Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 142/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 124/2009 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA
Nº de sentencia: 142/2013
Núm. Cendoj: 08019370102013100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
-BARCELONA-
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO de PA .NÚM. 124/2009
[Diligencias Previas 6381/07
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Hospitalet de Llobregat]
S E N T E N C I A Núm.
SSas. Iltmas
D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Dª. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Dª. ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO
En Barcelona, a veintidós de enero de dos mil trece.
VISTA, en juicio oral y público ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado 124/09 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Hospitalet de Llobregat seguida por delito de asociación Ilícita de los arts. 515,1.1 º, 517.1 y 2º CP , un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los art. 237 , 238.2 y 241.1 en relación con el art 235.2 y 3, todos ellos del CP en relación con el art. 74 del CP y un delito de receptación mediante establecimiento tipificado en el art. 298.2 CP en relación con el art. 237 , 238.2 , 241.1 y 235.2 y 3 del CP contra los acusados:
1.. Belarmino con pasaporte de Rumania NUM000 nacido en Rumania el NUM001 de 1982 hijo de Vasile y Elena con domicilio en Barcelona ,con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuya solvencia no consta, por la que ha estado en situación de prisión provisional desde 2 de junio de 2012 hasta el 8 de enero de 2013, representado por la Procuradora Sra. Berta Jorba Pámies y defendido por la Letrada Sra Eva Marín.
2. Horacio con pasaporte de Rumania NUM002 nacido en Rumania el NUM003 de 1979 hijo de Toader y Smaranda con domicilio en Barcelona PASAJE000 NUM004 , con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Mª Teresa Yagüe Gómez-Reinoberta y defendido por el Letrado Sr. David Buxo.
3. Carlos Manuel con pasaporte de Rumania NUM005 nacido en Rumania el NUM006 de 1972 hijo de Ion y Nicolina con domicilio en Barcelona PASAJE000 NUM004 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el el Procurador Sr Sergio Carando Vicente y defendido por la Letrada Sra. Miriam Cabello Vila.
4.- Francisco con pasaporte de Rumania NUM007 , nacido en Rumania el NUM008 de 1987, hijo de Ion y de Petruta, con domicilio en Barcelona, PASAJE000 NUM004 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Jordi Fontquerni Bas y defendido por el Letrado Kilian Callado Muñoz
5. Sebastián con DNI NUM009 nacido en Multan (Pakistán) el NUM010 de 1969 hijo de Khurshid y de Gulzar con domicilio en Barcelona, CALLE000 NUM011 , NUM012 - NUM012 , sin antecedentes penales , cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Charo Saez Buil y defendido por la Letrada Sra. Ana Ochoa
6. Agustina con DNI NUM013 nacida en Barcelona el NUM014 de 1953 hija de Manuel y Ramona con domicilio en Barcelona CALLE001 nº NUM015 , NUM016 , ,sin antecedentes penales , cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Susana Pérez de Olaguer y defendida por la Letrada Sra. Encarnación López Valderrama.
7. Armando con DNI NUM017 nacido en Caen (Francia) el NUM018 de 1951, hijo de Ángel y de Pilar con domicilio en Barcelona CALLE001 nº NUM015 , NUM016 , sin antecedentes penales , cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Mª. Isabel Pereira Mañas y defendido por la Letrada Sra. Encarnación López Valderrama
8. Eleuterio con DNI NUM019 nacido en Barcelona el NUM020 de 1956, hijo de Miguel y de Antonia con domicilio en Barcelona CALLE002 NUM021 - NUM022 NUM016 - NUM023 ,sin antecedentes penales , cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el la Procuradora Sra. Hilda Blanco Monteagudo y defendido por la Letrada Sra. Encarnación López Valderrama
La presente causa se ha seguido contra otros diecisiete acusados, declarados en rebeldía y a quienes no afecta la presente resolución, entre ellos a Justo respecto de dicho acusado se declaro la invalidez de lo actuado en juicio oral.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, Ilmo. Sr. D. Ricardo Sanz-Gadea Goncer y ponente la Ilma. Sra. Dª ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones modifico en el acto de juicio sus conclusiones provisionales incluyendo el delito que aquí referimos como A) y como definitivas ha calificado los hechos como constitutivos de un delito A) de pertenencia a asociación ilícita , arts 515.1 y 517.2 CP de los que serían autores Francisco , Belarmino , Horacio , Carlos Manuel ; de un delito B) continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.1 y 2 y 241.1 en relación con el art. 235.2 y 3 CP en relación con el art. 74 del CP de los que son autores Francisco , Belarmino , Horacio , Carlos Manuel y de un delito C ) de receptación mediante establecimiento del art. 298.2 del CP en relación con los art. 237 , 238.2 , 241, 1 º y 235.2 y 3 del mismo cuerpo legal de los que son autores Sebastián , Agustina , Armando y Eleuterio .
Sin concurrencia de circunstancias modificativas en sus respectivas responsabilidades criminales.
Interesa el Ministerio Público la imposición de las siguientes penas:
A Francisco , Belarmino , Horacio , Carlos Manuel por el delito A) la pena de prisión de dos años con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 4 € y la rps del art. 53 CP para el caso de que se les impusieran penas inferiores en total al límite previsto en el art. 53.3 del CP ; por el delito B) prisión de cuatro años y diez meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito C) a Sebastián , Agustina , Armando y Eleuterio la pena de prisión de dos años con inhabilitación especial para del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 22 meses con una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de 4 años y clausura temporal del establecimiento o local por tiempo de 4 años.
