Sentencia Penal Nº 141/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 311/2017 de 04 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAMARRIEGO FERNANDEZ, ARTURO

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100100

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2381

Núm. Roj: SAP M 2381/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051530
N.I.G.: 28.106.00.1-2014/0008784
Procedimiento Abreviado 311/2017
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Parla
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1339/2014
SENTENCIA Nº 141/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ (Ponente)
En Madrid, a 4 de marzo de 2019.
Esta Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto en juicio oral y público el
Procedimiento Abreviado 957/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, por delitos de
estafa y apropiación indebida. Se ha dirigido la acusación contra D.ª Gema , mayor de edad y sin antecedentes
penales. Fue asistida por el letrado D. Francisco José Rubiales López. Ha sido acusación particular D.ª Luisa
; asistida por el letrado D. José María Fernández Hermida. Ha intervenido el Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - En la vista del juicio oral, celebrada el pasado día 23 de octubre de 2018, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada y declaración testifical de Agapito , Luisa , Matilde , Miriam , Sandra , Ambrosio , Anselmo , Apolonio , Argimiro , Pedro Enrique y policía nacional número NUM000 .



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art.

250, apartados 4 º y 6º, del C. Penal , en relación con los arts. 248 y 249 del mismo texto legal . Imputó la responsabilidad en concepto de autora a la acusada, Gema , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para ella la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para la el ejercicio de la profesión u oficio de directora o gerente de residencia de ancianos, niños o minusválidos psíquicos durante seis años, y multa de doce meses, con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas insatisfechas. Y en cuanto a la responsabilidad civil, la acusada indemnizará a Luisa , como heredera de Blas , en la suma de 14.400 euros. Además deberá abonarse el interés legal del art. 576 de la LEC .



TERCERO. - La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de: A) Los correspondientes al hecho punible primero de su escrito de acusación un delito de estafa del art. 248. 1 y 2 a) del C. Penal , en relación con el art. 250, apartados 4 º y 6º, del mismo texto legal , y alternativamente un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 250, apartados 4 º y 6º, del C. Penal (redacción anterior al año 2015).

B) Los comprendidos en el hecho punible segundo de su escrito de acusación un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 (redacción anterior al año 2015), 249 y 74 del C. Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autora a la acusada, Gema , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera por cualquiera de los dos delitos del apartado A) la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para la el ejercicio de la profesión u oficio de directora o gerente de residencia de ancianos, niños o minusválidos psíquicos durante cinco años, y multa de diez meses a razón de 20 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad, y las costas procesales. Y por el delito del apartado B) la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas procesales.

Por último, en cuanto a la responsabilidad civil, interesó que se declare la nulidad de la adenda al contrato de admisión, fechada el 10 de marzo de 2014, así como la nulidad de la transferencia de 12.000 euros que la acusada realizó a su amparo.



CUARTO . La defensa del acusado interesó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS D. Blas , de 84 años de edad, ingresó en la residencia geriátrica 'La Ermita', sita en la calle Orquídea, números 5,7 y 9, de la localidad de Parla, el día 12 de febrero de 2014 procedente del Hospital Universitario Severo Ochoa de Leganés.

La citada residencia estaba regentada en esas fechas por su propietaria, D.ª Gema , mayor de edad y sin antecedentes penales.

El día 12 de febrero de 2014 D. Blas firmó con la acusada, como representante de 'Residencia Geriátrica La Ermita', contrato de admisión en el que se estipulaba el precio de 1.200 euros mensuales, que comprendía el alojamiento, la manutención (pensión completa) y la atención sanitaria.

Posteriormente, D. Blas y la acusada firmaron una adenda al contrato de admisión, en cuya virtud aquél podría disponer de una habitación individual y disfrutar de todos los servicios de la residencia. En la adenda se estipuló el precio de 12.000 euros a pagar de una sola vez mediante transferencia bancaria en el nº de cuenta NUM001 , del que era titular la acusada.

El día 13 de marzo de 2014, D. Blas suscribió un contrato multicanal que le permitía acceder a su cuenta de ahorros y operar por Internet, facilitando el número de teléfono móvil NUM002 , teléfono del que era titular la acusada.

El día 17 de marzo de 2014, en cumplimiento de lo acordado en la mencionada adenda, se efectuó una transferencia por vía telemática desde la cuenta de D. Blas a la cuenta bancaria de la acusada, nº NUM001 , por importe de 12.000 euros.

