Sentencia Penal Nº 142/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 142/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 48/2012 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 142/2012

Núm. Cendoj: 28079370052012100136


Encabezamiento

ROLLO nº 48/2012

Procedimiento Abreviado-Procedimiento Abreviado nº 56/2012

Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Getafe

S E N T E N C I A Nº 142/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Ángel Guijarro López

Magistrados:

Dñª. Paz Redondo Gil

D. Pascual Fabiá Mir

En Madrid, veintisiete de noviembre de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 48/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Getafe (Madrid), seguida, por supuestos delitos de agresión sexual y detención ilegal, contra Raúl , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1978, hijo de Félix y de Mercedes, natural de Madrid y vecino de la localidad de Illescas (Toledo), sin antecedentes penales, por esta causa en prisión provisional desde el día 25 de enero de 2012, representado por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez y defendido por el Letrado Don Luis Carlos Parraga Sánchez. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal , un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal , una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del código Penal y una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de obrar con abuso de confianza, prevista en el nº 6 del artículo 22 del Código Penal , y de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , solicitó la imposición al mismo de las pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de agresión sexual, 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal, veinte días de multa con cuota diaria de 12 euros y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , por la falta de amenazas y 2 meses de multa con cuota diaria de 12 euros y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , por la falta de lesiones, pago de las costas procesales causadas y que indemnice a Constanza en la cantidad de 100 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengara los intereses previsto en el artículo 576 de la L.E.C .

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendido, subsidiariamente consideró que el acusado podría ser responsable de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181 del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta de trastorno mental grave, prevista en el nº 1 del artículo 20 del Código Penal, en relación con el n º 1 del artículo 21 del mismo texto legal , solicitando también en este caso de la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 2 euros.


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Sobre las 17:30 horas del día 19 de enero de 2012, el acusado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó en la salida del colegio al que acudían los menores Sabina y Indalecio , quien se encontraban en compañía de Constanza , madre del acusado y persona encargada en esa fecha del cuidado y atención de los menores y con lo que el acusado había convivido en algunas épocas, ofreciéndose a trasladarlos a su domicilio en su vehículo, ofrecimiento que fue aceptado y al llegar al mismo solicitó a la menor Sabina , conocida familiarmente como ' Víbora ', nacida el día NUM002 de 1996, por lo que en esa fecha contaba con 15 años de edad, que permaneciera en el vehículo para ayudarle en la confección de unos documentos, accediendo a ello la menor y una vez solos en el vehículo, el acusado Raúl se desplazó a la parte trasera del parque de la Alhóndiga de la localidad de Getafe, y en dicho lugar se pasó al asiento trasero del vehículo, parte trasera que ya ocupaba la menor, a la vez que desplegaba una manta entre los asientos delanteros, y, con ánimo libidinoso, solicitó a la menor un beso y un abrazo, tumbándola en el asiento y colocándose encima de ella comenzó a tocarla y a rozar sus genitales con los de la menor, e introduciendo una mano entre la ropa interior de la menor le toco los genitales, cesando en su actitud ante las protestas de la menor que se encontraba atemorizada, tras lo cual el acusado acompaño a la menor a su domicilio.

Sobre las 13:00 horas del día 23 de enero de 2012, el acusado Raúl , se personó en el domicilio en el que residían los menores y su madre, Constanza , sito en la CALLE000 , nº NUM003 de la localidad de Getafe, y en el interior del mismo, ésta recriminó al acusado lo ocurrido con la menor Sabina el día 19 de ese mes, recibiendo Constanza en ese momento una llamada telefónica de los menores por lo que les previno de que no acudieran al domicilio al encontrarse en el mismo el acusado, momento en que el acusado la recriminó querer más a los extraños que a su propio hijo y amenazando con matarla a ella y a su otro hijo, hermano del acusado, y al intentar Constanza utilizar el teléfono para pedir auxilio, el acusado se lo arrebato e impidió que saliera del domicilio atándola los pies y las manos y amordazándola, si bien la mordaza se la quito a requerimiento de Constanza , permaneciendo ésta atada hasta aproximadamente las 18 horas en que el acusado, ya calmado, accedió a desatarla, siendo posteriormente detenido por agentes de la policía.