Interesa igualmente se les condene al pago mancomunado de las costas procesales
En concepto de responsabilidad civil deberán ser condenados además a indemnizar, conjunta y solidariamente, a los perjudicados que se indican por las cantidades en que hayan sido valorados los efectos sustraídos y desperfectos ocasionados en los establecimientos de su titularidad, conforme a la relación siguiente:
a la entidad Charsa Gestió S.L', en la suma de 401,60 € por los desperfectos y en 3.600 € euros sin IVA por los efectos y/o materiales sustraídos,
a la entidad 'Hospital Universitario de Bellvitge.', en cantidad que resulte en ejecución de sentencia por los desperfectos y por los efectos y/o materiales sustraídos,
a la entidad Control y Montajes Industriales CYMY S.A, en la suma de 1376,19 € por los desperfectos ocasionados. Las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia devengarán desde la fecha de la misma hasta el completo pago de las cantidades, el interés básico fijado por el Banco de España en aquella fecha, incrementado en dos puntos, según lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Por su parte las defensas previa suspensión del plazo de juicio en virtud del art. 788.4 LECrim sin que en dicho plazo de diez días interesaran nuevos elementos probatorios, celebrándose continuación de la vista el día miércoles 12 de diciembre de 2012, fecha en la que no compareció el acusado Justo , por lo que se acordaron órdenes de busca y captura y declaración de rebeldía en Auto de fecha 2 de enero de 2013, señalándose continuación de juicio oral para el resto de los acusados en fecha 7 de enero de 2013 y en relación a Justo , el Tribunal declaró la invalidez de lo actuado en juicio oral respecto del mismo, continuando la reanudación con conclusiones definitivas de las respectivas Defensas trámite en el que elevaron a definitivas sus conclusiones interesando la libre absolución de los acusados
TERCERO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para el dictado de resolución dada la pluralidad de partes y la complejidad de datos obrantes en aquélla que lo es superior a los dos mil setecientos folios.
SE DECLARA PROBADO QUE:
Francisco , ciudadano rumano, mayor de edad, sin antecedentes penales, Belarmino de la misma nacionalidad, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, Horacio , asimismo de nacionalidad rumana, con antecedentes penales tampoco computables en esta causa, y Carlos Manuel , al igual que los anteriores, rumano, sin antecedentes penales, en fechas no determinadas del año 2.007, pero anteriores al 14 de diciembre de dicho año, se avinieron, cada uno de ellos, a encuadrarse y participar en un grupo de personas que, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dedicaron a lo largo del referido año 2007 a la captación de compatriotas rumanos, con el fin de sustraer cobre de diversas empresas para su posterior venta, beneficiándose ilícitamente de este modo y repartiendo las ganancias así obtenidas entre los integrantes del grupo así formado
Mientras otros a quienes no afecta esta resolución, planeaban cada una de las actuaciones depredatorias, el grupo funcionaba distribuyéndose distintos cometidos entre sus miembros, y así, mientras uno de ellos -distinto de los antes mencionados- se ocupaba de obtener la información precisa de localización de los objetivos y la realización de las actividades de vigilancia, decidiendo la oportunidad de abordarlos y designaba a los concretos miembros del grupo que intervendrían en la acción, cumpliendo así órdenes de otro de mayor autoridad en la organización; éste último, previamente, se dedicaba a captar compatriotas y darles vivienda a cambio de su participación en las actuaciones depredatorias, encargándose de transmitir en cada caso las órdenes a los ejecutores, acompañándoles posteriormente a vender el material sustraído, mientras que un tercero ejercía funciones de supervisión de toda la labor criminal, acudiendo incluso en persona en algún caso para el control de los subordinados.
De la perpetración material de estas sustracciones así como de la posterior venta del material sustraído, se encargaban, además de otros captados en la forma dicha por su mismo origen nacional, los acusados Francisco , Belarmino , Horacio y Carlos Manuel
Se ejecutaron de este modo por los integrantes de la banda y sus compatriotas colaboradores, al menos los hechos que a continuación se detallan, en las fechas y lugares que igualmente se especifican
A) Sobre las 0.55 horas del 9 de noviembre de 2007, dos de los acusados a quienes no afecta esta resolución, obedeciendo a tal ánimo de obtener un beneficio ilícito, saltaron las vallas que defendían el Centro de Conmutación VODAFONE, sito en la calle Primer de Maig, n.° 37-39 de L'Hospitalet de Llobregat, adueñándose de 20 metros de una bobina de cobre de grandes dimensiones, por la que el legal representante de dicha empresa no reclama, sin que conste que en tales hechos hubieran intervenido directamente los acusados ahora enjuiciados.
B) Sobre la 1.00 horas del 9 de diciembre de 2007, por individuos del mencionado grupo -a quienes tampoco afecta esta resolución- se fracturó una cerradura de la puerta de entrada de la Calle Sant Andreu de la Palma n°6, una uralita de 1'20 x 0'80 m, y un marco de una ventana de 0'20 x l'20 m. de hierro y cristal, en el almacén de la empresa 'CHARSA GESTIÓ S.L', sito en la calle Vila de Begur n°11 de la localidad de El Prat de Llobregat, logrando sustraer 6.000 kg. de cobre allí depositado, cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 3600 euros sin IVA, causando daños en los elementos de construcción de la empresa que impiden su acceso desde el exterior y que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 401,60 euros, reclamando el Legal Representante de la empresa por el material sustraído y por los daños. Tampoco en estos hechos consta tuvieran intervención los acusados Francisco , Belarmino , Horacio y Carlos Manuel .
C) El 14 de diciembre de 2007, los acusados Francisco , Belarmino , Horacio , y Carlos Manuel , junto a otros a quienes no afecta esta resolución, movidos por la intención de apropiarse de lo ajeno y actuando de conformidad con las instrucciones recibidas de quienes dirigían el grupo u organización, violentaron la cerradura de una puerta del recinto La Fira II, sita en la calle Pedrosa A de L'Hospitalet de Llobregat, pretendiendo sustraer una bobina de cobre de unos quinientos o mil kilogramos, propiedad de la empresa 'CONSTRUCCIONES Y MONTAJES CYMA SA', causando daños en ésta, que han sido peritados en la cantidad de 1.376,24 euros, sin conseguirlo dada la intervención policial, siendo practicada la detención de los mencionados, por efectivos del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.
El Legal Representante de la empresa 'CONSTRUCCIONES Y MONTAJES CYMA SA', reclama por los desperfectos producidos.
D) Con anterioridad al hecho últimamente relatado, entre los días 9 a 11 de diciembre de 2007, en horas no determinadas, varios integrantes del mismo grupo que no han podido ser identificados, utilizando el vehículo marca Opel Vectra con matrícula ....QQ.. , con ánimo de apropiarse de lo ajeno, consiguieron detraer 12 mangas de cobre de 240 mm² x 30 metros de largo cada una, 1 manga de cobre de 70 mm² x 30 metros de largo, 4 mangas de cobre de 240 mm² x 5 metros de largo cada una del Hospital Universitario de Bellvitge, sito en Avinguda Gran Vía de L'Hospitalet de Llobregat, cortando cuatro mangas de cobre de 240 mm² x 5 metros de largo, sin que se haya acreditado que dicho cableado suministrara fluído eléctrico a zonas vitales para el funcionamiento del mencionado hospital, sino que lo hacía a zona anexa del mismo sin funciones vitales y sin causar efecto directo en el funcionamiento diario centro.
