión de otra de naturaleza absolutoria .
Sin embargo, si la sentencia es absolutoria , debe diversificarse el tratamiento de la motivación ausente o la motivación ilógica o absurda de la motivación lógica pero discutible. Así: la ausencia o irracionalidad del discurso probatorio reflejará una sentencia carente de motivación que conllevará su nulidad de pleno derecho y el reenvío de la causa al juez de instancia para que cumpla su deber de motivación factual, dado que existirá una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 CE ); por el contrario, la argumentación asentada en razones discutibles no legitima al tribunal de apelación a revocar el pronunciamiento absolutorio y emitir otro de contenido condenatorio porque el derecho a la acción que asiste a la parte acusadora no viene integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo condenatoria (a modo de presunción de inocencia invertida) sino, en todo caso, a recibir una resolución de fondo motivada y este último derecho se satisface con la emisión de una sentencia fundada en un discurso justificativo lógico.
En esta línea discursiva se enmarca la redacción conferida al párrafo tercero del artículo 790.2 LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre de 2015, que entré el vigor el día 6 de diciembre del pasado año. El precepto en cuestión traslada que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
A modo de conclusión: en los casos en que la irracionalidad en la valoración de la prueba adquiera entidad para vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de quien postula la condena, lo que procede, cuando la absurda ponderación tenga por objeto una prueba personal, es la nulidad de la sentencia con devolución a la instancia para un nuevo examen. En todo caso, la nulidad de la sentencia por una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda (por todas, STS 865/2015, de 14 de enero de 2016 ).
3.- A partir de lo referido anteriormente, es claro que el planteamiento de la parte apelante no transita por la denuncia de irracionalidad o falta de lógica del discurso probatorio. Descansa, más bien, en una ponderación que efectúa de medios de prueba personales, fundamentalmente las integrantes de la interacción enjuiciada y los testigos, que estima debe ser asumida por este Tribunal. Pero lo postulado, en tanto en cuanto supone una reevaluación de la fiabilidad de lo depuesto por testigos y peritos que comparecieron en el acto de juicio oral, no puede ser efectuada por este Tribunal, conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente reseñada, sin vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ). Por ello, procede desestimar este motivo de impugnación.
TERCERO.- Falta de daños 1.- La parte apelante señala que no está justificada su condena como autora de una falta de daños dado que no se ha aportado al proceso la factura de reparación de los desperfectos que se dicen ocasionados.
2.- La sentencia recurrida declara probado que la Sra. María Purificación propinó varias patadas al vehículo de la Sra. Verónica , causando daños en los mismos. Se afirma, también, que los daños han sido tasados pericialmente en la cantidad de 328,09 euros, IVA no incluido. El discurso narrativo que se acaba de referir se asienta en los siguientes elementos probatorios: 2.1.- La afirmación de los testigos que presenciaron el suceso, quienes indican que observaron a la Sra.
María Purificación propinando varias patadas al coche y algún manotazo en el capó.
2.2.- Las fotografías del vehículo propiedad del Sr. Verónica obtenidas tras acaecer los hechos en las que se refleja una grieta en la aleta delantera izquierda (folios 36 y 37) y 2.3. El informe de tasación elaborado por el Servicio de Peritaciones del Departamento de Trabajo y Justicia que cifra en 328,09 euros (IVA) no incluido el coste de reparación de los desperfectos reflejados en el informe fotográfico practicado por la Ertzaintza.
Los datos informativos aportados por los medios de prueba indicados son suficientes para justificar la inferencia de que la Sra. María Purificación causó los desperfectos enjuiciados dado que ejecutó una conducta idónea para generar tales menoscabos (patadas al vehículo), sin solución de continuidad se dejó reflejo gráfico de los menoscabos producidos (grieta en la aleta delantera derecha), habiéndose fijado el valor económico de lo preciso para su restauración por un servicio con cualificación para tal menester, sin que se haya cuestionado la fiabilidad técnica de lo trasladado. Al respecto, el dato referido a la factura de reparación no tiene el potencial valor probatorio que le asigna la recurrente dado que lo que se postula no es el reembolso de lo abonado para reparar (caso en el que la factura es un elemento probatorio estructural) sino el abono de lo preciso para restaurar (supuesto en el que, por lo tanto, no es preciso aportar lo que no existe: la factura de reparación).
CUARTO.- Falta de lesiones 1.- La parte apelante estima que procede imponer en su cuantía mínima- dos euros- la cuota diaria de la pena de multa impuesta por la falta de lesiones. Al respecto, considera que su capacidad económica es exigua, como lo denota el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
2.- La Sra. María Purificación no tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Unicamente se ha procedido, a instancias suya, a la designación de oficio de un abogado y una procuradora, algo independiente del reconocimiento del derecho a la existencia del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que precisa de una decisión al respecto de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita o del órgano judicial que resuelve las impugnaciones frente a las citadas resoluciones, conforme a la legislación aplicable (fundamentalmente, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita). Por lo tanto, no tratándose de una persona marginal o en estado de exclusión social (según la declaración probatoria es propietaria de un automóvil), resulta justificada la imposición de una pena de multa en una cuantía ¿ocho euros diarios- que se encuentra dentro de los límites mínimos de la pena de multa.
Por las razones aducidas, se desestima el recurso de apelación, declarando de oficio las costas del recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Purificación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, de fecha 29 de marzo de 2019 , declarando de oficio las costas del recurso.Notifiquese esta resolución a las partes en la forma prevista en la LECrim informándoles que frente a la misma cabe preparar recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días desde la última notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
