Última revisión
03/11/2008
Sentencia Penal Nº 142/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 43/2007 de 03 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 142/2008
Núm. Cendoj: 28079370042008100472
Encabezamiento
Sumario nº 5/ 2006
Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid
Rollo de Sala nº 43/2007
MARIA TERESA GARCIA QUESADA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 142/ 2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADOS
D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA
D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
Dª MARIA TERESA GARCIA QUESADA
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil ocho.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Sumario nº 5/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, seguida de oficio por DELITOS DE ASOCIACION ILICITA, HOMICIDIO CONSUMADO CON AGRAVANTES Y HOMICIDIO INTENTADO CON AGRAVANTES, contra los procesados:
- Rafael (alias Macarra , Gallina ), nacido en Pastaza (Ecuador) el 10-09-1986, hijo de Luis Fabián y Blanca Emilia, titular del N.I.E NUM014 , con domicilio en Madrid, Avenida DIRECCION006 nº NUM015 , piso NUM016 letra C. Representado por el Procurador D. José Luis González Prieto y defendido por la Letrada Dª María Granizo Palomeque.
Privado de libertad por razón de esta cusa desde el 14 de noviembre de 2005. Sin antecedentes penales.
- Jose Ángel (alias Canicas ), nacido en Quito (Ecuador) el 19-05-1986, hijo de Eloy Cristóbal y Martha Elena, con número de identificación NUM017 , con domicilio en la Avda. DIRECCION007 nº NUM018 , piso NUM019 de Madrid. Representado por el Procurador D: Javier Huidobro Sánchez- Toscana y defendido por la Letrada Dª Mª Rosa Moro Sánchez.
Privado de libertad por razón de esta causa desde el día 10 al 19 de enero de 2006 y desde el 26 de junio de 2008.Sin antecedentes penales.
- Alexander (alias Zapatones , Birras ), nacido en Chone (Ecuador) el día 01-01- 1986, hijo de José Roberth y Araceli, con número de identificación NUM020 , con domicilio en la Avda. DIRECCION008 nº NUM021 piso NUM022 de Madrid. Representado por la Procuradora Dª Paula Mª Guhl Millán y defendido por la letrada Dª Rosa Mª Díaz Hernández.
Privado de libertad por esta causa desde los días 11 al 19 de enero de 2006.Sin antecedentes penales.
- Damaso (alias Moro ), nacido en Ecuador el 10-08-1983, hijo de Luis Julia, titular del N.I.E NUM023 , con domicilio en Madrid, calle DIRECCION009 nº NUM024 . Representado por la Procurada Mº Luisa Mora Villarrubia y defendido por el letrado D. Marino Perela Robledo.
Privado de libertad por esta causa los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2005 y desde el 10 de febrero de 2006.Sin antecedentes penales.
- Hernan (alias Mantecas , Virutas , Ganso ), nacido en El Carmen (Ecuador) el 04-11-1982, hijo de José y María Eugenia, titular del N.I.E NUM025 , con domicilio en Madrid, calle DIRECCION010 , nº NUM026 , piso NUM016 . Representado por la Procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez y defendido por la letrada Dª Mª Teresa Andreo Sánchez.
Privado de libertad por esta causa los días 10, 11,y 12 de febrero de 2006.Sin antecedentes penales.
- Romualdo (alias Pelanas ), nacido en Ibarra (Ecuador) el 22-09-1985, hijo de Vinicio y Glenda, titular del N.I.E NUM027 , cuyo último domicilio conocido está en la calle DIRECCION011 nº NUM028 piso NUM029 puerta NUM030 en Valencia. Representado por el Procurador D. Álvaro Rodríguez Rodríguez y defendido por el letrado D: Miguel García Pajuelo.
Privado de libertad por razón de esta causa desde el 8 de febrero de 2006 al 15 de octubre de 2008. Ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 30 de marzo de 2005 por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de un año y nueve meses de prisión, causa en la que le fue concedida en la misma fecha la suspensión de condena.
Todos ellos declarados insolventes por auto dictado por resolución del Juez Instructor de la causa.
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal; la acusación particular personada en nombre y representación de Noelia Y Pablo Jesús , representado por el/la Procurador/a D./Dª Ignacio Melchor Oruña y defendido por el/la Letrado/a D./Dª.Ildefonso Goizueta Adame; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:
un delito de asociación ilícita del art. 515.1º y 517.1º y 2º del Código Penal .
Un delito de asesinato de los arts 138 y 139.1º del Código Penal .
Una tentativa de delito de asesinato de los arts, 138, 139.1º, 16.1 del Código Penal .
De los hechos relatados son responsables criminalmente los procesados siguientes en concepto de autores (art. 28CP ):
-el procesado Damaso (alias Moro ) por el delito de asociación ilícita del art. 515.1º y 517.2º CP .
-los procesados Rafael (alias Macarra , Gallina ), Jose Ángel (alias Canicas ), Alexander (alías Zapatones y Birras ), Hernan (alías Mantecas , Virutas , Ganso ), Romualdo (alías Pelanas ), por el delito de asociación ilícita del art. 515.1º y 517.1º CP .
-todos los procesados por el delito de asesinato de los arts 138 y 139.1º CP y la tentativa de delito de asesinato de los arts, 138, 139.1º, 16.1 y 62 CP.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer la siguiente pena:
a) por el delito de asociación ilícita:
-al procesado Damaso (alias Moro ), una pena de 2 años de prisión, multa de 15 meses a 10 € la cuota diaria (con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
-a cada uno de los siguientes procesados, Rafael (alías Macarra , Gallina ), Jose Ángel (alías Canicas ), Alexander ( alías Zapatones Y Birras ), Hernan (alías Mantecas , Virutas , Ganso ), Romualdo (alías Pelanas ), una pena de 3 años de prisión, multa de 20 meses a 18€ la cuota diaria (con aplicación del art 53 del Código Penal en caso de impago), inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 9 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
Aplicación del art. 520 CP .
b) por el delito de asesinato: a cada procesado, una pena de 19 años de prisión, inhabilitación absoluta, prohibición del art. 48.2 y 3 respecto de Pablo Jesús , Noelia en un radio de 500 metros durante 10 años y costas.
c) por la tentativa de delito de asesinato: a cada procesado, una pena de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta, prohibición del art. 48.2 y 3 respecto de Teodulfo en un radio de 500 metros durante 10 años y costas.
Los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a:
-los padres de Jesús María ( Pablo Jesús y Noelia ), en 120.003€ con los intereses legales del art. 576 LECv .
- Teodulfo en la cantidad de 5.130 € por los días que tardó en sanar y en 19.785,08€ por las secuelas, con los intereses legales del art. 576 LECv en ambos casos.
SEGUNDO.- La acusación particular personada en nombre y representación de Noelia Y Pablo Jesús , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito:
a) De asociación ilícita de los artículos 515.1º y 5º y 517.1º y 2º del Código Penal .
b) De asesinato del artículo 139.1º y 3º del Código Penal .
-De los delitos expresados son responsables criminalmente en concepto de autores, ex artículo 28 del Código Penal , todos los procesados.
-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
-Procede la imposición de las siguientes penas:
Por el delito de asesinato, la pena de veinticinco años de prisión a cada uno de los procesados, inhabilitación absoluta y costas incluidas las de esta acusación.
Por el delito de asociación ilícita (517.2º), tres años de prisión, multa de 24 meses a razón de 20 euros la cuota diaria, con la previsión del artículo 53 en caso de impago, y pago de las costas, al procesado Damaso , Alias Moro .
Por el mismo delito de asociación ilícita (517.1º), cuatro años de prisión, multa de 24 meses a razón de 20 euros la cuota diaria, con la previsión del artículo 53 , inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de doce años y costas, al resto de los procesados.
En concepto de responsabilidad civil los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente en cuantía de 180.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la L.E.C.
TERCERO.- La defensa del procesado Rafael , en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO.- La defensa del procesado Jose Ángel , en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado, introduciendo, por vía de informe, la solicitud de que, con carácter subsidiario se apreciara la atenuante analógica del artículo 21.6º en relación con el 21,4º de colaboración con la justicia..
QUINTO.- La defensa del procesado Alexander , en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
SEXTO.- La defensa del Damaso , en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
SEPTIMO.- La defensa del procesado Hernan , en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
OCTAVO.- La defensa del procesado Romualdo (alias Pelanas ), en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado
Hechos
I.- Ha resultado probado y así se declara que los procesados Rafael (alias Macarra ), Jose Ángel (alias Canicas ), Alexander (alias Zapatones , Birras ), Damaso (alias Moro ), Hernan (alias Mantecas ) y Romualdo (alias Pelanas ), todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, en la fecha de 15 de septiembre de 2005 pertenecían a la asociación denominada ALMIGHTY LATIN KINGS AND QUEENS NATION" (A.L.N.K.), conocida como "Latin king"
Dicha organización, que ya venía operando desde el año 1994 en Ecuador, recibe su acta fundacional en España el 14 de febrero del año 2000, con el nombre de SAGRADA TRIBU AMERICA SPAIN (S.T.A.S.).
A partir de la fecha fundacional, la organización se estableció en Madrid, denominado el Reino Inca, y organizada por sectores, denominados Capítulos, entre los que se han contabilizado al menos cuatro, VIRACOCHA Y AZTECA en el distrito de Carabanchel, CHICAGO, en Galapagar, WOLVERING, en Villalba y AMAZONAS, sin situación geográfica concreta, único capítulo femenino.
La estructura de la organización es compleja y jerarquizada.
Dentro de cada Capítulo existe una jerarquía que, se encabeza por el PRIMER CORONA, INCA PRESIDENTE DE CAPÍTULO, SEGUNDO CORONA CACIQUE Y VICEPRESIDENTE DEL CAPÍTULO, TERCER CORONA, WARLORD O JEFE DE GUERRA, CUARTO CORONA, TESORERO, Y QUINTO CORONA, SECRETARIO, JUEZ Y PRESIDENTE DEL CONSEJO. Al resto del capítulo constituído por los Reyes "sin posición", esto es que no ostentan ninguno de esos cargos.
Por encima de dicha estructura del Capítulo, esta la jerarquía del Reino, que engloba a los Capítulos existentes en un mismo territorio, y que reproduce la estructura piramidal, con idéntica denominación en los cinco cargos de poder, sustituyendo la denominación de CORONA por la de SUPREMA.
Y aún por encima, la jerarquía de la Tribu, que engloba a los Reinos Existentes dentro de un país, como es el caso de España SAGRADA TRIBU AMERICA SPAIN (S.T.A.S.). y que mantiene la misma estructura y denominación de los distintos cargos de responsabilidad, cambiando la denominación de SUPREMAS por la de SAGRADOS.
Culminando la estructura se encuentra la figura del PADRINO DE LA TRIBU, y asociados a la misma el LEON DORADO DE LA TRIBU y el LEON OSCURO DE LA TRIBU.
Los cargos en la organización, denominados "posiciones" son cambiantes, siendo frecuentes los ascensos y degradaciones en función del comportamiento del sujeto, y por lo general no son conocidos por el conjunto de individuos miembros de la asociación.
La organización cuenta igualmente con un procedimiento reglado de decisión articulado a través de las reuniones que periódicamente celebran los jerarcas de las distintas niveles de la misma, afectando tales decisiones a las cuestiones organizativas de la banda, imposición y ejecución de sanciones, siendo los acuerdos impuestos de forma vertical a los órganos inferiores en la escala jerárquica.
La organización cuenta asimismo con un cuerpo doctrinal, al que denominan LITERATURA. En él se comprenden tanto los principios inspiradores de la organización, con connotaciones de carácter mitológico, así como catálogos de conducta, de obligaciones de los miembros y de sanciones, que en ocasiones se materializaban en actos de maltrato físico.
El acceso a la organización está igualmente reglado, y comprende una serie de periodos, organizados de forma progresiva en cuanto al reforzamiento de la vinculación del sujeto con la organización, y asunción de nuevas obligaciones y responsabilidades. La primera es la denominada de Asociado, que son los que se relacionan con la banda, no conocen los cargos de la jerarquía interna, pero sí pagan las cuotas de la organización. La segunda es la denominada FASE, cuando el asociado decide entrar a formar parte formalmente de la organización, debiendo superar el aspirante una serie de fases, OBSERVACIÓN, FIVE LIVE, PROBATORIA Y PROBATORIA JURAMENTADA, antes de acceder a la condición de Rey, fases durante las cuales va profundizando el aspirante tanto en el conocimiento de las normas e ideario de la asociación como su grado de compromiso con la misma y su participación en sus actividades. El paso a la coronación, lo que se produce en una ceremonia asimismo reglada, a partir de la cual el aspirante puede ostentar tal título, tanto dentro como fuera de la banda.
En cuanto a las finalidades de la organización, si bien inicialmente fue creada como una hermandad de autoprotección frente a las agresiones de otras bandas así como la defensa de los valores propios de su cultura, es lo cierto que en el curso de su evolución tales finalidades quedan solapadas por una finalidad de ejercicio de la violencia contra las bandas rivales, en una exacerbación de la finalidad de autoprotección inicialmente inspiradora de la doctrina, refiriéndose a las bandas rivales, entre ellas la de los Ñetas, como los enemigos. También la violencia física y psíquica se ejerce contra los propios individuos de la banda mediante los castigos físicos impuestos por la contravención de determinadas normas de obligado cumplimiento, y las amenazas o coacciones contra los individuos que intentar abandonar la organización y que faltan a alguna de las obligaciones que por razón de su posición en la banda les vienen impuestas.
Es de destacar, entre las obligaciones impuestas a los miembros la del pago de cuotas, para asegurar la estabilidad y permanencia de la organización, y la de la obediencia a las órdenes recibidas de la cadena de mando.
A partir del año 2004 se han producido numerosos episodios de actos de violencia relacionados con la organización tanto en el ámbito externo, fundamentalmente en relación con la banda rival LOS ÑETAS y en el ámbito interno, en forma de lesiones y coacciones o amenazas a miembros de la banda.
II.- El procesado Romualdo (alias Pelanas ), pertenecía a la banda a la fecha de 15 de septiembre de 2005, ostentando en la misma la categoría de REY CORONADO
El procesado Hernan (alias Mantecas ), pertenecía a la banda a la fecha de los hechos ostentando la categoría de REY JURAMENTADO, habiendo ostentado los cargos de QUINTA CORONA O CONSEJERO DEL CAPÍTULO AZTECA, y después de manera temporal 4º SAGRADO DE LA TRIBU, recaudador o tesorero. El procesado desempeñaba efectivamente este cargo a la fecha de los hechos, actuando concretamente para recaudar de determinada persona dinero para entregárselo a la compañera de un miembro de la banda que se encontraba en prisión.
El procesado Alexander (alias Zapatones , Birras ), pertenecía a la banda y ostentaba la categoría de REY JURAMENTADO, desempeñando a la fecha de los hechos el cargo SUPREMA, TERCERA SUPREMA O WARLORD
El procesado Jose Ángel (alias Canicas ) era miembro de la banda en la fecha de los hechos, ostentando la categoría de Rey Coronado.
El procesado Rafael (alias Macarra ), pertenecía a la banda sin que se haya acreditado que a la fecha de los hechos ostentara la condición de Rey, encontrándose entre los denominados "fases".
El procesado Damaso (alias Moro ), se encontraba en la fecha de autos en la misma situación que el procesado últimamente citado en cuanto a su relación y posición en la banda se refiere.
III.- Habiendo ocurrido el día 14 de septiembre de 2005 una agresión contra un individuo, a quien se atribuía la condición de miembro de la citada organización, siendo conocido en ella por el apodo de Flequi , y siendo así que los miembros de la organización LATIN KING habían atribuído tal agresión a la banda rival, los denominados ÑETAS, en hora no determinada del día 15 de septiembre se acordó que tuviera lugar una reunión con la finalidad de dar respuesta a dicha agresión.
Tal reunión había de tener lugar en el parque existente en los aledaños de la Plaza de Fernández Ladreda, conocida como Plaza Elíptica a partir de las 17,00 horas del mismo día 15 de septiembre, siendo convocados, entre otros, por el procesado Jose Ángel .
Así se reunieron en dicha Plaza, a partir de aproximadamente las 17,00 horas del día 15 de septiembre de 2005 un número no exactamente determinado de personas, pero que rondaba los 80, muchos de ellos armados con cuchillos.
En dicha reunión multitudinaria, a la que asistieron todos los procesados, se habló de lo sucedido, y por alguno o algunos de los presentes, que no se ha acreditado que fueran los procesados, se propuso que habría de tomarse venganza por la agresión sufrida el día anterior por el denominado Flequi , para lo cual habrían de desplazarse al parque denominado de las "Siete Tetas", en el distrito de Vallecas, una serie de individuos de la banda, armados con navajas, con la finalidad de agredir a miembros de la banda rival, los ÑETAS, quienes habrían sido supuestamente autores de la previa agresión.
Como quiera que algunos vecinos de la zona habían llamado a la Policía para denunciar el tumulto ocasionado por la reunión, comparecieron en Plaza Elíptica, entre las 21,15 y las 22,00 horas distintas dotaciones de Policía Nacional y Municipal, quienes procedieron a identificar a las personas allí presentes, dando resultado negativo, al carecer ninguno de los identificados de dato policial alguno de relevancia, y como quiera que habían sido advertidos de la posible existencia de objetos arrojados entre los matorrales del parque, efectuaron un registro del mismo, hallando diversas armas blancas que estaban allí escondidas, abandonando acto seguido el lugar.
La intervención policial provocó que buena parte de los presentes se dispersaran sin que llegara a realizarse la acción proyectada en el distrito de Vallecas, no existiendo constancia de incidente alguno en aquella jornada en el referido parque.
IV.- Tras este incidente, los reunidos comenzaron a dispersarse, abandonando algunos de ellos el lugar, quedando en la Plaza alrededor de veinte personas, entre las que se encontraban los procesados Rafael (alias Macarra ), Jose Ángel (alias Canicas ) Alexander (alias Zapatones , Birras ) y Damaso (alias Moro ), momento en el cual una persona no identificada alertó a los presentes de la presencia en la parada del autobús existentes en el Paseo de Santa María de la Cabeza, en su confluencia con la Plaza de Fernández Ladreda de cuatro individuos a quienes erróneamente señaló como pertenecientes a la banda de los Ñetas. Tales individuos eran Teodulfo , Carlos , Eugenio , y Jesús María , que se encontraban esperando el autobús que tenía allí su parada y en el que uno de ellos iba a regresar a su domicilio.
Ante tal información, el procesado Alexander , presente en aquellos momentos en la repetida Plaza, decidió y ordenó que se realizara inmediatamente la acción de venganza, manifestando que había que matar a cuatro personas; y organizando la acción a realizar, dando instrucciones a los presentes acerca de cómo había de desarrollarse la misma y quiénes habrían de ser los ejecutores, los "fases", divididos en dos grupos que acometerían la ejecución de la acción de forma coordinada; uno de ellos, el que habría de llegar hasta la parada del autobús por la calle Santa María de la Cabeza, y del que formarían parte, entre otros el procesado Rafael (alias Macarra ), y el también procesado Damaso (alias Moro ); y otro grupo, del que había de formar parte el procesado Jose Ángel (alias Canicas ), que llegaría igualmente a la parada del autobús por un lugar distinto, por la calle Antonio Leyva..
Por su parte, el procesado Jose Ángel , a su vez, ordenó a uno de los "fases" de su capítulo, el menor Jose Luis , a quien no afecta la presente resolución, habiendo sido dilucidada su participación en el Procedimiento seguido ante la Jurisdicción competente, que se dirigiera hacia la parada del autobús donde se encontraban los supuestos Ñetas, a fin de tomar parte en la acción planeada, siguiendo en la carrera a los procesados Rafael y Damaso , quienes en compañía de otro menor de edad, a quien no afecta la presente resolución, ya iban corriendo hacia el lugar. También se dirigió hacia el mismo lugar el procesado Jose Ángel , en unión de otras personas, si bien haciéndolo por la calle paralela, Antonio Leyva, quedando por ello a las espaldas del grupo de jóvenes que serían objeto del ataque, a una cierta distancia de la parada del autobús.
