Sentencia Penal Nº 141/20...zo de 2019

Última revisión
28/03/2019

Sentencia Penal Nº 141/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10569/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019100182

Núm. Ecli: ES:TS:2019:755

Núm. Roj: STS 755:2019

Resumen:
* Robo en casa habitada. * Nulidad del juicio. * Prueba de ADN procedente, indebidamente denegada en la instancia.

Encabezamiento

RECURSO CASACION (P) núm.: 10569/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 141/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación legal de acusadoDON Valeriano contra Sentencia 33/18, de 2 de mayo de 2018 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, dictada en el recurso de apelación núm. 16/2018 contra la Sentencia núm. 419, de fecha 20 de octubre de 2017 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga dictada en el Rollo de Sala núm. 40/17 dimanante del P.A. núm. 33/17 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Fuengirola (Málaga), seguido por delito de robo con violencia en casa habitada y delito leve de lesiones contra mencionado recurrente. Los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y el recurrente Don Valeriano representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Guijarro de Abia y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Panero Juan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Fuengirola (Málaga) incoo P.A. núm. 33/17 por delito de robo con violencia en casa habitada y delito leve de lesiones contraDON Valeriano y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 20 de octubre de 2017 dictó Sentencia núm. 419, que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS:

Una vez en su interior, tras apoderarse de 1.850 euros así como de un teléfono móvil y una cartera conteniendo documentación diversa, el acusado fue sorprendido por el morador de la vivienda, momento en el que en su propósito de huir, el acusado cogió un macetero con el que golpeó en varias ocasiones a Claudio tras lo cual escapó por la terraza.

Pese a que Claudio persiguió inicialmente al acusado en la vía pública éste logró finalmente darse a la fuga tras amenazar a aquél con agredirle nuevamente.

El dinero y el teléfono móvil (pericialmente tasado en 229 euros) no han sido recuperados, aunque si la cartera.

Como consecuencia de estos hechos Claudio resultó con lesiones tales como erosión en cara anterior de la región pretibial derecha de 3 x 1,5 centímetros dolorosa a la palpación, contusión con hematoma en la región antero-superior de rodilla derecha dolorosa a la palpación, erosión en cara anterior de rodilla izquierda con signo de peloteo rotuliano positivo y limitación a la flexo-extensión y lateralización, que no requirieron para su sanidad más que una primera asistencia facultativa, con 30 días para su curación, siendo 20 de ellos impeditivos para la realización de sus actividades habituales.

No puede afirmarse que el acusado, consumidor de sustancias estupefacientes, tuviera en el momento de los hechos sus facultades mentales disminuidas o tan siquiera levemente afectadas por la ingesta de ellas."

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguientepronunciamiento:

"Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Valeriano , como autor criminalmente responsable del delito de ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA y del delito leve de LESIONES, infracciones penales ya definidas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del mismo modo descrito, a las siguientes penas:

- CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN (4 años y 6 meses), con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito.

- MULTA DE DOS MESES Y QUINCE DÍAS (2 meses y 15 días), con cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que asciende a CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 euros), por el delito leve, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

Ello, junto al abono de las costas procesales.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al anterior, como responsable civil, a indemnizar a Claudio en las siguientes cuantías

- DOS MIL SETENTA Y NUEVE EUROS (2.079 euros) por el dinero y el teléfono móvil sustraídos y no recuperados.

-MIL TRESCIENTOS EUROS (1.300 euros) por las lesiones sufridas y el tiempo que tardó en curar de las mismas.

Dichas cantidades habrían de incrementarse con los intereses legales previstos en el el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Una vez firme la presente, procédase a su ejecución sin más trámite, comuníquese al Registro Central de Penados y efectúense los requerimientos necesarios para el inmediato cumplimiento de la pena impuesta y demás pronunciamientos objeto de condena.

Llévese el original al libro de sentencias.

Quede en las actuaciones testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, e incorpórese la presente al legajo de sentencias.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO.-Contra la anterior resolución la representación del acusado DON Valeriano interpuso recurso deapelaciónante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que en el Rollo núm. 16/2018 con fecha 2 de mayo de 2018 dictó Sentencia núm. 33/18 , cuyoFalloes del tenor literal siguiente:

"Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de 20 de octubre de 2017 , la confirmamos íntegramente. Sin costas. Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto. Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

CUARTO.-Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por la representación legal del acusadoDON Valeriano , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Valeriano , se basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.-Por vulneración de precepto constitucional, del art. 24.1 de la Constitución Española , derecho judicial a la tutela judicial efectiva, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por vulneración del secreto de la comunicaciones recogido en el art. 18.3 de la CE .