Como consecuencia de los hechos Constanza sufrió lesiones consistentes en equimosis en ambos antebrazos, lesiones que para su curación precisaron de una sola asistencia facultativa, tardando en curar de las mismas dos día de los cuales ninguno de ellos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuela alguna.

El acusado Raúl padece un trastorno psicopatológico grave (Esquizofrenia Paranoide), caracterizado en su caso por ideación delirante de perjuicio y que compromete gravemente sus capacidades cognitivas y volitivas.

El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el día 25 de enero de 2012.


Fundamentos

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PRIMERO.- Los hechos así declarados resultan acreditados por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral. Entre las que cabe resaltar por su importancia las prestadas por la menor, complementadas por las pruebas periciales y testificales practicadas.

La menor, víctima de los hechos enjuiciados, ha venido manteniendo a lo largo de todo el procedimiento y también en el acto del juicio oral, una versión constante respecto de los hechos acaecidos el 19 de enero de 2012. En dependencias policiales (folios 30 a 34 de las actuaciones) afirmó que el acusado al que conoce desde que era pequeña pues su madre, Constanza , es su cuidadora, y con quien al principio tuvo buena convivencia pero posteriormente comenzó a tener 'un comportamiento extraño' pues la manifestaba que le gustaba y quería ser su novio a lo que la declarante le indicaba que solo le veía como un hermano mayor, no obstante el acusado sigue manteniendo la misma actitud por lo que decide comunicárselo a Constanza para que ésta tomara medidas y evitar así la continuación de tal acoso, a pesar de ello el acusado sigue con su actitud profiriendo amenazas como 'Ya veras la voy a liar muy gorda, cuando me vaya vereis la que voy a liar', por ello el día 19 de enero de 2012 solicita a Constanza que vaya a buscarla a la salida del colegio, lo que hace Constanza pero en el trayecto se encuentran con el acusado que conduce su vehículo y se ofrece a trasladarlos en él a su domicilio, al llegar al mismo el acusado solicita quedarse a solas con la declarante para que ésta le ayudara a realizar unas facturas con el ordenador, accediendo a ello la declarante y Constanza , y una vez a solas en el interior del vehículo, desplaza el vehículo a la parte trasera del parque del barrio de la Alhóndiga, apaga el motor y se sitúa en la parte trasera del vehículo y con una manta trata de tapar los cristales del mismo, tras lo cual la solicita que le abrace y le bese, negándose a ello la dicente, solicitándola que se tumbe y para lograrlo la coge de los brazos y la tumba en el asiento del vehículo, colocándose encima de ella el acusado rozando sus genitales con los suyos, permaneciendo con la ropa puesta, ella comienza a dar patadas para que el acusado cesara en su acción pese a ello este continua y le introduce su mano entre su ropa interior y le toca sus genitales, por ello comienza a gritar y el acusado la amenaza con clavarse él un cuchillo en su presencia y de nuevo le introduce la mano entre su ropa interior y le vuelve a tocar sus genitales, posteriormente la traslada al domicilio y ya en este se lo cuanta a su cuidadora y a su hermano.

En términos similares, ante el Juez de Instrucción (folios 61, 62 y 63 de las actuaciones) relató que el acusado, al que conoce desde pequeña por ser hijo de su cuidadora Constanza , el día 19 de enero de 2012 a la salida del colegio se ofreció a trasladarlos a ella, a su hermano y a su madre, en su vehículo al domicilio, accediendo a ello y ya en el solicitó quedarse a solas con la declarante para que le ayudara con unos documentos del trabajo del acusado, accediendo a ello, trasladándose el acusado al asiento trasero y colocando una manta entre los asientos delanteros, y le pidió que le besara y abrazara y que se tumbara, poniéndose encima de ella y frotando sus genitales con los suyos, dando patadas la declarante para que cesara en su acción, pero él le ordenó callarse y estarse quieta, lo que hizo ante el temor que le infundía, introduciendo el acusado su mano entre su ropa interior y tocando sus genitales, por lo que grito y el acusado cesó en su acción y la trasladó al domicilio y al llegar contó lo sucedido a su cuidadora y a su hermano.

