Sentencia Penal Nº 142/20...yo de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 142/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 5/2013 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 142/2013

Núm. Cendoj: 12040370012013100428


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Juicio Oral Núm. 5 del año 2.013.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Villarreal.

Procedimiento Abreviado Núm. 20 del año 2.010.

SENTENCIA Nº 142

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a siete de mayo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 20 del año 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Villarreal, y seguida por delito de corrupción de menores, contra Romualdo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día NUM001 .1981, hijo de Luis Enrique y Flor , con domicilio en Burriana (Castellón) CALLE000 nº NUM002 . NUM003 - NUM004 , con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscalrepresentado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Juan Diego Montañés Lozano, y el referido acusado, representado por la Procuradora Doña Mª. Jesús de la Rubia Marzá y dirigido por el Abogado Don David Bou Avellana, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 3 de mayo de 2013, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de procedimiento abreviado 20 del año 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Villarreal, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de corrupción de menores del artículo 189.1.b ) y 189.3.b) del Código Penal del Código Penal , y acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado Romualdo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le condenara a la pena de seis años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, pago de costas procesales, y el comiso y destrucción del material informático intervenido.

TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal, estimando que los hechos no constituían infracción penal ni ser el autor del mismo, y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.


'El acusado Romualdo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido el día 24 de septiembre de 2009 por miembros del Grupo de Investigación Tecnológica de la Comisaría Provincial de Policía Nacional de Castellón, en el marco de una operación iniciada por el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid como consecuencia de las investigaciones realizadas por la Brigada de Investigación Tecnológica del Cuerpo Nacional de Policía tras la recepción de información procedente de la Policía Federal de Brasil comunicando el inicio de una operación policial de carácter internacional denominada en España 'RULETA', derivada de la detección en Internet de usuarios implicados en la distribución y tenencia de diferente material de contenido pornográfico infantil en España, habiéndose constatado que los días 16, 18 y 20 de marzo de 2008, se había procedido a la descarga en un ordenador personal que era usado exclusivamente por el acusado ubicado en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 . NUM003 - NUM004 de Burriana (Castellón) y a través de la aplicación 'Emule', diversos archivos de video de contenido pedófilo con nombres como (pthc) 10yo girl fuks 12y0 boy 7.07s.mpg, (Pedo) 07 Childporn 7yo sukc man (PTHAC BabyJpedo).avi o 3yo UIT Dad-Dad Shows Lovely Little Girl Ass Hq Webcam-Pthc-3yo 4yo 5yo 6yo 7yo 8yo-Hussyfan-Lmpg.

El día 24 de septiembre de 2009 se practicó entrada y registro, judicialmente autorizado, en el domicilio de la CALLE000 nº NUM002 . NUM003 . NUM004 de Burriana, en el curso del cual resultó que el acusado Romualdo , que actuaba con el ánimo de satisfacer sus propios deseos sexuales, almacenaba en una carpeta oculta (Known.met) de su ordenador personal, a la que sólo podía accederse con contraseña, múltiples archivos de imagen y video (con nombres como Friman-Pedo Mom eating out 3yo Daugther- Very Relieving [kidz need sex2] o [pthc] Sex Education Child NoBuLL 4yo Little Girls Infantile Pepe Orgasm Relief) de contenido pedófilo que mostraban a niñas de corta edad y adolescentes completamente desnudas exhibiendo su genitales o siendo penetradas vaginalmente por hombres adultos, los cuales había obtenido el acusado Romualdo a través de programas de intercambio de ficheros como 'Emule' y 'Lyphant' que tenía instalados en su ordenador, siendo conocedor de que al descargarlos facilitaba su difusión a terceros, pues los ponía a disposición de quien quisiera obtener copias de los mismos.

En el momento en que se practicó la entrada y registro, el acusado Romualdo estaba procediendo a descargarse de Internet en su ordenador (descarga al 83%) a través de la aplicación 'Lphant' el archivo '4yo KinderfickerKingpass.mpg' de contenido pedófilo en donde se mostraba a un hombre adulto tocando la vagina a una niña desnuda de aproximadamente entre cuatro y ocho años, siendo consciente el acusado de que con tal proceder facilitaba que terceras personas pudieran acceder al referido archivo situado en su ordenador.