Motivo segundo.-Por vulneración de precepto constitucional del articulo 24.1 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio recogido en el articulo 18.2 de la Constitución Española . Se renuncia al presente motivo.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., y del 5.4 de la LOPJ vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 de la CE , y sin causar indefensión, y a la presunción de inocencia, y todo ello en relación a la inaplicación de los preceptos relativos a la declaración de la víctima D. Claudio .

Motivo cuarto.-Por vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber quebrantado la sentencia que se recurre el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas, establecido en el apartado 24.2 de la constitución española, concretamente por vulneración del principio acusatorio, el principio de contradicción, el principio de igualdad de las partes en el proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad penal, el derecho al tribunal imparcial, por la quiebra del principio de preclusión procesal regulado en los artículos 556 y 728 de la Ley del Enjuiciamiento Criminal , y por haberse causado indefensión, como consecuencia de la denegación probatoria de la instancia acerca del resultado de la prueba de ADN, aspecto este reproducido en la segunda instancia.

Motivo quinto.- Infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la CE , con base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la ley orgánica del poder judicial , que autoriza fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional, por falta de suficiente motivación.Se renuncia al presente motivo.

Motivo sexto.-Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo séptimo.-Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la LECrim ., porque existen contradicciones en los hechos probados. Se renuncia a dicho motivo.

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión a trámite del mismo e todos sus motivos por las razones expuestas en su informe de fecha 10 de diciembre de 2018; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2019 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 6 de marzo de 2019; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, desestimó el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Valeriano , frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que le había condenado como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada y de un delito leve de lesiones, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha formalizado este recurso de casación, la representación procesal de la defensa del acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.-Los hechos probados relatan el denunciado robo violento en la vivienda del perjudicado, siendo sorprendido su asaltante por su morador, quien se encontraba en su dormitorio llevando una linterna en la boca.

Tanto la sentencia recurrida como la de la Audiencia Provincial, basan la culpabilidad del ahora recurrente, en el reconocimiento que llevó a cabo el perjudicado, mediante hoja fotográfica en la Comisaría de Policía, así como posteriormente en rueda, tras ser detenido.

La víctima dijo que se enfrentó con el asaltante, y que éste huyó por la terraza, marchándose del lugar, tras un nuevo encuentro entre ambos, cojeando, como consecuencia del impacto de la caída, pues se trataba de un segundo piso, e incluso declarando que se había hecho daño en una mano.

Comenzaremos por analizar el motivo cuarto, formalizado por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho de defensa y del derecho a proponer los medios de prueba pertinentes para su defensa, que se proclama en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

Alega el recurrente que pidió un prueba pericial, 'a fin de que se analice la linterna que portaba en la boca el autor del robo', con el objeto de 'obtener el ADN de dicho autor, y se compare con el ADN del acusado Don Valeriano '. Esta petición se llevó a cabo en el escrito de defensa, dictando la Audiencia Provincial de Málaga el Auto de fecha 28 de junio de 2017 , por el que se admitían las pruebas propuestas por el recurrente, en concreto en la parte dispositiva se dispone textualmente: 'se declaran pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas para su práctica en el acto del Juicio Oral', si bien es cierto que de la fundamentación jurídica de la referida resolución judicial, se desprende que se han excepcionado de la admisión dos pruebas solicitadas por la defensa, una de ellas, la citada pericial, ya que 'siendo una diligencia de instrucción no se aprecia su pertinencia en este momento procesal'. La otra tenía que ver con las lesiones que se habría causado el acusado en la caída de la vivienda asaltada. Ambas fueron materialmente, aunque no formalmente, denegadas.

La Audiencia valora esta negativa en la Sentencia de primer grado jurisdiccional, y parte del hecho de que no se hallaron huellas genéticas, lo que no es completamente exacto pues era precisamente el objeto de la prueba, y de tal prueba no se recibió en la instrucción su resultado, siendo así que el denunciante expresó en el atestado policial ( NUM000 ) último párrafo del reconocimiento fotográfico, que 'el declarante quiere hacer constar que el autor del robo, cuando fue sorprendido portaba una pequeña linterna en la boca, la cual se le cayó al suelo de la terraza del dicente, en el momento de emprender la huida, quedando la misma sin ser recogida ni tocada por el declarante a la espera de que Policía Científica realice la Inspección oportuna'.