En el acto del juicio oral, la menor mantuvo dichas declaraciones y así relató que conoce al acusado por ser hijo de Constanza , su cuidadora '...le conoce de toda la vida, desde que era pequeñita...', manifestando que '... Raúl prácticamente vivía en la casa en la fecha de los hechos...'. La relación con el acusado era buena pero ésta comenzó a cambiar a finales de 2010 ya que le decía cosas 'raras, como si quería ser su novia...'. El día 19 de enero de 2012, solicitó a Constanza que fuera a recogerla al colegio al que acude y así lo hizo ésta y de regreso a casa se encontraron con el acusado que conducía su vehículo, ofreciéndose éste a trasladarles al domicilio, a lo que accedieron y una vez que llegaron al mismo solicitó que la declarante permaneciera en el vehículo para ayudarle con ciertos documentos de su trabajo, solicitud a la que accedió tanto su cuidadora como ella si bien su cuidadora le manifestó al acusado que '...si en 15 minutos no está la niña de vuelta, llama a la policía...'. La llevó detrás del parque estacionando el vehículo y comenzó a 'decirle cosas, como que estaba triste que quería mimos...' y '...luego al final, le metió la mano en la vagina, le toco por fuera no entró...'. Manifiesta la dicente que a lo largo del viaje y en el parque ella se encontraba situada en los asientos traseros del vehículo a los que se desplazo el acusado y en esa posición fue cuando le dio besos y le toco la vagina pero no los pechos '...hubo rozamientos, el se puso encima de la dicente, se rozó él encima de la dicente con la ropa puesta...' y para protestar daba patadas pero no gritaba pues '...no había nadie...'. Declara que el acusado no esgrimió ninguna navaja pese a que amenazaba constantemente con matarse '...aquí delante tuya...'. La declarante no estaba de acuerdo con estos hechos, quería irse del lugar pero no la dejaba porque cerraba las puertas del vehículo con llave, no obstante reconoce que ella mantuvo en todo momento las llaves del vehículo porque se las dio el acusado. Posteriormente el acusado la traslado al domicilio y ya en él contó lo sucedido a su cuidadora y a su hermano '...la madre quería llamar a la policía...' pero ella no quería por lo que acordaron que si en otro momento detectaban la presencia del acusado por los alrededores llamarían a la policía y esto es lo que ocurrió el día 23 de enero de 2012 que observan como el vehículo del acusado está estacionado delante de la vivienda por lo que ella y su hermano se dirigieron al domicilio de un compañero de colegio y con ayuda de los padres de este compañero llamaron a la policía, con posterioridad Constanza les contó lo que sucedió en la casa '...les contó que la había amordazado y atado en el sillón, que quería matar a su otro hijo...'

La credibilidad del testimonio de la victima queda reforzada pues no resulta acreditado en modo alguno la existencia de un móvil de resentimiento o de enemistad con el acusado, hasta el punto que el propio acusado manifiesta que ni la niña ni su familia tienen problema o enemistad alguna con él antes de los hechos objeto de autos, y así lo manifiesta en la declaración que presta en el acto del juicio oral, única declaración prestada por el acusado pues en la fase de instrucción de este procedimiento se acogió a su derecho constitucional de no contestar a las preguntas que le fueron formuladas ni por la acusación ni por la defensa, que '... Víbora era como una hermana para el dicente. Se llevaban bien...' '...la relación con Víbora es de hermano...'. Manifiesta el acusado que su madre, Constanza , era la cuidadora de la menor y de su hermano, viviendo en la casa que los padres de los menores habían adquirido, si bien en la fecha objeto de autos él no vivía en tal domicilio.

