Sentencia Penal Nº 141/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 56/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 141/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100932

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1218

Núm. Roj: SAP TO 1218/2020


Encabezamiento


Rollo Núm. .......................... 56/2020.-
Juzg. Instruc. Núm......... 1 de Torrijos.-
Delitos Leves Núm. ............. 113/2018.-
SENTENCIA NÚM. 141
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EMILIO BUCETA MILLER
En la Ciudad de Toledo, a diez de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se
expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número
56 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, por un delito leve de
lesiones, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 113/2018 , en el que han intervenido, como apelante Edurne ,
defendida por el Letrado Sr. Palomo Vaquerizo; y como apelados el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, con fecha veintiuno de mayo de 2020, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a DOÑA Edurne como autora de: a) un delito leve de lesiones del art.147.2 del C. P. a una pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, b) un delito leve de amenazas del art.171.7 del C. P. a una pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a las costas del juicio.

En concepto de responsabilidad por las lesiones, DOÑA Edurne abonara a DON Bernardo la cantidad de NOVENTA CON CUARENTA Y CINCO EUROS(90,45 EUROS) Cantidad que se verá incrementada con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago '.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Edurne , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, y se revocan en parte los fundamentos jurídicos por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el día 31 de julio de 2018, cuando Bernardo , fue a entregar a su hijo acompañado de su amiga y compañera de trabajo, Fidela , su ex suegra, Edurne , le lanzó la mochila de su hijo que le impactó en el hombro izquierdo, profiriendo contra él frases tales como ' la próxima vez ven solo si tienes cojones, que te voy a romper la cabeza, chulo' Como consecuencia de la agresión Bernardo sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo, eritema en trapecio izquierdo, tardando en sanar tres días con perjuicio básico curando sin secuelas. '.-

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del juez de instrucción condenatoria por un delito leve de lesiones y otro de amenazas, alegando error del juez en la valoración de la prueba y con vulneración del principio de presunción de inocencia y además invocando la teoría de la subsunción, por la cual las amenazas quedarían absorbidas o embebidas en el delito de lesiones.



SEGUNDO: En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.

Respecto al principio de presunción de inocencia, como señala la STS de 11 de noviembre de 2003, el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: 'Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).'.

En el caso presente el juez ha valorado la declaración de ambas partes denunciante y denunciada y además la de una testigo presencial de los hechos que acompañaba al denunciante, y de esas declaraciones ha obtenido unas conclusiones razonables, que además se corroboran con el parte de lesiones obrante en autos, conclusiones consistentes pura y simplemente en que el denunciante y la testigo dicen la verdad y la denunciada miente en sus manifestaciones ante el juez.

Además, respecto a dicha testigo presencial, se aduce en el recurso una enemistas con la recurrente, pero en absoluto se concreta en qué consiste la misma, de donde procede, cual es la causa de esa enemistad y ni siquiera consta que se conocieran previamente recurrente y testigo, por lo que la pretendida tacha de la misma carece por completo de fundamento.

La prueba practicada se ha introducido en el procedimiento legítimamente, no se ha prescindido de valorar ninguna otra trascendental y se ha razonado suficientemente sobre su valoración, sin alcanzar ninguna conclusión ilógica, absurda o irracional, por lo que no existe error alguno de valoración ni vulneración del principio de presunción de inocencia.



TERCERO: Respecto a la posible subsunción del delito leve de amenazas en el de lesiones, admite la STS de 8 de enero de 2019 esa posibilidad en supuestos en que el mal con que se amenaza se corresponde con el delito ejecutado o cuya ejecución se está iniciando. La amenaza de matar que precede al homicidio (consumado o intentado) queda englobada por el castigo de éste; la amenaza de causar lesiones proferida al tiempo que se están ocasionando no añade un plus de antijuricidad susceptible de dar vida a otro delito. En esos casos se produce, en efecto, una progresión delictiva que lleva a castigar únicamente por el delito en que se concreta el mal que se anuncia -principio de consunción- ( SSTS 93/2013, de 12 de febrero, ó 677/20 07, de 20 de julio).

La jurisprudencia afirma que las amenazas son susceptibles de quedar absorbidas por otros delitos, normalmente homicidio y lesiones, cuando primero se profieren y después sin solución de continuidad se ejecuta el mal anunciado ( SSTS de 27 de noviembre de 1981 ; 4 de marzo de 1987 ; 4 de febrero de 2000 ; ó 909/2016 de 30 de noviembre ). Dice al respecto la STS 846/2011, de 15 de julio : 'Así, en la STS 520/2009, 14 may ., se declara que cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste. Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave (...) La STS 774/2012, de 25 de enero en esa línea apunta igualmente: 'Ciertamente esta Sala tiene declarado, STS 1188/2010, 30-12 , que la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( SSTS 677/2007, 20 de julio , 180/20 10 , 10 de marzo), esto es el ánimo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 CP y no por el concurso de delitos. Supuesto que sería el de las amenazas que se producen al mismo tiempo que la agresión física'.

Tal es lo ocurrido en el caso presente, pues a tenor de los hechos probados la denunciada arroja el objeto que golpea al contrario a la vez que le profiere las frases amenazantes, existiendo por tanto una simultaneidad entre ambas acciones, por lo que debe entender que las amenazas se subsumen en el tipo delictivo de lesiones, procediendo por tanto la absolución por este segundo delito.



CUARTO: Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Edurne , debo REVOCAR Y REVOCO EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, con fecha veintiuno de mayo de 2020, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 113/2018, de que dimana este rollo, absolviendo a la misma del delito leve de amenazas que se le imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia, confirmándola en lo restante y declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe. -
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