Además, el acusado Romualdo guardaba en la carpeta 'Documents and Settings/ Romualdo /Mis documentos/Lphant/Temp' de la aplicación 'Lphant' un archivo de video de nombre '052.part' que mostraba a un adulto masturbando a una niña menor de edad. Asimismo, en el archivo del ordenador 'Known.met' que contenía todos los archivos gestionados por la aplicación 'Lphant' de compartición de ficheros P2P, el acusado había guardado el archivo de video 'Kleuterkutje Toddler Insertion Close-Up 3Yo 4Yo Sound Reel Ass-Rape Crying'que mostraba a una niña de aproximadamente cuatro años de edad siendo penetrada vaginalmente por un hombre adulto, llorando la menor ante el dolor que le producía tal acción, y el archivo de video 'man trying to penetrade toddler girl 3yo Gets it Every Way Imaginable [Pthce Pedo Babyfuck]' que mostraba a una niña de aproximadamente cuatro años siendo penetrada vaginalmente por un hombre adulto que eyacula en el rostro de la menor'.


Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa, la defensa del acusado Romualdo planteó en el turno de intervenciones previsto en el artículo 786.2 LECRIM , la nulidad de los informes periciales informáticos emitidos, petición que sustentó en que no se habían llevado a cabo siguiendo las formalidades y garantías legales, pues el disco duro del ordenador personal del acusado sobre el que se practicaron las pericias y del que derivan los videos extraídos no había seguido la correspondiente cadena de custodia.

No consta que la defensa del acusado haya justificado, en forma alguna, el incumplimiento de ninguna de las garantías sobre conservación y custodia del 'disco duro' intervenido legalmente, ni que los informes periciales que versaron sobre el mismo hayan infringido norma procesal alguna.

Los arts. 334 y siguientes de la LEC exigen que el Juez recoja los efectos que puedan tener relación con el delito, pero no que esa recogida encierre una actuación corporal del Juez, de manera que quede excluida la ayuda manual de la Policía ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 339/2005, de 24 Feb . y Núm. 486/2007, de 30 May .). El día 24 de septiembre de 2009, en el curso de la entrada y registro en el domicilio del acusado, se procedió por funcionarios de policía a extraer del ordenador el disco duro marca 'Seagate modelo Barracuda 7200 s/n 6QE1QKFM de capacidad 250 Gb', precintándose con cinta policial adhesiva, el cual quedó bajo la custodia y depósito policial a disposición de la Autoridad Judicial (F. 286 y 295); mediante providencia de 2/07/10 (F. 346) el Instructor autoriza a la Comisaría de Policía de Castellón la remisión del disco duro a la Brigada Provincial de Policía Científica, Area de Nuevas Tecnologías e Informática Forense para su análisis y la emisión del correspondiente informe pericial, remitiéndose el día 19/07/10 con la consiguiente recepción por la Brigada Provincial (F. 362-369), que la señaló e identificó con el número de evidencia IF1; una vez emitido el informe pericial, el disco duro se devolvió al Juzgado, que acordó mediante providencia de 29/10/10 su unión a la causa, obrando al folio 356, no sin antes registrarse como pieza de convicción con el número 24/10 (F. 357 bis) y que estuvo presente el día del juicio.

Cuanto se expone permite entender que ha existido solución de continuidad en la cadena de custodia del disco duro y que no se ha infringido ninguna norma procesal en la emisión y práctica de los informes periciales, y mucho menos que se haya producido indefensión al acusado, requisito esencial para la nulidad pretendida que, por todo ello, debe ser desestimada.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de corrupción de menores previsto y penado en los artículos 189.1.b ) y 189.3.d) del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio por haberse cometido los hechos con anterioridad al 23 de diciembre de 2010, preceptos que sancionan al que distribuyere o difundiere, por cualquier medio, material pornográfico, en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, cuando el material pornográfico represente a niños o incapaces que son víctimas de violencia sexual.