El día 19 de enero de 2012, tras una conversación telefónica con su madre, recogió a ésta y a los menores con su vehículo y los traslado a la vivienda, solicitando que la menor permaneciera en el vehículo para que le ayudara con ciertos documentos relativos a su trabajo. Desplazó su vehículo pues estaba estacionado en doble fila y molestaba la circulación de otros vehículos, trasladándose a una corta distancia '...un kilómetro como mucho...', paró el vehículo cerca de un parque. Declara el acusado que una vez estacionado el vehículo discutieron la menor y él porque la menor estaba enfadada '...porque había quedado con una amiga el dicente...' y por este motivo se enfadó la menor. Niega haber pasado a la parte trasera del vehículo manifestando que '...Ella estaba sentada al lado del dicente...'. La menor tenía las llaves del vehículo '...jugaba con el mando...'. Niega rotundamente haber tratado de abusar de la menor al igual que haber tapado con una manta los cristales de vehículo porque '...La furgoneta tiene los cristales tintados...', niega haber impedido a la menor salir del vehículo aunque reconoce que ésta lloró '...cree que por rabia, cree que por el tema del cumpleaños...', manifiesta que no exhibió en ningún momento ninguna navaja, ignorando si la portaba.

Declara el acusado que el día 23 de enero de 2012 se trasladó al domicilio de su madre y de los menores, pues su madre había perdido un móvil y él llamó a la compañía de telefonía para dar de baja el mismo, le comentó 'algo' de lo ocurrido el día 19 '...no recuerda...'. Respecto del cuchillo, manifiesta que estaba en la mesa '...para partir un trozo de lomo...' pero no amenazó a su madre con el mismo. Reconoce que discutió con su madre '...no recuerda que la llegara a atar...' '...no recuerda haber dicho que quería más a otros niños que al dicente y que la iba a cortar la cabeza...', niega haber tapado la boca a su madre, haberla impedido realizar llamadas telefónicas, ni salir al exterior, la discusión con su madre solo fue por el teléfono móvil, no la amenazó en forma alguna. En la fecha de los hechos objeto de autos no seguía tratamiento ya con un psicólogo ya con un psiquiatra '...le ingresaron y decían que tenía esquizofrenia o algo así...'.

Igualmente cabe apreciar la existencia de una persistencia de la incriminación, como antes se decía, asimismo la credibilidad del testimonio de la menor se ve corroborado por los datos proporcionado por los testigos que depusieron en el acto del juicio oral.

La madre del acusado Constanza , acogiéndose a los derechos que le otorga la L.E.Crm. decidió no declarar a las preguntas que pudieran perjudicar a su hijo el acusado, no obstante en el Juzgado de Instrucción (folios 51, 52, 53, 54 y 55 de las actuaciones), a presencia judicial y con intervención del Letrado de la defensa, y tras ser informada de su derecho a no declarar contra su hijo, manifestó su deseo de declarar y así relató que el día 23 de febrero de 2012 tuvo una discusión con su hijo, el acusado, que no convive con ella y con los menores, pues la vivienda que ocupan fue adquirida por los padres de los menores que residen en Ceuta y a los que no les agrada que su hijo, el acusado, viva en dicha vivienda y por ello, manifiesta la testigo, surgieron problemas con su hijo.