E) El acusado, Sebastián , súbdito pakistaní, con NIE NUM024 , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de la empresa 'METALES ALCOLEA', sita en la calle Alcolea 110 de Barcelona, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, desde abril de 2007, adquirió 2.097 Kg. de cobre y 178 Kg. de otros metales por un valor de 6.230 € así como los acusados Agustina , Armando y Eleuterio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, propietarios y socios de la empresa 'SAMPER Y VALLS S.A.', sita en la calle Botánica n.° 99 de L' Hospitalet, desde principios del año 2007, con igual ánimo de obtener un beneficio indebido, adquirieron de los antes mencionados acusados y del grupo que formaban, una cantidad de 42.119 Kg. material de cobre así sustraído, por valor de 148.117,39€. Tales adquisiciones las verificaron los referidos acusados con plena conciencia de la procedencia de los metales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de delito de Asociación ilícita para delinquir del art 515.1.1 CP en relación al artículo 517.2 del CP y un delito continuado de robo con fuerza ex art. 237 y 238.1 CP y 241.1 en relación con el art. 74 del CP , así como de un delito de receptación mediante establecimiento del art. 298.2 del CP en relación con los artículos 237 , 238.2 y 242.1. No siendo de aplicación lo dispuesto en los art. 235.2 y 3 del mismo cuerpo legal
Respecto del delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se caracteriza por las siguientes exigencias
a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad;
b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista;
c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no meramente transitorio;
d) el fin de la asociación -en el presente caso del art. 515.1 inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( STS núm. 50/2007 de 19.01 ) .
Y como señala la sentencia citada, que a su vez se refiere a la STS 3.05.2001 , el delito de asociación ilícita cuando se orienta a la comisión de delitos o cuando la asociación decide cometerlos una vez constituida, no requiere que el delito perseguido por los asociados llegue a cometerse ni siquiera que la fase ejecutiva del mismo se haya iniciado. Pero sí se precisará quede acreditado la existencia de alguna clase de actividad de la que se pueda deducir que los integrantes han pasado del mero pensamiento a la acción, siquiera sea con la decisión de hacerlo traducido en actos externos, éstos referidos tanto a la integración de nuevos miembros ( ya se define en los hechos probados que los acusados algunos de ellos llevaban según propia declaración residiendo varios meses en nuestro país y que eran captados en su país de origen por individuos aquí no enjuiciados y traídos a efecto de la comisión de los robos de cobre, tratamiento del mismo y posterior venta). El relato de hechos resulta de vigilancias a las que fueron objeto por agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra (MMEE) que declararon en juicio oral ( entre ellos agentes NUM025 NUM026 , NUM027 NUM028 , NUM029 , NUM030 NUM031 NUM032 NUM033 ) que los acusados realizaban la actividad de limpieza del cobre en un almacén o casa deshabitada de la zona denominada de DIRECCION000 (antiguo restaurante abandonado) , por el que se pagaba mayores cantidades si se entregaba limpio y además con ello dificultaba establecer la relación entre dicho material que posteriormente vendían con los ilícitos de robo que cometían en distintos lugares de la zona para obtener dicho material. De las vigilancias resultaron la comprobación de las de reuniones para reparto de funciones de cada uno de ellos y precisa ejecución de los robos con fuerza siendo detenidos los cuatro acusados que aquí se han enjuiciados en el curso de la ejecución de uno de ellos (concretamente el cometido en Gran Vía 2 de L'Hospitalet en Fira II, relatado en el apartado C de los hechos probados) y que, precisamente por la intervención policial quedó en grado de tentativa no alcanzando su consumación.
Pero respecto de la pertenencia, ya se matizaba en la SSTS de 28.06.2001 , que la prestación del servicio a la asociación ilícita debía serlo de mayor intensidad que la mera colaboración, puesto que la pertenencia de esta forma de asociación ilícita supone la integración más o menos definitiva pero superando la mera presencia o intervención episódica ( STS 3.05.01 ), pudiéndose apreciar tal integración en aquellos casos en que el autor aporte una disponibilidad acreditada y efectiva para la ejecución de distintos actos, incluso en un principio indeterminados, lo que se acreditó en el juicio oral, a través de los testimonios que relataron los seguimientos policiales de los individuos, tal como anteriormente indicamos, y la observación de los mismos manipulando cobre, comprando herramientas en centro comercial Bauhaus de la zona Franca de Barcelona (MMEE NUM025 ), las reuniones en cafetería y gasolinera de zona próxima a dicha casa de DIRECCION000 . Vigilancias en las que pudieron observar los movimientos con los vehículos en los que cargaban el material sustraído para llevarlo a posterior venta, o realizarlas con carritos siempre en los establecimientos de los que han sido acusados por delito de receptación; así como el hecho de que la propia asociación, es decir, aquellos a quienes correspondería la jefatura, facilitaban el sustento y habitación a los captados. Así como las actividades de sustracción y venta de venta del material en grandes cantidades y en distintos actos, pone de manifiesto no sólo la finalidad asociativa, sino la pertenencia y conocimiento de quienes realizaban tales actividades, al grupo u organización en distintos escalones de la misma.
Así pues de cuanto se ha probado en la presente causa se concluye que Francisco , Belarmino , Horacio y Carlos Manuel , junto con otras personas que aquí no se enjuician, actuando de forma conjunta, dispusieron bien la comisión de sustracciones en obras, almacenes o empresas de montajes y se apoderaban de materiales de cobre que posteriormente limpiaban del plástico que lo envolvía para luego venderlo a mayor precio, o bien sin participar en la inicial sustracción alcanzaron la posesión de la carga obtenida ilícitamente por otras personas con igual finalidad de venta, y todo ello bajo las oportunas órdenes de individuos que aquí no se enjuician y por quienes eran captados.
Existió pues organización con objetivo no sólo de delinquir, principalmente en delitos contra el patrimonio, sino también de garantizar el aprovechamiento posterior de los botines habidos, estructurada y jerarquizada, conforme la participación con el carácter ya referido de sus distintos miembros, establecida con carácter estable -pues operaban como mínimo desde 18 de mayo 2007, en que data la primera venta de Horacio hasta 18 de diciembre 2007 venta del acusado Francisco (listados obrantes en folios 1058 y siguientes), y disponía al menos de un local de almacenamiento y limpieza para el cobre, así como de varios vehículos puestos a disposición para el grupo como resulta de la declaración de los agentes policiales, que se refirieron a 6 coches y 2 furgonetas, éstas intervenidas.