No se ha acreditado que la acusada consiguiera la suma de dinero reseñada aprovechándose de alguna deficiencia psíquica o mental de Blas .

Blas falleció el 17 de julio de 2014, dejando como heredera universal a Dª Luisa .

Tras el fallecimiento de D. Blas , la acusada recibió los días 14 de julio de 2014 y 12 de agosto de 2014, en la cuenta nº NUM001 , de la que era titular, dos transferencias por importe, cada una de ellas, de 1.200 euros desde la cuenta bancaria del fallecido, sin que la acusada, pese a ser consciente de que no existía razón alguna que justificara la recepción de ese dinero, devolviese dichas sumas a su cuenta de origen, apropiándose de las mismas.

Fundamentos

I. Sobre los hechos Primero. El Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan a la acusada el haberse aprovechado de que Blas padecía un deterioro de sus facultades mentales para convencerle de que firmara el cambio de autorizados en su cuenta de ahorros y la suscripción de un contrato multicanal que le permitía acceder a su cuenta y operar por Internet, facilitando el número de teléfono móvil de la acusada para recibir las claves acceso telemático; y una vez que obtuvo las claves de acceso a la cuenta de ahorros de Blas , realizó vía Internet una transferencia desde la misma a su propia cuenta por importe de 12.000 euros.

También le imputan que tras la muerte de Blas el 17 de julio de 2014, la acusada recibió los días 14 de julio de 2014 y 12 de agosto de 2014, en la cuenta nº NUM001 , de la que era titular, dos transferencias por importe, cada una de ellas, de 1.200 euros desde la cuenta bancaria del fallecido, sin que la acusada, pese a ser consciente del fallecimiento de D. Blas y, por ello, de la extinción del contrato de residencia suscrito el día 14 de febrero de 2014, devolviese dichas sumas a su cuenta de origen, apropiándose de las mismas.

Antes de entrar en los temas fácticos nucleares de las imputaciones, conviene reseñar el contexto social y vital en el que se producen los hechos. Para empezar, hay que subrayar que Blas , de 84 años, y cuyo estado de salud era muy delicado, ingresó en la residencia geriátrica 'La Ermita', sita en Parla, de la que era propietaria la acusada, Gema , en el mes de febrero de 2014. El ingreso en dicha residencia se produjo por consejo médico, tras un ingreso en el Hospital Severo Ochoa entre el 28 de enero y el 12 de febrero 2014, debido al 'deterioro cognitivo y el escaso apoyo social' del paciente, según consta en el Informe de Alta correspondiente que figura en el folio 109 de la causa.

Hasta ese momento, D. Blas (soltero y sin familiares cercanos) había estado al cuidado de Luisa , de 74 años, vecina y amiga del mismo desde hacía muchos años, y persona de su máxima confianza.

En agradecimiento de los servicios que le estaba prestando, Blas otorgó en 2004 testamento abierto ante Notario, instituyendo única heredera universal a Luisa , la cual también figuró como autorizada en su cuenta corriente de la entidad BBVA, sita en Leganés, nº NUM003 . Sin embargo, la relación entre ambos cambió cuando D. Blas ingresó en la residencia 'La Ermita'.

Según ha declarado la testigo Miriam , trabajadora social del Hospital Severo Ochoa, Blas le expresó que le resultaba muy doloroso que Luisa no se hiciera cargo de él y tuviera que irse a una residencia. Y la testigo Sandra , enfermera de la residencia 'La Ermita', declaró que Blas le manifestó que estaba muy dolido por tener que ir a vivir a una residencia y que Luisa le había traicionado.

En este contexto no resulta extraordinario que Blas cancelara la autorización para operar en su cuenta concedida en su día a Luisa (folios 246 y 247).

El 12 de febrero de 2014 Blas firmó con la acusada, como propietaria y gerente de la residencia 'La Ermita', contrato de admisión por el que D. Blas ingresaba voluntariamente en dicha residencia. En la cláusula segunda del contrato se estipuló el precio de 1.200 euros mensuales, que comprendía el alojamiento, la manutención (pensión completa) y la atención sanitaria. No estaban incluidas en el precio las consumiciones en la cafetería, peluquería, podología, excursiones y teléfonos o análogos (folios 701 a 704).