El día 19 de enero de 2012 su hijo, el acusado, le recogió con su vehículo y les traslado al domicilio y al llegar solicitó que la menor se quedara para realizar unos documentos relativos a su trabajo, accediendo a ello la menor quien en ningún momento le había comentado que su hijo la había propuesto '...ser su novio...'. El día 19 cuando subió al domicilio la menor '...vio a la niña la cara rara...', luego ésta comenzó a llorar y la menor la comento que su hijo, el acusado '...la había tocado y no quería decir más, que le daba vergüenza...', con posterioridad le contó '...que la había sobado y que la había puesto en el asiento de atrás, que la dio morrazos y la toco sus partes...que la toco encima de la ropa, que después la metió la mano dentro de la ropa, que la rozó los genitales, que no la metió nada. Que después la niña empezó a chillar...'. Les prometió a los menores que el acusado no volvería a entrar en el domicilio y que si veían la furgoneta estacionada en los alrededores no entraran en el mismo y eso ocurrió el día 23 de enero de 2012 en el que su hijo sobre las 13 horas llega al domicilio y estuvieron hablando si bien insistía en que debía abandonar el mismo, le requirió para que le contase lo ocurrido el día 19 con la menor, comenzando el acusado a alterarse, profiriendo insultos, por lo que le amenazó con llamar a la policía cogiendo para ello el teléfono que le quitó bruscamente su hijo, el acusado, quien cogió un cable y trasladándola a un sillón la ató con el mismo las manos y los pies y la sentó en el sofá atándola al pie del sofá. Encontrándose en esa posición recibió una llamada telefónica de los menores con los que conversó ya que el acusado sostuvo el teléfono y les advirtió que no volvieran a casa. Manifiesta la testigo que permaneció atada desde '...la una y cuarto aproximadamente...hasta la 6 de la tarde aproximadamente...'. Consiguió que la desatara al prometerle que no gritaría si lo hacía, manifiesta que en ningún momento la amenazó con el cuchillo que estaba encima de la mesa. Tras desatarla salió a la puerta de la calle '..a buscar a los niños...', luego volvieron al domicilio hasta que llegó la policía. Su hijo, el acusado, padece esquizofrenia paranoide con tratamiento médico y farmacológico en el psiquiátrico de Mallorca y en el de Toledo. Declaración ésta que viene a ratificar en todos sus extremos la prestada en las dependencias policiales (folios 17 a 21 de las actuaciones) en las que también se le informó de estar exenta legalmente de la obligación de declarar, no obstante manifestó el deseo de hacerlo.

El agente de la Policía Local con nº de carnet profesional NUM004 , que depuso en el acto del juicio oral como testigo, declaró que cuando se exploró a la menor esta mantenía un relato coherente y real, manifiesta que era una niña normal para la edad que tenia y que cuando se entrevistó con ella estaba más nerviosa. Acudieron a requerimiento de los padres de un compañero de colegio de los menores, quien les manifestó que éstos tenían 'mucho miedo' al hijo de su cuidadora. Los menores le manifiestan que le intimida y era agresivo, la menor le manifestó que '...le daba besos porque sentía miedo pensaba que se iba a enfadar...', contó que le había introducido su mano entre su ropa interior e introducido los dedos en la vagina, por ello se desplazaron a la vivienda sita en la CALLE000 y en ella encontraron a Constanza y a su hijo, el acusado, la madre les explicó que durante tres horas la tuvo atada a una silla y luego accedió a soltarla indicándola '...que no avisara a la policía...', les manifiesta la madre que intuía que pasaba algo con la menor pero cuando preguntaba a su hijo este se ponía muy agresivo con la madre '...muy violento...' y '...ese día con el fin de que no le echasen de casa, que era lo que pretendía la madre, la mantuvo atada...', declara el agente de la policía local que observó como la madre presentaba marcas en la muñeca '...heridas sobre todo señales de haber estado sujeto, marcas recuerda...ella dijo que estuvo atada tres horas...', le manifestó que era objeto de amenazas proferidas por su hijo. Cuando llegaron ellos estaban juntos la madre y el hijo y no discutían. Declaración esta corroborada por los agentes de la Policía Local con nº de carnet profesional NUM005 y NUM006 que depusieron en el acto del juicio oral como testigos.

Respecto de la prueba parcial practicada en el acto de juicio oral, el perito psicólogo forense Sr. Gabino , ratificando el informe obrante a los folios 103 a 113 de las actuaciones, declara que si bien no puede realizar un análisis de credibilidad de la menor ya que no tuvieron un relato libre, si que manifiesta que lo narrado por la menor es coherente sin contradicciones importantes con lo relatado en la denuncia que dio origen a este procedimiento, siendo congruente la declaración prestada por la menor, manifiesta el perito que en la menor no existía trastorno psicológico en el momento de la exploración y que los indicadores residuales eran compatibles con los hechos denunciados, como la actitud de vergüenza de la menor, manifiesta el perito que '...la niña no estaba fabulando en ningún caso...'.

La médico forense Dra. Vicenta , que depuso en el acto del juicio oral, ratificó los informes por ella emitidos obrantes a los folios 46 y 47 de las actuaciones en los que hace constar que la menor no presentaba lesiones físicas, y manifiesta en el acto del juicio oral, ni evidencias de agresión sexual, y la madre del acusado, Constanza , presentaba equimosis en ambos antebrazos, en la parte inferior, muy inespecífico pues no eran equimosis lineales, eran redonda, compatibles con marcas de dedos.