SEGUNDO. En cuanto al DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA Viene exigiendo la jurisprudencia de nuestros Tribunales para considerar que existe el delito de robo con fuerza en las cosas, los siguientes requisitos o elementos:
a) el apoderamiento de una cosa mueble realizado por el sujeto agente;
b) el ánimo de lucro, entendiéndose como tal, sobre la base del anterior requisito, que exista voluntad de hacerla para sí, es decir, para ingresarla en el propio patrimonio ( SSTS 30 marzo 1990 [RJ 19902658 ] y 11 octubre 1990 [RJ 19907993]);
c) que la cosa mueble tenga algún valor ( STS 14 julio 1989 [RJ 19896239 ]);
d) empleo de fuerza, entendida como tal, en el hecho de quebrantar las protecciones para acceder al contenido y no cuando se produce simplemente una fuerza en el objeto protector o continente para apoderarse de él ( SSTS 22 julio , 17 diciembre 1991 y 27 febrero 1993 ); y dentro de los 3 supuestos del art. 238 del Código Penal y;
e) ajenidad o ajenidad de la cosa apoderada, lo que debe ser objeto de estudio concreto en los siguientes fundamentos jurídicos.
Ciertamente de los hechos declarados probados, en sus distintos apartados, se concluye que existieron durante dicho periodo de tiempo varios actos apoderamiento de bienes muebles ajenos, con el fin de ingresarlos en el patrimonio propio y obtener beneficio económico de tal apoderamiento mediante la venta de los kilogramos de cobre que los acusados por delito de robo llegaron a efectuar a los acusados que aquí vienen acusados de receptación, aportándoles grandes cantidades: así en el establecimiento 'METALES ALCOLEA, S.A.', propiedad de Sebastián (desde abril de 2007 hasta la detención de los acusados 14.12.2007 vendieron - y este último adquirió- 2.097 kgs de cobre y 178 kgs de otros metales por valor de 6.230 euros); como en el establecimiento 'SAMPER Y VALLS, S.A.', propiedad de los acusados, Agustina , Armando y Eleuterio a los que vendieron 42.119 Kgs de material de cobre por un precio de 148.117, 39 euros.
No resulta aplicable, sin embargo, el art. 235 CP que define los subtipos cualificados de robo y hurto consistentes en el apoderamiento de cosas destinadas a un servicio público produciéndose una grave perturbación del mismo, a que se refirió la calificación del Ministerio Fiscal. Entiende el Tribunal que la calificación por la acusación deriva de la sustracción que se realiza en el Hospital Universitario de Bellvitge (sito en Avinguda Gran Vía de L'Hospitalet de Llobregat). No obstante dicho tipo agravado no es de aplicación puesto que de la declaración del testigo perjudicado Sr. Segismundo resulta la acreditación de que no hubo afectación alguna al funcionamiento de Hospital, y sin que la prueba practicada dejara constancia de que el cableado - concretamente cuatro mangas de cobre de 240 mm² x 5 metros de largo- suministrara a zonas vitales del Hospital. Así, el mencionado testigo no sostuvo que fueran zonas vitales sino que mantuvo que podría haber sido edificio nuevo o central térmica pero que en ningún caso recuerda que se pusiera en riesgo el normal funcionamiento del Hospital.
La doctrina jurisprudencial, sin bien referida a la apropiación indebida y a la estafa, ha considerado inaplicable la agravante 3ª del art. 235 CP , cuando la 'especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos' procede de la acumulación o suma de cuantías de las diversas acciones que forman el sustrato fáctico del delito continuado no siendo ninguna de ellas superior a la cuantía jurisprudencialmente tenida en cuenta. Siendo que en el presente caso de los cuatro hechos de que acusaba el Ministerio fiscal la cuantía o valor de los sustraído de ninguno de ellos era superior a 36.000 euros, indicados por la jurisprudencia en orden a la apreciación de la agravante específica, que, en consecuencia no puede tenerse en cuenta.
En orden a la determinación del robo con fuerza realizada por el Ministerio Público, añadió al ya inicialmente contenido en su calificación de 238.2, como fractura que se fue acreditando en el plenario con las fracturas, que en valoración de prueba se mencionarán, de puertas y otros daños realizados para acceso (como fractura relativa a esfuerzo material y físico empleado y como vis in re sobre los elementos o instrumentos de seguridad colocados por los propietarios para proteger sus bienes). Tal como indicamos el fiscal añade en sus conclusiones definitivas el art. 238.1 CP relativo a escalamiento, se produce lo que la jurisprudencia describe como aquellos en los que la entrada por lugar no destinado al efecto haya exigido «una destreza o un esfuerzo de cierta importancia, destreza o esfuerzo presentes en la noción estricta de escalamiento (trepar o ascender a un lugar determinado), que es el punto de referencia legal del que dispone el intérprete» Sentencia 648/1999 de 20 abril . Se trata, en definitiva, de supuestos en los que el acusado exterioriza, mediante el empleo de dicha habilidad o esfuerzo para ascender al lugar por donde efectúa el acceso, 'una energía criminal equiparable a la que caracteriza la fuerza en las cosas, es decir, que sea similar a la superación violenta de obstáculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad' En diversas ocasiones en el juicio oral, y por testigos que depusieron en él, se describió la valla que tuvieron que saltar los autores para acceder al recinto de VODAFONE como de altura de unos dos metros (descripción de los agentes de Policía NUM034 y NUM035 ), lo que, por sí mismo, supone aquellas condiciones de destreza o esfuerzo que cumplen el tipo.
TERCERO. Respecto del DELITO DE RECEPTACION, los elementos que lo integran son:
1.- existencia de un delito anterior contra la propiedad y
2.- conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos, que no se exige sea pleno, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza de su procedencia de un delito patrimonial.
Debemos partir de que el delito previsto y penado en el art. 298 del CP exige para su comisión los siguientes elementos:
a) Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) Que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) Que se aproveche para sí de los efectos de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.