Llegados al lugar, se situaron cuatro de los jóvenes, concretamente Rafael , Damaso , y otras personas no enjuiciadas en este procedimiento, frente al grupo que se encontraba en la parada, y tras interrogarles por su supuesta condición de Ñetas e inquirirles acerca de su participación en los hechos del día anterior, el procesado Rafael sacó de un periódico que llevaba enrollado un cuchillo de cocina con mango negro y hoja de al menos 12 centímetros de largo y un ancho no inferior a 3 centímetros con el que asestó a Jesús María una puñalada en la parte baja de la espalda seguida de otra, mientras que Damaso apuñalaba a Teodulfo , primero de frente y después por la espalda, y ya herido corrió unos metros para posteriormente, ir a sentarse en el banco situado en la parada del autobús, donde fue auxiliado por otras personas allí presentes. Ante ello, todos los allí presentes comenzaron a correr en distintas direcciones, intentando huir. Jesús María cruzó la calle Santa María de la Cabeza, y como quiera que ya había sido herido de gravedad, fue alcanzado por Rafael y al menos otra persona, que no se ha acreditado que fuera el procesado Damaso (alias Moro ), que continuaron agrediéndole con navajas en distintas partes del cuerpo, y una vez caído al suelo fue aún apuñalado, golpeado y pateado por varias personas mas, entre las que se encontraba el procesado Rafael .
Mientras ello ocurría, el procesado Jose Ángel permanecía en actitud vigilante en la acera de enfrente del lugar donde tenían lugar los hechos, en previsión de una posible maniobra defensiva y para evitar la huída de los jóvenes contra los que se dirigía la acción, proporcionando él y su grupo una cobertura eficaz a tal fin..
Tras ello, los procesados abandonaron el lugar de los hechos, en distintas direcciones, yendo juntos Rafael , Damaso , en compañía de Jose Luis , no sin antes deshacerse tanto de las armas que habían empleado así como de las prendas de ropa que llevaban puestas en el momento de la agresión.
Como consecuencia de la agresión Jesús María sufrió lesiones consistentes en siete heridas inciso punzantes:
1º.- herida con salida de epiplon en la parte superior y anterolateral del hemiabdomen izquierdo por debajo de las costillas. Se trata de una herida inciso punzante en forma de ojal de 1,4 centímetros de eje mayor con dos ángulos muy agudos, herida ocasionada por un arma blanca inciso punzante bicortante, de una anchura similar al ancho de la herida. Esta herida produjo herida en el colon transverso en el ángulo esplénico.
2º.- Herida inciso punzante en prte postero-lateral del hemitorax izquierdo, ligeramente por debajo de la escápula, en forma de ojal, con un eje mayor de 3,7 centímetros, de bordes regulares y con los dos ángulos muy agudos, producida por un arma blanca bi-cortante de una anchura mayor que la anterior. Dicha herida siguió una trayectoria ligeramente hacia abajo, penetrando en la cavidad pleura-pulmonar y produciendo hemo-neumo- torax izquierdo y herida en el lóbulo pulmonar izquierdo inferior.
3º.- Herida de las mismas características de la anterior en la zona lumbar izquierda, con el eje mayor paralelo a la línea de la columna vertebral, de 3,2 centímetros de eje mayor. Dicha herida ha ocasionado hematoma retro-peritoneal izquierdo con herida en ojal del peritoneo posterior.
4º.- Herida en zona lumbar derecha por encima de la cresta ilíaca con un borde muy convexo y otro en forma de 3 muy alargado, de 6,2 centímetros de eje mayor. Tal incisión provocó un gran hematoma retro-peritoneal, con sección parcial del músculo psoas mayor derecho y sección de la aorta abdominal por encima de la bifurcación ilíaca
5º.- Herida inciso punzante, en forma de ojal en cara lateral de hemiabdomen derecho, por encima de la cresta ilíaca, de 3,7 centímetros de eje mayor, de las mismas características que las anteriores. Tal incisión causa igualmente lesiones internas retro-peritoneales que se confunden con las producidas por la herida anterior.
6º.- Dos heridas de 2 centímetros de eje mayor, una en glúteo derecho y otra en el izquierdo, que afectan a la masa muscular de ambos glúteos, de poca profundidad.
7º.- Herida inciso punzante en cara radial de antebrazo derecho por debajo de la flexura del codo, de bordes irregulares, de 3 centímetros de eje mayor, y ligeramente en scalp.
8º.- erosiones en cara lateral de la mejilla y región mandibular derechas.
La causa de la muerte fue un shock hipovolémico por hemorragia masiva, consecuencia de las antedichas lesiones, especialmente las señaladas con los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, y 5º, produciéndose el fallecimiento de forma inmediata. Dichas heridas fueron ocasionadas por, al menos, dos armas distintas, una de ellas, la nº 2, de filo bicortante de aproximadamente 1,4 centímetros de anchura, y el resto, las numeradas 1º, 3º, 4º y 5º por un arma bicortante de un ancho superior a 3 centímetros.
Teodulfo sufrió herida incisa por arma blanca en región latero-dorsal costal derecha, hemoneumotorax derecho por lesión parietal intercostal derecha con apertura de pleura y hemiperitoneo por laceraciones hepáticas en número de dos afectando a los segmentos V-VI, habiendo precisado de tratamiento quirúrgico consistente en transfusión por anemia aguda, antibiótico laparotomía exploradora con cierre quirúrgico del defecto parietal y hemostasia del lecho hepático, colocación de drenajes torácico y parietocólico, ambos derechos. Tardó en curar de dichas heridas 90 días, de los cuales 21 estuvo hospitalizado y 60 días incapacitado para sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de las lesiones, le han quedado dos cicatrices correspondientes a la laparotomía media supra-infraunbilical de 19 centímetros, con prolongación costal derecha (11,5 centímetros), cicatriz en espacio intercostal posterior de 5,5 centímetros, y correspondiente a la herida incisa por arma blanca, cicatriz en región lateral derecha del tórax y en vacío derecho, correspondientes a las zonas de colocación de los drenajes, cicatrices que le ocasionan un evidente perjuicio estético. Tales lesiones, de no haber sido tratadas en forma y tiempo adecuados hubieran ocasionado el fallecimiento del lesionado.
V.- No se ha acreditado que los procesados Hernan y Romualdo , se encontraran en la reunión que tenía lugar en la Plaza elíptica en el momento de tomarse la decisión de cometer el crimen y de darse las órdenes oportunas para organizar y llevar el mismo a cabo en la forma que se ha explicado.
Fundamentos
III.1 - FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA
El relato fáctico que se acaba de exponer consta probado a través de los elementos probatorios que a continuación se analizarán, según el previo esquema necesario para diferenciar los distintos hechos y conductas que en el mismo se exponen.
Así se subdividirá la presente exposición en cinco apartados:
Primero.- Respecto de las características de la asociación ALMIGHTY LATIN KINGS AND QUEENS NATION" (A.L.N.K.), conocida como "Latin king", en su sección española SAGRADA TRIBU AMERICA SPAIN (S.T.A.S.).
Segundo.- En cuanto a la pertenencia de los seis procesados a la misma.
Tercero.- En cuanto a la forma de convocarse la reunión de la Plaza Elíptica y la motivación de la misma en referencia a actividad desarrollada en el seno de la banda.
Cuarto.- En cuanto a la planificación y ejecución de la muerte de Jesús María y las lesiones de Teodulfo , y la participación en tales hechos de los procesados Alexander (alias Zapatones , Birras ), Jose Ángel (alias Canicas ), Rafael (alias Macarra ) y Damaso (alias Moro ).
Quinto.- En cuanto a la exclusión de la participación en tales crímenes de los procesados Romualdo (alias Pelanas ) y Hernan (alias Mantecas )
Primero.- Respecto de las características de la asociación ALMIGHTY LATIN KINGS AND QUEENS NATION" (A.L.N.K.), conocida como "Latin king", en su sección española SAGRADA TRIBU AMERICA SPAIN (S.T.A.S.)
Los datos respecto a los orígenes estructura y funcionamiento de la organización, así como de sus finalidades, se extraen de las siguientes fuentes de prueba.
En primer lugar la declaración realizada por el Agente de Policía Nacional con nº de identificación NUM031 , autor del informe de los folios 3013 y siguientes de las actuaciones, quien compareció al acto del plenario para explicar tanto las conclusiones contenidas en el informe como las fuentes de información utilizadas para la redacción del mismo. En el mismo sentido la declaración del agente de Policía Nacional NUM032 , quien participó en la investigación de los hechos objeto del presente procedimiento y es a la vez miembro de la Brigada de Información, especializado en el grupo de bandas latinas, relatando el origen de las primeras informaciones que se tuvieron en Madrid respecto de la existencia de una Sección de la banda en esta Comunidad Autónoma, y detallando asimismo las fuentes de información y los criterios policiales para la asignación de los individuos al grupo.
En segundo lugar, las manifestaciones realizadas por todos los procesados, quienes tanto durante la instrucción como en el acto del juicio oral ofrecieron diversas informaciones respecto al funcionamiento de la organización, sus normas, estructura, cargos directivos, métodos de toma de decisiones y comportamientos sociales respecto de los socios como respecto de los grupos "rivales".
Y por último, y en el mismo sentido, las declaraciones de los testigos, testigo protegido nº DIRECCION012 , Jose Luis , Balbino , Evelio .
De tales fuentes de prueba se extraen las siguientes conclusiones:
Primero, que la organización en su sección española SAGRADA TRIBU AMERICA SPAIN (S.T.A.S.) estaba compuesta por una pluralidad de personas, cuyo exacto número no se ha determinado sin embargo, que gozaba de una organización reglada y una vocación de estabilidad y permanencia no obstante los periódicos cambios en los puestos de jefatura de la misma.
Segundo, que, en orden al mantenimiento de tal estructura organizada, tenían establecida una obligación de contribución económica mediante cuotas que abonaban la mayor parte de los asociados, destinándose las cantidades así obtenidas a finalidades diversas, relativas fundamentalmente a las necesidades derivadas de la defensa legal y asistencia familiar de los altos cargos de la organización, disponiendo de una organización de tesorería extendida hasta los capítulos o "chapters", primera unidad asociativa de la organización.
Tercero, que existía una organización fuertemente jerarquizada, en la que la cadena de mando hacía llegar las órdenes o convocatorias a través de los mandos directos de los obligados, quienes a su vez las recibían de los superiores, figurando la obligación de obediencia y disciplina como una de las fundamentales a cumplir por los miembros de la organización, junto con la lealtad y el silencio respecto de cualquier información relativa a los miembros de la banda.
Cuarto, que existía un código de conducta con normas de obligado cumplimiento, cuya inobservancia podía acarrear la imposición de sanciones, tanto económicas como de carácter físico, mediante castigos corporales, estando asimismo reglados tanto los tipos de sanciones como el procedimiento para su imposición y las personas encargadas de hacerlo efectivo.
Tales conclusiones se derivan del contenido del informe policial aludido, en el que se detalla la estructura jerarquizada de la organización, con la denominación empleada en cada uno de los niveles de poder, con una estructura de carácter piramidal, caracterizada por la estricta disciplina entre los diversos niveles, y correlativamente una progresiva concentración de poder así como opacidad de la identidad de sus miembros y cargos directivos conforme se asciende en la cúpula dirigente. En ello coinciden igualmente las manifestaciones al respecto prestadas por los procesados, a excepción de Rafael (alias Macarra ), quien manifestó ignorar todo lo relativo a la organización a la que negó en todo caso pertenecer, y los testigos antes citados, tanto en lo que respecta a la existencia de Jefes cuyas órdenes eran de obligado cumplimiento, como a la opacidad de los cargos, la obligación de pago de cuotas y los castigos físicos que se inferían en caso de indisciplina, en este sentido fue especialmente explícito el testigo Jose Luis , quien al folio 8 del acta del juicio oral del día 29 de septiembre manifestó que era obligatorio asistir a las reuniones, y que "... si no se asistía les podían pegar. Había distintos tipos de castigos. Ahora no recuerda como se llamaban. Que los castigos consistían en que les pegaban. El castigo lo imponía el Inca. El ponía la sanción y otro la llevaba a cabo...". Y también declaró en este sentido en el acto del juicio oral Evelio al folio 8 del acta del juicio oral del mismo día en la sesión de la tarde. En igual sentido declaró la testigo protegida nº 3 en el folio 6 del acta del juicio del día 30 de septiembre, al manifestar que las órdenes eran de obligado cumplimiento, y que si no había castigos, describiendo a continuación castigos físicos que eran empleados para los hombres y para las mujeres.
Igualmente, y por los mismos medios probatorios, ha resultado acreditado que entre los fines de la asociación se encontraba la de la comisión de actos de violencia, ya fuera contra las denominadas bandas rivales, señaladamente la de los Ñetas, ya bajo la justificación de tratarse de una actitud de defensa frente a la supuesta violencia que contra ellos se infería por parte de dichos rivales, ya como venganza por las acciones violentas contra individuos pertenecientes a los LATIN KING que se atribuían a otras bandas o individuos. En este sentido, las declaraciones prestadas por los agentes de Policía antes citados pusieron el énfasis en el contenido de respuesta violenta que se imprimía a la actuación de la banda, y que se plasmaba en la implicación de miembros de la misma en diversas figuras delictivas, tanto relativas a delitos de lesiones y riñas, y asimismo la positiva consideración que dentro del grupo recibían los autores de las agresiones contra los miembros del grupo rival.
Por último, también se puso de manifiesto por los mismos medios probatorios el empleo por parte de los individuos del grupo de conductas violentas y coactivas respecto de los individuos que pretendían abandonar la organización, siendo un axioma de la misma que en la organización se entra para siempre. Todos los procesados coincidieron en afirmar que no conocían si existía alguna forma de abandonar la organización, si bien todos ellos manifestaron no formar ya parte de la misma en el momento de ocurrir los hechos, o estar intentando alejarse, lo que será objeto de tratamiento en el siguiente epígrafe.
Segundo.- En cuanto a la pertenencia de los seis procesados a la misma.
1º.- Rafael
Siempre ha negado pertenecer a la organización, afirmando que "paraba" con ellos, jugaba al fútbol, sin tener relación estable con la misma.
Sin embargo de la prueba practicada la Sala estima acreditado que el procesado era miembro de la asociación a la fecha de tener lugar los hechos enjuiciados, y concretamente con la categoría de "FASE"
Tal conclusión se alcanza en virtud de los siguientes elementos probatorios.
En primer lugar, por las declaraciones testificales de los agentes de Policía Nacional con nº NUM031 , autor del informe de los folios 3013 y nº NUM032 . Ambos declararon que constaba en sus archivos como rey coronado. Esta información la reciben a través de los propios miembros de la banda, colaboradores, que les dicen el apodo o chapa.
En segundo lugar, por las declaraciones de los coimputados: concretamente Jose Ángel (alias Canicas ), le reconoce en su declaración policial como Macarra , aunque no dice que sea rey. En el acto del juicio oral se refiere a él como uno de los "fases" que subieron a la parada del autobús; Damaso (alias Moro ) se refiere a él como miembro de la banda, afirma que era Rey Latino, ignorando la concreta categoría que tuviera en la banda. . Explica que Macarra pertenece al capítulo de VIRACOCHA; Romualdo (alias Pelanas ), conoce a Macarra , le suena, le dijeron que había sido uno de los autores del crimen.
En tercer lugar, por declaraciones de los testigos que depusieron tanto en el plenario como durante la instrucción de la causa, teniendo conocimiento de su cualidad de miembro de la banda. En este sentido han declarado Jose Luis , reconociéndole como la persona que participó en los hechos enjuiciados, según será objeto de tratamiento en el apartado correspondiente, conociéndole por su apodo o "chapa"; la TESTIGO PROTEGIDO Nº DIRECCION012 , en su declaración policial dice que Macarra , era, como los otros, probatoria, a la fecha de los hechos, y tenía que realizar la misión para ser coronado; igualmente el TESTIGO PROTEGIDO Nº NUM018 , le conoce y así lo manifestó y reconoció su fotografía cuando le fue exhibida en dependencias policiales.
No puede afirmarse sin embargo que exista prueba bastante de que el referido ostentara la condición de Rey a la fecha de ocurrir los hechos. Los testimonios referidos, le atribuyen la condición de fase o probatoria, y ello además en coherencia con el propio relato de hechos probados contenido en la presente resolución, siendo así que los fases habrían sido comisionados para realizar el crimen con la finalidad de alcanzar la corona.
2º.- Jose Ángel
Dicho procesado ha reconocido en todo momento ser miembro de la banda, si bien en el acto del juicio oral manifestó que, en aquélla época ya estaba alejado de la organización.
Por el contrario, valorando la prueba practicada, la Sala llega al convencimiento de que el procesado seguía formando parte de la banda, con la categoría de Rey coronado, ocupando dentro de la misma el cargo de Inca o Jefe del Capítulo de Vilacocha.
En este sentido, en su declaración policial dijo que era Rey, que había ocupado el cargo de QUINTA CORONA DEL CAPITULO "THA WOLF" con la misión de instruir en la literatura de la banda hasta mediados del mes de septiembre del pasado año ( o sea el 2005), y antes de eso fue CUARTA CORONA, TESORERO DEL "CAPITULO VOLVERING, de Vista Alegre.
Por las declaraciones testificales de los agentes de Policía Nacional con nº NUM031 , autor del informe de los folios 3013 y nº NUM032 . Ambos coinciden en considerar que el procesado, con la "chapa" de Canicas , era rey coronado
La declaración de Damaso (alias Moro ) dice que el fue quien le llamó para acudir a la Plaza Elíptica el día de los hechos.
La testifical de Jose Luis , quien en su declaración en COMISARIA dice que el capítulo al que él pertenecía "DA WOLF" estaba dirigido por un tal Canicas , que él hacía lo que le mandaba Canicas . Durante el acto del juicio oral mantuvo en todo momento su acusación contra Canicas diciendo que Canicas le había convocado a la reunión, que fue él quien le mandó subir a la parada del autobús.
Como corroboración de los anteriores medios probatorios, la Sala ha valorado igualmente la documental consistente en la ficha policial del procesado, ficha elaborada con arreglo a los criterios policiales para asignar la pertenencia a la banda según los datos obtenidos por las fuentes de información reseñadas en el apartado precedente. Así consta entre otros datos en la ficha policial del procesado que el mismo ha sido identificado en reuniones con otros individuos de la banda en varias ocasiones, concretamente los días 8 de octubre de 2004, 25 de febrero de 2005, 13 de mayo de 2005, 31 de mayo de 2005, 5 de junio de 2005, 27 de junio de 2005, 8 de julio de 2005, 26 de agosto de 2005, 13 de noviembre de 2005, 14 de noviembre de 2005, 12 de diciembre de 2005, 6 de enero de 2006, resultando además detenido el 12 de enero de 2006 por el asesinato de Edmundo , y el 3 de febrero por esta causa. De lo cual puede concluirse que el alejamiento a que hizo referencia en el plenario no se correspondía con su continuidad en la asistencia a encuentros o reuniones con otros individuos de la banda.
3º.- Alexander .
El procesado reconoce haber pertenecido en la banda pero dice que en la actualidad ya no, desde que hace cuatro años mataron a un amigo suyo.
Al igual que en los demás casos, la Sala concluye del material probatorio aportado en la Instrucción y en el Plenario que el procesado sí pertenecía a la banda a la fecha de ocurrir los hechos, habiendo ostentando en la misma la categoría de REY JURAMENTADO, desempeñando el cargo de TERCERA SUPREMA.
Así las declaraciones testificales de los agentes de Policía Nacional con nº NUM031 , autor del informe de los folios 3013, quien afirmó en el plenario que Birras O Zapatones , ha sido príncipe corona, ha estado en la categoría más alta, suprema; y el Agente de Policía Nacional Nº NUM032 , quien afirmó que Birras O Zapatones le consta como rey juramentado. Es la mayor jerarquía de la banda. Fue Inca suprema de Madrid. Llegó a ser Jefe de la Banda en Madrid.