La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos acaecidos, tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECrim .-, conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, siendo las pruebas válidas y lícitamente practicadas en el acto del plenario de carácter incriminatorio en que se sustenta el pronunciamiento condenatorio las siguientes:

1º) La ocupación por funcionarios de la Policía Nacional de archivos con centenares de imágenes y vídeos con contenido pornográfico referido a niñas o mujeres de una edad indudablemente inferior a la legalmente prevista para la integración del tipo penal, en el disco duro del ordenador personal que usaba con exclusividad el acusado Romualdo (Diligencia de entrada y registro -F. 283 a288-, informe pericial NUM005 -F. 350 a 353- y aclaraciones perito PN 81888 en acto juicio)

2º) Que el ordenador personal del acusado tuviera instalado al momento del registro el programa 'Lphant' (Informe pericial NUM005 -F.352-) y que se hubiera descargado de Internet a través de la aplicación 'Emule' diversos archivos de video de porgnografía infantil los días 16, 18 y 20 marzo de 2008 (Anexo 2 Tabla Excel sobre conexiones de los usuarios españoles con los archivos de pornografía infantil compartidos -F. 60-), como prueba inconcusa de las descargas de pornografía infantil gestionados a través de aplicaciones de compartición de ficheros P2P.

3º.) Que el archivo '4yo Kinderficker king pass-mpg' se encontrara en fase de descarga al 83% mediante la aplicación 'Lphant' al momento en que se practica la entrada y registro, y que los archivos se encontrasen sujetos a una clasificación lógica, debidamente numerados (Informe pericial NUM006 -F. 371 a 374- y aclaraciones del perito en el acto del juicio), lo que revela de modo indudable la imposibilidad de una descarga no controlada así como la existencia de una finalidad indudable del visionado.

4º.) Que el ordenador del acusado contuviera un archivo (Known.met) que contenía todos los archivos gestionados por la aplicación Lphant (Ampliación informe pericial -F. 381-), trasvasando todo el material pornográfico a una carpeta encriptada (Testifical acto del juicio PN NUM007 , NUM008 y NUM009 ), lo que constata los conocimientos informaticos del acusado, a lo que se anuda, que supiera que los archivos que se descargaba a través de los programas Emule y Lphant los compartía con otros usuarios de Internet, y que poseer y descargar este material fuera ilegal (Declaración policial con presencia de abogado -F. 303- y testimonios de referencia de los Policías Nacionales NUM007 , NUM008 y NUM009 ).

5º.) Los videos grabados obtenidos de los archivos del disco duro del ordenador personal del acusado ('el 4yo KinderfickerKingpass.mpg' mostrando a un hombre adulto tocando la vagina a una niña desnuda de aproximadamente entre cuatro y ocho años, el '052.part' mostrando a un adulto masturbando a una niña menor de edad, el 'Kleuterkutje Toddler Insertion Close-Up 3Yo 4Yo Sound Reel Ass-Rape Crying'mostrando a una niña de aproximadamente cuatro años de edad siendo penetrada vaginalmente por un hombre adulto, llorando la menor ante el dolor que le producía tal acción, y el 'man trying to penetrade toddler girl 3yo Gets it Every Way Imaginable [Pthce Pedo Babyfuck] mostrando a una niña de aproximadamente cuatro años siendo penetrada vaginalmente por un hombre adulto que eyacula en el rostro de la menor') como reveladores del contenido pedófilo del material pornográfico incautado y de la violencia sexual contra los menores representada en ellos.

El material probatorio de signo incriminatorio reseñado permite a la Sala apreciar la concurrencia de todos y cada uno los elementos del delito de corrupción de menores recogido en los artículos 189.1.b ) y 189.3.d) CP , y así nos encontramos con:

a) En relación con el objeto del delito, que ha de ser material pornográfico infantil, entendiendo por tal toda representación por cualquier medio de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o todas representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales, de acuerdo con el apartado c) del artículo 2 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, hecho en Nueva York el 25 de mayo de 2000 y ratificado por España según texto del BOE de 31 de enero de 2002, nos encontramos con la posesión por el acusado Romualdo de una serie de archivos, en el disco duro de su ordenador personal, de indudable contenido pedófilo, vistas las imágenes y videos que lo integran y la corta edad de quienes posan en ellas en actitudes y con actos de claro significado sexual e intención erótica.