La compra del material que aportan los acusados no es hecho controvertido por ninguna de las partes. Tal como indica nuestra jurisprudencia, es cierto que para que puedan calificarse unos hechos como constitutivos de un delito de receptación es necesaria la existencia del requisito del conocimiento de los autores de que los bienes adquiridos con ánimo de lucro procedan de una anterior acción delictiva «contra el patrimonio o el orden socioeconómico», según puntualmente exige el mencionado artículo 298, pues en pura lógica la receptación exige un cordón umbilical entre el inicial delito contra la propiedad del que procede aquélla y el hecho del encubrimiento que supone ayudar a los culpables a aprovecharse de lo sustraído, o reciba, adquiera u oculte esos bienes.
Este requisito que podríamos denominar «dolo específico» de la acción, no es necesario que haya sido demostrado de manera directa en los autos, sino que es suficiente que pueda inducirse de los actos externos y objetivos llevados a cabo por los acusados, como ocurre en la mayoría de los supuestos y el que nos ocupa no es ninguna excepción.
El Tribunal llegó a la convicción sobre la realidad del hecho delictivo y de la participación en el mismo de los acusados en la prueba indiciaria, la cual no debemos olvidar que ha sido considerada por nuestra jurisprudencia (STS de 24.205, SSTC (sic) 1097/97, de 25 de julio , 1138/97, de 23 de septiembre y 17/02, de 28 de enero , de 8.9.00 , 16.6.00 y 22.6.00 , entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: a) consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir, justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia, b) que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa, c) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren d) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias ( SSTS 19.9.05 , 14.4.04 , 29.3.01 , 27.11.00 y 12.7.97 , entre otras muchas).
Al respecto conviene recordar que el Tribunal Supremo viene señalando que el dolo de este tipo delictivo no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes, concurriendo cuando el autor se haya representado varios posibles orígenes de la cosa y una de estas representaciones constituya un delito contra los bienes ajenos ( SSTS de 29.9.95 y 19.5.00 ), bastando con la concurrencia de un dolo eventual ( SSTS de 19.1.04 y de 28.6.00 ), siendo suficiente con que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, el cual, como hecho psicológico difícilmente podrá ser acreditado a través de prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como pueden ser la irregularidad de las circunstancias de la adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, la clandestinidad de la operación, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, entre otros elementos indiciarios ( STS 21.1.00 ).
Finalmente en el presente caso la receptación se realiza a través de local comercial de los acusados destinado a género o industria homologable al de los objetos del trafico ilícito, tal como se indica por la jurisprudencia, ofreciéndose cobertura para dar a entender que se trata de actividad legal aprovechándose de apariencia de legalidad
CUARTO.- VALORACION DE LA PRUEBA.
El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tienen reiteradamente declarado que para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, es preciso que la prueba de cargo sea obtenida con todas las garantías legales y habiéndose dado lugar a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
En el presente supuesto se ha dado lugar a todos estos principios y en cuanto al material probatorio que ha permitido llegar al convencimiento moral de la realidad de los hechos, venciendo así el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
Respecto de los delitos de asociación ilícita y robo con fuerza continuado que se imputan a los acusados Francisco , Belarmino Horacio Y Carlos Manuel la acreditación de los mismos en el juicio oral resultó de las declaraciones testificales de los agentes que declararon en el mismo, quienes identificaron a los acusados como integrantes de un grupo de 21 personas que se dedicaban a apoderamiento mediante robos en distintos establecimientos de material de cobre para su posterior venta. En concreto el Jefe de Grupo de los agentes MMEE nº NUM029 , relató cómo venían realizando diversos seguimientos al estar investigando el crimen organizado, realizando vigilancias (folio 29 a 41del atestado, desde el 9 de noviembre a 14 de diciembre del año 2007, folios 154 a 159 y 204 a 272 actuaciones), y definió a los aquí acusados como los 'soldados' u 'obreros' , que eran captados por tres ciudadanos rumanos de entre los hoy aquí no enjuiciados, todos ellos originarios de dos concretas poblaciones de Rumania. Se identificaron 6 coches y dos furgonetas y se realizó una entrada y registro (folio 165 y siguientes de la causa) en domicilio de uno de los encartados aquí no enjuiciado, de quien declaró realizaba las tareas de dirección y reparto de funciones; domicilio en el que se intervienen diversas herramientas, martillos percutores, sierras eléctricas, generadores eléctricos, cizallas, cúters y recorte con noticias de periódico sobre investigaciones de los agentes de la policía autonómica sobre estos hechos. Ello debe ponerse en directa relación con el reportaje obrante en los folios 388 y 397 relativo al solar ubicado en CALLE003 de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat denominado de DIRECCION000 lugar donde los acusados acudían a limpiar el material de cobre para, así limpio, obtener un mayor precio y eludir las investigaciones de su procedencia; lugar que, para alguno de ellos, era su lugar de residencia.
Sobre las vigilancias declararon los agentes NUM028 , NUM027 , NUM036 , NUM034 y NUM025 , y ello puesto en directa relación con la detención de los cuatro acusados el 14 de diciembre de 2007, refiriendo que en la tarde anterior a la misma había tenido lugar una reunión en la que se realizó el reparto de funciones, dirigiéndose posteriormente a una gasolinera realizando algunos de ellos, como Belarmino , actuaciones de vigilancia con un Opel Vectra así como Carlos Manuel , con un Opel Vectra de color lila. Ello unido a las ventas realizadas por los acusados quienes únicamente vendían a las mercantiles 'METALES ALCOLEA' y a 'SAMPER Y VALLS,S.A' entre los meses de 18 de mayo de 2007 y 18 de diciembre (primera venta Horacio y última Francisco (obrando las mismas a los folios 1058 y siguientes de la causa), por lo que como mínimo la permanencia de dicha organización fue de 7 meses, aun cuando de la declaración de Belarmino -a quien no le afecta la presente resolución y se halla en situación de rebeldía- que fue objeto de contradicción su declaración prestada en sede judicial, en la que cifró el inicio de las sustracciones en el mes de enero (folios 1697 y siguientes) declaración en la que también facilitó datos de cómo estaban organizados. Dichas declaraciones deben ser puestas en directa relación con conversaciones telefónicas -que aun cuando fueron impugnadas por las defensas las escuchas se realizaron con todas las garantías y se sometieron a contradicción en el plenario- objeto de 2 oficios de los agentes de MMEE (obrantes a los folios 61 a 68 y folios 83 a 85) siendo autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat (autos concretamente obrantes en los folios 70 a 73, 86 a 91 120 a 127 y 133 a 132), y debidamente controladas según diligencia de constancia extendida por el Sr. Secretario Judicial (folios 1499 bis) mediante las oportunas transcripciones, actuando en las mismas dos intérpretes, dando de todo ello dicho Sr. Secretario fe, y actuando en el plenario en declaración uno de los interpretes Sr. Benedicto así como testigos agentes NUM037 y NUM038 quienes realizaron las transcripciones de las escuchas ( de las que también se ratificaron en el juicio oral) que aparecen en la causa en folios 398 a 424 y 1158 a 1500, y en las que consta, en algunas de ellas expresiones inequívocas (folios 1294, 'la policía cogió a los demás', 1295 'todos detenidos' 1307) o Belarmino manifestando que han pillado a todos y sólo se ha escapado él (folios1307 y 426) .
