Sentencia Penal Nº 142/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 142/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 11/2014 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 142/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100160


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2014-0001342

Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000011/2014- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000533/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE

Apelantes: Candelaria y FUNCIONARIO DEL CNP Nº 120.050

Abogado AGUSTIN MARTIN SAEZ y PILAR CHAMORRO CHICA

Procurador LAURA CORDOBA BENEMELI y ISABEL TEJADA DEL CASTILLO

SENTENCIA Nº 000142/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

D.ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

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En Alicante, a catorce de marzo de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 350/13, de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante, en su Juicio Rápido núm. 533/12 , correspondiente a las Diligencias Urgentes núm. 151/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, por delito de atentado contra agentes de la autoridad y una falta de lesiones; Habiendo actuado como partes apelantes D.ª Candelaria , representada por la Procuradora D. Laura Córdoba Benemeli y dirigido por el Letrado D. Agustín Martín Sáez y el Funcionario del C.N.P., con carnet NUM000 , representado por la Procuradora D.ª Isabel Tejada del Castillo y dirigido por la Letrada D.ª Pilar Chamorro Chicay como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 13 de octubre de 2013, alrededor de las 23 horas de la noche, la acusada se encontraba en el exterior del pub 8 y ñ , sito en la plaza Santa Teresa de esta capital, lugar al que había acudido una dotación de la Policía Nacional, requerida por el responsable del establecimiento, dado que la acusada y otras personas molestaban a los clientes. El agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM001 le pidió a la acusada que se identificara, esta se dio la vuelta y se introdujo a la carrera en el local. El referido agente logró alcanzarla, cogiéndola del brazo para salir, momento en el que la acusada le lanzó una patada que dicho agente pudo esquivar, y cuando este último trataba de sacarla del local, le lanzó patadas y puñetazos que no llegaron a impactarle, siendo reducida ya fuera del establecimiento. En un momentodado, la acusada volvió la cabeza y mordió en el dedo índice de la mano derecha al agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 , ocasionándole una herida inciso contusa en el segundo dedo de la mano derecha, que precisó de una única asistencia facultativa, sin tratamiento posterior, y un total de no consta que precisase más de 6 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales hasta su total curación, quedándole como secuela una cicatriz en la zona de la herida.

En el momento de los hechos, la acusada se hallaba afectada por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, con sus facultades congnitivas y volitivas perturbadas pero no anuladas '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Candelaria , nacida en Alicante el NUM002 1977, hija de Raúl y Tamara , y con DNI nº NUM003 , como autora responsable de undelito de atentado a los agentes de la autoridad de los arts.550 y 551 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del art.21.7 en relación con los arts.21.2 y 20.2 CP de embriaguez, a la pena de1 año y 3 mesesde prisión, así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e igualmente, como autor responsable de unafalta de lesiones del art.617.1 del Código Penal , concurriendo la concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del art.21.7 en relación con los arts.21.2 y 20.2 CP de embriaguez,a la pena de multa de 1 mes y 15 días a razón de 6 eurosdiarios, con la advertencia que de no ser satisfecha, quedará sujeta a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Del mismo modo deberáindemnizar al agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 en la cantidad de 480 eurospor las lesiones y secuelas sufrió, importe que se verá incrementado en los intereses legales correspondientes del art.576 LEC , debiendo afrontar además la condenada la totalidad de las costas procesales causadas.

Llévese el original de la presente al Libro de Sentencias, y testimonio a las actuaciones para su notificación y cumplimiento ' .

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la Procuradora D.ª Laura Córdoba Benemeli en nombre y representación de Candelaria , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, infracción precepto legal ( art. 550 del CP ) e infracción por inaplicación de la eximente completa de embriaguez del art. 20.2 del CP .

Por su parte el funcionario de la Policía Nacional recurre por considerar errónea la determinación de la cuantía indemnizatoria reconocida a su favor.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 13 de marzo de 2014.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por la recurrente error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, pues no se ha acreditado que la denunciada llegara a conocer la condición de agentes de la autoridad de los policías y, por lo tanto, no pudo ejecutar la conducta típica en cuanto integra un dolo específico tendente a menospreciar el principio de autoridad que representan. El Juzgador de instancia ha valorado la prueba estableciendo unos elementos fácticos que aparecen concretamente desarrollados en su sentencia, cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo aducido no puede prosperar.

No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.

En el presente caso, el juzgador ha tenido en cuenta las declaraciones de los agentes de policía nacional de Alicante que intervinieron en el momento de la comisión del delito y a partir de sus testimonios llega a la conclusión de la realidad de una previa identificación de los mismos aunque fueran de paisano, lo cual se compadece con la lógica si atendemos a que acudieron a cubrir una incidencia a requerimiento del propietario del establecimiento donde la acusada estaba protagonizando incidentes, y establece también un acometimiento a los mismos con un resultado lesivo que aparece plasmado en los correspondientes documentos médicos.

Por su parte, la acusada no niega la realidad de lo sucedido, limitándose a señalar que, debido a su estado de afectación alcohólica y de drogas, no recuerda lo que pasó.

Lo que el juzgador hace en la sentencia es otorgar verosimilitud a las manifestaciones de los agentes y constatar que tampoco la acusada ofrece una versión alternativa, y lo hace desde la privilegiada perspectiva que le proporciona la inmediación, lo que hace que las conclusiones obtenidas a partir de esta circunstancia, sean inmunes en esta alzada, salvo que sean notoriamente erróneas, ilógicas o infundadas, lo cual no sucede en este caso.