Es más, dentro del material pornográfico aprehendido, se hallan diversos archivos de video (con nombres como Friman-Pedo Mom eating out 3yo Daugther- Very Relieving [kidz need sex2] o [pthc] Sex Education Child NoBuLL 4yo Little Girls Infantile Pepe Orgasm Relief) que mostraban a niñas de corta edad y adolescentes desnudas que son penetradas vaginalmente por hombres adultos, y en particular, en el archivo de video 'Kleuterkutje Toddler Insertion Close-Up 3Yo 4Yo Sound Reel Ass-Rape Crying' se muestra a una niña de aproximadamente cuatro años de edad que es penetrada vaginalmente por un hombre adulto, llorando la menor ante el dolor que le producía tal acción, y en el archivo de video 'man trying to penetrade toddler girl 3yo Gets it Every Way Imaginable [Pthce Pedo Babyfuck]' muestra a una niña de aproximadamente cuatro años que es igualmente penetrada vaginalmente por un hombre adulto que eyacula en el rostro de la menor, conductas éstas que claramente tendrían su encaje penal en tipo del art. 183.2 y 3 CP , esto es, agresiones sexuales a menores de trece años con violencia que, por su propio concepto, representarían actos de violencia sexual y que permiten apreciar la agravación prevista en el artículo 189.3.d) por representar el material pornográfico a niños que son víctimas de violencia sexual. No consideramos, sin embargo, que el material pornográfico (archivo de video 'man trying to penetrade toddler girl 3yo Gets it Every Way Imaginable [Pthce Pedo Babyfuck]') que representa a un adulto eyaculando en el rostro de un menor revista 'el carácter particularmente degradante o vejatorio' exigido por la circunstancia b) del apartado 3 del artículo 189 CP , pues dicha imagen, aunque rechazable, no la consideramos con la relevancia necesaria para acentuar tal connotación peyorativa de degradación o vejación.

b) La actividad delictiva, que en el caso consiste en la distribución o facilitación de la difusión de esos contenidos de pornografía infantil por parte de Romualdo el cual, con la descarga de tales imágenes, al servirse para ello de uno de los denominados programas 'peer to peer', como lo son el 'Emule' y el 'Lphant', propiciaba a su vez las descargas sucesivas y, por ende, la distribución a terceros usuarios de ese material, debiéndose tener en cuenta, al respecto, que no resulta necesario en una infracción de estas características, de acuerdo con la descripción legal de la misma contenida en el precepto de referencia, cuando alude como forma de comisión del ilícito a la mera 'facilitación de la difusión', que se alcance ese resultado difusor, bastando con la mera posibilidad de que ello se produzca, teniendo en cuenta que nos hallamos, en este caso, ante un delito de simple actividad, que se colma y consume con la sola ejecución de actos que posibiliten la referida distribución de los contenidos pornográficos ( STS, Sala 2ª, de 25 Nov. 2011 ).

Y es que los programas mencionados ('Emule' y 'Lphant') permiten a sus usuarios acceder a una red P2P (del inglés 'peer-to-peer', que se traduce por 'de igual a igual') de intercambio de archivos, en la que, al tiempo que se descargan archivos ajenos, se permite a terceros la descarga de archivos propios. Además, cuanto mayor sea el número de archivos propios descargados, que en el presente caso son muchos, mayor facilidad se tendrá para acceder a los de los demás, pues para la descarga hay que guardar una cola y en esa cola se asciende más deprisa cuantos más archivos se tengan ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 873/2009, de 23 Jul . y Núm. 1055/2009, de 3 Nov .).

Y c) En cuanto al elemento subjetivo del tipo delictivo, resulta necesario que el sujeto activo actúe con dolo, en cualquiera de sus modalidades, directo o eventual, pues no está prevista la forma de comisión imprudente.

Al respecto, la Sala ha alcanzado la conclusión de que el acusado Romualdo era perfecto conocedor del contenido ilegal de los archivos que descargaba así como de la facilitación de descarga que con ello procuraba a terceros usuarios, lo que ha resultado debidamente acreditado, no sólo por el largo tiempo y numerosas descargas realizadas a través de dos aplicaciones distintas como son 'Emule' y 'Lphant', y por los innegables conocimientos de informática de Romualdo que le permitieron instalar dichas programas conociendo el contenido de los archivos descargados en el sistema 'peer to peer' y la capacidad de terceros de compartir estos archivos, así como para configurar una carpeta oculta a donde trasladar los archivos descargados, sino también porque el propio Romualdo reconoció en su declaración policial prestada a presencia de su Abogado (F. 302 a 305) y así lo corroboraron en el plenario los policías ante los que prestó declaración (PN nº NUM007 , NUM008 y NUM009 ) que sabía que los archivos que se descargaba los compartía con otros usuarios de Internet, que eran accesibles al resto de usuarios de Internet y que sabía que poseer y descargar este material era ilegal, de modo que, aunque no fuera esa difusión o distribución la inicial intención que guiara la conducta del autor, ésta integraría indudablemente el supuesto de un claro dolo eventual por parte de quien, conocedor de las implicaciones y consecuencias de sus actos, se comporta con indiferencia respecto de la producción de aquellas ejecutando a pesar de ellos éstos.

