Sentencia Penal Nº 142/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 142/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 135/2010 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 142/2010

Núm. Cendoj: 39075370012010100227


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 02142/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO RP NUM. 135/10 Sección Primera

S E N T E N C I A NUM. 142/10

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don José Luis López del Moral Echeverría

Doña María Rivas de Antoñana

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

================================

En la Ciudad de Santander, a cuatro de mayo de dos mil diez.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el juicio P.A. número 378 de 2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, Rollo de Sala núm. 135/10, seguida por delito robo con fuerza, contra Cesareo , representado por el procurador Sr. Cuevas Iñigo y defendido por el letrado Sr. Pablos Martinez.

Ha sido parte apelante de este recurso el apelante y apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don José Luis López del Moral Echeverría, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 6 de Julio de 2009 , Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS. De las pruebas practicadas ha resultado probado, que sobre las 4:55 horas del dia 10 de agosto de 2006, Fabio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Cesareo , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan en la causa, rompieron el cristal de la puerta de acceso de la frutería "La Casona", sita en la calle Marqués de Velasco s/n de Noja, accediendo a su interior con ánimo de ilícito beneficio, donde se apropiaron de 20€ de la caja registradora. En la frutería propiedad de Joaquín , se ocasionaron daños en la puerta, por los que abonó la suma de 87 €. FALLO: Que debo condenar y condeno a Fabio , y A Cesareo , como autores penalmente responsables, de un delito consumado de robo con fuerza, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño en el primero, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al segundo. 1) A la pena para Fabio , de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a la pena para Cesareo , de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION CON inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena 2) Y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Joaquín en la suma de 107€, con aplicación de los intereses del articulo 576 de la LEC. 3 ) Asi como al abono por mitad de las costas proceales."

SEGUNDO: Por la representación procesal de Cesareo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de ayer.

Hechos

Se aceptan PARCIALMENTE los de la sentencia de instancia, que se MODIFICAN SUPRIMIENDO DE ELLOS TODA MENCIÓN A Cesareo , QUE DEBERÁ SER SUSTITUIDA POR LA DE "PERSONA QUE NO HA PODIDO SER IDENTIFICADA".

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por la Juez de lo Penal interpone recurso de apelación el condenado como autor de un delito consumado de robo con fuerza de los artículos 237 y 238.2 del Código Penal , Cesareo .

El recurso comienza por interesar la subsanación del error material consistente en la referencia al Juzgado de Reinosa que se realiza en el antecedente de hecho primero de la sentencia impugnada, cuando es lo cierto que el órgano judicial de procedencia es el de Santoña.

Como primer motivo de recurso postula el recurrente la inexistencia de prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia que le asiste. Sostiene al respecto que la condena se fundamenta únicamente en la declaración del coimputado Fabio cuando es lo cierto que el mismo ha pretendido implicar a Cesareo con el único fin de exculparse. Así lo deduce el recurrente de la declaración de Fabio cuando afirmó que fue Cesareo quien entró en el Bar, permaneciendo aquel fuera en todo momento. Aparte de esta prueba no se ha practicado otra que implique a Cesareo en la comisión del hecho, pues la policía judicial ni siquiera se ha interesado por la presencia del hoy recurrente en la localidad de Noja en la fecha de los hechos, lo que sí ha investigado respecto de Fabio . Reseña por último que no puede operar en su contra la circunstancia de no haber acudido al acto del juicio oral, dado que es un derecho que le asiste de cuyo ejercicio no puede derivarse su condena. Con carácter subsidiario a este primer motivo de recurso alega infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 240 del Código Penal habida cuenta que la pena impuesta ha excedido del mínimo legalmente previsto y ello no se ha razonado en la sentencia. Por dicho motivo interesaría con el citado carácter subsidiario la reducción de la pena al mínimo legalmente previsto.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO: Debe estimarse el recurso formulado en el primero de sus motivos, y ello por cuanto la prueba practicada en el acto del juicio oral no puede estimarse de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al imputado hoy recurrente.

Es cierto que el propio Cesareo ha admitido tener una buena relación con el coimputado Fabio , y también que en la ejecución de los hechos enjuiciados han intervenido dos personas, pues así se deduce de la prueba testifical de los agentes de la Policía Local que declararon en el acto del juicio oral. Ello no obstante, una condena fundada exclusivamente en la declaración del coimputado resulta insostenible cuando es lo cierto que no existe dato alguno que venga a corroborar la realidad de la imputación. Como bien alega el recurrente no consta que se haya practicado ninguna diligencia tendente a acreditar que Cesareo se encontrase en Noja la noche de los hechos, siendo evidente que no reside en dicha localidad de forma habitual. No se ha practicado tampoco ninguna diligencia de reconocimiento sobre la identidad de la persona que participó en los hechos y que no pudo ser detenida, lo cual sin duda viene motivado porque han sido los propios agentes de policía los que afirmaron que no habían podido identificar a ese segundo partícipe. Y por último, es igualmente cierto que Fabio pretende obtener un beneficio con la imputación que formula respecto de Cesareo , pues afirma que ha sido dicha persona la que entró en el Bar una vez fracturada la luna de su puerta (dice Fabio que de forma accidental, por una caída sobre la misma), pretendiendo así que las consecuencias del delito recaigan sobre el referido Cesareo y no sobre el propio Fabio .

Es doctrina conocida de nuestros tribunales Supremo y Constitucional la que afirma que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (STC 68/2002, de 21 de marzo y STS núm. 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias (STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" (STC núm. 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", (SSTC. 118/2004 de 12.7, 190/2003 de 27.10, 65/2003 de 7.4, SSTS. 14.10.2002, 13.12.2002, 30.5.2003, 12.9.2003, 30.5.2003, 12.9.2003, 29.12.2004 ). Pero los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, y ante la ausencia de esa mínima corroboración objetiva del testimonio prestado por el coimputado Fabio , obtenemos la conclusión de que debe entenderse subsistente la presunción de inocencia que asiste a Cesareo , cuyo recurso debe resultar estimado y decretada en consecuencia su libre absolución por el delito que le ha sido imputado en la presente causa.

TERCERO: Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en

nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cesareo frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Santander, que se revoca en el sentido de absolver libremente al recurrente del delito por el que venía siendo condenado en la presente causa, corrigiendo el error material consistente en la mención al Juzgado de Reinosa que se sustituye por la referida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Santoña, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la presente apelación.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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