Los peritos psicóloga Sra. Aurelia y Psiquiatra Dr. Obdulio , ratificando los informes obrantes en el rollo de Sala, manifiestan que el acusado padece una esquizofrenia paranoide que compromete gravemente sus capacidades cognitiva y volitivas.

SEGUNDO.- Los hechos así declarados probado presentan los caracteres de un delito de abusos sexuales, previsto y penado el artículo 181,1 del Código Penal , al sancionar dicho precepto al que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona, y así el acusado sin violencia o intimidación, pues ésta no ha resultado acreditada por prueba alguna y al respecto habrá que tener en cuenta lo declarado por la menor en el acto del juicio oral que tras ser requerido por el acusado para que permaneciera en el interior del vehículo, accedió a ello y tras trasladarse el acusado al asiento trasero del mismo que ella ya ocupaba, comenzó a tocarle y besarla, mientras la tumbaba en el asiento y se ponía encima de ella, frotándose contra su cuerpo e introduciendo su mano entre la ropa interior y tocándola los órganos genitales, cesando el acusado en su actitud ante la negativa de la menor que comenzó a chillar, actos libidinosos estos que se realizaron sin el consentimiento de la menor o con un consentimiento viciado dada la edad del menor (15 años), pero sin que mediara violencia, no consta en los informe médicos obrantes en autos que la menor sufriera lesión alguna ya en la zona genital ya en cualquier otra parte del cuerpo, por otro lado la menor declara en el acto del juicio oral que no estaba de acuerdo con lo que ocurría y que la llevó a casa y que '...cree que no le dijo nada de que no contará lo sucedido...cuando llegó a casa contó lo sucedido a Constanza ...' o intimidación, declara la menor que en ningún momento el acusado saco una navaja que las llaves del vehículo seguían en poder de ella pero que en todo caso no estaba de acuerdo con lo que hacía el acusado, pero es más de acuerdo con lo relatado por la menor fue escaso el tiempo en que el que el acusado realizó los tocamientos sobre ella, por lo que debemos entender que nos encontramos ante el supuesto de los abusos sexuales antes mencionados.

En relación con el delito de agresión sexual que imputa al acusado la acusación pública, este delito requiere para su integración de los requisitos: a) un acto atentatorio contra la libertad sexual de inequívoco significado sexual y que determina la aplicación del tipo específico de violación; b) el empleo de violencia o intimidación en una relación de medio a fin, para vencer o doblegar la voluntad contraria del sujeto pasivo; y c) el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual.

La jurisprudencia ha venido manteniendo que lo que caracteriza a este delito es que la penetración que se pretende tenga lugar mediante una voluntad contraria de la víctima, que queda mediatizada a través del temor o que es superada o anulada mediante la violencia (Sta. del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997), faltando la anuencia a la relación carnal, sin que sea preciso que la agresión física o espiritual presenten caracteres de invencibles o irresistibles, pero sí que sean suficientes para vencer la resistencia inicial de la víctima, resistencia ésta que no puede considerarse como elemento integrante de la violencia o la intimidación, y por tanto necesaria para su apreciación, sino que el elemento típico de esta figura delictiva es la falta de consentimiento de la víctima, otra cosa es que la resistencia de la victima contribuya, en todo caso, en el aspecto probatorio, ya que permite explicitar, por un lado, la voluntad de la víctima contraria al acto sexual, por otro lado, la existencia de violencia o intimidación y, finalmente, el conocimiento y la intención del agresor.

En el presente caso no resultan acreditada la concurrencia de tales requisitos y así no resulta de las declaraciones efectuadas por la víctima como ya hemos explicado con anterioridad, no resultando acreditado la concurrencia de violencia en la menor, como se acredita por las declaraciones antes mencionada especialmente de la menor, ni tampoco la concurrencia de la intimidación como antes hemos dicho.