Cumplimos así con la exigencia derivada del Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado el 27 de octubre de 2009 de que 'una vez establecido el tipo objetivo del art. 189.1.b) CP , el subjetivo deberá ser considerado en cada caso, evitando incurrir en automatismos derivados del mero uso del programa informático empleado para descargar los archivos' (en el mismo sentido las SSTS, Sala 2ª, Núm. 1260/2011, de 25 Nov . y Núm. 184/2012, de 9 Mar .).

TERCERO.-De dicho delito es responsable, en concepto de autor, incluido en el artículo 28 del Código Penal , el acusado Romualdo , por sus actos directos y voluntarios de distribución o facilitación de difusión de pornografía infantil con contenido de violencia sexual, y sin que sea de apreciar en dicho acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, tampoco las solicitadas por la defensa del acusado en sus conclusiones definitivas: en primer lugar, no se aprecia la concurrencia de la atenuante de confesión del artículo 21.4 CP , porque dicha confesión es inexistente ( STS, Sala 2ª, Núm. 550/2007, de 18 Jun .) al negarse cualquier acto delictivo y en el juicio oral pretender desdecirse de su inicial declaración policial en partes bien relevantes, y tratarse, en todo caso, de la aceptación de la evidencia ( STS, Sala 2ª, Núm. 1325/1999, de 22 Sept . y Núm. 950/2006, de 10 Oct .), pues el acusado se limitó a aceptar, sólo en su declaración policial y en los primeros momentos, el delito ya descubierto tras haber sido practicado un registro domiciliario; y en segundo lugar, tampoco resulta apreciable la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP invocada por la defensa del acusado, pues no se estima transcurrido un lapso temporal relevante ya que, aun cuando las descargas ilícitas de Internet se detectaron en marzo de 2008, no fue hasta septiembre de 2009 cuando se inicia la presente causa con la entrada y registro domiciliaria y la detención del acusado, incoándose la causa por auto de 23 de noviembre de 2009 (F. 326), transformándose en procedimiento abreviado por Auto de 22 de abril de 2010 (F. 338) y dictándose el auto de apertura de juicio oral el 13 de abril de 2012 (F. 390), sólo sufriendo retrasos la causa por la práctica de los informes periciales informáticos interesados como diligencias complementarias por el Ministerio Fiscal, aunque es sabido que la espera judicial par la práctica de un informe pericial no significa inactividad judicial ( STS, Sala 2ª, Núm. 77/2006, de 1 Feb .), no habiéndose desbordado lo razonablemente tolerable en su cumplimentación, por lo que no se entiende de lugar a la atenuante solicitada, sin que, en cualquier caso, la defensa del acusado haya concretado las dilaciones habidas, no bastando con señalar que la duración del procedimiento no ha sido razonable ( STS, Sala 2ª, Núm 1373/2002, de 23 Jul .)

CUARTO.-En orden a la determinación de la pena que procede imponer al acusado Romualdo por la comisión del delito de corrupción de menores en su modalidad de distribución de pornografía infantil agravado por representar el material pornográfico a niños que son víctimas de violencia sexual de los artículos 189.1.b ) y 189.3.d) del Código Penal , al no concurrir en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la pena establecida para este delito al momento de su comisión, esto es, con anterioridad a la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio ( prisión de cuatro a ocho años) deberá imponerse en su mínimo legal (prisión de cuatro años) al no apreciarse ni informarse por la Acusación Pública la concurrencia de circunstancias personales en el delincuente y una mayor menor gravedad del hecho ( art. 66.1ª CP ). Se impondrá igualmente al acusado la pena accesoria prevista en el artículo 56 del Código Penal , y conforme a lo dispuesto en el artículo 127.1 CP , se procederá al comiso definitivo y posterior destrucción del material informático intervenido.

QUINTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado Romualdo , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito de corrupción de menores en la modalidad de distribución de pornografía infantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso definitivo y posterior destrucción del material informático intervenido.

Para el cumplimiento de las penas se abonará al condenado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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