Ello unido a los concretos robos acreditados y que aparecen en el relato fáctico de hechos probados, en la sede de VODAFONE donde la cabo MMEE NUM039 identificó a dos de los integrantes de la asociación (folios 54 y siguientes) sosteniendo en el plenario que en el momento de la detención uno de ellos llevaba una bobina de cobre que posteriormente lanzó y recuperaron, así como ratificó la intervención de una cizalla y el reconocimiento posterior de otro integrante de la banda aquí no enjuiciado. Robo del que también declaró el Vigilante Jurado Sr Felipe relatando que vio en las cámaras que eran dos o tres personas saltó la alarma y llamó a la central, habiéndosele exhibido los 'printers' de las grabaciones de dichas cámaras, que reconoció. En el presente además se utiliza asimismo la mecánica de escalamiento, y varios agentes recordaron en el juicio oral que tuvieron que acceder por la parte trasera y saltar una valla de dos metros ( TIP NUM035 Y NUM034 )
Asimismo, el testigo Sr. Hipolito recordó que en fecha 9/12/2007 de su almacén del Prat se sustrajeron 6000 kgs de cobre y que lo desguazaban al lado, ratificó su declaración judicial obrante a los folios 1763 y siguientes, y los folios 1856 y siguientes en que aparecen los daños ocasionados al forzar la puerta de dicho almacén.
Otro de los robos que se imputan, el de Hospital de Bellvitge que se perpetró por 5 personas apareciendo fotografiado el vehículo de uno de los aquí no enjuiciados y su vehículo (folio 728 y siguientes); vehículo que previamente había sido identificado por la Policía -en el atestado- como de su propiedad., y en el que se localizó una cizalla (folio 733)
Finalmente el robo en la Gran Vía, en la llamada Fira II, en que se produce la detención de algunos de los acusados excepto la de Francisco que se produjo en días posteriores (folios 1783 y siguientes), respecto del que consta acta de inspección en que se describe el forzamiento de la puerta de entrada, no pudiendo consumarse el delito por la intervención de la Policía y la detención de tres de los autores, excepto dicho Francisco .
La conducta de los acusados, resulta también probada en base a su propia declaración puesto que reconocieron muchos de ellos, a preguntas del Ministerio Fiscal, haber llegado apenas unos meses antes y haber realizado las ventas de cobre que se les imputan y aparecen en los listados (folios 1058 y siguientes, Acta Inspección Samper folio 1085 ratificada por agentes actuantes NUM040 y NUM041 ). Reconoció Francisco haber realizado 12 ventas de cobre en dos meses (noviembre y diciembre) a la empresa 'SAMPER Y VALLS S.A.' con un total de 1186 kgs y por un valor de 2500 euros, aun cuando negó los robos y dice que no le detuvieron caminando por los alrededores de la Fira II sino durmiendo; asimismo, primero indicó que no conocía al resto de acusados, aunque posteriormente rectificó y manifiestó sí conocer a Belarmino y convivir con él en la casa abandonada.
Belarmino también declaró vivir en la casa abandonada de la CALLE003 , haber realizado -de septiembre a diciembre- 11 ventas de cobre a 'SAMPER Y VALLS S.A.' con un total de 1045 Kgs, por un valor de 2.826 euros. Fue detenido junto con otro a quién no afecta esta resolución, y el día de la detención estaba realizando actuaciones de vigilancia con un vehículo, según pusieron de manifiesto los agentes de Policía.
Carlos Manuel , reconoció su participación en ventas a las entidades ALCOLEA y SAMPER por valor de 7.190 euros. En la empresa 'SAMPER Y VALLS S.A.', concretamente, por un total de 1.918 euros. Dicho acusado también fue visto - según la mencionada testifical- en el vehículo Opel de color lila, en labores de vigilancia, el día en que se produjo la detención por el robo en Fira II.
Finalmente Horacio , de mayo a diciembre realizó 15 ventas de cobre, aunque, en su descargo, manifestó que lo extraía de la casa abandonada, concretamente del suelo; manifestación de descargo que resulta evidentemente ilógica y meramente exculpatoria, dado el valor del cobre y sus cantidades constando entre dichas ventas una de 714 kgs y otra de 423 kgs.
QUINTO. Respecto a la acusación por delito de receptación contra Agustina ; Armando ; Eleuterio y Sebastián , la convicción de culpabilidad a la que llega el Tribunal viene directamente deducida de la prueba indiciaria que fue plural , unidireccionalmente incriminatoria e inequívoca. Aun cuando de los elementos indiciarios ciertamente tal como indican las defensas no existe el indicio de precio vil, sí viene avalada la culpabilidad por otros muchos elementos.
Entre tales elementos se encuentra el producto que se ofrece es decir el cobre en enormes cantidades: a 'METALES ALCOLEA', 2 toneladas en 11 compras por las que aquélla pagó 6.230 €; a 'SAMPER Y VALLS, S.A.' la cantidad de 42 toneladas en 290 compras por las que se pagaron 148.117,39 €. Los agentes de Policía manifestaron, y el Tribunal llegó a la plena convicción, que al ser vendidas por ciudadanos particulares, todos ellos de nacionalidad rumana, tales cantidades de cobre ya manipulado, la sospecha de la procedencia ilícita del cobre debía ser evidente puesto que de dicha forma y en las cantidades que resultaban vendidas por dicho grupo no es difícil -antes bien, resulta lógico- inferir que el cobre se limpió y peló para eludir el rastro de su origen, tal como indicaron dichos testigos, los agentes.