Así pues, dicha conclusión, obtenida a partir de pruebas de cargo ( la testifical de los funcionarios de la policía nacional, cuyas manifestaciones no son sospechosas de tendenciosidad) y el resultado lesional documentado de uno de ellos, fundamenta una condena en la que no se vislumbra infracción del principio de presunción de inocencia que, según reiterada doctrina jurisprudencial y constitucional, constituye una regla de juicio que únicamente supone que las condenas deben sustentarse en un material incriminatorio suficiente y que haya sido traído a juicio con todas las garantías, como ha sucedido en el presente caso.

En definitiva, procede la desestimación del recurso al no apreciarse yerro alguno en la valoración del material probatorio que ha determinado la recta subsunción de los hechos en el precepto penal por el que se ha dispuesto la condena.

Ahora bien, no puede dejar de tenerse en cuenta que la presente es la segunda sentencia que se dicta con relación a los hechos. En la primera, que estimó la existencia de un delito de resistencia y dispuso la condena de la acusada a la pena de tres meses de prisión, fue recurrida por la hoy apelante que obtuvo la declaración de nulidad del mencionado pronunciamiento -pese a la solicitud de confirmación de la sentencia efectuada por el Ministerio Fiscal-, dando lugar a un nuevo señalamiento y al dictado de la resolución que hoy se recurre. En esta última sentencia se condena por un delito más grave y se impone pena superior a la inicial, con lo que se incurre en una reformatio in peius que resulta inadmisible y que debe ser objeto de corrección por la vía del presente recurso, en la inteligencia de que si la voluntad impugnatoria es ganar la absolución, la obtención de un pronunciamiento penológico más favorable es posible sin apartarse de la congruencia de lo resuelto.

En apoyo de la consideración de que no es posible la reformatio in peius en una segunda sentencia, tras la anulación de la primera hay que señalar lo dispuesto en la STS 739/2009, de 2 de julio cuando dice: ' Así las cosas, la única salida inspirable en el criterio que guía los arts. 851 y 901 bis a) LECr ., que supere la mencionada indefensión, es la de acordar la nulidad de la sentencia y ordenar la devolución de la causa al Tribunal de instancia, para que, reponiendo el procedimiento al momento de dictar sentencia, se dicte otra estructuralmente ajustada a los señalado en los fundamentos de esta resolución, con el límite, a fin de evitar una reformatio in peius para el que ha recurrido, de que no se impongan condenas superiores a las de la primera sentencia. Con ello quedan respetados de entrada las normas de derecho necesario y los derechos de las partes'. En el mismo sentido se pronuncia la STS 606/2010, de 25 de junio que recoge: ' Un límite es no desbordable: no cabe decidir en la segunda sentencia de la instancia de suerte más gravosa, para quienes recurrieron y motivaron la casación, respecto de la decisión de la sentencia primera de la instancia. Si tal reformatio in peius ocurriera las partes podrían construir al respecto el correspondiente motivo'.

En definitiva, sin perjuicio de estimar correcta la valoración de la prueba, procede disponer la reducción de la pena de acuerdo con la impuesta en primer lugar que opere como límite penológico que no se puede traspasar, recogiéndolo así como estimación parcial del recurso en el fallo.

SEGUNDO.-En cuanto a la consideración de la embriaguez como eximente completa del art. 20.2 del CP , debe anticiparse su desestimación .

La consideración de la eximente completa comporta la apreciación de una situación que anule o disminuya sensiblemente la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, circunstancias que se asocian normalmente a unas patologías con base biopatológica y de cierta antigüedad. A ello hay que añadir que las circunstancias eximentes y atenuantes han de ser objeto de prueba con el mismo rigor que las que sirven de fundamento a la condena penal y ninguna prueba se ha practicado que acredite las características e intensidad de la embriaguez más allá de la situación reconocida en sentencia de limitación parcial de la capacidad que ha fundamentado la apreciación de la eximente incompleta como atenuante, en base a la referencia del estado que han facilitado los policías y al dato cierto de que en el examen médico producido veinte minutos después de los hechos, el facultativo certifica aliento alcohólico sin otros signos relevantes atinentes a la capacidad de la condenada.

TERCERO.-El recurso del policía nacional censura la indebida determinación del importe de la indemnización y solicita su incremento de acuerdo con el baremo de circulación correspondiente al año 2.012, atendida la edad del lesionado, con el recargo correspondiente por tratarse de una actuación dolosa.

La parte recurrente considera que se ha producido un perjuicio incardinable en las catalogaciones que contempla el baremo a partir del informe del Médico Forense que certifica que las lesiones suelen curar con secuela consistente en 'pequeña cicatriz' en la zona de la herida.

Comoquiera que la anterior secuela carece de efectos funcionales, habríamos de remitirnos a la existencia de un perjuicio estético que no se ha certificado como tal por el médico forense ni siquiera en su consideración más ligera. De ahí que entienda el tribunal que en este caso no es de apreciar el montante indemnizatorio que fija el baremo para perjuicios estéticos y, por consiguiente, la previsión del órgano de instancia, en cuanto se atiene a valoraciones acomodadas a los usos forenses, debe ser objeto de confirmación.

Se desestima el recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Laura Córdoba Benemeli en nombre y representación de Candelaria , y DESESTIMANDOel interpuesto por la acusación paricular, ejercitada por la Procuradora D.ª Isabel Tejada del Castilloen nombre y representación del Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional núm. NUM000 , contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 dictada en Juicio Rápido núm. 533/12 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante , correspondiente a las Diligencias Urgentes núm. 151/12 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS parcialmentedicha resolución, en cuanto al particular de la pena de prisión impuesta a Candelaria que se concreta en SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, CONFIRMÁNDOLAen lo demás y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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