El día 10 de marzo de 2014, Blas y la acusada firmaron una adenda al contrato de admisión, en cuya virtud aquél podría disponer de una habitación individual y disfrutar de todos los servicios de la residencia. En la adenda se estipuló el precio de 12.000 euros a pagar de una sola vez mediante transferencia bancaria en el nº de cuenta NUM001 (folios 167,168 y 169).

El letrado Pedro Enrique declaró en la vista oral del juicio que elaboró esa adenda por encargo de Blas , y que se firmó el documento en su presencia. Precisó que Blas le dijo que llevaba en la residencia un mes o mes y medio, que se encontraba muy bien en ella, que quería disponer de una habitación individual y disfrutar de todos los servicios que ofrecía la residencia, y que había llegado a un acuerdo con la dirección sobre el precio y su forma de pago.

El día 13 de marzo de 2014, Blas suscribió un contrato multicanal (folios 249 a 251) que le permitía acceder a su cuenta de ahorros y operar por Internet, facilitando el número de teléfono móvil NUM002 , teléfono del que era titular la acusada.

El día 17 de marzo de 2014, en cumplimiento de lo acordado en la adenda, se efectuó una transferencia por vía telemática a la acusada desde la cuenta de Blas a la cuenta corriente NUM001 por importe de 12.000 euros (folio 679).

La acusación particular sostiene que Blas no pudo realizar esa transferencia, toda vez que no disponía de conocimientos informáticos. Sin embargo, el doctor Anselmo , especialista en Geriatría, declaró en juicio que D. Blas , ayudado por alguien, sí podía realizar ese tipo de operaciones.

Segundo. Otro de los aspectos conflictivos del tema probatorio ha sido el relativo al estado mental de Blas y a lo fácil que resultaba engañarlo debido a su deterioro cognitivo. Sin embargo, las pruebas practicadas al respecto no permiten extraer las consecuencias que pretenden obtener el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Los informes médicos de Blas que obran en la causa (folios 267, 268, 276 a 451 y 457 a 531) no permiten hablar de un deterioro cognitivo grave sino más bien leve- moderado.

En cuanto a la prueba testifical practicada y las respuestas que se dieron sobre las condiciones psíquicas de Blas , el doctor de la residencia geriátrica 'La Ermita', Ambrosio , declaró en juicio que no apreció ninguna alteración conductual ni cognitiva en D. Blas durante los meses que permaneció en la misma, que no le apreció desorientación, ni déficit de memoria, ni bajo nivel de conciencia y que no tenía diagnóstico de demencia tipo Alzheimer ya que en tal caso no podría haber ingresado en la residencia; el doctor Anselmo , del Servicio de Geriatría del Hospital Severo Ochoa, declaró en juicio que cuando lo examinó en marzo de 2014 tenía una insuficiencia respiratoria grave, que era un paciente con antecedentes de deterioro cognitivo y que no podía afirmar que no tuviera capacidad para celebrar contratos ni para realizar una transferencia por Internet, aunque esto último con ayuda; el doctor Argimiro , del Servicio de Medicina Interna del Hospital Severo Ochoa, declaró que cuando lo examinó en el mes de enero de 2014 tenía insuficiencia cardiaca y deterioro cognitivo de carácter leve-moderado, compatible con Alzheimer; que durante el tiempo que estuvo ingresado en el hospital se presentaron problemas a nivel cognitivo por desorientación y agitación durante las noches pero que cedieron con tratamiento sedante, y que decidió su traslado a una residencia geriátrica porque no podía manejarse en las tareas básicas de la vida y porque tenía escaso apoyo social, por lo que consideraba que era una persona muy vulnerable; el doctor Apolonio , del Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa, declaró que lo examinó en el mes de julio de 2014 con motivo de una caída, que era un paciente pluripatológico, frágil y con un deterioro cognitivo no severo; la trabajadora social del Hospital Severo Ochoa, Miriam , declaró que cuando lo trató en enero de 2014 apreció que tenía lagunas, pero no pérdidas de memoria; la enfermera Sandra declaró que durante su estancia en la residencia necesitaba un andador para desplazarse, pero se duchaba y se vestía solo, y que mantenía una conversación 'normal' para su edad; Luisa declaró que asumió la labor de cuidar de D. Blas durante muchos años y que en ocasiones salía a la calle y no sabía volver a casa; la directora de la sucursal del BBVA de Leganés, Matilde , declaró que era una persona muy despistada y siempre acudía a la sucursal bancaria acompañado de Luisa ; y el letrado Pedro Enrique declaró que le pareció una persona normal y que hablaba coherentemente.