En el juicio oral, fue preguntado por este extremo el policía nacional nº NUM001 , y manifestó que 'la linterna que se le intervino al acusado pasó a disposición de policía científica, desconociendo si sobre ella se materializó alguna actuación', tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso. Y puede comprobarse del visionado del juicio oral, que el policía que comparece dice que sus compañeros de la policía científica se hicieron cargo de la linterna, sin que conozca el resultado de sus análisis al respecto, pero sí que fueron al domicilio de la víctima.

El recurrente, en su recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, en el apartado cuarto de su escrito de formalización del recurso, y por vulneración constitucional de su derecho a la defensa, vuelve a poner de manifiesto que se le ha privado de la práctica de tal prueba. Es más, dice que la defensa tuvo conocimiento en el acto del juicio oral que por parte de la policía nacional se habían tomado huellas (dentro de la vivienda, donde se produjo el robo), y que por parte de la víctima, se había puesto a disposición de la policía precisamente el mismo día del robo, la linterna que portaba el autor en la boca, aspecto éste que fue declarado por dicho perjudicado desde el primer momento.

También refiere ante los jueces de apelación que la defensa había solicitado prueba pericial, 'a fin de que se analizase la linterna' para llevar a cabo las operaciones necesarias para comparar el ADN correspondiente a la saliva del autor, y tales pruebas son -dijo la parte apelante- 'completamente determinantes a la hora de justificar la autoría del Sr. Valeriano ', y que provocan la nulidad del procedimiento.

Pues, bien, revisada la sentencia recurrida, que es la correspondiente al Tribunal Superior de Justicia, se observa que a pesar de haberse interpuesto por la defensa tres alegaciones impugnativas (veáse el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de apelación), la primera relativa a la vulneración de la presunción de inocencia, la segunda la indefensión por nulidad de lo resuelto por la Audiencia Provincial al denegar la prueba, y la tercera, invocando la atenuante muy cualificada de drogadicción, la sentencia recurrida dedica su fundamento jurídico segundo a resolver el motivo por presunción de inocencia, y el tercero a desestimar la atenuante muy cualificada de drogadicción, pero no se da contestación al motivo o pretensión de vulneración del derecho fundamental a la defensa y a la proposición de los medios de defensa, sin que nada se exponga al respecto. Adolece, pues, esta resolución judicial de falta de fundamentación en este extremo.

La defensa tiene derecho a proponer los medios de prueba que considere necesarios y que sean pertinentes para articular su defensa. Es un derecho constitucional que debe ser salvaguardado por los tribunales.

En el caso, es indudable que el autor entró auxiliándose de una linterna, que tal linterna la portaba en la boca. Es también inconcuso que dicha linterna apareció en la terraza, pues la dejó allí abandonada el asaltante, como consecuencia del forcejeo con el dueño de la vivienda. Y resultó probado igualmente que la policía nacional se hizo cargo de la misma.

Al ser ello así, no puede denegarse la prueba con el pretexto de que se trata de una prueba de instrucción. Ciertamente, hubiera sido el momento más adecuado para el estudio de tal pieza de convicción y la remisión del oportuno dictamen, pero ha de tomarse en consideración que se puso la linterna a disposición de la policía científica, y la falta de remisión de su dictamen no puede perjudicar a la defensa.

Por ello, la defensa tenía derecho a esa prueba pericial y llevar a los peritos al acto del plenario. Obsérvese que la negativa a la práctica de la prueba no es por imposibilidad material de practicar la misma, en cuyo caso tal negativa estaría perfectamente justificada, sino por tratarse de una diligencia de instrucción. Pero el proceso penal persigue obtener la verdad material. Y así, la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la posibilidad de practicar aquellas pruebas aun no propuestas por las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de acusación (art. 729.2 ª).

Como hemos dicho en nuestra STS 195/2014, de 3 de marzo , no se trata de propugnar un rígido entendimiento del principio de preclusión procesal, cuyo alcance en el proceso penal, dirigido a la verdad material, no puede ser idéntico a su vigencia en el ámbito civil. En suma, el compromiso del proceso penal con la búsqueda de la verdad material es tan intenso ( STS 869/2015, de 28 de diciembre ) que debe evitarse que por cuestiones formales se dejen de practicar pruebas que vayan dirigidas precisamente a comprobar la verdad material.