El coimputado Romualdo (alias Pelanas ), en su declaración ante el Juez de Instrucción al folio 2385, manifestó que el propio procesado y otras personas, atribuyendo a todos ellos la condición de reyes, le comentaron lo que había ocurrido en la Plaza Elíptica, precisando además que fue precisamente Zapatones , apodo por el que igualmente se conocía al procesado, el cerebro de la operación, quien lo organizó todo. En el acto del juicio orla declaró que le contaron cómo habían ocurrido los hechos Pulga y Tiburon en la discoteca.
En cuanto a las pruebas testificales, Jose Luis le sitúa en el lugar de los hechos y dice que dio orden de matar a cuatro tíos en Madrid. Y en el acto del juicio oral dijo que era uno de los que mandaban, que era un rey. Y la TESTIGO PROTEGIDO Nº DIRECCION012 dice que Birras era el cacique de la caída, que era Suprema, junto con otros, y que ella, que era miembro de la banda en aquellas fechas igualmente le conocía. La testigo pudo además precisar el concreto cargo que éste desempeñaba Tercera Suprema "Warlord", el Jefe de Guerra.
Al igual que respecto del procesado Jose Ángel se cuenta como elemento de corroboración con las fichas policiales, en las que consta que el mismo ha sido identificado el 14 de septiembre de 2004, el 4 de abril de 2005 (reyerta entre latin y Ñetas), 24 de mayo de 2005, 20 de agosto de 2005 en el Parque Ferial Juan Carlos I estando en compañía, entre otras personas no implicadas en este procedimiento, con el procesado Hernan ( Mantecas ), y Romualdo ( Pelanas ), el día 26 de octubre de 2005 (con Macarra ), 2 de noviembre de 2005 (con Moro ), 13 de noviembre de 2005, (con Macarra , Canicas ), 6 de enero de 2006 (con Canicas , entre otros muchos). Ha de tenerse en cuenta que Pelanas en su declaración de 2 de marzo de 2006, reconoció haberse reunido el 20 de agosto de 2005 en el Parque Juan Carlos I.
De tales documentales se infiere igualmente que, en contra de lo sostenido por el procesado, el mismo continuaba siendo miembro activo de la organización, y como tal mantenía relaciones con los demás procesados.
4º.- Damaso
En el acto del juicio oral manifestó que, pese a que había pertenecido a la banda, en la fecha de los hechos se estaba alejando, asistiendo a algunas reuniones.
En contra de tal afirmación, son diversos los indicios probatorios que permiten llegar a la conclusión plasmada en el "factum" de la presente resolución, y es tal que a la fecha de ocurrencia de los hechos que se enjuician en este procedimiento, el procesado era fase o probatoria y estaba encuadrado en el capítulo AZTECA.
Así lo manifestó en su declaración policial, el día 15 de diciembre de 2005 dice que forma parte de la banda y que es Rey, que ha formado parte del Capítulo Azteca. Explica que Macarra pertenece al capítulo de VILACOCHA. Igual en su declaración judicial de 17 de diciembre de 2005, que es Rey común, explicando además la jerarquía y funcionamiento de la banda. En la declaración de 10 de febrero, que le conocen como Moro en la banda.
Tales manifestaciones vienen corroboradas por la testifical prestada en el acto del Plenario por el Agente de Policía Nacional NUM031 , autor del informe de los folios 3013 y siguientes. Este manifestó que el procesado era fase a la fecha de autos. Se le había exigido cumplir esta misión, la de la Plaza Elíptica, para demostrar su valía.
En este sentido igualmente la declaración testifical de la TESTIGO PROTEGIDO Nº DIRECCION012 , quien en su declaración ante el Juez Instructor dijo que Moro , era, como los otros, probatoria, a la fecha de los hechos, y tenía que realizar la misión para ser coronado, lo que ratificó en su declaración en el acto de la vista oral.
De las declaraciones de los coimputados se colige igualmente su pertenencia a la banda y su condición de "fase" a la fecha de los hechos. Así lo manifiesta Jose Ángel quien le reconoce tanto en su declaración policial como en el acto del juicio como uno de los "fases" que subieron.
Y Romualdo , que le conoce de la Discoteca, y que le dijeron que había sido uno de los que intervino.
Por último, la testifical de Jose Luis , quien también afirmó tanto en sus declaraciones sumariales como en el plenario que el procesado fue uno de los fases que subió corriendo a la parada del autobús.
5º.- Hernan (alias Mantecas ).
Al igual que el resto de los procesados en el acto del juicio oral, si bien reconoció haber pertenecido a la organización, relató que se estaba alejando de la misma desde hacía ya bastante tiempo, no manteniendo contacto sino con algunos de sus miembros por razón de amistad, no obstante lo cual, asistió el día de los hechos a la Plaza Elíptica.
Sin embargo su pertenencia y elevado rango dentro de la organización quedaron suficientemente acreditados a juicio de la sala en virtud del nutrido acervo probatorio de que se ha dispuesto por el Tribunal.
En primer lugar ha de valorarse lo manifestado por el procesado en su declaración en comisaría el 11 de febrero de 2006 donde dice que fue miembro de la banda hasta hacía 4 meses, esto es, hasta mediados de octubre de 2005, y que era rey plaqueado, que ocupó el cargo de QUINTA CORONA O CONSEJERO DEL CAPÍTULO AZTECA, y después de manera temporal 4º SAGRADO DE LA TRIBU, recaudador o tesorero. Ha de valorarse igualmente lo manifestado en su declaración policial en el sentido de cuales eran las concretas funciones por él desarrolladas en orden a la gestión de los fondos de la sociedad en su condición de tesorero, administrándolo, y dándole los destinos oportunos, dentro de los objetivos de la banda, como lo fue, según el mismo manifestó, el pago de los abogados de una persona a quien designó como el fundador de la banda. También adquieren relevancia en este sentido sus manifestaciones prestadas tanto durante la instrucción como en el plenario respecto al motivo de su presencia en la Plaza, directamente relacionado con las cuestiones propias de su función de tesorero, ya que habría d recibir dinero de otra persona para entregárselo a la mujer de un miembro de la banda.
Son reveladoras de su alta jerarquía en la organización las declaraciones testificales prestadas por el Agente de Policía Nacional NUM031 , autor del informe de los folios 3013 y siguientes y por el Agente de Policía Nacional Nº NUM032 .
El primero declaró en el acto del juicio oral que el procesado era rey juramentado. Relata como se encontró su ficha en el registro realizado en el domicilio de un individuo, no enjuiciado en este procedimiento, a quien se le atribuía ser fundador de la SAGRADA TRIBU AMERICA SPAIN (S.T.A.S.), y afirmó igualmente que había sido coronado rey por el denominado "Padrino" en el año 2002. Por su parte, el agente Nº NUM032 afirmó que se le consideraba uno de los fundadores de la banda, junto con otro individuo, habiendo ocupado altos cargos dentro de la banda. Si bien tales afirmaciones no han sido corroboradas por ningún otro medio probatorio, no existiendo en consecuencia dato alguno que permita atribuirle la condición de fundador de la STAS.
Dichas manifestaciones, como ya se ha apuntado respecto de otros procesados, vienen corroboradas por la documental consistente en las fichas policiales, que en el caso del procesado apunta que ha sido Primer Suprema del Reino Inca y que ha sido identificado el 25 de enero de 2005, incautándosele documentación de los Latin King y fichas de miembros, el 5 de junio de 2005, el 20 de agosto de 2005 en el Parque Ferial Juan Carlos I con Alexander ( Birras ), y Romualdo ( Pelanas ), en unión de otros individuos; siendo así que Romualdo en su declaración de 2 de marzo de 2006, reconoció haberse reunido el 20 de agosto de 2005 en el Parque Juan Carlos I.
En cuanto a las declaraciones de los coimputados, Jose Ángel en el acto del juicio oral dijo que: "conoce a los dos, a Hernan y a Romualdo , a uno de ellos porque les pillaron una vez a los dos. Que los conocía. Que vió a esas personas en la Plaza Elíptica, pero apartados a unos 50 o 60 metros".( Folio7)
El testigo Jose Luis , en su declaración policial, le reconoce fotográficamente como uno de los que estaban en la reunión previa del 15 de septiembre, antes de matar a Jesús María . En el acto del juicio oral dice que le conoce pero que no estuvo allí. Al Folio 10.del acto del juicio oral dijo que "Las órdenes las daban los incas. Reconoció a Mantecas , Pelanas , Canicas Birras , Orejas como las personas encargadas de ir al parque de las Siete Tetas. El dicente les conocía a todos. Estaban allí. Estaban reunidos con otras personas. No era una reunión de Incas".
Por último la testigo protegido nº DIRECCION012 , que le vió una vez en una reunión de latin en la calle Carretas.
6º.- Romualdo (alias Pelanas ),
Si bien parte su tesis defensiva de que estaba intentando alejarse de la banda desde que salió de su prisión, lo que tuvo lugar en marzo de 2005, es lo cierto que en su propia declaración él afirma que era Rey, dice que rey común, pero muchos testimonios le atribuyen una categoría superior, es el que lo organizaba todo, dice la testigo protegido nº DIRECCION012 , rey supremo, según Moro ( Damaso ), era uno de los que mandaban, dice Largo .
Que Pelanas es miembro de la banda queda acreditada por los siguientes medios probatorios:
- Agente de Policía Nacional NUM031 , autor del informe de los folios 3013 y siguientes. Se refiere a Pelanas como rey coronado. Ha sido cuarto suprema. Explica que la jerarquía es cambiante porque hay premios y castigos, ascensos y degradaciones.
- Agente de Policía Nacional NUM031 , manifiesta que Pelanas les constaba como rey coronado y como un miembro muy activo de la banda.
- TESTIGO PROTEGIDO NUMERO DIRECCION012 , identifica a Pelanas como rey, dice que lleva la organización, le cita como presente en la reunión de reyes de la Puerta de Toledo, que hablaban de lo ocurrido en Plaza Elíptica unos días después de ocurrir los hechos.
- TESTIGO PROTEGIDO Nº NUM018 , le reconoce en comisaría en las fotografías que le enseñaron como miembro de la banda. El agente de Policía NUM033 , Instructor, manifestó haber estado presente en la diligencia de reconocimiento fotográfico.
- Jose Ángel dijo en Comisaría que era uno de los Reyes que estaba reunido aparte, en juicio ratificó que estaba en la Plaza Elíptica
- Jose Luis , en su declaración en el acto del juicio oral, le reconoce como uno de los que mandaban el 15 de septiembre en la Plaza Elíptica.
En cuanto a la información facilitada por las fichas policiales, como elemento de corroboración de lo manifestado por los agentes, consta en las mismas que el procesado ha ocupado diversos puestos de responsabilidad en el reino de Madrid. Consta igualmente que ha sido identificado con otros individuos asimismo catalogados como miembros de la banda LATIN KING en fechas 6 de enero de 2005, 14 de septiembre de 2004, 23 de mayo de 2005 (aquí, en compañía de otro le incautan papeles con nombres de miembros de la banda, teléfonos y zonas de encuentro), 5 de junio de 2005, 26 de junio de 2005, 27 de junio de 2005, 20 de agosto de 2005, 19 de octubre de 2005, 22 de octubre de 2005; y que ha sido detenido el 10 de agosto de 2004 (riña tumultuaria, hay diligencias policiales), 19 de diciembre de 2004 (lesiones), 13 de enero de 2005 (robo con violencia), 3 de enero de 2005 (malos tratos), 12 de noviembre de 2005 (robo con violencia).
Ha de tenerse en cuenta que en su declaración de 2 de marzo de 2006, reconoció haberse reunido el 20 de agosto de 2005 en el Parque Juan Carlos I con los procesados Alexander ( Birras ), y Hernan ( Mantecas )), entre otras personas.
No ha podido sin embargo establecerse con la debida precisión cual era el cargo que ocupaba el procesado a la fecha de los hechos. Ninguno de los señalados medios probatorios precisa tal extremo, más allá de la afirmación genérica de que era uno de los que mandaban. Según se ha reseñado en el "factum", no puede tenerse por acreditado que desempeñara el procesado función decisoria o actividad alguna relativa al ejercicio de un cargo en el curso de la reunión de la Plaza Elíptica. Por todo lo cual, y habida cuenta la variabilidad de los cargos de dirección, y la falta de constancia del desempeño de uno concreto en el momento de los hechos, no puede estimarse practicada prueba bastante respecto de tal extremo.
Tercero.- En cuanto a la forma de convocarse la reunión de la Plaza Elíptica y la motivación de la misma en referencia a actividad desarrollada en el seno de la banda.
Tal y como se ha descrito en el correlativo del "factum", la agresión sufrida el 14 de septiembre por un individuo a quien se atribuía ser miembro de la banda con el apodo de Flequi por parte supuestamente de miembros de la banda de los Ñetas, motivó la convocatoria de multitud de miembros de la banda LATIN KING lo que habría de tener lugar a partir de las 17,00 horas del día 15 de septiembre de 2005 en un parque próximo a la Plaza Fernández Ladreda (Plaza Elíptica), de esta capital.
Todos los procesados han declarado haber tenido conocimiento de la existencia de dicha reunión, y que el motivo de la misma era dicha agresión, ya que todos ellos en algún momento de su declaración han reconocido haber recibido noticia de la convocatoria, y en el mismo sentido han declarado los testigos Jose Luis , quien además manifestó haber sido convocado a la misma por Jose Ángel (alias Canicas ), Balbino , Avelino , Jesús .
La presencia de los procesados en dicha reunión ha quedado acreditada en todos los casos, pese a que algunos de ellos han negado su presencia.
Así Rafael (alias Macarra ) ha negado en todo momento su presencia en la Plaza, sin embargo ello se ve contradicho por la declaración del coimputado Canicas , quien afirmó su presencia en la reunión, en el mismo sentido el testigo Jose Luis y como corroboración de los anteriores testimonios el reconocimiento fotográfico realizado por el testigo Rosendo , reconoció a Macarra en reconocimiento fotográfico como la persona que apuñaló.
Jose Ángel (alias Canicas ), quien siempre ha reconocido su presencia, acreditada por los mismos medios probatorios.
Alexander (alias Zapatones , Birras ), el cual reconoció que estuvo allí pero dice que se fue corriendo. Pero por los mismos medios probatorios queda acreditado que permaneció en la Plaza.
Damaso (alias Moro ), reconoce su presencia en su declaración prestada a presencia judicial el día 10 de febrero de 2006 manifiesta que el día 14 o 15 de septiembre tuvo una reunión en la Plaza Elíptica, y corroboran tal manifestación, posteriormente negada en el plenario, las declaraciones de Jose Ángel (alias Canicas ) y de Jose Luis , quienes afirman su presencia en la Plaza el día de autos.
Hernan (alias Mantecas ) El ha reconocido su presencia en la Plaza el día de los hechos, horas antes de que el crimen tuviera lugar, dice que para hablar de otras cosas. Explica que el día de los hechos sí fue a la Plaza Elíptica, le cito Pulga . Pero dice que ello no tuvo nada que ver con los hechos. Que habló con Pulga de otras cuestiones, que vió chicos en la Plaza y que se fue a su casa. Tales manifestaciones vienen corroboradas por la testifical de Jose Luis , quien al Folio 10 del acta del juicio oral del 29 de septiembre manifestó que.- "Las órdenes las daban los incas. Reconoció a Mantecas , Pelanas , Canicas Birras , Orejas como las personas encargadas de r al parque de las siete Tetas. El dicente les conocía a todos. Estaban allí. Estaban reunidos con otras personas. No era una reunión de Incas", para posteriormente al Folio 12 manifestar "Esa persona no estuvo allí el día de autos".
Romualdo (alias Pelanas ) Dicho procesado ha negado en todo momento su presencia en el lugar, alegando que se encontraba a esas horas trabajando en el Bar "La Ermita", en el barrio de Las Rosas, sin embargo, su presencia en la referida Plaza ha quedado sobradamente acreditada por los testimonios en este sentido vertidos, tanto durante la instrucción del sumario como en el acto del juicio oral por la declaración del coimputado Jose Ángel , como la del testigo Jose Luis . Ambos han afirmado que el procesado se encontraba en la Plaza, sin poder precisar sin embargo cual fue la concreta función que éste desarrollara durante la reunión y hasta qué momento permaneció en el lugar.
Tales consideraciones llevan al tercer elemento a tener en cuenta en la valoración de la prueba, cual es la propuesta adoptada en un momento indeterminado por una o varias personas de las presentes en la Plaza en el sentido de articular una acción de venganza contra los Ñetas, supuestos autores de la agresión, para lo cual un grupo de individuos de la banda habrían de desplazarse al parque de las "Siete Tetas" en el distrito de Vallecas a fin de agredir a miembros de aquel grupo rival. De la prueba practicada no ha quedado acreditado sino la existencia de dicha orden, pero en modo alguno que los hoy procesados adoptaran dicha decisión con carácter ejecutivo, ni tampoco que la misma llegara a realizarse. No existe prueba cierta que sitúe a ninguno de los hoy procesados en tal núcleo decisor, ni tan siquiera si existía como tal una orden en ese sentido, toda vez que no se ha acreditado que llegara a haber movimiento alguno en ese sentido.
En tal consideración abunda el hecho igualmente acreditado por los mismos medios probatorios hasta ahora expuestos, y además por las testificales de los agentes de Policía Municipal con números NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 , de que entre las 21,30 horas y las 22,00 horas de aquel día hubo una intervención policial en la Plaza por motivo de quejas vecinales, compareciendo distintos indicativos que procedieron a la identificación de los allí presentes y a la incautación de cuchillos que se encontraban abandonados entre los matorrales, los agentes declararon en el acto del juicio que habría en la plaza entre 15 y 30 personas, según los distintos testimonios, pero no los 80 a que se habían referido Jose Ángel y Jose Luis al describir la reunión. El agente de Policía NUM037 declaró en el acto del juicio que "...hubo una gran desbandada cuando les vieron llegar con los coches, hubo gente que salió corriendo. Recuerda una persona, le llamó la atención porque iba toda vestida de blanco, que salió corriendo...". Sin embargo no existe constancia de que ninguna de las muchas personas que salieron corriendo se dirigiera al Distrito de Vallecas a cumplir las supuestas instrucciones decididas.
Y fue posteriormente a este episodio cuando se decidió, organizó y ejecutó la acción agresiva contra unos individuos que se encontraban en la parada del autobús en la calle Santa María de la Cabeza en su confluencia con la Plaza Elíptica en la forma y por las personas de los procesados que se especificarán en el siguiente epígrafe.
Cuarto.- En cuanto a la planificación y ejecución de la muerte de Jesús María y las lesiones de Teodulfo , y la participación en tales hechos de los procesados Alexander (alias Zapatones , Birras ), Jose Ángel (alias Canicas ), Rafael (alias Macarra ) y Damaso (alias Moro )., se seguirá en la valoración de la prueba el orden correlativo a la sucesión cronológica de sus sucesivas aportaciones.
1º.- Alexander .
Dicho procesado ha negado en el acto del juicio oral no sólo su participación en los hechos, sino incluso su mera presencia en la Plaza Elíptica el día en que estos tuvieron lugar, afirmando, en el acto del juicio oral que "le llamaron por teléfono, le dijeron de ir a la Plaza elíptica, sin decirle el motivo. El dijo que no podía bajar, que estaba ocupado. Le dijeron que tenía que bajar y colgaron. Por miedo a las represalias, bajó. Al salir del metro, vio gente correr. Dijeron que había una pelea, se metió de nuevo en el metro y se volvió a casa. No recuerda a qué hora llegó, era de noche. No llegó a la parada del autobús".
Sin embargo, de la prueba practicada en el acto del juicio oral se deduce que, contrariamente a lo sostenido por el procesado, no sólo se encontraba en la Plaza Elíptica el día que ocurrieron los hechos, permaneciendo en la misma durante el transcurso de los hechos narrados en el "factum", sino que además fue él la persona que decidió y organizó la acción de ataque que desencadenó en el resultado descrito.