A tenor del cuadro probatorio que se acaba de exponer, la Sala considera que no es posible afirmar categóricamente que Blas estuviera privado de las capacidades imprescindibles para saber lo que hacía y adoptar por tanto con toda libertad las disposiciones que tuvo por conveniente.

Tercero. Por último, y en lo que respecta a la apropiación del importe de las otras transferencias, la propia acusada ha admitido en la vista oral del juicio que recibió los días 14 de julio y 12 de agosto de 2014, en la cuenta de la que era titular, dos transferencias por importe, cada una de ellas, de 1.200 euros, y que era consciente de que procedía su devolución ya que D. Blas había fallecido en el mes de julio de ese año.

También declaró que desconocía si esas cantidades se habían devuelto a la cuenta de origen.

II. Fundamentos de derecho
PRIMERO . Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, tipificado en los arts. 254 (redacción anterior a la reforma de 2015) en relación con el art. 74 del C. Penal .

El tipo penal descrito en el art. 254 del C. Penal (redacción anterior a la reforma de 2015) sanciona la conducta de quien habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de 400 euros.

Como se expresa en la STS 1416/2004, de 2 de diciembre , el tipo penal del art. 254 del C. Penal recoge una modalidad de apropiación de dinero u otra cosa mueble entregada por error del transmitente que negare haberlo recibido o advertido el error no proceda a su devolución. Con anterioridad a la promulgación del tipo penal, la conducta descrita fue considerada de atípica, no sin antes algún pronunciamiento jurisprudencial declarara su punición en la apropiación, en la estafa o en el hurto, pues el dinero había sido recibido sin título que legitimara la posesión o en virtud de una artimaña típica de la estafa. Tampoco se tomaba lo ajeno, pues estaba a disposición de quien lo tomaba. El tipo del art. 254 resuelve la anterior laguna con la tipificación expresa de la conducta. La figura penal guarda estrecha relación con el cuasicontrato de los arts. 1895 y siguientes del C. Civil , siendo preciso delimitar el contenido del injusto correspondiente al tipo penal que permita la delimitación del cuasicontrato y de la figura penal. Este radica en la voluntad de apropiación, en la voluntad de haberlo como propio, el dinero o bien mueble erróneamente recibido, en definitiva, de incorporarlo al patrimonio de forma definitiva. Como delito patrimonial la consumación del delito se produce en el momento de la incorporación al patrimonio, pero como el tipo penal admite la posibilidad de que el ingreso pueda ser inadvertido por el titular de la cuenta, en el supuesto de ingresos erróneos en cuenta corriente, la consumación se produce cuando se niega a devolverlo o cuando, advertido del error existente no procede a su devolución.

Con la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en el art. 254 del C. Penal se sancionan toda clase de apropiaciones de una cosa mueble ajena, que no puedan ser subsumidas en el precepto anterior.

El tipo se redacta así: '1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses'.

Los elementos de tal delito son: 1) un acto de apropiación, que lo será de incorporación al patrimonio del sujeto activo del delito, en modo alguno un acto de distracción; tampoco lo será el simple uso de una cosa mueble ajena, que le puede venir otorgado por cualquier título jurídico legítimo; 2) que el objeto sobre el que recaiga lo sea una cosa mueble ajena, que será interpretada conforme al C. Civil (arts. 335 y ss .), de manera que lo será el dinero, efectos o valores o cualquier otra cosa mueble, conforme a una interpretación sistemática de este precepto con el anterior; 3) que el título por el cual el sujeto tenga la posesión de tal cosa mueble ajena no sea alguno de los que justifican la aplicación del art. 253 del C. Penal . Desde esta perspectiva, la LO 1/2015 engloba en la tipología del nuevo art. 254 , conductas anteriores tales como la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido (art. 253), o la recepción indebida por error del transmitente de dinero o alguna otra cosa mueble, o niegue haberla recibido, o comprobado el error, no proceda a su devolución (art. 254).

En suma, el tipo comentado se configura así como un tipo residual o subsidiario ( art. 8.2 del CP ), respecto a la estricta apropiación indebida, ahora alojada en el art. 253 del C. Penal , de manera que cuando el título jurídico que justifica la posesión no puede entenderse englobado en su tipología en la descripción de los títulos que posibilitaban la apropiación indebida, se aplicará este nuevo delito -el art. 254- cuando el autor se apropiare de una cosa mueble que no le pertenezca.