Máxime en el caso enjuiciado, en donde la única prueba de cargo era la declaración de la víctima, la cual dijo en el juicio oral que no pudo ver la cara al asaltante cuando se encontraba en su casa, y que lo reconoció ya en la calle, vistiendo sudadera y capucha, dando cuenta de una cojera por la caída, lesiones que niega igualmente la defensa al ser detenido.

La declaración de la víctima tiene indudablemente naturaleza de prueba de cargo, pero esta Sala Casacional ha venido exigiendo corroboraciones de carácter periférico.

Precisamente la solicitada prueba va dirigida a valorar la corroboración, siendo cierto además que se trata de una identificación por huella genética, de gran potencialidad acreditativa.

Como dijera esta Sala en STS 459/2008, de 2 de diciembre ,'el objeto del proceso, en función del cual se determina la pertinencia, es concepto unitario y global que viene determinado por el conjunto de las alegaciones de todas las partes, incluidas lógicamente las de la acusación, siendo por ello también pertinentes las pruebas de la defensa dirigidas a contraprobar lo alegado por la acusación o a desvirtuar las pruebas de que ésta intenta valerse'.

TERCERO.-La denegación probatoria adquiere en consecuencia carácter constitucional, y cumple todos los requisitos elaborados por esta Sala Casacional para su estimación, como haber sidopropuesta en tiempo y forma,como ya hemos comprobado que así fue; erapertinente,en tanto que el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente. En este caso, se trataba de probar por la defensa que el acusado no había sido el autor del hecho. Además su práctica debe sernecesaria: con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufririndefensión. La que originaría su privación porque, en tal caso, el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS 1289/1999. de 5 de marzo ). Igualmente, ha de resultarposible; en este caso, la prueba no se ha denegado por ser imposible, como ya hemos analizado, sino por tratarse de una prueba de instrucción; pero al ser recogida la linterna por la policía científica, según señaló el policía nacional NUM001 , debe constar un dictamen, bien positivo o negativo de la constancia de huellas genéticas, y a ese dictamen nos referimos en esta resolución judicial. Finalmente, sin duda, la prueba tienerelevancia,pues la potencia de identificación de la huella genética es muy alta, y sirve para afirmar o descartar la presencia en el lugar de los hechos del acusado. Y aunque el art. 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no exige propiamente la protesta, como en el sumario ordinario ( art. 659), sino que deja en manos del proponente de la prueba la reproducción de la misma en el plenario, lo que en este caso, vista la grabación del juicio ( art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se produce mediante un debate de nuevo en el juicio oral sobre el tema de la linterna y su remisión a la policía científica, y se insiste en la segunda instancia.

CUARTO.- Consecuentemente, debemos estimar el motivo casacional, por vulneración constitucional del derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , debemos declarar la nulidad del procedimiento desde la resolución sobre admisión de la prueba propuesta por las partes, en el sentido de practicarse la prueba denegada, lo que se traducirá en reclamarse de la Comisaría de Policía actuante el dictamen científico sobre huellas genéticas que se hubieren analizado en la linterna citada, en los términos que se consideren oportunos, conforme a lo que aquí hemos expuesto, y verificado se llevará a cabo nuevamente el enjuiciamiento del recurrente por un Tribunal que se compondrá de Magistrados diferentes a los que decidieron la primera instancia, juicio que se celebrará tras el resultado del análisis genético o de su imposibilidad, todo ello con declaración de oficio de las costas de esta instancia casacional.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- ESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusadoDON Valeriano contra Sentencia núm. 33/2018, de 2 de mayo de 2018 dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla , que desestimó el recurso de apelación formulado frente a la Sentencia de 20 de octubre de 2017 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en Rollo de Sala PA núm. 40/17 procedente del P.A. núm. 33/17 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Fuengirola (Málaga).

2º.- DECLARAR LA NULIDADde dicho procedimiento desde la resolución sobre la admisión de prueba propuesta por las partes, en el sentido de admitirse la prueba denegada interesada por la defensa de Valeriano , lo que se traducirá en reclamarse de la Comisaría de Policía actuante el dictamen científico sobre huellas genéticas que se hubieren analizado en la linterna citada, en los términos que se consideren oportunos, conforme a lo expuesto en nuestra fundamentación jurídica, y verificado se llevará a cabo nuevamente el enjuiciamiento del recurrente por un Tribunal que se compondrá de Magistrados diferentes a los que decidieron la primera instancia.

3º.- DECLARAR DE OFICIOlas costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

4º.- COMUNICARal Tribunal de procedencia la presente resolución a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

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