1.- En cuanto a su presencia en la Plaza Elíptica el día 15 de septiembre, son tres las fuentes de prueba valoradas por la Sala.
1.1.- En primer lugar, la propia declaración prestada por el mismo procesado ante el Juez Instructor de la causa, el día 13 de enero de 2006 , donde manifestó que "Que ese día recibió una llamada de teléfono en el trabajo y le dijeron que bajara, y el dicente dijo que no podía y le insistieron en que bajara porque si no le iban a apuñalar. Que el dicente bajó porque le volvieron a llamar y le dijeron que si le iban a ver a su casa y que le dijeron que saliera por la salida izquierda del metro, se dirigió a un parque donde había un grupo donde estaban un pequeñito llamado Largo y gritaron "corran, corran, que le han apuñalado".
Así pues, puede concluirse, que, pese a su negativa mantenida en el plenario, puede afirmarse que en su declaración sumarial reconoció haber estado presente en el lugar de los hechos en el mismo momento en que tuvieron lugar las agresiones.
1.2.- En segundo lugar, Rosendo , testigo presente en el lugar de los hechos, reconoció fotográficamente al procesado como uno de los que participaron en la agresión, lo cual puede considerarse como un indicio más de su presencia en el lugar de los hechos. Y si bien en el acto del juicio oral manifestó no reconocer su firma en la identificación fotográfica que acompaña a su declaración policial. Sin embargo el testigo agente de Policía Nacional Nº NUM033 instructor del atestado afirmó en la misma sesión que estuvo presente en la declaración del testigo y que practicó un reconocimiento fotográfico que ratificó con su firma.
1.3.- En tercer lugar, la declaración testifical prestada en el acto del juicio oral por Jose Luis , alias Largo , cuya responsabilidad por estos hechos, como ya se recoge en el "factum", fue ya dilucidada ante la Jurisdicción de Menores
El citado ha sido propuesto y llamado como testigo, en el acto del plenario, y le ha sido tomado juramento o promesa de decir verdad, en los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo ya mayor de edad, en cuanto que nacido el 1 de mayo de 1989 , en el momento de prestar declaración, por lo que su declaración es valorada en tal condición, siguiendo la doctrina al respecto establecida en la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal supremo, en sentencias de fecha 5-5-2006 y 19-7-2000 .
Y dada su condición de testigo, procede analizar si su declaración reúne las condiciones básicas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación precisas para que su testimonio pueda ser valorado como prueba de cargo. Y resulta que, del análisis de sus circunstancias personales y sus relaciones tanto con éste como con el resto de los procesados, no es de ver la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. En cuanto al segundo elemento, todo el contenido de su declaración se ha visto corroborado por las manifestaciones prestadas por los testigos víctimas del hecho, los demás testigos allí presentes, así como por las declaraciones del coimputado Jose Ángel (alias Canicas ) en cuanto a la forma en que tuvieron lugar los mismos. En cuanto al tercer elemento, el de la persistencia en la declaración, ha de hacerse notar la existencia de algunos cambios relevantes en su declaración judicial respecto de la prestada en su día tanto en Comisaría como en Fiscalía, durante la tramitación del Expediente de Menores, habiendo sido tales manifestaciones introducidas en el plenario y sometidas a contradicción con intervención de las defensas de los procesados.
En el acto del juicio oral, al igual que lo había manifestado en sus declaraciones prestadas tanto en Comisaría como en la declaración en Fiscalía de Menores durante la Instrucción del Expediente de Reforma, el testigo afirmó de forma clara y contundente que el procesado estuvo presente aquel día en la Plaza Elíptica. Al folio 11 en su declaración en juicio el 29 de septiembre dijo: "Que conoce a Alexander , Birras . Era un rey. Físicamente sí le recuerda. En la foto no le ha visto. Que Birras estaba en la reunión. Que estaba en el parque, que estaba con más gente. Al dicente no le ha dado ninguna orden. Es posible que mandara a otras personas. No sabe".
2.- Y no sólo ha quedado acreditada su mera presencia, sino igualmente se estima practicada prueba bastante que acredita que fue dicho procesado quien decidió y dirigió el ataque que provocó la muerte de Jesús María y las graves lesiones de Teodulfo .
La acción desarrollada, según se ha puesto de manifiesto en el "factum", estaba planeada y organizada, dividiendo en dos grupos a los atacantes, quienes, evidentemente realizaban funciones distintas, pero igualmente coadyudantes al éxito de la acción. El primero de ellos colocado frente al grupo de jóvenes, y otro a sus espaldas, en una acción coordinada y dirigida a asegurar el éxito del ataque o "caída", según los términos empleados en el argot, evitando o neutralizando la posible reacción de defensa o huída de los atacados. En este sentido la declaración del testigo Rosendo , quien presenció íntegramente el desarrollo de la agresión, y afirmó que vio a dos grupos de personas que llegaron por sitios distintos, y en igual sentido los testigos Teodulfo y Carlos , quienes explicaron que fueron rodeados por los jóvenes atacantes, y Eugenio , que dijo que cuatro vinieron de frente y la mayoría por otra calle, quedando a espaldas del declarante.
2.1.- En este sentido la declaración de Jose Luis aporta además datos acerca de cual fue la concreta función desempeñada por el procesado en el planeamiento y ejecución de los hechos descritos en el "factum".
En efecto, en su declaración policial el testigo atribuyó a Alexander la frase "tenían que matar a cuatro tíos en Madrid", y si bien en el acto del juicio oral, manifestó no recordar con precisión quien dijera dicha frase, dándose lectura a continuación a sus manifestaciones prestadas en este sentido y obrantes a los folios 1154 y siguientes, concretamente el 1156, también dijo en el acto del juicio oral que era uno de los que mandaban, situándole sin duda en el lugar de los hechos, y concretamente en una situación de mando respecto de los actos realizados por los presentes en la Plaza.
2.2.- En segundo lugar, el coimputado Romualdo , en su declaración prestada ante el Juez Instructor de la causa el día 27 de abril de 2006 , relató que había tenido información de los hechos y que sabía que fue Zapatones la persona que ordenó la ejecución de los hechos, además de informaciones relativas a otros imputados, que serán objeto de tratamiento en los correspondientes apartados. Dice que "el cerebro, y quien lo organizó todo fue Zapatones ".
En el acto del juicio oral, interrogado sobre este extremo, afirma, al Folio 5 "A Zapatones , Birras le sonaba, no recuerda si en su declaración señaló al Birras como el que lo organizó. Se procede a la lectura del folio 2385 donde declaró quienes fueron los autores, el acusado manifiesta que sí que ahora lo recuerda". Y al folio 7: "Que no conoce a Alexander , a Zapatones sí, era uno de los que mandaban en ese tiempo. Todo lo que se ha enterado es por rumores de personas que estaban en la banda en ese momento... Se enteró de lo del 15 de septiembre por Tiburon Y Pulga en la discoteca. Dijo que esa persona, Zapatones , fue uno de los que organizó la agresión".
Ha de tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo acerca de la consideración como prueba de cargo de la declaración del coimputado y las cautelas en cuanto a la valoración de la misma, por las especiales consideraciones tanto personales, derivadas de un posible propósito de autoexculpación, o de resentimiento, odio o venganza hacia el computado al que incrimina, como de su situación procesal, al no estar obligado, por su especial estatuto, a decir verdad, no prestar juramento ni promesa, ni poder ser perseguido por delito de falso testimonio.
Se hace preciso por ello contar con elemento externo de corroboración "mínima" de la manifestación inculpatoria del coimputado, y que dicho elemento de corroboración haga referencia precisamente a la participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento. Así se recoge en la reciente sentencia de 28 de julio de 2008 , en el sentido de que "la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa (...) siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que él órgano judicial considera probados".
2.3.- A la luz de la anterior doctrina, en el presente supuesto, la exigencia de corroboración queda sobradamente cumplida, no sólo atendiendo a lo hasta ahora expuesto respecto de los testimonios de Rosendo y Jose Luis , sino que se cuenta además con un elemento de corroboración respecto de la información prestada por el coimputado, la declaración de la Testigo protegido nº DIRECCION012 , declaración que actúa como elemento de corroboración tanto en lo que se refiere al contenido de la información como en lo que atañe a la fuente de la misma.
Manifiesta que fue Birras quien organizó "la caída" (la agresión), era el cacique de la caída. En el acto del juicio oral le atribuye de forma clara y contundente la organización de la caída, afirmando que era el que mandaba, era tercera en aquella época, tercera suprema que tenía la denominación de WARLORD o JEFE DE GUERRA.
Dicho testigo explicó con claridad en el plenario la fuente de su información. Y ello fue que, siendo en esas fechas miembro de la banda, asistió a una reunión de reyes que tuvo lugar pocos días después de los hechos del 15 de septiembre, aún cuando no ostentara ella misma tal categoría, siendo probatoria a la fecha de dicha reunión, siendo su asistencia motivada por desempeñar en aquel momento el cargo de tesorera. En dicha reunión, a la que asistieron, entre otros Reyes, Birras ( Alexander ), Pelanas ( Romualdo ), Bola , y otros muchos supremas de los que ni siquiera conocían la chapa, se trató el tema del suceso del 15 de septiembre, escuchando la testigo la conversación que aquéllos mantenían donde se indicaba las personas que en dicho suceso habían participado.
La credibilidad de dicha testigo deviene tanto de la apreciación directa por la Sala de la espontaneidad de su declaración, tanto al manifestar los hechos incriminatorios para los procesados, como al contestar a las preguntas que le fueron dirigidas en orden a comprobar sus fuentes de información como los motivos de que accediera a declarar como testigo en el presente procedimiento, pese a las consecuencias que de ello se pudieran derivar, como a la coherencia de lo manifestado por ella en su declaración con la información de que se dispone, y a la que se ha hecho referencia en el epígrafe correspondiente a la información acerca de la organización.
La testigo hizo referencia a que, por consecuencia de estos hechos, habían "caído" personas que a ella le constaba que eran inocentes, y concretamente un amigo suyo se encontraba en esa situación, habiendo solicitado ayuda para el mismo a un Jefe de la banda, que les negó cualquier amparo. Pero igualmente manifestó conocer a todos los procesados y no tener relaciones de enemistad o ánimo de venganza respecto de ninguno de ellos.
La situación en la que la testigo manifestó haber obtenido la información resulta coherente con la forma de funcionamiento de la organización, en la que, según se ha expuesto, existían reuniones periódicas, con una frecuencia reglada, a las que habían de asistir los miembros de la banda de determinadas categorías, y concretamente a las de los Reyes Supremas, los cuales adoptaban las más importantes decisiones en orden al funcionamiento de la organización. La testigo aporta datos respecto a la fecha y lugar de reunión,así como respecto a las personas presentes, quienes, según la información de la que se dispone, ostentaban la categoría precisa para asistir a tales eventos, afirmando igualmente que había personas cuya "chapa" o apodo ni siquiera conocía, lo que es coherente con el secretismo que impera en los altos cargos de la banda, según las características señaladas en el fundamento dedicado a su organización.
La testigo facilita asimismo una explicación razonable acerca de su presencia en dicha reunión, afirmando su condición de miembro de la banda en aquellas fechas, y haber sido designada para ostentar la función de tesorera, aportando datos acerca del trato de que fue objeto en la misma, y como pudo escuchar lo que allí se hablaba, pese a que al encontrarse de espaldas no pudo precisar la concreta fuente de la información.
Por último, la testigo da detalles acerca de lo que allí se habló que resultan igualmente relevantes en orden a valorar su credibilidad, toda vez que menciona la valoración crítica que algunos de los presentes hicieron de la acción ejecutada.
Todos los anteriores datos se tienen en consideración a la hora de considerar que las manifestaciones de dicha testigo gozan de verosimilitud a los efectos más arriba expuestos.
2º.- Jose Ángel
La acción que se imputa a dicho procesado es la participación directa en la decisión, planificación y ejecución de los crímenes.
Ello ha de analizarse en una triple perspectiva fáctica.
1.- En primer lugar, convocando a diversos miembros de la banda para que acudieran a la Plaza Elíptica, donde se iba a planear la venganza por la agresión del día anterior.
1.1.- En cuanto al primero de los hechos descritos, ello queda acreditado por la declaración prestada tanto en el acto del juicio oral como en sus declaraciones previamente prestadas durante la Instrucción de la causa por el testigo Jose Luis .
El mismo en el acto del juicio oral afirmó que creía que era Canicas quien le llamó para acudir a la cita de Plaza Elíptica, si bien dijo que no recordaba lo que le había dicho y que no le dijo que bajara con un cuchillo (folio 2 de su declaración de en la sesión del juicio oral del día 29 de septiembre). Posteriormente, al serle exhibido el reconocimiento fotográfico realizado en su día, al folio 4 del acta de dicha sesión, dijo "En la foto número 55 reconoce a Canicas . Fue quien llamó al dicente para que acudiera a la cita". Al folio 5 "Que le convocó Canicas , que era su Inca". Al folio 6 " Canicas cuando le llamó para ir a la reunión le dijo que llevara cuchillo, pero el dicente no llevó cuchillo". Al folio 8, "Preguntado si a esa reunión era obligatorio asistir, manifiesta que como en todas. Si no se asistía les podían pegar". Al folio 11, contestando a las preguntas formuladas por la defensa de Canicas , manifestó que "Que al dicente le llamó Canicas el día 15 de septiembre, le dice que fuera a Plaza Elíptica".
Tales declaraciones concuerdan en lo esencial, que Canicas le convocó y le dijo que fuera armado, con lo manifestado con el testigo en su declaración prestada en comisaría el día de su detención "Que el día 15 de septiembre el declarante fue hasta la Plaza Elíptica porque se lo dijo su inca, que era un tal Canicas " (folio 1154), así como en la Fiscalía de Menores el mismo día 4 de enero (folio 1511) "Que quedó sobre las 5 de la tarde en la Plaza Elíptica tras recibir una llamada de Canicas que le dijo que bajase con cuchillo".
Sobre la base de tales declaraciones prestadas por el testigo, remitiéndonos, en cuanto a su valoración, a las consideraciones expuestas en el epígrafe anterior, la Sala entiende que ha quedado acreditado el hecho de que el procesado convocó para asistir a la reunión de Plaza Elíptica, armados con cuchillos, a al menos uno de los jóvenes que habrían de perpetrar los crímenes.
1.2.- Por otra parte, no cabe descartar que convocara a otras personas con idéntica finalidad. Al respecto ha de tenerse en cuenta que también el procesado Moro ( Damaso ) afirmó en el acto del juicio oral haber recibido la llamada de Canicas para acudir a la Plaza Elíptica. Tal manifestación, hecha por primera vez en el plenario, pues nada había manifestado el procesado al respecto en sus declaraciones prestadas en fase sumarial, viene a reforzar el testimonio incriminatorio prestado por Jose Luis .
Ello sitúa al procesado directamente en los actos preparatorios de la reunión en la que se decidiría y ejecutaría posteriormente la agresión que condujo al resultado ya descrito en el "factum".
1.3.- Ha de valorarse igualmente que, según consta en su propia declaración, previamente a la reunión en Plaza Elíptica, existió una reunión previa en la Plaza de Manuel Becerra, (folio 9 de su declaración en el plenario el día 22 de septiembre), reunión a la que él mismo fue convocado por un tal Pelirojo , declarando el procesado que en dicha reunión se enteró de los que había pasado el día anterior, refiriéndose a la agresión sufrida por Flequi , por lo que, cuando llamó a Largo , el procesado ya conocía el motivo de la reunión, y muy probablemente la finalidad de la misma, para programar la venganza contra los Ñetas. Conocía por lo tanto la posibilidad de que la convocatoria tuviera por finalidad la de ejecutar actos de violencia, de lo que hace prueba asimismo el hecho de que se incluyera en la convocatoria el porte de cuchillos por parte de los convocados.
2.- El segundo hecho que relaciona a Canicas con los crímenes es su estancia durante toda la tarde, estancia nunca negada por el procesado, en el parque aledaño a la Plaza Elíptica donde tuvo lugar la concentración de miembros de la banda LATIN KING.
2.1.- Ello lo reconoce el propio procesado, tanto en su declaración sumarial como en el plenario. Reconoce haber estado en la Plaza el día de los hechos, y haber escuchado que se dijera que había que ir a Vallecas, a buscar Ñetas, y que también oyó que alguien dijo que había Ñetas en la parada del autobús y que alguien dijo "que suban los fases". Igualmente reconoce que mantuvo contactos con distintos miembros de la banda, de distinta categoría, y se afirma por el testigo Jose Luis , quien manifiesta que le vió hablando con muchas personas. Sin embargo afirmó que en todo momento él se mantuvo al margen de todo ello.
2.2.- No obstante tales manifestaciones, de la prueba practicada en el plenario se infiere que la participación del procesado en la preparación y ejecución del acto material de la agresión fue decisiva para el éxito de la misma. Y ello porque ha resultado acreditado el hecho de que Canicas ordenó a Jose Luis que se dirigiera al lugar donde tuvo lugar la agresión, en unión de los que ya se dirigían corriendo al lugar, orden que éste había de obedecer, según los argumentos hasta ahora expuestos, por consecuencia de la relación jerárquica entre uno y otro. En este sentido Largo en el acto del juicio oral declaró que " Canicas fue quien mando al dicente. Canicas le dijo que subiera al dicente" (folio 7), "Las órdenes las daban los Incas. Reconoció a Mantecas , Pelanas , Canicas , Birras , Orejas como las personas encargadas de ir al parque de Vallecas. El dicente les conocía a todos. Estaban allí. Estaban reunidos con otras personas. No era una reunión de Incas" (folio 10); "Los incas aceptan las órdenes de un Inca más grande. El inca transmite las órdenes a los fases" (folio 11).
Ha de recordarse que el propio procesado, en su declaración en el acto del juicio oral escuchó la frase "que fueran los fases" (folio 7 y en igual sentido al folio 10). También que los fases reciben las órdenes de su respectivo Inca, no de los supremas, que no se dirigen a ellos, dando por reproducido en este punto todo lo previamente expuesto respecto de la estructura jerárquica y la disciplina y cadena de mando dentro de la banda, acreditado tanto en virtud del Informe Policial acerca de la estructura de la banda y también por las declaraciones de varios de los procesados acerca de la obligación de obediencia. En igual sentido la declaración de la TESTIGO PROTEGIDO Nº DIRECCION012 , al explicar la jerarquía del Inca sobre los fases, y de los Supremas sobre los incas.
En este contexto, la manifestación del testigo Jose Luis acerca de las instrucciones recibidas de Canicas para decidir su participación en los hechos, sitúa al procesado en el ámbito de la decisión y organización de la acción, desempeñando un a función esencial para el éxito de la misma, al decidir y ordenar la participación directa de determinada persona.
Aquí procede realizar una última consideración respecto de lo manifestado por el procesado al hacer uso del derecho a la última palabra en el plenario, donde manifestó textualmente que: "... se me acusa de haber mandado a una persona a privarle de la vida a un ser humano. Pero yo creo que cualquier ser humano tiene su personalidad y su sentido de razonamiento para distinguir entre el bien y el mal, y cada persona es consciente de sus actos, yo soy consciente de los míos....", con lo que parece estar reconociendo, siquiera implícitamente, que de alguna manera pudo influir en su actuación, desvinculando su propia responsabilidad de la de los ejecutores materiales.
3.- Por último, resta analizar el tercer momento de la intervención del procesado en la ejecución de los hechos, consistente en su presencia en las inmediaciones del lugar de los hechos.
