Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 905/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA
Nº de sentencia: 141/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100029
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1618
Núm. Roj: SAP A 1618/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2011-0007565
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000905/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000057/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Recurrente: Ángel Jesús
Letrado: JORGE CASTELLANOS MARTINEZ
Procurador: ROSARIO MARCOS FILIU
:
SENTENCIA Nº 141/2020
Iltmos. Sres.:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS.
En Alicante, a treinta de abril de dos mil veinte
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
9 de mayo de 2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
57/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 161/2012 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante.
Habiendo actuado como parte apelante Ángel Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. MARCOS FILIU y asistido por Letrado Sr. CASTELLANOS MARTÍNEZ, interviniendo el MINISTERIO FISCAL
(Doña MARGARITA CAMPOS POZUELO ).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El encausado, Don Ángel Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia, guiado por el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, ofreció a través de la página web 'segunda mano' la venta de teléfonos móviles.
De esta forma, consiguió que el día 7 de febrero de 2011 don Benito ingresara en la cuenta del encausado de la entidad 'La Caixa' (cuenta número NUM000 ) la cantidad de 340 €, importe correspondiente al precio de 2 terminales móviles de la marca 'HTC'. El encausado, una vez que recibió el dinero no entregó los móviles.
Por este mismo procedimiento recibió la cantidad de 410 € el día 7 de febrero de 2011 de don Celestino , que correspondía al precio de tres teléfonos móviles de la marca 'Blackberry Torch 9800', que tampoco entregó.
El día 14 de febrero de 2011 doña Justa transfirió 410 € a la cuenta del encausado en concepto de precio de un teléfono móvil que el encausado no entregó, si bien la perjudicada consiguió que el banco le devolviera el dinero al no haberse hecho efectiva todavía la transferencia.
'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN EN SU TOTALIDAD.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Don Ángel Jesús (DNI número NUM001 ) como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal,con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión, con la accesoria con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a don Benito con la cantidad de 340 €, y a don Celestino con la cantidad de 410 €, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se imponen al encausado las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Ángel Jesús , se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 9 de mayo de 2019, el órgano a quo dictó sentencia por la que condenaba al ahora recurrente, Ángel Jesús , como autor responsable de un delito continuado de estafa de los arts.248 y 249 en relación con el art.74, todos ellos del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 10 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Los argumentos de condena de la sentencia se apoya en la versión de las víctimas, que mantuvieron sus denuncias en Sala, unido a los documentos que acreditan que el acusado recibió en cuenta bancaria de su titularidad el importe de las transferencias realizadas por aquéllos (denunciantes) al acusado, en concepto de compra de determinados productos, que tampoco se ha acreditado llegaran a manos de cada uno de los compradores. La sentencia encadena argumentos relativos a la prueba indiciaria con la valoración del silencio del acusado, quien no se presentó al acto del juicio oral al que fue citado, y en base a todo ello el juzgador entendió que existían suficientes pruebas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, y de ahí su condena final.
En su recurso de apelación, el recurrente explica que no se ha probado suficientemente que pudiera disponer del importe de las transferencias a que se refieren los denunciantes. Por ello, estima el recurrente que existen versiones contradictorias que impiden desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, y que por ello debía estimarse su recurso de apelación, y, en consecuencia, ser absuelto.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia, por entender que habiendo recibido el recurrente las transferencias en su cuenta bancaria, y al ausentarse el acusado al juicio y con ello no probando que no pudiera disponer de dichas transferencias, junto con la documental acreditativa de las transferencias, que por todo ello se había practicado suficiente prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del reccurente.
SEGUNDO.- La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia delTribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (por todas, la STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos como el que nos ocupa.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre, 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre), como el propio Tribunal Supremo ( SSTS 339/2007, de 30 de abril, 187/2012, de 20 de marzo, 88/2012, de 27 de septiembre, 788/2012, de 24 de octubre, y 469/2013, de 5 de junio, entre otras).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que a este órgano ad quemle compete el control de la valoración realizada por el Juzgado a quo, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetivay de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
De manera complementaria en las STS 653/2016, de 13 de julio y 803/2015, de 9 de diciembre, se califica a este triple test, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar.
Y de la misma forma que el déficit de uno de los tres parámetros no supone la insuficiencia probatoria de la declaración de la víctima, tampoco la concurrencia de aquellos (parámetros) significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. así, es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima, pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor'.
De similar manera en la STS 891/2014, de 23 de diciembre , con cita de la 1168/2001, de 15 de junio, se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( art.741 LECrim) y ha de ser racional ( art.717 LEcrim). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena'.
El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En cuanto al análisis de posibles motivaciones espurias, deriva del examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión consistente en que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS 609/2013, de 10 de julio, entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración ( coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico ( coherencia externa).
El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones'; b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
TERCERO.- El control de la prueba indiciaria en vía de recurso está sujeto a un doble límite derivado del principio de inmediación ( STS 9 de octubre de 2005). Por un lado, la acreditación de los indicios o hechos base que la Sala de instancia ha declarados probados no es controlable por el tribunal superior, pues al haberlo sido mediante prueba directa dicho control se ve impedido por el principio citado ( STS 25 de septiembre de 1992). Por otra parte, queda fuera del ámbito del recurso la valoración por el juzgador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas, pues el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del tribunal sentenciador por el del tribunal ad quem, y mucho menos por el del recurrente: es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del tribunal sentenciador que la prueba testifical de descargo o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación, juicio que podría únicamente ser impugnado por contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia ( STS 12 de julio de 1996).
Así las cosas, no discute el recurrente ni las operaciones de venta ni las transferencias en sí realizadas por los compradores de la mercancía, sino exclusivamente que pudiera disponer del importe de dichas transferencias.
Pero, como antes se ha argumentado, el control de este órgano revisor no puede sino que limitarse a analizar si el silogismo propio de la prueba indiciaria cumple o no con los exigibles canónes de la lógica o la experiencia. Para ello, debe partirse del silencio del acusado en el juicio, al que, pese a ser citado, se ausentó injustificadamente, cuando bien pudo y debió comparecer, cuanto menos a los efectos de probar que, como mantiene en su recurso de apelación, realmente no pudo disponer de las transferencias realizadas por los denunciantes. Al ausentarse, si bien esa ausencia no debe traducirse necesariamente en el reconocimiento de los hechos tácito por parte del acusado ni en que, por la ausencia, deban tenerse, sin más, por suficientemente probados los hechos de los que se le acusa, lo cierto es que desde el momento en que los documentos unidos a autos, propuestos como prueba en el acto del juicio y que se dieron por reproducidos, revelan que el acusado recibió en una cuenta bancaria de su titularidad el importe de las controvertidas ventas, unido a que los denunciantes mantuvieron en todo momento, también en Sala al ratificarse en sus respectivas denuncias, que pagaron los teléfonos comprados al acusado mediante sendas transferencias a una cuenta bancaria de este y que no recibieron los terminales comprados, por todo ello y no probando el acusado que no pudiera disponer del importe de esas transferencias, que no negó (las transferencias), al ausentarse al juicio, por todo ello debe inferirse, como bien razonó el juzgador en sentencia, que sí pagaron los denunciantes los móviles comprados, engañados por el denunciante, que les hizo creer que si pagaban recibirían esos móviles, siendo que al no recibir los denunciantes los terminales comprados fueron víctimas, por engaño suficiente y bastante, del delito de estafa cometido por el acusado, quien con ello ocasionó perjuicio económico en los denunciantes.
Por todo lo expuesto debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación planteado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el curso del Juicio Oral nº 57/2015 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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