En el supuesto de autos, las transferencias del dinero a la acusada deben considerarse un error del transmitente (la entidad bancaria); y la acusada sabía perfectamente que el dinero por ella recibido no obedecía a ninguna deuda de que su empresa fuera acreedora, ni a ningún negocio causal de la misma, ni existía razón alguna que justificara la recepción de ese dinero, pues el contrato de residencia suscrito con D. Blas se había extinguido con el fallecimiento de éste, por lo que debe concluirse que, desde la posición de la acusada, se trataba de una recepción indebida, que no podía obedecer a otra causa que la del error del ordenante de la transferencia, sin que lo haya devuelto a pesar del tiempo transcurrido desde entonces.

De otra parte, no suscita complejidad alguna la subsunción de la conducta del acusado en la figura del delito continuado. Pues existe una pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; identidad de sujeto activo; un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, infracción de la misma norma penal y conexidad temporal.



SEGUNDO . En cuanto al delito de estafa previsto en los arts. 248 y 250, 4 º y 6º del C. Penal , o alternativamente de apropiación indebida de los arts. 252 y 250, 4 º y 6º, del mismo texto legal (redacción anterior al año 2015), que se le atribuye a la acusada, es claro que, a tenor de lo que ya se ha argumentado, no resulta viable dicha imputación.

Tal como hemos expuesto en resoluciones precedentes, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marca la doctrina, son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Pues bien, en el presente caso no puede concluirse que el dinero que, según se ha argumentado en los fundamentos probatorios, fue entregado a la acusada mediante transferencia bancaria el día 17 de marzo de 2014 (12.000 euros), fuera obtenido por ésta valiéndose del engaño sobre Blas , de forma que, aprovechándose de sus condiciones psíquicas, generara un error que derivara en un acto dispositivo con un origen fraudulento.

Como ya se ha razonado y explicado, no es posible afirmar categóricamente que Blas estuviera privado de las capacidades imprescindibles para saber lo que hacía y adoptar por tanto con toda libertad las disposiciones que tuvo por conveniente.

En consecuencia, no habiéndose probado que Blas haya entregado dinero a la acusada por haber sido engañado por ésta, resulta obvio que no cabe apreciar el delito de estafa, al no darse el elemento nuclear o axial del tipo penal.

En igual sentido hemos de pronunciarnos sobre el delito de apropiación indebida, tipificado en art.

252 y 250, apartados 4º y 6º, que con carácter subsidiario se le imputa a la acusada por parte de la acusación particular. Y ello porque, tal como se razonó en los fundamentos probatorios, la razón de la mentada transferencia era el pago de unos servicios contratados por Blas .



TERCERO. - Del referido delito continuado de apropiación indebida es responsable en concepto de autora la acusada, Gema , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 28, párrafo primero, del C. Penal ).



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que puedan influir en el fallo. Y en cuanto a la individualización de la pena, se considera ajustada a derecho la imposición de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C. Penal ).

Para cuantificar la pena se ha atendido al valor de la suma total apropiada y al dato de que hayan sido sólo dos las acciones que constan individualizadas dentro del delito continuado. Sin que, en otro orden de cosas, se hayan apreciado circunstancias personales que permitan exacerbar la pena por razones específicas de prevención especial.



QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en los arts. 109 y ss. y 116 del C. Penal la acusada indemnizará a Luisa , como heredera de Blas , en la suma de 2.400 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del art. 576 de la LEC .



SEXTO. - Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( art. 123 del C. Penal ), incluyéndose en el presente caso las de la acusación particular en la proporción correspondiente a la condena. Pues, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( SSTS 1731/1999, de 9-XII ; 1458/2004, de 10-XII ; 879/2005, de 4-VII ; y 993/2006, de 6-X , entre otras muchas), circunstancias excluyentes que desde luego no se dan en este procedimiento.

Fallo

Condenamos a Gema como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada indemnizará a Luisa , como heredera de Blas , en la cantidad 2.400 euros. Además deberá abonarle el interés del art. 576 de la LEC .

De otra parte, absolvemos a la acusada del delito de estafa, o alternativamente de apropiación indebida, que se le imputa.

En cuanto a las costas procesales, se le impone una cuarta parte a la acusada, incluyéndose en la referida proporción las correspondientes a la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona a la acusada al tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a derecho.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, asistido de mí, la Secretaria, de todo lo cual, Doy fe. En Madrid a 11/03/2019. Repito fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.