El procesado ha negado su participación en el acto material de la agresión. Afirmó en el acto del juicio (folios 6,7 y 8 del acta del día 22 de septiembre) que vio a gente corriendo hacia la parada del autobús, pero que no vio lo que pasó allí, que él estaba como a 200 ó 300 metros. Que oyó sirenas y salió corriendo como hicieron muchos, para que no le acusaran de nada. De ello se infiere que su reconocimiento se extiende a su presencia en la Plaza hasta el mismo momento de la ejecución de los hechos
Sin embargo, en contra de su afirmación de que se encontraba al margen, alejado 200 ó 300 metros de la parada del autobús, y que no tenía conocimiento de lo que allí tenía lugar, la Sala, valorando la prueba practicada, llega a la conclusión de que el procesado se encontraba presente, a escasa distancia de la parada del autobús de la calle Santa María de la Cabeza.
3.1.- De lo hasta ahora argumentado se infiere que para el ataque se organizaron dos grupos, en el segundo de los cuales se encontraría el procesado, quien habría accedido al lugar de los hechos por una calle distinta, permaneciendo a una cierta distancia del escenario, en condiciones por ello de asegurar el desarrollo de la agresión. Así lo declaró el testigo Jose Luis , quien en su diligencia de exploración en la Fiscalía de Menores manifestó que Canicas , en compañía de otras personas se encontraba en la acera enfrente de la gasolinera, y que "... estaban mirando y al tiempo controlando por si escapaban". (folios 1512 y 1513). Sin embargo en su declaración en el acto del juicio oral no mantuvo tal afirmación, diciendo que no sabía lo que haría Canicas , que no lo recordaba. Valorando ambas manifestaciones, la Sala llega a la conclusión de ser cierto lo inicialmente manifestado por el testigo que no es contradicho expresamente en el plenario, sino, según palabras del testigo, "que no recordaba lo que hizo Canicas ", y que además concuerda con el esquema de agresión trazado, con la presencia de un grupo a espaldas de los jóvenes objeto del ataque, según la declaración de Eugenio , y también con la manifestación del testigo Evaristo , quien señala igualmente la presencia de personas en la acera de enfrente de la parada del autobús, precisando además que los jóvenes a quienes vió ejercitando actos de violencia esperaban una señal antes de abandonar el lugar de los hechos, señal que provino de alguien que se encontraba en la acera de enfrente (folio 123).
3.2.- Y por último, la declaración del testigo Rosendo , quien reconoce en la Foto 55 del reconocimiento 2, verificado en dependencias policiales, como integrante del grupo agresor, a Jose Ángel , lo cual ha de significar que se encontraba en las inmediaciones del lugar de los hechos, ya que de otra forma no pudo haber sido visto por el testigo, quien según su propia declaración, no se movió de su posición.
3º.- Rafael
Dicho procesado ha negado tanto en el acto del juicio oral como en sus declaraciones sumariales tanto su presencia como su participación directa en los hechos enjuiciados.
A la luz de la prueba practicada, la Sala llega sin embargo al convencimiento de que fue dicho procesado quien, formando parte del grupo atacante y llevando escondido en un periódico enrollado un cuchillo de cocina, asestó dos puñaladas a Jesús María , persiguiéndole a continuación, cuando éste intentó huir del lugar, y dándole alcance en la mediana de la calle de Santa María de la Cabeza, en su confluencia con la Plaza Elíptica, continuando la agresión contra el mismo, en compañía de al menos otra persona, infiriendo al mismo nuevas agresiones con el cuchillo que portaba, así como patadas y puñetazos, lo que le ocasionó las lesiones que provocaron su fallecimiento.
1.- Así, en primer lugar, el procesado Jose Ángel , alias Canicas , afirmó en el acto del plenario, igual que lo había hecho en sus declaraciones sumariales, que Macarra subió a la parada del autobús donde ocurrió el crimen, luego, a preguntas de la defensa dice que él no le vió apuñalar a nadie, que se lo contaron al día siguiente. Al folio 8 afirmó que "( Eugenio ) le dijo que habían sido Balbino y Macarra "; "En la foto nº 30 reconoce a Macarra como uno de los que subieron a la parada del autobús"; al folio 10 : "Seis fases se dirigieron a la parada del autobús, no recuerda, Macarra , Balbino , Moro , cree. No sabe si llegarían a la parada del autobús (...) Eugenio es un amigo. Le dice que Teodulfo , Balbino , Macarra habrían apuñalado"; al folio 11: "Que vió a Balbino , Macarra , Moro correr, el dicente estaba a unos 20 o 30 metros de ellos y comenzaron todos a correr".
Tal manifestación, corroborada por los indicios que a continuación se expondrán hace prueba de la presencia del procesado en el lugar de los hechos en los momentos inmediatamente anteriores a la ocurrencia del hecho.
2.- De trascendental importancia resulta la declaración del apodado Largo ( Jose Luis ), cuyas circunstancias ya han sido analizadas en los epígrafes correspondientes a los otros dos procesados y a las cuales nos remitimos, tanto en lo que se refiere a la acreditación de su presencia en el escenario de los crímenes como a la valoración de su testimonio.
En relación con Macarra , el testigo .en su declaración en comisaría, le atribuyó de forma clara e indubitada la autoría material de las primeras puñaladas que se infirieron a Jesús María , aportando detalles de singular importancia, en cuanto que permiten la corroboración de su declaración con los restantes medios probatorios de que se dispone. Dijo en comisaria "... Macarra , sacando un cuchillo de cocina que llevaba escondido en un periódico le dio una puñalada a Jesús María , y tras esto se unieron dando puñaladas Balbino , para después empezar los dos a dar puñaladas a Jesús María ".
En el acto del juicio oral dice que en realidad él no lo vió sino que después se lo contaron, que sólo vió como Balbino apuñaló. Sí se acordaba que Macarra llevaba una camiseta amarilla. En el acto del juicio dice que sólo vio a Balbino apuñalar a Jesús María , no recuerda que hizo Macarra . Declara sin embargo que vio a Moro , Macarra Y Balbino ir corriendo hacia la parada del autobús donde tuvieron lugar los hechos, de hecho dice que él subió con Balbino Y Macarra .
Tales manifestaciones sitúan al procesado en el escenario mismo de la agresión y concretamente en el primero de los dos grupos en que se organizó el ataque, el que se encontraba frente a los agredidos.
Son dos los datos descriptivos aportados por el testigo en su declaración mantenida en el acto del juicio que vienen corroborados por los demás testimonios que a continuación se analizaran. El primero relativo a la indumentaria del autor de la puñalada, una camiseta amarilla y un pantalón vaquero azul. Y el segundo, relativo a como el procesado habría sacado el cuchillo, cuyas características se han descrito en el "factum", un cuchillo de cocina con mango negro y hoja de al menos 12 centímetros de largo y un ancho no inferior a 3 centímetros, de un periódico enrollado que llevaba en las manos.
- Teodulfo , declaró cuando fue interrogado por la Policía estando el declarante ingresado en el centro Hospitalario donde era tratado de sus lesiones, que el que sacó el cuchillo del periódico llevaba una camiseta amarilla (folio 64), si bien en el acto del juicio oral manifestó no recordar este extremo.
- Carlos , en el acto del juicio oral (folio 5 y 6 de la sesión del día 25 de septiembre) declaró, como lo había hecho en dependencias policiales, que la persona que sacó el cuchillo y apuñaló a Jesús María llevaba una camiseta amarilla de la selección de Ecuador. Asimismo manifestó que la persona que sacó el cuchillo lo llevaba envuelto en una revista o periódico.
- Eugenio , igualmente manifiesta que la persona que apuñaló a Jesús María llevaba una camiseta amarilla, que llevaba el cuchillo envuelto en un periódico y que vio como le apuñalaba dos veces.
Los tres testigos coinciden en la descripción física del agresor, en cuanto a sus rasgos, que identificaron como de ecuatoriano, su estatura, 1,60 metros, pelo negro muy corto, de unos 20 años, añadiendo Carlos el dato del cabello rizado, que no ha sido señalado por ningún otro testigo, y éste y Eugenio el dato de que llevaba perilla, añadiendo este último que también llevaba un "piercing" en la ceja.
Resulta así la existencia de una coincidencia básica en la identificación de los rasgos físicos y de indumentaria de la persona que realizó la agresión que apuntan de forma unívoca hacia el procesado. Coinciden los testigos en el aspecto indumentario, siendo a tal efecto relevante el dato de la camiseta amarilla, cuando además el testigo Rosendo hizo notar que la persona que asestó las puñaladas iba vestido con una prenda de color claro, que en el acto del juicio oral precisó, lo que no había ocurrido en sus anteriores declaraciones, más cercanas en el tiempo a la ocurrencia del hecho, que se trataba de una "guayabera" de color gris, pero, en todo caso, de tono claro. En cuanto a los rasgos físicos todos los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos coinciden en señalar que era ecuatoriano, lo cual, sendo ellos de la misma nacionalidad, añade valor a la identificación, al permitir denotar rasgos que quizás pasaran desapercibidos para los europeos, que solemos emplear la expresión de "aspecto sudamericano", sin ser capaces, por desconocimiento, de precisar el concreto origen. Coinciden también en la estatura del sujeto, que cifran en aproximadamente 160 centímetros, y el cabello negro muy corto. Siendo así que todas estas notas coinciden con la fisonomía del procesado. En cuanto a los datos divergentes, el cabello rizado, la perilla y el "piercing", señalados de forma individual por alguno de los testigos, según lo expuesto, no restan tales discrepancias eficacia a las anteriores consideraciones, ya que ha de hacerse notar que en los hechos, que se desarrollaron, según todos los implicados, en un muy corto espacio de tiempo, intervinieron un número no inferior a cuatro personas como principal grupo atacante, independientemente de otros que persiguieron a los jóvenes amigos del fallecido y el herido que se dieron a la fuga, lo que podría explicar las confusiones sufridas por los testigos en cuanto a la precisión de tales datos.
Además de ello el testigo Jose Luis declara igualmente que, después de los hechos, él mismo, en compañía de Balbino , Macarra Y Moro se deshicieron de la ropa que llevaban puesta durante el suceso, arrojándolas a un contenedor, manifestación ésta que había prestado durante la instrucción y que ratificó en el acto del juicio oral. Con fundamento en tal afirmación del testigo, existe base lógica para establecer la conexión de la acción previa que se atribuye al procesado de dirigirse corriendo al lugar donde había de tener lugar la agresión, con la posterior de deshacerse de la ropa que portaban en el momento de los hechos.
3.- Por otra parte, el testigo Rosendo , reconoció al procesado en reconocimiento fotográfico realizado en dependencias policiales como la persona que apuñaló. Su descripción de la forma de producirse los hechos y de los movimientos hechos por los autores y las víctimas coincide con el relato de los demás presentes, y coincide igualmente al señalar como el autor sacó el cuchillo de un periódico que llevaba enrollado y con él apuñaló dos veces al muchacho, continuando luego la agresión en compañía de otra persona. En cuanto a las circunstancias del reconocimiento fotográfico, damos por reproducidas las consideraciones realizadas al valorar el mismo respecto del procesado Alexander .
Todas las anteriores consideraciones vienen a corroborar la versión inicialmente facilitada por el testigo Jose Luis en cuanto a la forma de producirse los hechos y la participación que en los mismos tuvo el procesado.
4.- Además de los anteriores testimonios de las personas presentes en el lugar de los hechos, la Sala cuenta igualmente con las declaraciones de procesados y testigos que, por referencias, tuvieron igualmente conocimiento de la participación del procesado en los hechos en la forma descrita.
Así ha de ser valorada la declaración de la TESTIGO PROTEGIDO Nº DIRECCION012 , quien, según se ha apuntado ya en los apartados precedentes, obtuvo su información de lo escuchado en una reunión de reyes que habría tenido lugar después de ocurridos los hechos. En el acto del juicio oral (folio 5 de la sesión del juicio oral del día 30 de septiembre), afirmó ser cierto que lo que oyó fue que fue Macarra quien apuñaló al chico, y que participaron en el hecho, además de dicho procesado Moro , Largo , Balbino y un tal Triqui . Como ya se ha explicado con anterioridad, la testigo explicó, a preguntas de la Sala la fuente de su conocimiento y las razones por las que ella hubo de acudir a esa reunión, ofreciendo credibilidad a la Sala su declaración en cuanto a la certeza de ser tales manifestaciones las que efectivamente escuchó.
En cuanto a la declaración del procesado Romualdo (alias Pelanas ), siempre ha afirmado que su conocimiento de los hechos lo es por referencia de otras personas, ya que él afirma en su declaración ante el Juez Instructor de 27 de abril de 2006 , no haber estado en el lugar de los hechos. Así afirmó que él no estuvo pero que le han dicho quienes fueron, Balbino , Macarra , Moro Y Bicho , y que el cerebro que lo organizó fue Birras O Zapatones , que el primero que dio la puñalada fue Macarra , que esto lo sabe porque se lo han comentado. En su declaración en el plenario, al folio 4 del acta del juicio oral del día 24 de septiembre, afirmó que "...le dijeron que uno era Macarra , el otro Moro , el otro Torero , Bicho , cree que también mencionaron a Balbino ".
Por su parte el procesado Damaso (alias Moro ), dijo que, en la discoteca "Casablanca" le dijeron que Macarra , entre otros, era el autor de la agresión. Al folio 3 de su declaración del día 23 de septiembre "Por rumores se enteró de que los implicados eran Macarra , Balbino , Torero Y Bicho ". Si bien dicha manifestación habrá de valorarse a tenor de lo que a continuación se expondrá acerca de su propia presencia y participación en los hechos.
5.- Por último, es necesario también tener en consideración la manifestación del TESTIGO PROTEGIDO Nº NUM018 , quien en su declaración policial había manifestado que Macarra le dijo a él mismo que lo había hecho él. En el acto del juicio manifestó que "El dijo que él lo había hecho. Que habían ido, habían buscado Ñetas y habían encontrado a esos chicos". En comisaría dijo que "... dos jóvenes de los latin king apodados Macarra Y Balbino le comentaron que habían apuñalado a un joven en la referida Plaza (la Elíptica) ya que querían vengarse de una agresión previa en la calle Sainz de Baranda contra un miembro de los latin King".
Tales manifestaciones suponen una suerte de autoinculpación verificada por el procesado en presencia de terceras personas, cuya eficacia, por sí sola limitada, sí contribuye, en unión del resto del acervo probatorio hasta ahora analizado, a estimar la existencia de prueba bastante de la autoría del procesado respecto de los hechos objeto de imputación.
Respecto de la identidad de la persona que manifestó al testigo tales hechos, el referido testigo fue interrogado por la Acusación Particular respecto a si tenía conocimiento de la identidad de las personas que le hacían tales manifestaciones, manifestando el testigo que sí, que les conocía de antes.
Dicho testigo efectuó además un reconocimiento fotográfico en el que reconoció la reseña correspondiente a Rafael , identificándole como Macarra , además un reconocimiento fotográfico, que en el acto del juicio oral manifestó haber efectivamente realizado. El testigo agente de Policía Nacional Nº NUM033 instructor del atestado afirmó en la misma sesión que estuvo presente en la declaración del testigo y que practicó un reconocimiento fotográfico que ratificó con su firma.
La Sala aprecia la concurrencia en dicha testifical de las condiciones precisas para dotarla de verosimilitud. Y ello en primer lugar por la espontaneidad de su declaración, narrando en el acto del plenario los hechos de forma prácticamente idéntica a como los había narrado en su declaración policial. En segundo lugar, por la verosimilitud de las circunstancias en que relata le fueron hechas tales manifestaciones, por ser un hecho cierto, reconocido en distintos pasajes por algunos de los procesados ser la Plaza Bami uno de los puntos habituales de reunión de algunos miembros de la banda, así Romualdo (alias Pelanas ) al folio 2191, Hernan (alias Mantecas ) al folio 2175. En segundo lugar, porque el testigo Balbino también manifestó en su declaración policial al folio 542 que un individuo llamado Macarra se jactaba de haber apuñalado al muchacho, si bien lo negó en el acto del juicio oral (folio 14 del acta del día 29 de septiembre), diciendo que lo diría para salvarse él. Y en tercer lugar, porque el testigo narra las circunstancias en que se produjo tal afirmación por los que decían ser autores de la agresión, en un foro constituido por individuos de la banda o próximos a la misma, en el que tales manifestaciones suponían un acto de mérito. No se aprecia la existencia de móvil espúreo o de animadversión en tales afirmaciones incriminatorias, ya que no consta la existencia de relación alguna previa manifestada por el testigo respecto de las personas a las que incrimina, a quienes dice conocía de haber coincidido con ellos en otras reuniones.
4º.- Damaso
En el acto del juicio oral, ha negado el procesado taxativamente su presencia en la Plaza Elíptica el día de autos, y por ende, su participación por ningún título en los hechos objeto de la acusación.
No obstante lo cual, y de lo actuado tanto en el acto del plenario, como durante la Instrucción de la causa, la Sala llega a la convicción de que el procesado estuvo presente en la Plaza Elíptica el día 15 de septiembre de 2005 y participó directa y materialmente en la agresión verificada en la parada del autobús contra los cuatro jóvenes a quienes se atribuyó erróneamente la condición de Ñetas, formando parte del grupo agresor y apuñalando a Teodulfo , causándole las heridas descritas en el "factum".
1.- La tesis exculpatoria mantenida por el procesado en el plenario no coincide con lo manifestado por el propio imputado en sus declaraciones previamente prestadas ante el Juez Instructor de la causa.
Así, en su declaración prestada a presencia judicial el día 10 de febrero de 2006 manifiesta que "El día 14 ó 15 de septiembre tuvo una reunión en la Plaza Elíptica, porque el día anterior había habido un apuñalamiento en la zona de Sainz de Baranda. Que cuando el declarante llegó a la reunión había poca gente y se retiró pronto. Que le había llamado Teodulfo . Comentaron lo del apuñalamiento del día anterior y comenzaron a hacer esquemas para la venganza".
En la declaración judicial del día 17 de diciembre de 2005, declaró que "su intención fue reunirse pero no para cometer los hechos del pasado 15 de septiembre, sino que su intención era ir a Vallecas para ajustar cuentas con un miembro de la banda rival".
Pese a las alegaciones que realizó el procesado en el acto de la vista oral acerca de la supuesta nulidad de las declaraciones prestadas ante el Juez Instructor, en las que manifestó no haber estado debidamente asistido de Letrado y no haber leído sus declaraciones, no estando conforme con su contenido, es lo cierto que si figura haber sido ilustrado el procesado acerca de los derechos que en su condición de imputado le asistían, figurando en ambas declaraciones judiciales, la presencia del letrado designado para su defensa.
Así, valorando las declaraciones prestadas en el acto del juicio y las sumariales, puede afirmarse que existe un reconocimiento de una serie de hechos de relevancia en orden a tener por acreditada su participación en los hechos enjuiciados. En primer lugar su presencia en el lugar de los hechos, puesto que, según los párrafos antes citados de modo textual, el procesado reconoció haber acudido a al Plaza Elíptica. En segundo lugar, su conocimiento del episodio ocurrido con Flequi el día anterior, 14 de septiembre, y su participación de la idea de venganza o ajuste de cuentas, según las expresiones utilizadas por él mismo respecto de los individuos de la banda rival.
Ha de tenerse en cuanta, para la valoración de dichas declaraciones, que aquéllas están prestadas con mayor cercanía a la fecha de los hechos enjuiciados, y los datos en las mismas recogidos respecto a su personal intervención vienen confirmados por el resto del acervo probatorio disponible, que a continuación se analízará.
2.- Su presencia en la Plaza y su participación en los hechos en la forma descrita viene avalada por la declaración del coimputado Jose Ángel (alias Canicas ), quien manifestó que vio que Moro subió a la parada del autobús donde ocurrió el crimen, luego, a preguntas de la defensa dice que él no le vió apuñalar a nadie, que se lo contaron al día siguiente,
En su declaración prestada en el acto del juicio oral al folio 8 "En la foto nº 63 reconoce a Moro como uno de los que subieron a la parada del autobús", al folio 10: "Seis fases se dirigieron a la parada del autobús, no recuerda, Macarra , Balbino , Moro , cree. No sabe si llegarían a la parada del autobús (...) Eugenio es un amigo. Le dice que Jose Luis , Balbino , Macarra habrían apuñalado". Folio 11: "El día de la Plaza Elíptica lo vo allí, sobre las 11, 11 y media. No sabe si estuvo en la reunión anterior, no se fijó. Que vió a Balbino , Macarra , Moro correr, el dicente estaba a unos 20 ó 30 metros de ellos y comenzaron todos a correr. Que vió a Moro ese día, escuchó "que suban los fases" (..) que habló con uno de los yoris, son amigos de Eugenio . Le dijo que Moro , Balbino Y Macarra habían apuñalado a uno de los que estaban en la parada del autobús".