Respecto de las alegaciones que se realizaron en el juicio oral, por los cuatro acusados de receptación, relativas a que en dichas fechas no se tenía conocimiento ni se informaba por el gremio del especial cuidado y cautelas que debían adoptarse al recibir dicho material y de la alarma social que el robo del cobre estaba generando (de hecho el Jefe de grupo policial manifestó que la investigación se inició por dicho motivo) quedaron desvirtuadas tanto por la aportación a la causa de la revista Boletín del Gremio por las defensas como documento nº 9, de fecha de diciembre de 2009, como asimismo por la declaración de los agentes MMEE que depusieron en el juicio oral, en concreto sobre la mercantil 'SAMPER Y VALLS, S.A.' los agentes NUM040 y NUM041 quienes relataron que realizaban inspecciones administrativas en dichas fechas sin que en principio nada tuvieran que ver con la investigación penal. Por tanto en dichas fechas ya se realizaban inspecciones a dichos establecimiento a efecto de evitar la venta de cobre que se robaba. Los agentes levantaron acta de inspección el 14.12.07 ( folio 1085) y relatan que la inferencia es lógica a tendiendo a la cantidad de quilos que se les vende y de la presentación del mismo. Al respecto la Agustina les manifestó que dichas personas les habían vendido otras veces. En dicha declaración y respecto a no interesarles en absoluto la procedencia del material el agente NUM041 manifestó que estando realizando dicha inspección entró un vehículo con una enorme cantidad de cobre, 400 o 500 kgs, que lo pesaron y dieron la tasación sin preguntar nada en absoluto por su procedencia y alegó que el hecho fue meramente casual.
En idéntico sentido se pronunciaron los acusados vendedores, declarando que nunca les preguntaban por la procedencia del cobre, algunos dijeron que veces les hacían firmar, otros ni recordaban. Pero es que la convicción de la Sala se infiere también de lo que los agentes manifestaron: todo el grupo y todas las ventas son siempre realizadas a estas dos empresas, las que no preguntaban ni ponían ningún tipo de problema en la venta ni a la procedencia del cobre que adquirían. Ante las preguntes a los receptadores sobre cómo es que no sospechaban dadas las circunstancias personales de los vendedores y su carácter de particulares y no empresas por las grandes cantidades que portaban, junto con el estado de manipulación, todos ellos manifestaban que suponían que iban recogiendo y acumulando.
Respecto de la participación culpable de Agustina ninguna duda cabe al Tribunal, pues aun cuando son los otros dos integrantes de la empresa ( Felipe y Eleuterio ) los que normalmente recibían directamente el material, aquélla también tenía dominio del hecho puesto que era la persona que gestionaba directamente el negocio ocupándose en multitud de ocasiones, cuando no estaban los otros dos acusados, de atender en la báscula de pesaje y recepción del material y habiendo también alegado los acusados vendedores que no se les preguntaba nada. Los agentes policiales en sus múltiples vigilancias vieron entrar a los integrantes del grupo -entre ellos los acusados- en ocasiones en coche, en furgonetas y a veces incluso con carritos.
En idéntico sentido, respecto del acusado Sebastián se reproducen los indicios y así lo trasladó al Tribunal el agente de MMEE NUM033 , quien examinó libros y registros y listados de proveedores, alegando la falta total de preocupación por el origen de lo que compraban que por su experiencia si el cable esta pelado la mercancía no es legal por la imposibilidad de saber sobre su procedencia. Dicho agente fue el actuario respecto de los libros registros de la mercantil 'METALES ALCOLEA' y aun cuando el acusado alegó tener gente que discriminaba directamente la recepción del material, de la propia testifical de descargo, en el en el juicio oral, resultó que ninguno de su trabajadores realizaba actuación alguna sin su consentimiento, y que sólo rechazaban los enteros nuevos y cubiertos.
En definitiva, la prueba practicada, conforme a la valoración expuesta, fue prueba de cargo bastante de la culpabilidad de los acusados para formar en el ánimo del Tribunal una convicción segura sin margen de duda; imponiéndose por tanto un pronunciamiento condenatorio para todos ellos.
SEXTO.- AUTORÍA.
De dicho delito de asociación ilícita y del delito continuado de robo con fuerza son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Francisco , Belarmino , Horacio y Carlos Manuel ; del delito de receptación Agustina ; Armando ; Eleuterio Y Sebastián . , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art.27 y 28 del C.P .), según resulta de la valoración efectuada en el fundamento anterior.
SÉPTIMO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA ESPONSABILIDAD CRIMINAL.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados
OCTAVO.- DETERMINACIÓN DE LA PENA.
Atendiendo a que no concurre en el caso de autos circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal para ninguno de los acusados; el Tribunal considera ajustado a derecho imponer a los acusados, en atención a los preceptuado en el art. 66.6º CP ; Francisco , Belarmino , Horacio y Carlos Manuel , por el delito de asociación ilícita ya definido, las penas de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de catorce meses con cuota diaria de tres euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, que aun cuando imponemos en la mitad inferior de la prevista en el art. 517 CP , ello obedece a la consideración de la mayor culpabilidad y, en consecuencia, al mayor al reproche que significan la reiteración de sus actos las numerosas ventas y las evidentes ganancias que los mismos debieron obtener de sus múltiples actividades ilícitas, así como el haber viajado desde su país de origen con intención de pertenencia a dicha actividad de forma organizada.
Respecto del delito de continuado de robo con fuerza el Tribunal considera ajustado a derecho la imposición de la pena en dos años y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al deber corresponder por la continuidad del art. 74 CP , siendo aquélla el mínimo de la mitad superior de la pena prevista.
Por el delito de receptación corresponde imponer a los acusados Agustina ; Armando ; Eleuterio Y Sebastián las penas de un año, tres meses y un día de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 12 meses con cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Penalidad que es la mínima prevista en el artículo 298.2 CP citado, y que se impone en atención a la primariedad delictiva de los acusados.
La cuota diaria de la pena de multa se considera ajustada a las capacidades económicas de dichos acusados, que el Tribunal deduce de las ganancias de los mismos según listados y prueba documental obrante en las actuaciones relativa a la normal actividad de los acusados en sus respectivos negocios, y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial al respecto, recogida entre otras en la STS de fecha 3 de mayo de 2010 cuando dice: 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.... La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'
Aun cuando para la comisión del delito se ha utilizado establecimiento público de titularidad de los acusados, no considera el Tribunal ser de imposición a los acusados las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión e industria ni la clausura temporal o definitiva del establecimiento, y ello atendiendo a las circunstancias personales de los acusados careciendo los mismos de antecedentes penales, y siendo la imposición de las mismas potestativa del Tribunal ('podrán imponer también...' dice el precepto que se aplica) sin que consten ni tan siquiera en atestado sospechas de que los establecimientos hayan actuado en otras ocasiones en sentido similar al aquí enjuiciado y habiendo quedado acreditado por los testigos agentes de Policía, durante el juicio oral, que los acusados no pusieron obstáculo alguno en ninguna intervención policial a la facilitación de las documentales que han sido objeto de aportación a la causa para el esclarecimiento de los hechos.