De todo lo expuesto no se adquiere la convicción de que el acusado agrediera sexualmente a la menor, pues resultan contradictorias las declaraciones del acusado, de la víctima y el resto de las pruebas practicada en el acto del juicio oral fundamentalmente las pruebas periciales, surgiendo así una duda razonable que en virtud del principio 'in dubio pro reo' y el de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución ha de ser resuelto a favor del acusado, pues, en definitiva, la prueba practicada no ofrece la contundencia, claridad y fiabilidad necesaria para desvirtuar dicho principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que procede su libre absolución de este delito.

Los hechos declarados probados también presentan los caracteres de un delito de detención ilegal, previstos en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal , y es así porque esta cumplidamente acreditado que el acusado el día 23 de enero de 2012 se personó en el domicilio donde habitaba su madre y tras mantener con ella una discusión con un cable la sujetó los pies y las manos y la ató a un sofá, permaneciendo la victima cuando menos cuatro horas en dicha situación y así lo declara la misma en las declaraciones efectuadas tanto en dependencias policiales (folios 17 a 21 de las actuaciones) como en el juzgado de instrucción (folios 51 a 55 de las actuaciones), declaraciones estas corroboradas por las prestadas por los agentes de la policía local que han depuesto en el acto del juicio oral como testigos y que acudieron al lugar de los hechos al ser requeridos por los padres de unos compañeros de los menores y se encontraron en el mismo al acusado y a su madre quien en ese momento les relató cómo su hijo la había tenido atada y amordazada desde las 13:15 horas aproximadamente hasta las 18 horas, pero es más el acusado a la psicóloga forense y así lo recoge esta en el informe emitido y ratificado en el acto del juicio oral y consta unido al rollo de sala que retuvo a su madre 'solo la sujeté porque ella me tiró una maceta' y al psiquiatra forense le reconoce que 'es verdad que até con un alargador a mi madre, pero ella antes me había dado con un tiesto en la cabeza' y así consta en el informe emitido por el mismo obrante al rollo de sala y que ha sido ratificado en el acto del juicio oral, posteriormente la desató y permaneció en el domicilio hasta ser detenido por agentes de la policía, concurren pues los dos requisitos integrantes de este tipo delictivo como son: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de libertad deambulatoria de una persona, y que esa privación de libertad sea ilegal, ilegalidad determinada conforme a lo establecido por la L.E.Crim.; y 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consistente en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo este un delito inminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia. Hay que tener en cuenta que este tipo penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comitivas, por tanto son irrelevantes los móviles (Sta. del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009, entre otras).

Es un delito de consumación instantánea, que se produce en el mismo momento de la privación de libertad, y de carácter permanente, pues subsiste mientras continua dicha privación.

El bien jurídico protegido por el delito de detención ilegal es la libertad individual y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, afectando a la libertad deambulatoria. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de 'encerrar' o 'detener' que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando al derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrado en el artículo 17.3 de nuestra Constitución . Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ('encierro') o se le impide moverse en un espacio abierto ('detención').

El delito de detención ilegal se proyecta desde tres perspectivas: el sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido, o físicamente impedido, en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.

Igualmente los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos que la normativa y la jurisprudencia exigen como necesario para la integración y consumación de dicha falta, resultado acreditada la misma por los informes médicos y médico forense obrantes en autos.

Y lo mismo cabe decir de la falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , que imputa el Ministerio Fiscal al acusado pues ha resultado acreditado por las pruebas obrantes en autos y las practicada en el acto del juicio oral, ya explicitadas, que el día 23 de enero de 2012 cuando se encontraba en el domicilio que habitaba su madre tras atarla la amenazó de muerte a ella y a su otro hijo, un anuncio serio y firme de un mal futuro a recaer sobre la víctima, su familia, honra o propiedad, dependiente de su voluntad, injusto, determinado, verosímil o posible y suficiente para atemorizar a la víctima.

TERCERO.- De dichos delitos y faltas es responsable criminalmente en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado Raúl , por la participación personal, directa y material que tuvo en su ejecución.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral acreditan, como ya se ha dicho anteriormente, la realización por parte del acusado de los hechos expresados en la relación fáctica de esta sentencia, especialmente por la declaración prestada por la menor, contrastada por las pruebas periciales y por las declaraciones prestadas por los demás testigos.