Tampoco en su declaración en Instrucción reconoció haber visto personalmente lo que pasó en la parada del autobús
3.- De especial relevancia es la declaración del testigo Jose Luis (alias Largo ), quien en su declaración en comisaría dijo lisa y llanamente que Moro apuñaló al chico grande; que habían subido ellos, Balbino , Macarra , Moro y él mismo a la parada del autobús. En el juicio se ratificó en que Moro apuñaló al chico grande. Igualmente en el acto del juicio se ratificó en el dato de las camisetas de las que se deshicieron después de los hechos, arrojándolas a un contenedor, esto en compañía de Balbino , Macarra , Moro .
Dijo en comisaría al folio 1157 "... Macarra , sacando un cuchillo de cocina que llevaba escondido en un periódico le dio una puñalada a Jesús María , y tras esto se unieron dando puñaladas Balbino , para después empezar los dos a dar puñaladas a Jesús María . Que en el mismo momento Moro le dio una puñalada al chico grande que contestó si le veían cara de Ñeta, echando a correr todos huyendo, saliendo el declarante en dirección a su casa, y cando estaban huyendo Macarra , Moro Y Balbino le preguntaron donde estaba la entrada de metro más cercana". Reconoció la fotografía de Moro "siendo éste uno de los que apuñaló".
En el acto del juicio oral, primero no reconoció la foto de Moro , diciendo que no sabe quien es. Leida su manifestación en Comisaría, afirma que Moro apuñaló al chaval que quedó vivo (folio 5 del acta del juicio oral del día 29 de septiembre).
Pero insiste, a lo largo de toda la declaración en el acto del plenario que lo dijo porque la gente lo decía, pero que él no lo sabe (mismo folio).
Recuerda igualmente que Moro le dijo que se había quedado el cuchillo clavado en el cuerpo del chico y que tuvo que sacarlo, peo no sabe si se lo dijo ese mismo día u otro.
A la defensa del procesado contesto que "Cuando dice que Moro subió, se refiere a lo de la parada del autobús. Ahí subió con el dicente. Que no le vió que interviniera" (folio 12 del mismo acta de juicio).
No obstante las imprecisiones puestas de manifiesto en la declaración de dicho testigo, tales manifestaciones han de ser valoradas a la luz del resto de las declaraciones prestadas por el mismo durante la Instrucción del sumario, en las que sí señala sin dudas al procesado como el que apuñaló al chico que quedó vivo, y teniendo en cuenta lo manifestado en juicio, en cuanto a la presencia en el escenario de los hehos del procesado en los tres momentos previo, simultáneo y posterior a la agresión. En efecto, el testigo manifiesta que Moro subió con él mismo a la parada. Manifiesta, a preguntas del Fiscal que "apuñaló al chico que quedó vivo" ("al grandullón" había manifestado en su exploración en la Fiscalía de Menores), y también declara lo que Moro le relató cómo hubo de sacar el cuchillo que se había quedado en el cuerpo del muchacho, y asimismo el dato de que dicho procesado, en unión de Macarra y Balbino , fueron a deshacerse de las camisetas que llevaban, arrojándolas a un contenedor.
4.- Tales manifestaciones vienen además corroboradas por los testimonios de referencia que, respecto de la autoría del procesado ofrecen las declaraciones del coimputado Romualdo (alias Pelanas ), quien manifestó que él no estuvo pero que le han dicho quienes fueron Balbino , Macarra , Moro Y Bicho , Y que el cerebro que lo organizó fue Birras O Zapatones , que el primero que dio la puñalada fue Macarra , que esto lo sabe porque se lo han comentado. En el acto del juicio oral, al folio 4. "Le dijeron que uno era Macarra , el otro Moro , el otro Torero , Bicho , cree que también mencionaron a Balbino ".
5.- En igual sentido la declaración de la TESTIGO PROTEGIDO Nº DIRECCION012 , cuyas circunstancias y razón de ciencia ha sido ya analizada en los epígrafes precedentes, dice asimismo que Damaso (alias Moro ) intervino en los hechos.
Quinto.- En cuanto a la exclusión de la participación en tales crímenes de los procesados Romualdo (alias Pelanas ) y Hernan (alias Mantecas )
Del material probatorio hasta ahora expuesto concluye la Sala la falta de acreditación suficiente de la participación de dichos procesados en el planeamiento y ejecución de la agresión contra los jóvenes de la parada del autobús. Acreditado como lo ha sido, en la forma expuesta en el epígrafe tercero del presente apartado, la presencia de ambos en la multitudinaria reunión de miembros de la banda en la Plaza Elíptica, así como su condición de miembros de la misma, en las categorías superiores o directivas de la organización, no puede de tales datos extraerse sin más la conclusión de que participaran ambos en modo alguno en la decisión y planeamiento de la acción. Y ello fundamentalmente porque ningún testimonio de los examinados a lo largo de este epígrafe atribuye a ninguno de los procesados citados Hernan (alias Mantecas ) y Romualdo (alias Pelanas ) ninguna acción ni manifestación en este sentido, no existiendo ni tan siquiera constancia de que se encontraran en el lugar de los hechos en el momento de adoptarse la decisión de ataque. Tanto la declaración de Jose Ángel (alias Canicas ), en cuanto al segundo de ellos, como la de Jose Luis , respecto de ambos, hace referencia a su presencia en lo que podríamos denominar una primera fase del encuentro, pero ninguno de los dos testimonios refiere la presencia o acción de dichos procesados en el momento en que después de abandonar la Policía la Plaza, se da el aviso que desencadena la acción. En ese momento Jose Ángel se refiere a otra persona, apodada " Verbenas " como el que dio la orden de que subieran los fases, y Jose Luis se refiere al procesado Alexander (alias Zapatones , Birras ), según lo apuntado en el precedente apartado, como la persona que dio la orden de matar.
Tampoco existe constancia de que dichos procesados dieran la orden de ir a Vallecas, igualmente con finalidad de ajustar cuentas con la banda rival, ya que la prueba existente respecto de su participación en un supuesto núcleo decisorio es difusa, ya que ninguno de ellos transmitió ninguna orden a persona alguna que lo haya así declarado en el presente procedimiento, y sin que ninguno de los expresados testimonios ( Canicas Y Largo ) refiriera haber recibido orden o indicación alguna por parte de dichos procesados. A lo que ha de añadirse que ni tan siquiera puede tenerse por acreditado que la proposición de ir a Vallecas llegara a materializarse en forma alguna, puesto que, como se ha reiteradamente apuntado, no existe en los autos mención alguna de la existencia de un incidente en dicho Distrito provocado por miembros de los LATIN KINGS.
III.2.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
PRIMERO.- 1. Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de asociación ilícita, previsto en los artículos 515.1 y 517. 2 del Código Penal . Establece el citado artículo 515.1º que "... son asociaciones ilícitas las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituídas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada".
Los criterios que marca la jurisprudencia para apreciar que concurre una asociación ilícita de las previstas en el art. 515.1 del Código Penal , esto es, las que tienen por objeto cometer algún delito u otras infracciones penales son los siguientes (SSTS 1/1997, de 28-X; 234/2001 de 23-V; 421/2003, de 10-IV; 415/2005, de 23-III; 2006, de 23 -X ; y 50/2007, de 19-I):
"La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias:
a) Pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad.
b) Existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista.
c) Consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio.
d) El fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero - ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.
El delito de asociación no se consuma cuando en ese desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva.
No cabe pues confundir el delito de asociación ilícita para delinquir, con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social; ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como un caso de codelincuencia o coparticipación en los delitos de posterior comisión, ni siquiera cuando ésta lo es a título de conspiración para el delito, pues si en ella, como en la asociación, existe un acuerdo previo para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación ilícita para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar". (Sentencia de 14 de junio de 2007 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid )
Aplicando la anterior doctrina al supuesto que hoy nos ocupa, de los datos recogidos en el apartado 1º del relato de hechos probados y analizados en el apartado 1º del apartado correspondiente a la valoración de la prueba, se concluye que concurren en la Sagrada Tribu America Spain los antedichos requisitos.
Y ello porque se trata efectivamente de una organización estable y jerarquizada de un número importante de personas, organización dotada de una estructura interna, con una jerarquía preestablecida y organización piramidal, con una clara vocación de permanencia como organización, dotada de los elementos precisos para ello, fuentes de financiación propias, y sometimiento de los miembros a una disciplina codificada y sancionada con castigos reglados en caso de incumplimiento, todo ello en orden a asegurar la subsistencia del grupo.
En cuanto a la finalidad delictiva de la asociación, ha de estimarse que concurre igualmente tal requisito, habida cuenta que, por una parte, constituye uno de los fines de la asociación la victoria en su permanente y antigua enemistad o rivalidad con el grupo de los Ñetas, empleando para ello la violencia física.
Para valorar tal finalidad es claro exponente el hecho que dio origen a las presentes diligencias, la acción violenta que se desató contra unos individuos a quienes se atribuyó la condición de miembros de los Ñetas, y ello en venganza por la acción agresiva que supuestamente habría tenido lugar el día anterior a los hechos contra un individuo considerado miembro de los Latin Kings.
Si bien no constituyó tal finalidad el objetivo inicial de la banda, según se ha argumentado en el epígrafe correspondiente a la valoración de la prueba, en un momento posterior sí se constituyó como un objetivo fundamental de la asociación la utilización de la violencia contra los Ñetas, en defensa de la supremacía de los Latin Kings y de sus territorios dentro del mapa urbano. Al respecto es revelador el hecho de que la posición de TERCERO SUPREMA, tuviera la denominación de WARLORD o Jefe de Guerra, lo cual indica claramente la existencia de un propósito violento, ínsito entre las actividades esenciales de la organización, ya que el cargo existía en cada Capítulo, e igualmente en las escalas superiores de la organización. Los informes policiales son claros en este sentido, atribuyendo comportamientos violentos a los individuos de la banda, y como la supuesta finalidad de autoprotección que los jóvenes afiliados podían buscar se convertía en realidad en la generación de una fuente de peligro para los mismos, al verse expuestos a la violencia derivada de sus enfrentamientos con otras bandas urbanas y asimismo a la violencia generada dentro de la propia asociación respecto de sus miembros
En efecto, según se ha apuntado, existe un rígido código de comportamiento cuyo incumplimiento puede ser generador de sanciones consistentes en castigos corporales. En el informe policial se describen dichos comportamientos explicitando las diversas formas de castigos, así como el procedimiento para su imposición y las personas legitimadas para ordenar su realización. Todo ello según la argumentación contenida en el apartado correspondiente a la valoración de la prueba, donde se hace expresa referencia a las manifestaciones al respecto vertidas por los testigos Jose Luis y Evelio .
También ha de tenerse en consideración, a la hora de definir las finalidades violentas que guiaban la actividad de la organización, que se ejerce igualmente presión sobre los individuos de la misma que pretenden abandonarla, en forma de amenazas, coacciones e incluso agresiones físicas. En este sentido se manifestó el Agente autor del repetido informe policial donde se resumen las normas de comportamiento de la banda.
En definitiva, ha de tenerse por acreditada la concurrencia del último de los citados requisitos, al haberse acreditado que el fin de la asociación ha de ser la comisión de delitos en las dos vertientes explicadas, por lo que concluye la Sala que los hechos enjuiciados, en lo que se refiere a la calificación de la organización SAGRADA TRIBU AMERICA SPAIN, en lo que a la ciudad de Madrid se refiere, es la de una asociación ilícita según lo prevenido en el artículo 515.1º del Código Penal .
2.- Sentado lo cual ha de entrarse a considerar la conducta culpable de los hoy procesados respecto de dicha figura delictiva.
Según se ha establecido en la fundamentación fáctica de la presente resolución, todos los procesados eran a la fecha de autos, miembros de la asociación, ostentando en la misma diversas posiciones jerárquicas, y ello con conocimiento y voluntad de pertenecer a la misma.
En cuanto al elemento intelectivo del dolo, exige tres requisitos: 1) el sujeto ha de ser consciente de su condición de miembro de una asociación; 2) debe saber que dicha asociación, a los efectos ahora examinados, utiliza medios o tiene fines violentos; y 3) ha de ser consciente de la ilicitud de su conducta, que el ordenamiento penal prohíbe la misma.
Respecto al elemento volitivo del dolo, éste no ha de abarcar más que la ilicitud programática de los fines de la asociación o del empleo de medios violentos para tales fines, no la de los actos concretos ejecutados por sus miembros en la puesta en práctica del programa asociativo.
Por lo tanto, actúa dolosamente, quien adquiere la condición de miembro de la asociación, sabiendo que ésta asociación persigue metas prohibidas o metas permitidas utilizando medios prohibidos.
El miembro de la asociación antes de ser aceptado por la misma es instruido en sus principios programáticos y sus reglas, de la obligación de acatarlas y de las sanciones que lleva anejo su incumplimiento, uno de cuyos principios y objetivos eran los actos de violencia contra las bandas enemigas y la defensa de los miembros de la asociación, en conductas similares a las que se contrae la presente causa.
En el presente caso, y según se deduce de lo explicado en el apartado correspondientes a la valoración de la prueba, todos los procesados conocían la estructura y finalidades de la organización, según se deduce de sus propias declaraciones y del resto del material probatorio que ha sido ya objeto de análisis, por lo que queda acreditada la concurrencia de los elementos del tipo.
3.- Debe precisarse sin embargo, si, con arreglo al artículo 517, los procesados han de ser considerados "fundadores, directores o presidentes", según el nº 1º de dicho artículo, o, por el contrario, "miembros activos", con arreglo al nº 2º , para lo cual se hace preciso definir uno y otro concepto a fin de determinar la concreta responsabilidad en que hubiera incurrido cada uno de ellos.
Para definir la significación de ambas categorías de integración, ha de recurrirse a la ya antigua sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 28-10-1997 , que aclarando las dudas interpretativas que pudieran surgir para la determinación de la correcta significación jurídica de ambos conceptos, declara que : ".. Sin embargo la interpretación lógica y racional, de la mano de la gramatical, casi siempre harto elocuente, aclara suficientemente los conceptos. Los fundadores, como su nombre indica, son los que iniciaron la asociación, son los creadores de la misma. Los directores suponen una participación más activa porque tal función implica a los que gobiernan, rigen u ordenan la actuación de aquélla. Por último los presidentes son los que desempeñan la plaza de principal o superior de la misma, al menos teóricamente. Las tres formas de participación pueden estar identificadas en la misma persona, lo que no suele ser habitual al menos en el régimen general de las sociedades. (...)
Por supuesto que esa responsabilidad nada tiene que ver con los simples miembros activos para los que el legislador atribuye una penalidad notoriamente inferior. Los miembros activos son aquellos que además de ser afiliados a la sociedad y de haberse integrado en la misma, han llevado a cabo determinadas acciones en favor de la asociación, acciones que son adicionales a dicha integración. Son algo más que el simple miembro pasivo, o mero afiliado, en una participación por cierto impune, pero de otro lado claramente diferenciada, cualitativa y cuantitativamente, de los dirigentes verdaderos entes pormenorizados".
Así entendiendo que no plantean problemas la significación de los conceptos de fundador y presidente, que son claros y unívocos, sí puede plantearlos el concepto de directores, cuya significación puede ser diversa. En el presente caso, según se ha apuntado anteriormente nos encontramos ante una asociación u organización fuertemente jerarquizada, con una estructura piramidal de mando establecida de forma que, siempre tiene cada individuo un escalón superior en la cadena de mando, al cual debe obediencia. Ello no puede llevar a la conclusión de que todo el que ejerza mando ha de entrar en la categoría de director, pues ello llevaría a una exacerbación punitiva contraria a la dicción literal de la Ley, y a la interpretación jurisprudencial que se ha apuntado, "a los que gobiernan, rigen u ordenan la actuación de aquélla".
Así, y recurriendo a los datos conocidos acerca de dicha estructura jerárquica y la forma de funcionamiento y toma de decisiones, según lo establecido en el "factum", debe considerarse que sólo podrá atribuirse la cualidad de directores a los miembros de la banda que ostenten cargos de SUPREMA, esto es con mandato sobre el Reino, en este caso de Madrid, y de ahí hacia arriba en la escala jerárquica, los SAGRADOS, con mando en la Tribu, el jefe máximo o PADRINO, a los dos LEONES MAYORES, siempre y cuando, claro está, quede acreditado la efectiva ostentación de cargo con poder ejecutivo, ya que, según se ha apuntado también en el "factum" la jerarquía es cambiante a tenor de la dinámica premio-castigo que rige en la asociación.
En cuanto a la condición de miembro activo, y siguiendo igualmente la apuntada doctrina jurisprudencial, habría de entenderse que son tales aquellos que además de ser afiliados a la sociedad y de haberse integrado en la misma, han llevado a cabo determinadas acciones en favor de la asociación, acciones que son adicionales a dicha integración. Así pues no el mero asociado ha de considerarse sin más miembro activo, sino que es exigible un "plus" representado por la participación activa en las actividades de la misma en aquéllas de las cuales se aprecia una clara significación delictiva acorde con los fines de la asociación, y ello con independencia del grado que pudiera ostentar dentro de la misma.
En este sentido, y con cita de la sentencia de esta misma sección de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2007 , "la condición de miembros activos de dicha asociación, en lo que afecta a esta causa, no se determina tanto por el encuadre de cada menor en un determinado grado dentro de la banda, como por haber realizado una cierta actuación en torno a los objetivos y fines violentos de la asociación a los que se contrae el expediente, porque conforme se desprende del art. 517.3 en relación con el art. 515.3 CP para la condena por el delito de asociación ilícita se requiere que se haya acreditado una participación en las actividades de la asociación que vaya más allá de la pertenencia a la misma, la satisfacción de cuotas de socio o la presencia en alguna reunión; puesto que la pertenencia a la asociación y el sometimiento a la voluntad y disciplina corporativa son las dos notas que caracterizan la conducta del mero asociado, que no es suficiente para subsumirla en el art. 517.2 CP ; siendo además preciso que se realice un cierto comportamiento activo en relación a los fines u objetivos sociales relacionados con la presente causa".
4.- A tenor de lo que antecede, sólo dos de los procesados, Alexander (alias Zapatones , Birras ) y Hernan (alias Mantecas ) han de considerarse directores de la asociación a los efectos del nº 1 del artículo 517
En cuanto al primero, porque, según lo recogido en la resultancia fáctica, el mismo ostentaba el cargo de TERCERA SUPREMA, JEFE DE GUERRA a la fecha de los hechos, y además ejecutó actos propios de tal jerarquía por cuanto que, según se ha recogido en el mismo epígrafe, fue él quien ordenó la ejecución de los hechos que dieron origen a estas diligencias, ejercitando por ello una dirección efectiva en el seno de las finalidades delictivas de la asociación.
Y en cuanto al segundo, porque ostentaba el cargo de CUARTO SAGRADO DE LA TRIBU, TESORERO. La trascendencia de tal encargo para el funcionamiento y fines de la organización ha de calificarse como de trascendental, toda vez que la financiación económica supone el soporte fundamental para la subsistencia de la asociación como tal y para el mantenimiento, o el lucro, de los máximos dirigentes de la misma.
De otra parte, han de ser enmarcadas en el art. 517.2 , es decir, en la condición de miembros activos, las conductas de procesados Jose Ángel (alias Canicas ), por haber actuado como oficial o coronas de capítulo, Rafael (alias Macarra ) y Damaso (alias Moro ), pues aunque no consta que ocuparan ningún cargo directivo en la organización, sí se ha probado que intervinieron de forma muy activa en los hechos enjuiciados, que ejecutaron en su calidad de miembros de los Latin Kings, tal como se ha expuesto en la descripción fáctica.