NOVENO.- RESPONSABILIDAD CIVIL Y COSTAS.
Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente y las costas procesales se impondrán por ministerio de la Ley a los culpables de todo delito ( art.116 y 123 del Código Penal ).
En concepto de responsabilidad civil deberán ser condenados además a indemnizar, conjunta y solidariamente, a los perjudicados que se indican por las cantidades en que hayan sido valorados los efectos sustraídos y desperfectos ocasionados en los establecimientos de su titularidad, conforme a la relación siguiente:
a la entidad 'CHARSA GESTIÓ S.L', en la suma de 401,60 € por los desperfectos y en 3.600 € euros sin IVA por los efectos y/o materiales sustraídos,
a la entidad 'HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BELLVITGE.', en cantidad que resulte en ejecución de sentencia por los desperfectos y por los efectos y/o materiales sustraídos,
a la entidad 'CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMY S.A', en la suma de 1376,19 € por los desperfectos ocasionados.
Las indemnizaciones que se reconocen en la sentencia devengarán desde la fecha de la misma hasta el completo pago de las cantidades, el interés básico fijado por el Banco de España en aquella fecha, incrementado en dos puntos, según lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo que se refiere a las costas procesales, es constante la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que adopta el criterio de distribución de las mismas según el número de delitos por que se procede y el número de acusados que resultan condenados o absueltos. Así, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 2.003 , que cita otras, dice: ' ..ha señalado la Jurisprudencia que cuando hay diversos condenados en una causa penal el reparto de las costas debe hacerse estableciendo primero una distribución conforme al número de delitos, dividiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno, y declarando de oficio la porción relativa a los delitos o acusados que resultan absueltos ( SSTS, entre otras, de 17/10 o 22/11/90 y 07/05 , 15/05 y 05/06/91 )...'. Doctrina, como se ha dicho, seguida por otras muchas resoluciones posteriores cuya cita es innecesaria.
La causa se ha seguido por hechos que han fundado la acusación del Ministerio Fiscal por tres delitos: asociación ilícita ( arts 515.1 y 517.2 CP ), delito continuado de robo con fuerza en las cosas ( arts 237 , 238.1 y . 2 y 241.1, en relación con el art. 235.2 y . 3 y con el 74 todos del mismo CP ) y delito de receptación mediante establecimiento del art. 298.2 en relación con los anteriormente citados). En consecuencia, las costas procesales deberán dividirse, en principio, por tres, correspondiendo un tercio de ellas a los condenados por cada uno de dichos delitos.
La acusación por los delitos de asociación ilícita y de robo se refirió a cuatro acusados, que resultan condenados, pero también a otros diecisiete imputados que fueron declarados en rebeldía y a los que no afecta esta sentencia. La condena al pago de las costas de los acusados presentes no puede obviar la eventual condena de los rebeldes cuando sean habidos o la eventual absolución de los mismos (lo que significaría, en esta última posibilidad, que la correspondiente parte de costas se declarara de oficio), y por ello, las dos terceras partes de las costas correspondientes a los dos mencionados delitos (asociación ilícita y robo con fuerza en las cosas continuado) deben, a su vez, dividirse en veintiuna partes, y no en sólo cuatro partes, a la espera de lo que resulte respecto de los rebeldes.
Así pues, los acusados Francisco , Belarmino , Horacio y Carlos Manuel deben ser condenados, cada uno de ellos, al pago de una veintiunava parte (17+4) de un tercio de las costas, por cada uno de los dos delitos por los que son condenados, lo que significa dos sesentaitresavas partes de las costas procesales.
En cuanto a los acusados Agustina ; Armando ; Eleuterio Y Sebastián , cada uno de ellos deberá responder de una cuarta parte de un tercio de las costas procesales, lo que significa una doceava parte de las mismas.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados; Francisco , Belarmino , Horacio , Carlos Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificatives de la responsabilidad criminal;
a) Por el delito de asociación ilícita, ya definido, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en cuanto les sea aplicable dada su condición de extranjeros, y MULTA DE CATORCE MESES con cuota diaria de TRES EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
b) Por el delito de continuado de robo con fuerza en las cosas, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con igual accesoria en el mismo caso.
Asimismo, condenamos a cada uno de dichos acusados, al pago de dos sesentaitresavas partes de las costas procesales.
2º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Agustina ; Armando ; Eleuterio y Sebastián , por el delito de receptación, ya definido, a las penas de UN AÑO, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en cuanto les sea aplicable y MULTA DOCE MESES con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Asimismo, condenamos a cada uno de dichos acusados al pago de una doceava parte de las costas procesales.
Quedarán pendientes el resto de las costas procesales, a lo que resulte en relación a los acusados declarados rebeldes.
En concepto de responsabilidad civil deberán ser condenados además a indemnizar, conjunta y solidariamente, a los perjudicados que se indican por las cantidades en que hayan sido valorados los efectos sustraídos y desperfectos ocasionados en los establecimientos de su titularidad, conforme a la relación siguiente:
a la entidad 'CHARSA GESTIÓ S.L', en la suma de 401,60 € por los desperfectos y en 3.600 € euros sin IVA por los efectos y/o materiales sustraídos,
a la entidad 'HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BELLVITGE.', en cantidad que resulte en ejecución de sentencia por los desperfectos y por los efectos y/o materiales sustraídos,
a la entidad 'CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMY S.A', en la suma de 1376,19 € por los desperfectos ocasionados.
Dichas indemnizaciones devengarán desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de las cantidades, el interés básico fijado por el Banco de España en aquella fecha, incrementado en dos puntos, según lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se acuerda el comiso de los bienes y objetos ocupados a los condenados a los que se dará el destino que corresponda, de conformidad con el art 127 CP .
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, será de abono a los acusados el tiempo que por esta causa se han encontrado privados provisionalmente de libertad, siempre que no se le hubiera computado en otra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.e penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque
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