CUARTO.- En la comisión del delito de detención ilegal concurre y es de aplicar la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , circunstancia ésta que se fundamenta en el incremento del desvalor de la conducta del acusado, en atención a la relación personal existente entre el mismo y la persona agraviada, ya que la agraviada es la madre del acusado.

Igualmente concurren en el delito de abusos sexuales la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de obrar con abuso de confianza, prevista en el nº 6 de artículo 22 del Código Penal , circunstancia que requiere para su aplicación una especial relación entre el sujeto activo y pasivo del delito de que se trate, por razones profesionales, laborales, de dependencia o servicio, familiares, de comunidad de intereses o de vida, amistad compañerismo, que originen un específico deber de lealtad entre ambos sujetos, y un aprovechamiento de esa particular relación que permite una mayor facilidad para la comisión del delito de que se trate con la consiguiente infracción de ese deber de lealtad (Sta. del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004, entre otras). Pues bien, ninguna duda tiene este Tribunal respecto de la concurrencia de tal circunstancia agravante en el presente caso pues concurre la especial relación entre el acusado y la víctima, ambos han declarado que se conocen desde que la víctima era muy pequeña y que mantenían una relación 'como hermanos', dice el acusado, como consecuencia de ello el acusado vivió en el domicilio de la menor durante bastante tiempo y luego lo visitaba con gran frecuencia, y aprovechándose de esta relación particular, convivencia en familia en definitiva, se quedó a solas con la menor en el interior del vehículo del acusado permitiéndolo la madre del acusado y cuidadora de la menor, dada esa relación de confianza existente, que permitió los tocamientos y besos que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia.

Igualmente concurre la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, prevista en el nº 1 del artículo 21 del código Penal en relación con el n º 1 del artículo 20 del mismo texto legal , que altera gravemente sus capacidades volitivas e intelectivas respecto de la ilicitud del hecho punible, consta en autos informe periciales que han sido ratificados en el acto del juicio oral de que el acusado padece un trastorno psicopatológico grave (esquizofrenia paranoide), caracterizado en este caso, fundamentalmente por ideación delirante de perjuicio y que este trastorno psicopatológico compromete gravemente las capacidades cognitivas y cognoscitivas del acusado que tiene una nula conciencia de su enfermedad, precisando tratamiento psiquiátrico, ofreciendo una muy alta peligrosidad, nos dice la psicóloga forense en el informe obrante en autos y ratificados en el juicio oral, enfermedad esta que también resulta acreditada en los informe médicos obrantes en el rollo de Sala emitidos tanto en la ciudad de Toledo como en Mallorca, con ingresos hospitalarios en ambos casos.

QUINTO.-En cuanto a la pena a imponer hay que tener en cuenta la naturaleza de los delitos imputados al acusado de carácter grave, y a la incidencia psicológica que los mismos siempre ocasionan a los perjudicados, se estima procedente la imposición al acusado de las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio con la menor Sabina por periodo de 5 años y a una distancia de 500 metros, por el delito de abusos sexuales y a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a una distancia de al menos 500 metro y por periodo de 5 años de Constanza , por el delito de detención ilegal, y a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal por las faltas de lesiones y amenazas.

SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, conforme establece el artículo 116 del Código Penal , por lo que indemnizara a Constanza en la cantidad de 100 euros por las lesiones sufridas, a razón de 50 euros por cada uno de los dos días en que tardó en curar de sus lesiones, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C .

SEPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

CONDENAMOSal acusado Raúl , como autor responsable de un delito de abusos sexuales, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de obrar con abuso de confianza y la eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de UN AÑO DEPRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros o comunicarse por cualquier medio con la menor Sabina durante un periodo de 5 años, como autor responsable de un delito de detención ilegal, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco y la eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de UN AÑO DE PRISION,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros o comunicarse por cualquier medio durante un tiempo de 5 años de Constanza , como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de 20 días demulta con cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multacon cuota diaria de 12 eurosy la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal . Que indemnice a Constanza en la cantidad de 100 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de esa pena se abona al acusado todo el tiempo durante el que estuvo privado de libertad por esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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