Por último, ha de quedar encuadrada igualmente en dicha categoría el procesado Romualdo (alias Pelanas ), quien como se ha argumentado, era miembro de la asociación ilícita, tenía dentro de la misma cierta categoría como REY JURAMENTADO, y estuvo presente en la reunión multitudinaria de la Plaza elíptica, aún cuando no constase su participación directa en los hechos enjuiciados.
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SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en relación con la muerte de Jesús María , son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art.138 y 139, 1º del Código Penal , por la concurrencia de la circunstancia de alevosía.
El hecho básico es la acción de matar a otra persona, precisando por tanto la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Una conducta del sujeto activo del delito que haya dirigido a privar de la vida a otra persona.
b) Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción.
c) Una relación de causalidad entre acción y resultado, y
d) Animo de matar en el sujeto activo-o "animus necandi"-que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como eventual.
Así en el presente caso concurren los anteriores elementos, a la vista de los datos recogidos en el apartado relativo a la valoración fáctica, toda vez que la acción ejecutada por los procesados en la forma que se ha explicitado iba dirigida a causar la muerte de las personas que se encontraban en la parada del autobús, que a ese punto se dirigieron y una vez allí uno de los procesados Rafael (alias Macarra ) clavó a Jesús María un cuchillo en la espalda, dos veces consecutivas, con un cuchillo que tenía unas dimensiones de al menos 3 centímetros de ancho de hoja, y al menos 12 centímetros de longitud de hoja, persiguiendo luego en unión de otras personas al joven herido, quien fue alcanzado por el procesado y las personas que le acompañaban, continuando la agresión mediante nuevas puñaladas tanto por parte del procesado como por parte al menos de otra persona, siendo además el joven golpeado y pateado por los allí presentes, resultando finalmente fallecido.
Existe por ello tanto la acción de matar, el resultado de muerte y la relación de causalidad entre la acción y el resultado, según se deduce de los datos obtenidos de la pericial médico forense practicada en el acto del juicio oral, donde quedó determinado que la causa de la muerte lo fue un shock hipovolémico por hemorragia masiva, consecuencia de las lesiones descritas, todas ellas causadas por al menos dos armas distintas, produciéndose el fallecimiento de forma inmediata.
Como criterios más relevantes para determinar la existencia o no de ánimus necandi, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado los siguientes (Sta. del T.S. de 7 de noviembre de 2002 ): 1º La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistas, amistad, indiferencia desconocimiento (Stas. de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991); 2º la causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión (Stas. de 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990); 3º las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas (Stas. de 20 y 21 de febrero de 1987 y 21 de diciembre de 1990); 4º las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que como dice la sentencia de 15 de enero de 1990 "constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva", así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito (Stas. de 19 de febrero y 12 de marzo de 1987 ); 5º la personalidad del agresor y del agredido (Sta. de 15 de abril de 1988); y 6º como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectado y la gravedad de la lesión ocasionada (Stas. de 21 de diciembre de 1990, de 14 de mayo y 5 de diciembre de 1991, de 3 de abril, 23 de noviembre y 17 de diciembre de 1992, de 4 y 13 de febrero de 1993, etc.) y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2002 y en relación con estas últimas circunstancias, atiende a la clase de arma utilizada, la vulnerabilidad y relevancia de ciertas regiones anatómica, la intensidad y el número de golpes inferidos, la gravedad de las heridas.
En el presente caso la intención de los procesados era la de provocar la muerte de los jóvenes que estaban de la parada del autobús. Y ello porque tal fue la acción acordada y decidida por el procesado que gozaba de facultad de mando para ello en virtud de su posición de mando en la escala jerárquica de la banda, Alexander (alias Zapatones , Birras ), que era Jefe de Guerra del Reino, según lo argumentado en el fundamento jurídico precedente, y que se manifestó en la frase "tenían que matar a cuatro tíos en Madrid". Que tal acción se acordaba en venganza por la agresión sufrida el día anterior por un individuo de la banda a manos supuestamente de individuos pertenecientes a la banda de los Ñetas. Que cuando se dio la orden de atacar a los jóvenes de la parada del autobús, se dirigieron hacia el lugar al menos dos personas, los procesados Rafael (alias Macarra ) y Damaso (alias Moro ) armados con navajas o cuchillos. Que el ataque dirigido contra Jesús María , por la utilización en ese ataque de un instrumento apto para causar la muerte como es un arma blanca, que se describe por los testigos como un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, que coinciden con la descripción de una de las armas que se deduce de los datos de la autopsia, y respecto de la cual se ha acreditado por la naturaleza de las heridas causadas su idoneidad para matar y, por último la región corporal a la que se dirigió el golpe con el cuchillo, en la que necesariamente habría de afectar órganos importantes y la fuerza y profundidad con la que se clavó el cuchillo, en algún caso girando el cuchillo clavado en el cuerpo de la víctima, aumentando la gravedad del daño, asegurándose así de causar importantes destrozos en los órganos a los que afectó, que causaron la muerte de Jesús María en un plazo breve. Por otro lado no puede dejar de ponerse de manifiesto que a juicio de los forenses las lesiones que presentaba la víctima denotaban una extremada violencia, buscando órganos vitales.
Por último, es igualmente relevante el dato de que los autores, después de ocurrida la agresión y cuando la víctima cayó al suelo abandonaron el lugar corriendo, no pidiendo ayuda o auxilio médico para la víctima o incluso prestando ayuda a la misma, adoptan una postura de abandono de la víctima iniciando una rápida huida del lugar, siendo desconocedores de si la situación tenía o no remedio.
Se puede deducir de todas estas circunstancia, como conclusión lógica y razonable, que los agresores pretendían causar la muerte de Jesús María , tanto porque esa fuera su intención directa como porque aceptaran la posibilidad de que ello ocurriera por la gravedad de las heridas que pudiera causar, de forma que los sujetos activos actuaron guiados al menos por un dolo eventual, desde el momento en que necesariamente tuvo que representarse el resultado mortal como algo probable, consecuencia del alto riesgo creado con su acción, además consentido y asumido. Esto es los procesados, con "animus necandi" practicaron los actos de ejecución que objetivamente deberían producir como resultado la muerte de Jesús María .
Como se ha adelantado en el encabezamiento del presente fundamento jurídico, concurre en la ejecución de los hechos la circunstancia de ejecutarse el hecho con alevosía, lo que cualifica el homicidio en asesinato del art. 139.1 del Código Penal .
El art. 22.1 CP establece como circunstancia agravante "ejecutar el hecho con alevosía", definiéndola "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
En función de dicha definición legal, para apreciarla es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS 1866/2002, de 7 noviembre; 147/2007, de 19 de febrero; y 683/2007, de 17 de julio ).
De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.
Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS 382/2001, de 13 de marzo ).
En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación (STS 178/2001, de 13 de febrero ), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho (STS 1031/2003, de 8 de septiembre ).
La concurrencia de la alevosía en una acción determinada no puede ser valorada en función de lo que el autor podría haber hecho, sino en atención a lo que hizo y a la concurrencia del elemento subjetivo requerido.
Y el ataque con un arma blanca, frente a un oponente desarmado, es clara expresión de un comportamiento alevoso. Tal doctrina jurisprudencia es sostenida ya desde antiguo. Así por ejemplo, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal supremo de fecha 10-12-96 aprecia la alevosía en un supuesto en el cual "la víctima se acercó al acusado, ante la agresión por parte de otro de los procesados a un amigo, sin hacer exhibición de arma alguna o de forma amenazante o agresiva", siendo atacado por el culpable con un cuchillo, presentándose el acometimiento mortal como "un ejemplo clarísimo de alevosía por sorpresa". Y hasta la Jurisprudencia más reciente, representada en las Sentencias de 17 de julio y 18 de septiembre de 2007 ).
Igualmente, y en cuanto al ataque en grupo, la doctrina del mismo Alto Tribunal lo ha considerado modalidad alevosa. Así la reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribnal Supremo de 18 de octubre de 2007 que se remite a la amplia jurisprudencia anterior con cita, entre otras de la sentencia nº 2093/2002, 2 de enero, y la nº 382/2001, 13 de marzo ). Se aprecia por ello la concurrencia de alevosía cuando los agresores se abalanzan sobre la víctima, en grupo, en situación propicia para asegurar la efectividad del ataque, garantizada por la superioridad numérica y la disponibilidad de armas así como por la modalidad de ataque súbito, inesperado, sorpresivo, en el que el fallecido -antes de que fuese capaz de reaccionar- se encontró acorralado y agredido a cuchilladas.
En estos casos -argumenta la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal supremo de fecha 1031/2003, 8 de septiembre -, aun cuando la víctima hubiera podido apreciar algún indicio de la acción agresora, es precisamente la absoluta irracionalidad del ataque lo que lo hace inesperado, de tal forma que se anulan las posibilidades de defensa, ya limitadas por las propias características del ataque en grupo, lo que es aprovechado conscientemente por los agresores. En algunas ocasiones (STS de 11 de julio de 1991 ) se ha hecho mención a un principio de confianza, refiriéndose a situaciones en las que no hay razón para que la víctima deba esperar un ataque que pudiera precisar de la organización de alguna clase de defensa; lo cual, aunque está más relacionado con la modalidad llamada proditoria o de traición, no es ajeno al ataque por sorpresa, ni tampoco a estos supuestos de ataques realizados en grupo contra otra u otras personas que circulan por las vías públicas confiadas en la inexistencia de motivos para ser gravemente agredidas. Y, en otras, la Sala afirmó que es "el propio carácter irracional, absurdo e inmotivado del ataque lo que refuerza el efecto sorpresa, provocando la absoluta indefensión de la víctima, e integrando la alevosía" (STS de 29 de diciembre de 1995 ).
A la vista de la anterior exposición, no puede sino afirmarse la concurrencia de la aludida circunstancia en la ejecución de la muerte de Jesús María . Y ello en atención a los siguientes datos. En primer lugar que, como se ha puesto de manifiesto en la descripción de los hechos, el crimen se realizó en ejecución de un plan previamente trazado, dividiendo a los atacantes en dos grupos, uno que quedaría frente al grupo de los agredidos y otro a sus espaldas, en una función de aseguramiento o garantía del éxito de la acción, para eliminar la posibilidad de defensa o huída por parte de los agredidos.
En segundo lugar, y en el mismo sentido, la superioridad numérica del grupo agresor frente al agredido, ya que, pese a que no ha quedado exactamente determinado el número de personas que llegaron hasta la zona de la parada del autobús, sí que existen datos derivados de las testificales de los presentes que permiten afirmar la presencia de un número de personas superior a seis, probablemente más, a tenor de los testimonios de Rosendo , quien hace referencia a diez o doce chicos, quince jóvenes, según Teodulfo , más de diez personas, según Carlos , o un grupo de seis personas y otro cuyo exacto número no pudo determinar, según Eugenio .
Y por último, el hecho de que los atacantes iban armados con cuchillos, al menos dos de ellos, y que el procesado Rafael (alias Macarra ), sacó el cuchillo que llevaba escondido en un periódico, pasando por ello desapercibido para los atacados hasta el momento mismo de iniciarse la agresión, agrediendo inmediatamente con él a Jesús María . Según se relató en el "factum", los atacantes se dirigieron al grupo de jóvenes inquiriéndoles acerca de su presunta condición de Ñetas y de su participación en los hechos del día anterior, y fue después de esta inicial conversación cuando el procesado inició el ataque con el arma que llevaba escondida. Consecuentemente, es de apreciar alevosía allí donde la víctima ha sido atacada de forma súbita y sorpresiva, como en el presente caso, pues en esas condiciones no se puede defender y, por lo tanto, el autor no corre riesgo alguno. Es innecesario recordar que ante una persona armada las posibilidades de defensa son prácticamente nulas cuando el sujeto pasivo está desarmado, ni significa que el autor haya corrido algún riesgo en la ejecución del ataque. (Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal supremo de fecha 19-7-2007 ). Es clara la subsunción en la alevosía en la medida en que se relata una actuación súbita, inesperada y sorpresiva, es decir la utilización de un medio, modo o manera directamente dirigida a asegurar el resultado sin riesgo que pudiera proceder de la víctima (Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 18-9-2007 ).
TERCERO.- Invoca la Acusación Particular personada en nombre de Noelia Y Pablo Jesús , la apreciación de la circunstancia agravante de ensañamiento.
El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5ª , sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".
En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.
Se requieren, pues, dos elementos para la apreciación de la invocada agravante.
Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. El autor, deliberadamente, asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito sino persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito. Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima (Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal supremo de fechas 2-7-2007, 19 de febrero de 2007, 28.9.2005, 19.11.2003 y 2.1.2002 ).
A la vista de los hechos declarados probados, y del análisis de los mismos contenido en la presente resolución, no puede apreciarse la concurrencia de la invocada agravante. De lo actuado resulta en primer lugar que la causa de la muerte lo fue un "shock hipovolémico por hemorragia masiva, consecuencia de las antedichas lesiones, especialmente las señaladas con los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, y 5º, produciéndose el fallecimiento de forma inmediata. Dichas heridas fueron ocasionadas por, al menos, dos armas distintas, una de ellas, la nº 2, de filo bicortante de aproximadamente 1,4 centímetros de anchura, y el resto, las numeradas 1º, 3º, 4º y 5º por un arma bicortante de un ancho superior a 3 centímetros", según el dictamen de los médicos forenses.
De tales conclusiones, ratificadas en el acto de la vista oral, se deduce que no fueron las primeras puñaladas inferidas por Rafael (alias Macarra ) la causa del fallecimiento, entrando las demás agresiones en la categoría de males innecesarios integradores de la invocada agravante. De las siete puñaladas que presentaba el fallecido, fueron cinco de ellas, descritas en el "factum" y causadas por al menos dos armas distintas, las principales causantes de la pérdida de sangre, por afectar a arterias principales, según explicaron los forenses, que determinó la muerte de la víctima. Ha quedado igualmente acreditado, que tras las dos iniciales puñaladas, el herido salió corriendo, si bien fue alcanzado escasos metros después por sus agresores, que continuaron la agresión ya encontrándose la víctima en el suelo. De todo ello se colige que todas las agresiones inferidas fueron concausa del fallecimiento, a excepción de dos de ellas, y que al menos cuatro de ellas fueron inferidas en el segundo momento de la agresión, sin que exista forma de determinar el orden temporal en que las mismas fueron inferidas. Ello unido al dato, puesto de relieve en el fundamento jurídico precedente, de que los autores ejecutaban una orden precisa de muerte, estando por ello presente en su ánimo la idea de acabar con la vida del presunto Ñeta, como acción de venganza de la agresión previamente inflingida por miembros de dicha banda, lleva a considerar que no concurre el doble elemento, objetivo y subjetivo, que requiere el ensañamiento, puesto que de los hechos declarados probados no se desprende el deseo de aumentar innecesaria y deliberadamente el sufrimiento de la víctima, sino provocar su fallecimiento, como tampoco existen datos que permitan inferir la voluntad y el conocimiento de querer matar con aumento del sufrimiento, ni con la crueldad ni ferocidad que requiere esta calificación.
Por todo lo cual no procede apreciar en la conducta de los procesados la alegada agravante.
CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art.138 y 139, 1º del Código Penal , por la concurrencia de la circunstancia de alevosía, en grado de tentativa, de los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, respecto de la agresión sufrida por Teodulfo .
Para llegar a tal calificación es preciso averiguar, en primer término la existencia o no de ánimo homicida en el acusado, siendo las circunstancias concurrentes en la agresión las que dan a conocer el propósito del recóndito de autor.
Remitiéndonos a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo, el ánimo de matar de los procesados se infiere de los elementos a que se hizo referencia en el mismo: acción acordada y decidida por el procesado que gozaba de facultad de mando para ello en virtud de su posición en la escala jerárquica de la banda, Alexander y que se manifestó en la frase "tenían que matar a cuatro tíos en Madrid"; acción ejecutada en venganza por una agresión anterior; y que cuando se dio la orden de ataque, se dirigieron hacia el lugar al menos dos personas, los procesados Rafael (alias Macarra ) y Damaso (alias Moro ) armados con navajas o cuchillos.
Una vez allí y simultáneamente a la agresión dirigida contra Jesús María , el procesado Damaso (alias Moro ), agredió a Teodulfo con un cuchillo que portaba, clavándoselo en la región latero-dorsal costal derecha y causándole las lesiones descritas en el "factum", lesiones que, de no haber sido atendidas inmediatamente y con los medios adecuados hubieran ocasionado su fallecimiento.
En el presente caso la intención del acusado Damaso era la de provocar la muerte de Teodulfo , como se colige por el ataque contra él dirigido, por la utilización en ese ataque de un instrumento apto para causar la muerte como es un arma blanca, un cuchillo, y respecto de la cual se ha acreditado por la naturaleza de las heridas causadas su idoneidad para matar y, por último la región corporal a la que se dirigió el golpe con el cuchillo, en la que necesariamente habría de afectar órganos importantes y la fuerza y profundidad con la que se clavo el cuchillo, asegurándose así de causar importantes destrozos en los órganos a los que afecto, que habrían causado la muerte del lesionado en un plazo breve si no hubiera recibido con urgencia asistencia médico-quirúrgica, tal y como se explicó en el acto del juicio oral por los peritos forenses.
No cabe duda que es predicable de cualquier persona que esta prevea la muerte de otra si se clava un cuchillo en una zona tan vital como es la elegida por el ejecutor, herida que afectó a órganos tan vitales como los pulmones y el hígado, y esta probabilidad objetiva tuvo que estar presente en el acusado cuando para poder dañar dirigió su ataque a un lugar tan peligroso para la vida de una persona, como dejó patente el médico forense en el informe emitido durante la Instrucción del Sumario y ratificada en el acto del juicio oral al manifestar que la herida penetró en la pared del tórax, provocando la apertura de la pleura, provocando una hemorragia así como laceraciones hepáticas, en número de dos con hemorragia interna, declarando en el acto del juicio oral que la herida sufrida por la víctima "...de no haber sido tratada en forma y tiempo adecuado, hubiera acabado con la vida del lesionado".
Por último, es igualmente relevante el dato de que los autores, después de ocurrida la agresión y aún cuando tenían conocimiento de las lesiones inferidas a la víctima, abandonaron el lugar corriendo, siendo asistida la víctima por otras personas allí presentes.
Se dan por reproducidas, para evitar reiteraciones estériles, las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico segundo para fundamentar la apreciación de la circunstancia agravante de alevosía. Y ello por cuanto que la acción a que se hace referencia en el presente fundamento se realiza con simultaneidad temporal, por el mismo grupo de personas e idéntico propósito criminal que la agresión verificada contra Jesús María , siendo por tanto igualmente de aplicación las consideraciones relativas tanto a la agresión en grupo como al uso del arma por parte de los autores para la justificación de la calificación como alevosa de la conducta.
QUINTO.- De los hechos declarados probados deberán responder en concepto de autores los procesados Hernan y Alexander de un delito de asociación ilícita del artículo 515.1º en relación con el 517.1º del Código Penal . Y los procesados Jose Ángel , Rafael y Damaso y Romualdo de un delito de asociación ilícita del artículo 515.1º en relación con el 517.2º del Código Penal .
Deberán responder en concepto de autores los procesados Alexander , Jose Ángel , Rafael y Damaso , respecto de los delitos de homicidio consumado y de domicilio intentado, por haber ejecutado voluntariamente los hechos constitutivos de los tipos penales previamente definidos, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Debe analizarse sin embargo separadamente la participación de cada uno de los cuatro procesados en los hechos constitutivos de delitos de asesinato consumado e intentado, por ser diferente en cada uno de ellos el título de su respectiva participación en los crímenes.
Para ello se hace preciso aclarar en primer lugar el concepto que de la autoría da la actual redacción del artículo 28 del Código Penal y la interpretación jurisprudencial del mismo.
En efecto, dispone el artículo 28 del Código Penal que "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento".
De la dicción literal se desprende que el texto legal recoge la autoría conjunta como forma de autoría propia. En la coautoría todos son autores, por consiguiente, en cada uno de ellos deberán concurrir todas las características típicas exigidas para ser autor. Unas de carácter subjetivo como es la decisión conjunta y otras de carácter objetivo como son el co-dominio del hecho y la aportación al hecho en la fase ejecutiva. Ese común acuerdo o decisión conjunta permitirá conectar unas aportaciones a otras, en razón a la división de funciones dentro del conjunto que integra la realización del tipo.
Así ha venido siendo precisado el concepto de coautoría desde una antigua línea jurisprudencia, vigente todavía el Código Penal de 1973 , y que se mantiene hasta la actualidad, y de la que es claro exponente la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 14-9-2007 , que al respecto aclara que "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1363/2005, de 14 de noviembre , que el artículo 28 del vigente Código Penal dice que son autores "quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento". Son coautores, pues, quienes realizan el hecho conjuntamente. Y una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho. Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. La jurisprudencia de esta Sala ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar".
La teoría del dominio del hecho implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito debe colaborar con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es preciso que cada uno ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el proyecto común, que constituyen aportaciones causales decisivas, disponiendo los partícipes del co-dominio funcional del hecho (Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 7-11-2001 ).
Así pues, según la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de fecha 23-4-2007 ) son elementos o requisitos definidores de la coautoría, en cuanto que dominio funcional del hecho,
1.- la decisión conjunta, elemento subjetivo que hace referencia al acuerdo expreso o tácito de realizar la infracción, y que constituye el engarce entre las diversas contribuciones de los partícipes, y aporta el sentido de división de funciones a sus respectivas aportaciones, en orden a la consecución del fin delictivo.
2.- el co-dominio del hecho, elemento de carácter objetivo, que implica la realización de un aporte esencial para la realización del hecho proyectado.
3.- aportación en la fase ejecutiva, ya que de otra forma no tendría entrada en el concepto de autoría, sino en el de cooperación.
1º.- Alexander
El procesado es considerado autor al amparo del artículo 28 del Código Penal , por haber decidido y organizado la realización del ataque, ordenando su ejecución, y ello en virtud de su posición jerárquica dentro de la organización como TERCERA SUPREMA, WARLORD, Jefe de Guerra.
A tenor de lo hasta ahora expuesto, el procesado ha de ser considerado autor, toda vez que realiza una aportación esencial a la realización del hecho, cual es la de la decisión y planeamiento de la acción, permaneciendo en el lugar de los hechos para dar las oportunas órdenes de ejecución, decidiendo incluso qué individuos en concreto habrían de ser los ejecutores, y manteniéndose en el escenario de los hechos hasta la completa ejecución de los mismos.
La "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución.
En definitiva, el "cerebro" del golpe, es decir quien planifica, organiza, prepara, dirige a distancia, gestiona el aprovechamiento del botín y se beneficia de un atraco, no es un cómplice, sino un coautor. (Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 14-12-1998 y en igual sentido la de 7-11-2001 ).
De ello se extrae la conclusión de que la imputación a título de autor a los que ordenan la ejecución, desde una posición de mando dentro de una organización criminal, como es el caso que hoy nos ocupa, lo es tal porque se sirve de la propia estructura de la organización, que sabe que va a responder adecuadamente a las órdenes recibidas, debido a la rígida estructura jerárquica y disciplinaria de la misma.
No obstante lo cual, también su autoría podría quedar explicada a partir del concepto de autoría mediata, igualmente contenido expresamente en la actual redacción del artículo 28 del Código Penal . La figura del autor mediato se ha definido ya desde el ámbito doctrinal como quien realiza el tipo penal de manera que para la ejecución de la acción típica se sirve de otro como instrumento.
En la Jurisprudencia del Tribunal supremo, tal forma de autoría tiene ya acogida al menos desde la sentencia de fecha 12 de mayo de 1971 , a la que se emite la de 26-4-1996 "Autor inmediato es el que ha realizado el tipo del injusto penal directa y personalmente, el acusado Balbino , pero el recurrente ha sido autor mediato en cuanto ha causado el resultado, sirviéndose de otra persona como medio o instrumento de la ejecución".
Dentro de las modalidades de autoría mediata se consigna la de la utilización de un aparato organizado de poder, definido como aquel en el que alguien sirve a la ejecución de un plan de ejecución para una organización jerárquicamente organizada, en las que la decisión se toma por el hombre que está detrás, sabiendo que la estructura jerárquica de la organización asegura el cumplimiento de la orden dada, siendo sustituibles los individuos que finalmente habrán de llevar a cabo la misma. Tal construcción doctrinal tuvo reflejo en la Sentencia del Tribunal Supremo Alemán (Bundesgerichtshof) de 26 de julio de 1994 , donde se reconoce la responsabilidad mediata de los "hombres de despacho" respecto de los disparos de los soldados que acabaron con la vida de siete personas que intentaron rebasar el muro que separaba las dos Alemanias.
En nuestra Jurisprudencia Penal hay referencias a tal forma de autoría en la sentencia de 2 de julio de 1994 , al argumentar que "En suma, la posición institucional del Alcalde le otorga -como se dijo- una posición de dominio superior sobre el hecho de otros autores que obran también en forma responsable. Como es claro, esta superioridad del dominio de la decisión tiene carácter normativo, toda vez que -como se ha destacado en la doctrina- "no se debe determinar según la fuerza motivadora en el caso concreto, pues (...) se trata del rango normativo de la participación"". La Sentencia de 12 de julio de 1989 , ha considerado que los autores mediatos, rectores o dominadores de la actividad delictiva, se incluyen en el art. 14.1., ello en referencia al Código Penal derogado.
A partir de dicha posición doctrinal no han faltado los autores que han argumentado la posibilidad de aplicar la misma en el ámbito de la criminalidad organizada a partir de la teoría del "autor detrás del autor". Y ciertamente, dadas las características expuestas de la asociación ilícita a la que pertenecen los procesados, de su rígida estructura jerárquica y de la fidelidad de la cadena de mando, resultaría igualmente factible la imputación del procesado por tal título de autoría mediata, habida cuenta que, atendiendo a las concretas circunstancias del caso que hoy nos ocupa, su presencia física en el lugar de los hechos, y la exteriorización verbal del propósito criminal, unido al conocimiento de la eficacia de la orden, no vulneraría el principio de responsabilidad personal, principal objeción doctrinalmente planteada a tal construcción, puesto que, en este ámbito de actuación, son igualmente responsables los sujetos afectados por la orden y ejecutores de la acción, cuya voluntad no se encuentra disminuída por la jerarquía de la orden.
2º.- Jose Ángel
El procesado es considerado autor al amparo del artículo 28 del Código Penal , por haber participado en la organización y realización del ataque, ordenando su ejecución, y permaneciendo en el escenario de los hechos para asegurar su realización con éxito.
Tal conducta, por cuanto que supone una participación eficaz al éxito de la acción, aportación verificada en el mismo momento de la ejecución, y participando de la decisión de cometer los crímenes, dando por reproducidos los argumentos más arriba expuestos al definir el concepto de coautoría.
Que la aportación del procesado es eficaz se deriva del mismo hecho de su presencia en las cercanías del lugar de los hechos, y de haber dado concretas órdenes al menos a uno de los integrantes del grupo principal, el que ejecuto materialmente ambas agresiones, para que se uniera al grupo y se dirigiera a la parada del autobús donde se encontraban los que luego resultarían víctimas del hecho.
Al igual que se ha argumentado respecto del procesado Alexander , el procesado actúa desde una posición de mando dentro de una organización criminal, en su caso, de un mando intermedio, que apunta directamente las órdenes a los últimos eslabones de la cadena, y por tanto y con independencia de la concreta responsabilidad de los ejecutores, su acción convocando a la reunión a los miembros de la asociación armados con cuchillos, ordenando a un individuo concreto la ejecución de un acto necesario para el éxito de la acción, y su propia presencia y aseguramiento de la ejecución mediante la función de vigilancia y apoyo que se describe en el "factum", implican su consideración como autor.
3º.- Rafael y 4º.- Damaso
Ambos procesados son considerados autores al amparo del artículo 28 del Código Penal , por haber ejecutado materialmente las agresiones descritas en los fundamentos jurídicos precedentes.
Así cada uno de ellos habrá de responder por su propia acción material, y también por la ejecutada por el otro, por cuanto que ambos forman parte del común propósito criminal, matar a los cuatro jóvenes, presuntos Ñetas que se encontraban en la parada del autobús.
Es preciso tener en cuenta que se trata de un delito que los acusados han realizado conjuntamente, es decir, actuando en la forma que el art. 28 , primer párrafo, caracteriza como coautoría, puesto que, según lo hasta ahora expuesto, han obrado sobre la base de un plan común, con una decisión conjunta al hecho y distribuyendo sus acciones. Es claro que los acusados obrando conjuntamente querían atacar y atacaron a un grupo de personas y que se dividieron los papeles eligiendo cada uno un sujeto pasivo dentro del grupo, dado que uno solo no podía atacar a la vez al grupo. Por lo tanto, ambos son coautores de un único hecho cuyo resultado son dos víctimas. El plan común y la decisión conjunta son los elementos que determinan la unidad del hecho imputable a los coautores, siempre y cuando su aportación al hecho tenga objetivamente una importancia que demuestre que actuaban con dominio funcional del mismo.( Sentencia del Tribunal Supremo de 19-7-2007 )
Cada uno de ellos dio comienzo a la ejecución del hecho decidido a la realización de una acción que llevaba en sí el peligro concreto de la muerte de los agredidos y con total indiferencia respecto de una eventual posibilidad de defensa de los mismos. En todo caso, iniciaron la acción sin dar a las víctimas ninguna posibilidad de ejercer defensa alguna, pues su agresión fue súbita e inopinada. Por lo tanto, en la medida en la que cada uno de ellos tenía conocimiento de que la acción que emprenderían comportaba un peligro concreto de muerte del agredido y no tomaron ninguna medida para limitar la agresión de manera tal que el agredido tuviera posibilidad de defensa, la conclusión no puede ser otra que la de afirmar la concurrencia del conocimiento de los elementos esenciales del asesinato o al menos la total indiferencia respecto de las mismas para el caso en que las circunstancia en las que el autor comenzara la ejecución concurrieran las circunstancias de dicho delito, por lo que en cualquiera de los dos casos, el dolo de cada uno de ellos abarca la totalidad de la acción realizada casi con simultaneidad por el otro.
Así pues, reputados los cuatro indicados procesados coautores, por los argumentos hasta ahora expuestos, todos ellos habrán de responder por la totalidad del hecho ejecutado conjuntamente. En efecto, teniendo en consideración que el dolo de los coautores se relacionaba con el ataque con armas a personas desarmadas, o que los coautores suponían desarmadas, que llevaban las armas ocultas para poder sorprender a las víctimas con su empleo, y que no excluían ninguno de los resultados posibles del ataque, incluida la muerte, como surge de la dirección del golpe a zonas vitales de los agredidos, la Sala estima consecuencia necesaria la aplicación de la alevosía y el dolo homicida de las lesiones a todos los coautores.
SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No existe fundamento para apreciar la concurrencia de la atenuante solicitada extemporáneamente por vía de informe por la defensa de Jose Ángel al amparo del artículo 21.6º en relación con el 21,4º de colaboración con la justicia.
Según explica la doctrina jurisprudencial al respecto la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito.
Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos.
Son requisitos integrantes de la atenuante de confesión, según se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo 43/2000 de 25de enero , los siguientes:
1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción;
2) el sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable;
3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial;
4) la confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial;
5) la confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla;
6) tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
La jurisprudencia (Sentencias de13-7-98, 17-9-99, 1579/99 de 10-3-2000, 1968/2000 de 20.12 y 1067/2001 ) había venido entendiendo que en principio no cabría aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la ausencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante.
La más reciente doctrina jurisprudencial ha recogido la tesis de la estimación de la atenuante por analogía de la confesión, aún faltando el aludido requisito temporal en los casos de realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado (SSTS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99 ). En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 del Código Penal (Sentencia de 3-11-2006 ).
En el presente caso no puede estimarse una colaboración eficaz con la justicia por parte del procesado, quien en ningún caso ha reconocido su propia responsabilidad en los hechos enjuiciados, y no ha proporcionado datos distintos ara la investigación policial que no fueran ya conocidos por otras fuentes de la investigación policial. Su intervención no puede pues calificarse de relevante en la investigación de los hechos.
SEPTIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal , por lo que los procesados Alexander , Jose Ángel , Rafael y Damaso deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Noelia Y Pablo Jesús en la suma de 120.000 euros por el daño moral causado por el fallecimiento de su hijo Jesús María , sin que quede justificado el mayor importe de la indemnización, que cifra en 180.000 euros, solicitado por la acusación particular.
Igualmente deberán indemnizar a Teodulfo en la cantidad de 5130 euros por las lesiones y 19.785, 08 por las secuelas.
Todas estas cantidades devengaran los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
OCTAVO.- En orden a la determinación de las penas, el Tribunal ha valorado no sólo la gravedad de los hechos imputados a los procesados, sino igualmente las circunstancias personales de los mismos, ninguno de los cuales contaba con antecedentes penales a la fecha de ocurrir los hechos enjuiciados, a excepción de Romualdo , no siendo sin embargo computables para el delito a éste imputado, y ha valorado igualmente la juventud de los procesados, Rafael , nacido el 10 de septiembre de 1986, por tanto 19 años de edad a la fecha de ocurrir los hechos; Jose Ángel , nacido el 19 de mayo de 1986, 19 años de edad a la fecha de ocurrir los hechos; Alexander , nacido el 1 de enero de 1986, y por lo tanto de 19 años de edad a la fecha de ocurrir los hechos; Damaso , nacido el 10 de noviembre de 1983, por lo tanto, de 21 años de edad a la fecha de los hechos; Hernan , nacido el 4 de noviembre de 1982, por lo tanto tenía 22 años a la fecha de los hechos, y Romualdo , nacido el 22 de septiembre de 1985, 19 años de edad a la fecha de los hechos.
Es en consideración a tales circunstancias por lo que, pese a la gravedad del delito de asociación ilícita y la brutalidad de los crímenes que ocasionaron el fallecimiento de Jesús María y las lesiones de Teodulfo se ha optado por imponer las penas en su mitad inferior, y dentro del grado así formado, en su grado medio. Y así, en cuanto a los delitos de asociación ilícita, a los condenados como directores, se les impondrá la pena de PRISIÓN POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE QUINCE MESES, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE SIETE AÑOS Y SEIS MESES, a los condenados como miembros activos, la pena de PRISIÓN POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE QUINCE MESES. Y por el delito de asesinato consumado, PRISIÓN POR TIEMPO DE DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES, y por el de asesinato intentado, rebajada la pena en un grado, atendida la gravedad de las lesiones, se impondrán las penas de la pena de PRISIÓN POR TIEMPO DE NUEVE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impondrán asimismo las penas accesorias solicitadas por el Ministerio Fiscal al amparo de lo prevenido en el artículo 57 en relación con el 48, 2 y 3 del Código Penal , en orden a impedir la comunicación de los condenados por los delitos de homicidio con los padres de la víctima y con el herido, con la duración de 10 años en cada caso.
En lo que se refiere a la cuantía de las cuotas multa, se fijarán en seis euros, al no disponer el Tribunal de medios probatorios demostrativos de una capacidad económica superior, habiendo de tenerse en cuenta igualmente que, por disposición del artículo 53.3º del Código Penal , no se impondrá responsabilidad personal subsidiaria a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.
NOVENO.- Por disposición expresa del artículo 520 del Código Penal , procede acordar la disolución de la "Sagrada Tribu América Spain", vulgarmente conocida como "LATIN KINGS", en lo que se refiere a la Sección o Reino establecido en la Comunidad de Madrid.
DECIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal , declarándose de oficio las correspondientes a los delitos que no han sido objeto de condena respecto de los procesados Hernan y Romualdo . Se incluyen expresamente las ocasionadas por la acusación particular personada en nombre y representación de Noelia Y Pablo Jesús , por cuanto que no se ha apreciado que su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública o pretensiones manifiestamente inviables.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Debemos condenar y condenamos:
1) a Rafael ,
- como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita en calidad de miembro activo de la misma, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: PRISIÓN POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE QUINCE MESES, con cuota diaria de seis euros;
- como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, homicidio agravado por la concurrencia de la circunstancia de alevosía, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: PRISIÓN POR TIEMPO DE DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximarse a Noelia Y Pablo Jesús , en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de diez años;
- como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, homicidio agravado por la concurrencia de la circunstancia de alevosía, en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: PRISIÓN POR TIEMPO DE NUEVE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximarse a Teodulfo , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de diez años;
2) a Jose Ángel :
- como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita en calidad de miembro activo de la misma, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: PRISIÓN POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE QUINCE MESES, con cuota diaria de seis euros;
- como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, homicidio agravado por la concurrencia de la circunstancia de alevosía, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: PRISIÓN POR TIEMPO DE DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximarse a Noelia Y Pablo Jesús , en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de diez años;
- como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, homicidio agravado por la concurrencia de la circunstancia de alevosía, en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: PRISIÓN POR TIEMPO DE NUEVE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximarse a Teodulfo , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de diez años;
3) a Alexander ,
- como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita en calidad de director o dirigente de la organización, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: PRISIÓN POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE QUINCE MESES, con cuota diaria de seis euros; e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE SIETE AÑOS Y SEIS MESES;
- como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, homicidio agravado por la concurrencia de la circunstancia de alevosía, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: PRISIÓN POR TIEMPO DE DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximarse a Noelia Y Pablo Jesús , en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de diez años;
- como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, homicidio agravado por la concurrencia de la circunstancia de alevosía, en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: PRISIÓN POR TIEMPO DE NUEVE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximarse a Teodulfo , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de diez años;
4) a Damaso ,
- como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita en calidad de miembro activo de la misma, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: PRISIÓN POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE QUINCE MESES, con cuota diaria de seis euros;
- como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, homicidio agravado por la concurrencia de la circunstancia de alevosía, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: PRISIÓN POR TIEMPO DE DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximarse a Noelia Y Pablo Jesús , en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de diez años;
- como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, homicidio agravado por la concurrencia de la circunstancia de alevosía, en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: PRISIÓN POR TIEMPO DE NUEVE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximarse a Teodulfo , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de diez años;
5) a Hernan , como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita en calidad de director o dirigente de la organización, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: PRISIÓN POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE QUINCE MESES, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE SIETE AÑOS Y SEIS MESES;
6) a Romualdo , como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita en calidad de miembro activo de la misma, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: PRISIÓN POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE QUINCE MESES, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Absolvemos a Romualdo y Hernan de los delitos de homicidio consumado y homicidio intentado de que venían siendo acusados.
En vía de responsabilidad civil, los acusados Alexander , Jose Ángel , Rafael y Damaso deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Noelia Y Pablo Jesús en la suma de 120.000 euros por el daño moral causado por el fallecimiento de su hijo Jesús María . Igualmente deberán indemnizar a Teodulfo en la cantidad de 5.130 euros por las lesiones y 19.785, 08 por las secuelas. Todas estas cantidades devengaran los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
En cuanto a las costas, los acusados Alexander , Jose Ángel , Rafael y Damaso deberán abonar cada uno una sexta parte de las costas, y Romualdo y Hernan cada uno de ellos una decimoctava parte de las costas, declarándose de oficio las 4 decimoctavas partes restantes, incluyendo las de la acusación particular personada en la misma proporción.
Se acuerda la disolución de la "Sagrada Tribu América Spain", vulgarmente conocida como "LATIN KINGS", en lo que se refiere a la Sección o Reino establecido en la Comunidad de Madrid.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a los procesados el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a
